Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoMedida Cautelar

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 19 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000540

ASUNTO : LP11-P-2009-000540

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 14/03/2009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos I.B.A., J.J.P.D. y YOLYZABETT P.M., éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

  1. - I.B.A., venezolano, natural de Socopó Estado Barinas, de 34 años de edad, nacido en fecha 08-09-1974, titular de la cédula de identidad N° 12.462.029, concubino, con primer año de educación secundaria de instrucción, labora como operador de acueducto de la Alcaldía del Municipio Padre Noguera, hijo de M.J.A. (f) y F.R.B. (f), residenciado en S.M.d.C., calle 2, entre avenidas 3 y 4, casa N° 3-25, de colores en dos tonos azul y beige, aporta el N° de teléfono móvil de su esposa 0426-9930991.

  2. - J.J.P.D., venezolano, natural de Coloncito Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 06-05-1986, titular de la cédula de identidad N° 17.083.637, soltero, con primer año de educación secundaria de instrucción, labora como chofer, hijo de M.D. (v) y M.P. (v), residenciado en S.M.d.C., Avenida Principal, casa N° 22, de color amarillo, a dos cuadra bajando de la Villa Deportiva, aporta el N° de teléfono móvil de su persona 0426-3710283.

  3. - YOLYZABETT P.M. venezolana, natural de S.M.d.C.E.M., de 26 años de edad, nacida en fecha 21-11-1982, titular de la cédula de identidad N° 16.333.038, soltera, con quinto año de educación secundaria de instrucción, actualmente estudia séptimo semestre de Geografía e Historia en la Universidad Experimental de Los Llanos E.Z., labora como secretaria en la Alcaldía del Municipio Padre Noguera, hijo de A.M. (v) y A.P. (v), residenciado en la vía a S.M.d.C., hacienda Tamaka, aporta el N° de teléfono móvil de su persona 0416-2767572.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye a los imputados I.B.A., J.J.P.D. y YOLYZABETT P.M., el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente las 09:45 horas de la noche del día 11/03/2009, por los Funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 2 de S.M.d.C., Municipio Padre Noguera del estado Mérida, específicamente en la Capilla Gran poder de Dios, en la población de S.M.d.C., del estado Mérida, en el momento en que estos estaban presuntamente sustrayendo y subiendo en un camión Triton, color blanco, modelo 2009, placas AB2AZ1G, marca Ford, serial de carrocería 8YTKF365098A28212, la catidad de diez (10) tubos de seis (06) metros, de tres (03) pulgadas propiedad del Municipio, ello en virtud de información suministrada vía telefónica a la central policial por el ciudadano E.P.; de manera que los gendarmes ante la evidencia incautada los dejaron detenidos, procedieron previamente a imponerle sus derechos como imputados, quedando junto con las evidencias a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia.

PUNTO PREVIO

La representante del Ministerio público Abogada SOELY BENCOMO, solicito al tribunal se declara la Aprehensión en Flagrancias en contra de los investigados por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9°, del Código penal Vigente; calificación jurídica de la cual se aparta esta Instancia Judicial, toda vez que la Defensa Técnica privada consignó en la audiencia una copia de un contrato expedido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Padre Noguera, donde especifica que contrata al ciudadano I.B.A., a los fines de que prestase sus servicios en el mantenimiento y operación del acueducto, de manera que la tubería presuntamente sustraída por éste, en colaboración de los otros dos investigados, constituían objetos confiados al mismo a razón de su profesión en virtud del servicio prestado al acueducto del Municipio Padre Noguera, por lo que estima esta Instancia Judicial, que estamos en presencia del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; dejándose constancia que se trata de una calificación jurídica provisional que podrá variar en el proceso; pues de acreditarse condición de funcionarios públicos de los aquí investigados, podríamos estar en presencia de los tipos penales establecidos en la Ley contra la Corrupción, lo que resulta prematuro determinar en esta etapa del proceso; de manera que los hechos se encuadran en el referido tipo penal y así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión de los ciudadano I.B.A., J.J.P.D. y YOLYZABETT P.M., este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los investigados resultaron aprehendidos, en el mismo momento en que presuntamente se estaban apoderando de diez (10) diez (10) tubos de seis (06) metros, de tres (03) pulgadas propiedad del Municipio, por lo que presuntamente estaba cometiendo el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público en el momento de practicarse su aprehensión, cuya conducta encuadra en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Padre Noguera, del Estado Mérida, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que pudieran faltar algunas diligencias de investigación pendientes por practicar, tales como el reconocimiento medico legal del investigado y victima, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACION DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ultimo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta ciudad del Vigía estado Mérida, para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, todo ello una vez que transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes.

TERCERO

Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado I.B.A., J.J.P.D. y YOLYZABETT P.M., merece una pena privativa relativamente baja ya que se le atribuye el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; en perjuicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA, DEL ESTADO MÉRIDA, el cual prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para estimar que los imputados han sido los autores en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de: 1.- Acta Policial N° 0057/09, de fecha 12-03-2.009, suscrita los efectivos actuantes, quien describe las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión de los imputados y la incautación de diez (10) tubos de seis metros de tres pulgadas (folios 02 y su vuelto). 2.- Denuncia de fecha 12-03-2.009, realizada por el ciudadano Pereira S.E.G., titular de la cedula de identidad N° V-12.823.279, (folio 03). 3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Cardenas Mora F.J., titular de la cedula de identidad N° V-20.732.413, testigo presencial de los hechos (folio 04). 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 12-03-2.009, donde se deja constancia de la identificación de los investigados (folio 31). 5.- Acta de Inspección Técnica de fecha 12-03-2.009, donde se deja constancia de las características del vehiculo tipo camión tritón retenido. 6.- Acta de Inspección de fecha 13-03-2.009, donde se deja constancia del lugar de los hechos(folio 33). 6.- Cadena de Custodia de fecha 12-03-2.009, en la que se describe los diez (10) tubos incautados (folio 34). 7.- Copia simple de Contrato de Servicio entre la Alcaldía del Municipio Padre Noguera y el Investigado I.B.A. (folio 35 al 36); aunado a ello, de las actas y diligencias de investigación, no se evidencia que los imputados I.B.A., J.J.P.D. y YOLYZABETT P.M., posean registros policiales algunos ni antecedentes penales, lo cual nos señala como precedente una buena conducta predelictual, así mismo, el delito que se les imputa tiene señalada una pena relativamente baja, pues oscilaría alrededor de los TRES (03) AÑOS DE PRISION; además éstos han aportado al Tribunal un domicilio y actividad laboral fija que lo hace de fácil ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el numeral 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, que no pueda garantizar su presencia en el proceso con una medida de las menos invasivas contenidas en la norma adjetiva penal, pues es difícil pensar que estos se darán a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar, prevista en el artículo 256, ordinal 3° ejusdem, que se consideran pertinente y necesaria para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo es: 1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la sede de este del Circuito Judicial Penal, medida que tendrá plena vigencia mientras dure el proceso o esta sea modificada, debiendo los imputados presentar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes la respectiva decisión, constancia de residencia emanada de primera autoridad civil del lugar donde tienen su domicilio; por lo que se les hizo la advertencia que el incumplimiento de ésta medida cautelar, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada por los Defensores Privados Abogados L.E.M. y P.M.C., petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida de privación de libertad solicitada por la Fiscal P-rincipal Sexto del Ministerio Público; Abogada SOELY BENCOMO.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVACION DE LIBERTAD A FAVOR DE LOS IMPUTADOS I.B.A., J.J.P.D. y YOLYZABETT P.M., antes identificados, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de cautela, como la prevista en el artículo 256, ordinal 3° ejusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se les imponga una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éstos se darán a la fuga o se abstraerán del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

Se ordena notificar a las partes, en cuanto a que en fecha de hoy se publicó el auto separado correspondiente.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01

Abog. F.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. ______________________

En fecha_____________ se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.

Coste/Sria.

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