Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de octubre de 2012.

202° y 153°

ASUNTO No. : AP21-R-2011-000366

PARTE ACTORA: I.J.B.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.859.871.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.V. LÁREZ, WUINFRE CEDEÑO y C.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.230, 77.615 y 59.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD J.M.V., sociedad civil domiciliada en Caracas, cuya acta constitutiva fue protocolizada en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1986, anotado bajo el No. 24, Tomo 3, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.L., O.C.A., A.L.N., MIGUEL WEIL DI MIELE, MILADYS FARÍAS TINEO y H.A.B.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.177, 140.768, 137.068, 140.788, 22.634 y 132.256, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Conoce este Juzgado del presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.A., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 59.916 en fecha 09 de marzo de 2011 contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 03 de marzo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Estando dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, esta alzada procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

La parte accionante, introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, escrito contentivo de demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la UNIVERSIDAD J.M.V.; una vez distribuido el asunto, fue admitido y tramitado el procedimiento a los fines que tuviera lugar la audiencia preliminar; pasadas las actuaciones a Juicio en virtud de la infructuosidad de la mediación, correspondió el conocimiento del expediente al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito, el cual luego de providenciar las pruebas promovidas por las partes, fijó y celebró la correspondiente audiencia de juicio, publicando sentencia definitiva en fecha 03 de marzo de 2011 que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Por cuanto a este Juzgado Noveno (9°) Superior correspondió por distribución el conocimiento del asunto en fecha 17 de marzo de 2011, por auto de fecha 23 de marzo de 2011 se dio por recibido explicando los motivos por los cuales, ante la numerosa distribución ocurrida en los primeros meses del año 2011, no podría fijarse dentro del lapso legalmente previsto la fecha de celebración de la audiencia oral y pública, siendo que por auto separado se estableció para el día jueves 30 de junio de 2011 a las 10:00 a.m. la celebración de la audiencia; mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2011, los abogados C.A. y C.V., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora informaron al Tribunal que el trabajador falleció el día 29 de junio de 2011 en la ciudad de Caracas, manifestando que en su oportunidad consignarían el acta de defunción correspondiente y en consecuencia solicitaron se suspendiera la audiencia pautada y se iniciara el trámite de ley para este caso particular; por diligencia de fecha 13 de julio de 2012 el abogado C.A. consignó instrumento poder original que acreditaba la representación de la ciudadana G.E.B.M., titular de la cédula de identidad No. 6.969.383.

En fecha 25 de julio de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual vista la participación del fallecimiento del accionante, en estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 1704 ordinal 3° del Código Civil, en concordancia con el artículo 165 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no constar a los autos el acta de defunción correspondiente, se instó a los apoderados judiciales constituidos en juicio a consignar copia certificada del acta de defunción del ciudadano I.J.B.D., para que esta Alzada pudiera pronunciarse acerca de la suspensión del proceso a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, mientras se citaban a los herederos del de cujus, para lo cual se otorgó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes una vez constara en el expediente la notificación que había de practicarse, ordenando a tales efectos librar boleta de notificación a los que fueran abogados del actor, una vez efectuada la notificación y ante el incumplimiento de lo solicitado por este Tribunal, se ratificó la notificación ordenada mediante auto de fecha 05 de marzo de 2012; por diligencia de fecha 06 de marzo de 2012 el abogado C.A. consignó copia certificada del acta de defunción del demandante expedida por la Dirección de Registro Civil, Oficina Subalterna Parroquia S.R.; por auto de fecha 12 de marzo de 2012, este Juzgado Superior en vista de lo consignado suspendió el curso de la causa por un lapso de 6 meses contados a partir del día hábil siguiente a esa fecha con el objeto de que se verificara en las actas procesales la cualidad legítima de herederos del de cujus para la continuación del proceso.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que mediante el auto emitido por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2012 se suspendió el curso de la causa en virtud que los abogados que fungieron como apoderados judiciales de la parte actora hicieron constar su fallecimiento a través de diligencia consignada en fecha 06 de marzo de 2012 donde presentaron copia del acta de defunción del ciudadano I.J.B.D., demandante en el presente proceso, de la cual se verificó que efectivamente falleció en fecha 29 de junio de 2011.

En virtud de la anterior circunstancia, este Despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 144, 231 y 267 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil otorgó a los herederos del de cujus un lapso de 6 meses a los fines que los descendientes mencionados en el acta de defunción cursante a los autos a los folios 303 y 304 acreditaran en autos su cualidad de herederos para la continuación de la presente causa, no evidenciándose actuación alguna posterior al auto antes mencionado que diera cumplimiento a lo señalado, dentro del lapso legalmente establecido y acordado por quien decide según el auto supra señalado, no observándose impulso procesal en relación al auto dictado, ni para en dado caso justificar la no presentación de los recaudos que acrediten la cualidad hereditaria.

Para decidir en consecuencia, esta alzada hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 3º lo siguiente:

Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

(…) 3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte del alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla

. (Subrayado del Tribunal).

Vemos pues, que en el presente caso cuando a esta Superioridad le fue participado el fallecimiento de uno de los litigantes (el demandante apelante), se otorgó el lapso de 6 meses de suspensión, lo que era consustanciado con las normas procesales indicadas en dicho auto, aún sin que constare la plena representación judicial de los apoderados, pues era una actuación de “oficio” del Juez al ser enterado de la muerte de uno de los litigantes, ello para resguardar el debido proceso y derecho a la defensa de los que tuvieren interés en hacerse parte en la causa; se evidencia además que luego de ocurrido el fallecimiento (29 de junio de 2011), se presentó mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2011 (antes de la consignación del acta de defunción), instrumento poder otorgado por la ciudadana G.E.B.M., titular de la cédula de identidad No. 6.969.383, manifestando actuar en su propio nombre y representación sin siquiera mencionar el nexo o vinculación con el cual pretendía acreditarse en la presente causa ni justificar con los documentos legalmente establecidos la cualidad que pudiere ostentar, motivo por el cual este Juzgado Superior considera que no hubo actuación alguna en resguardo de los presuntos herederos dentro del lapso de quienes no acreditaron su representación en autos ni otorgaron poder alguno a los referidos abogados, para cumplir las formalidades que establece el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicados por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni de las normas referidas a la sucesión y cualidad de herederos previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y leyes especiales referidas a declaraciones de herencia, que deben ser cumplidas en los procesos laborales como se desprende de la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 650 de fecha 24 de abril de 2008 en la cual se expresa:

De esta manera, se aprecia que la sentencia dictada, el 16 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas no resulta acertada en cuanto a la interpretación de la doctrina supra señalada debido a que, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, el asunto medular que reviste el caso bajo análisis consiste en el cobro de diferencia de prestaciones sociales debidas al empleador, Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, al difunto trabajador, ciudadano L.F.P., cuyo crédito debe trasmitirse a los sucesores según la forma prevista en el Código Civil, quienes a su vez, si pretendieran demandar el cobro de prestaciones sociales debidas al de cuius deben demostrar su cualidad como únicos y universales herederos del difunto trabajador, en principio con la declaración sucesoral que se efectuare a tales efectos.

Tal incumplimiento en el lapso establecido se verifica de las actas procesales ya que con posterioridad al auto de suspensión no hubo actuación ni acreditación de legitimidad alguna para accionar e impulsar el curso de la causa por parte de los presuntos herederos, que ahora sí tenían la obligación de actuar para impulsar el proceso en el lapso otorgado, o en dado caso justificar ante esta alzada el motivo por el cual no lo hacían, por lo que las actuaciones realizadas por la ciudadana G.E.B.M. ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas no son eficaces para considerar su cualidad de heredera en la presente causa, y visto el transcurso del lapso otorgado para que se acreditare en autos la cualidad hereditaria de los presuntos herederos en la presente causa sin que se hubiere cumplido con las formalidades legalmente establecidas para ello, es aplicable la consecuencia procesal de perención prevista en el numeral 3º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil . Así se establece.

Así las cosas y verificado que efectivamente desde el 13 de marzo de 2012 hasta la presente fecha transcurrieron íntegramente los 6 meses otorgados a los presuntos herederos del difunto I.J.B.D., para acreditar su cualidad en autos, hecho que no se produjo, y en cumplimiento de lo contenido en el numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por falta de impulso procesal de los interesados en el presente proceso en el lapso antes mencionado. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: PERIMIDA la instancia en el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano I.J.B.D. en contra de la UNIVERSIDAD J.M.V., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: En virtud que la presente decisión se pronuncia fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la notificación de la parte actora mediante cartel que será publicado en la cartelera de este Circuito Judicial, en virtud que no proveyó domicilio distinto a este sede, conforme lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y mediante boleta a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2012. AÑOS: 202º y 153°.

J.G.

LA JUEZ

E.F.B.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 23 de octubre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

E.F.B.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2011-000366

JG/OR/ksr.

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