Decisión de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Con motivo de la solicitud de exequátur para sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de S.C.d.T., República de España, presentada por el ciudadano I.E.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.592.642, asistido por el abogado en ejercicio RESMIL E.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.498, y por la ciudadana N.P.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de S.C.d.T., República de España, titular de la cédula de identidad número 12.442.708, representada judicialmente por la abogada A.D.O.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.813, a los fines de pronunciarnos sobre la presente solicitud, este tribunal observa:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que en el Convenio Regulador de Divorcio emitido por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de S.C.d.T., España, en fecha 21 de julio de 2008, cursante a los folios 17 al 20, está lo siguiente:

…II.- De dicha unión nació el 21 de octubre de 2005, una hija llamada (omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), que cuenta en la actualidad con la edad de dos años.-…

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Ahora bien, de lo antes transcrito se infiere que en la unión matrimonial de los ciudadanos N.P.C. e I.E.R.B. se procreó una niña, que para la presente fecha tiene 3 años de edad.

Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Lo anterior hace surgir la duda sobre si es este tribunal superior como órgano de jurisdicción ordinaria el competente para conocer de la petición de exequátur formalizada por los prenombrados ciudadanos, o si por el contrario lo sería el tribunal superior de la jurisdicción especial por estar en presencia de una “materia de Niños, Niñas y Adolescentes”, ya que, compete a los juzgados civiles conocer de aquellas acciones de naturaleza civil que no afecten directamente derechos o intereses de niños, niñas y/o adolescentes; lo que quiere decir que la competencia de los tribunales de protección viene dada por la afectación de intereses o derechos de los niños, niñas y adolescentes que actúan el fuero de atracción jurisdiccional.

Al respecto conviene destacar, que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su parágrafo segundo, relativo a asuntos de familia en jurisdicción voluntaria:

Artículo 177.- Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias:

…omissis…

Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.

b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores y miembros de consejo de tutela.

c) Curatelas.

d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.

e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores o tutoras, curadores y curadoras.

f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando hayan niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.

i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

j) Títulos supletorios.

k) Justificativos para la p.m. y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesadas en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

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De lo expresado precedentemente se evidencia que para determinar cuál es el tribunal competente por la materia, es menester verificar si se está en presencia de un interés jurídico digno de tutela judicial relacionado con la persona de un niño, niña o adolescente, o si por el contrario éstos no se verían afectados de forma directa. En realidad la acción deducida no obra directamente contra dicha niña, pero es evidente que de alguna manera la involucra habida cuenta de que con motivo del divorcio debe precaverse sobre hechos tan relevantes como su guarda y alimentación. Siendo así, estima este juzgador que el Circuito Judicial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afectan directamente la vida civil de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia, y quien en consecuencia debe conocer de esta causa. Así se decide.

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