Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoInserción De Partida De Nacimiento

PARTE SOLICITANTE: I.M.B.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 8.677.487, asistido por la abogada G.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.358.

MOTIVO: Inserción de Partida de Nacimiento.

EXPEDIENTE N°: 06-6056

ANTECEDENTES

Corresponde a este juzgado Superior, conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano I.M.B.F., debidamente asistido por la abogada G.S.D., ambos supra identificados contra el auto decisorio de fecha 3 de noviembre de 2003, dictado por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, incoada en favor de una niña hija del solicitante.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, se le dio entrada mediante auto de fecha 13 de febrero de 2006, quedando anotado en el libro de causas, bajo el N° 06-6056, fijándose en esa misma oportunidad un lapso de 10 días de despacho para dictar sentencia.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano I.M.B.F., asistido por la abogada G.S., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual alegó:

…/… en la oportunidad de solicitar del despacho a su cargo, se sirva otorgar la inserción de la partida de nacimiento de mi menor hija …/…, en los registros de nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicha solicitud la hago en razón que me he residenciado definitivamente en la ciudad de Los Teques Estado Miranda, y se me dificulta el traslado al Estado Anzoátegui cada vez que necesite la partida de nacimiento de mi hija, quien nació en el Municipio Sotillo de dicho estado y la cual consigno en este escrito …/…

Correspondió por distribución conocer dicha solicitud al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual mediante auto de fecha 15 de agosto de 2003, se declaró incompetente en razón de la materia, y declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que la beneficiaria de la solicitud, es una niña.

En fecha 24 de septiembre de 2003 (f. 8), la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente con sede en Los Teques, dictó auto a los fines de que el solicitante subsanase las omisiones existentes en su escrito de solicitud, ordenando la notificación de la parte interesada.

Consta al folio 14 diligencia mediante la cual el solicitante procedió a subsanar las omisiones existentes en su solicitud.

En fecha 3 de noviembre fue dictada sentencia por el aquo, siendo apelada el día 11 de noviembre de 2003.

Oída la apelación en un solo efecto devolutivo, el aquo ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior en fecha 18 de noviembre de 2003, siendo recibidas en fecha 13 de febrero, fijándose un lapso de diez días de despacho para dictar sentencia, lapso que fue diferido en fecha 2 de marzo de 2006, por 30 días.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, debido al exceso de causas en estado de sentencia por ser este Tribunal multicompetente en las materias que fueron atribuidas y único Superior en el Estado Mirada, se observa:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2003, estableciendo lo siguiente:

…observando de esta manera que conforme a lo dispuesto en el capítulo II. Del Registro de Nacimiento y de los demás actos que deben constar en él. En su Art. 464 y siguientes del Código Civil Venezolano, que si un niño nace fuera de la Parroquia o Municipio donde el padre y la madre tengan su domicilio, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde el padre y la madre tengan su domicilio, que haya extendido la partida de nacimiento, remitirá dentro de los diez días una copia autentica de ella a la Primera Autoridad Civil de aquella Parroquia o Municipio, quien la insertará en los registros con la fecha del día en que se reciba la partida, haciéndose la misma de oficio, no requiriéndose en este caso un procedimiento judicial para tal solicitud; en consecuencia, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Unipersonal N° 2, Dr. R.O., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Nro. 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD. ASI SE DECIDE.-“

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Consta a los folios 14 al 16, escrito de alegatos presentado por el solicitante, mediante el cual señaló:

Que, el artículo 18 de la LOPNA establece que todos los niños y adolescente tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la ley.

Que, como padre responsable que es, inscribió a su hija en el Registro del Estado Civil del Municipio B.d.E.A., en virtud de que para el momento del nacimiento de su hija se encontraba residenciado en Barcelona Estado Anzoátegui.

Que, su solicitud obedece al hecho de que ha establecido definitivamente su residencia en la ciudad de Los Teques, y a los fines de evitar tener que hacer un viaje al Estado Anzoátegui cada vez que necesite tramitar la partida de nacimiento de su hija.

Que, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Que, el Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, de obligación cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a niños y adolescentes y que está dirigido a asegurar el desarrollo de estos así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Que, el Estado tiene la obligación indeclinable que tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias o apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescente disfruten plenamente sus derechos y garantías.

Que, la solicitud de inserción de partida de nacimiento de la niña en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda es legítima y prioritaria como bien lo establece la LOPNA y el Código Civil.

Una vez más apeló de la decisión del aquo, ya que lo solicitado no afecta en modo alguno derecho ajeno y no existe por tanto conflicto de intereses entre el derecho de su menor hija y los intereses igualmente legítimos de particulares y que, en tal caso, prevalecerían los derechos de su hija.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de las actas constitutivas del expediente, teniendo en consideración la condición de único apelante de la parte actora.

FONDO DEL ASUNTO

Expuesto lo anterior, y examinado el caso bajo estudio, se observa la inconformidad del solicitante con el fallo dictado por el Aquo que declarara inadmisible la solicitud de inserción de partida de nacimiento de su hija, en el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.

Ahora bien, revisada la decisión impugnada, se observa que el A quo motivó su decisión en lo establecido en los artículos 464 y siguientes de nuestro Código Civil, relativos al registro de nacimientos y de los actos que deben constar en él, en tal sentido el artículo 470 es del tenor siguiente:

Artículo 470.- Si un niño nace fuera de la Parroquia o Municipio donde el padre y la madre tengan su domicilio, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio que haya extendido la partida de nacimiento, remitirá dentro de diez días una copia auténtica de ella a la Primera Autoridad Civil de aquella Parroquia o Municipio, quien la insertará en los registros con la fecha del día en que se reciba la partida.

Si el nacimiento del niño tuviere lugar en el exterior, el funcionario Diplomático o Consular de la República, que haya extendido la partida de nacimiento, remitirá lo más pronto que le fuere posible, una copia auténtica de ella a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de la última residencia de los padres en Venezuela, y dicha Autoridad la insertará en los Registros con la fecha del día en que se reciba la partida.

Ahora bien, según se evidencia al folio 4, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña …/…, que ella nació el 21 de abril de 1997, es decir hace 11 años, hija del solicitante y de J.V.P.d.B., observándose además que fue presentada por su progenitor en la Parroquia B.d.E.A. y que la niña nació en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del mencionado Estado, siendo ese el domicilio de los padres de la niña para el momento de su nacimiento.

Ahora bien, subsumiendo los hechos que constan en la Partida de Nacimiento al caso de estudio, es evidente que no le son aplicables las normas que fueren invocadas por el A quo para declarar inadmisible la pretensión, pues claramente expresó el solicitante:

“ como padre responsable que soy de mi menor hija B.S.B.P., yo la realicé en el Registro Civil del Municipio B.d.E.A. que era donde residía para el momento “, de lo cual se evidencia que no se trató del nacimiento fuera del domicilio de los padres, sino de un cambio de domicilio posterior al nacimiento. De manera que, la Partida de Nacimiento se insertó en la forma estipulada en el artículo 464 del Código Civil, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, con lo cual no nos encontramos en el supuesto de hecho del artículo 470 eiusdem, con lo cual, evidentemente resulta contraria a derecho la aseveración del A quo en el sentido de no requerirse autorización judicial para proveer sobre lo solicitado.

Sin embargo se observa:

Dado que la presente solicitud, versa sobre la inserción de la partida de nacimiento de una niña, en el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro por haber fijado sus padres, su residencia definitiva en esta ciudad de Los Teques, quien decide considera que no existe motivo legal que sustente el cambio solicitado en el caso concreto.

El capítulo IV, del libro IV del Código de Procedimiento Civil, regula el procedimiento para solicitar tanto la inserción de las partidas de estado civil, que no hayan sido asentadas oportunamente o hubieren sido destruidas o extraviadas, así como la rectificación de dichas partidas, cuando en ellas se hubiere incurrido en errores u omisiones; así como para solicitar el establecimiento de algún cambio permitidos por la Ley, vía que permite ejercer el derecho que consagra el artículo 458 del Código Civil.

Dentro de los supuestos de ley que establece el artículo 458 eiusdem, no se encuentra la inserción de acta de nacimiento en los libros del registro civil en otra circunscripción, por cambio de domicilio aún y cuando se trate del acta de nacimiento de un niño, niña o adolescente, en tal sentido el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, dispone:

Artículo 18. Derecho a ser Inscrito en el Registro. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la Ley.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil.

Parágrafo Segundo: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.

De la lectura de esta normativa, se infiere que habiendo sida inscrita la niña …/… ante el Registro Civil de la Parroquia San C.d.M.B.d.E.A., y no existe motivo legal para ordenar el cambio solicitado a los Libros del Registro Civil del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción del Estado Miranda, razón por la cual debe esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano I.B. confirmando la decisión recurrida con diversa motivación. Y, en consecuencia, inadmisible la solicitud de inserción de partida de nacimiento. Y así se decide.

TITULO III

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación propuesta por el ciudadano I.B., asistido por la abogada G.S., contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de Juicio N° 2, del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, a favor de su hija B.S.B..

SEGUNDO

INADMISIBLE, la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano I.B. a favor de su hija B.S.B..

TERCERO

QUEDA CONFIRMADA, aunque con diversa motivación, la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de Juicio N° 2, del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

CUARTO

Por haberse dictado el presente fallo, fuera de su oportunidad, se ordena la notificación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de los Teques, al diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.

La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.

La Secretaria,

Y.P..

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 06-6056

La Secretaria,

Y.P..

HAdeS/YP/km

EXP: 06-6056

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