Decisión nº PJ0102008001377 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 10 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Uno de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2006-018446

Partes solicitantes: J.I.B.G. Y C.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.117.262 y V-15.183.397, respectivamente.

Niña: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).

Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de Octubre de 2006, por los ciudadanos J.I.B.G. Y C.E.M., debidamente asistidos por de abogados, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito y así lo declaró el Tribunal mediante auto dictado en fecha 20 de Octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

De la referida unión matrimonial se procreó una (01) hija de nombre (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).

En fecha 19 de octubre de 2007, la Juez Provisoria Dra. MAIRIM R.R. se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la Inhibición de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XV, Dra. YUMILDRE CASTILLO.

Mediante diligencia presentada en fecha 20 de Octubre de 2008, el abogado H.C., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana C.E.M., solicitó la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes que rige entre ellos; en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido la reconciliación entre ellos.

Por auto de fecha 24 de Octubre de 2008, este tribunal acordó librar Boleta de Notificación al ciudadano J.I.B.G., a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud realizada por su cónyuge relativa a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpo.

En fecha 12 de Noviembre de 2008, compareció el ciudadano J.I.B.G., quien expuso estar de acuerdo en relación a la solicitud de conversión en divorcio.

En fecha 13 de Noviembre de 2008, este tribunal acordó fijar para el día 28 de Noviembre del presente año, reunión conciliatoria entre los ciudadanos J.I.B.G. Y C.E.M., a fin de tratar lo relacionado a las instituciones familiares a favor de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).

En fecha 28 de Noviembre de 2008, comparecieron a este tribunal los ciudadanos J.I.B.G. Y C.E.M., quienes llegaron a un acuerdo en relación a las Instituciones familiares a favor de su hija, la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem).

En fecha Primero de Diciembre de 2008, este Tribunal homologo el acta de fecha 28 de Noviembre de 2008, suscrita por los ciudadanos J.I.B.G. Y C.E.M..

Este Tribunal antes de decidir observa:

Con vista al procedimiento anterior de las actas, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del código Civil, sin que hubiese existido reconciliación entre los cónyuges.

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN en DIVORCIO en la presente Separación de Cuerpos y Bienes, disuelto, en consecuencia, el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos J.I.B.G. Y C.E.M., celebrado en fecha 04 de Septiembre de 2004, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 351, Parágrafo Primero y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), será ejercida conjuntamente por ambos padres, mientras que la madre tendrá la Custodia, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

En relación a la Obligación de Manutención, se ratifica lo acordado por las partes en el acta de fecha 28 de noviembre de 2008, en el cual se estableció de la siguiente manera: “el padre ciudadano J.I.B.G., se compromete a cancelar mensualmente los gastos escolares equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, 00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No. 0134-0563-87-5631002155, del banco Banesco, a nombre del Centro de Educación Inicial S.B., los cinco (05) primeros días cada mes. Asimismo, el padre se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs. 400, 00), por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados en la cuenta anteriormente mencionada. En relación a la bonificación de fin de año, el ciudadano J.I.B.G., se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), que incluye la Obligación de Manutención mensual. En cuanto a los gastos médicos que pudiese generar la niña, estos corresponderán a ambos padres”.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, igualmente se ratifica lo acordado por las partes, en los siguientes términos: “Primero: El Periodo de vacaciones decembrinas, el de Semana Santa y el periodo de vacaciones escolares, será cumplido de forma alterna por ambos padres. Segundo: El día del cumpleaños de la niña, queda establecido a partir del próximo año, de forma compartida. Tercero: En el caso del cumpleaños del progenitor, que sea un fin de semana, el padre lo pasará con la niña, con la observación que deberá cubrir los gastos de traslado de la misma. Cuarto: Con relación a los fines de semana con la niña, este será previamente notificado a la madre.”

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Décima. En Caracas, al Primer días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ

MAIRIM R.R.

EL SECRETARIO

IVAN CEDEÑO

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