Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    I.1.- PARTE ACTORA: I.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 2.829.346.

    I.2.- APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: D.E. CANCINI G. y C.P. B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.160 y 92.833, respectivamente.-

    I.3.- PARTE DEMANDADA: MUEBLERIA TONY, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 07-2-1996, bajo el N° 241, Tomo 1, adicional A.

    I.4.- APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.V.S., J.T.R.D. y TEOFRANK J.R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.116, 12.052 y 52.243, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

    Se inicia la presente causa por ante el Juzgado Primero (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por el ciudadano I.B., asistido por el abogado en ejercicio D.C. G., ambos ya identificados, quien demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la sociedad mercantil MUEBLERIA TONY, C.A., ya también identificada, representada por su Director, ciudadano A.M.N.S., venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 8.444.262. Al folio 18 y su vuelto del expediente, cursa el instrumento poder que acredita la representación judicial de los abogados que representan a la parte demandante.

    Una vez realizado el sorteo, el mismo fue asignado al azar al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada a la demanda, y en fecha 31 de Marzo de 2003, la admitió por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ordenándose emplazar a la empresa demandada, en la persona de su Director, ciudadano A.M.N.S., para que compareciera al Segundo (2°) Día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. Se libró la compulsa de citación y se entregó al ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, a los efectos de la citación ordenada.

    Consta a los folios 21, 22 y 23 del expediente, que el día 10 de Abril de 2003, el ciudadano TEOFRANK J.R.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en la presente causa en nombre de su representada, y consignó instrumento poder que acredita su representación.

    En fecha 14 de Abril de 2003, estando dentro de su oportunidad procesal, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó en cinco (5) folios útiles, y anexo en cuatro (4) folios útiles, escrito contentivo de la contestación a la demanda.

    En fecha 15 de Abril de 2003, el ciudadano Alguacil del Juzgado A-quo, consignó boleta de citación de la parte demandada, negándose su representante a firmarla, ya que su apoderado judicial se había dado por citado.

    En fecha 28 de Abril de 2003, el abogado D.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil.

    En fecha 05 de Mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y anexos.

    El día 06 de Mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de conclusiones, constante de nueve (9) folios útiles.

    En fecha 13 de Mayo de 2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia y declaro SIN LUGAR la demanda de autos, condenando a la parte actora a pagar las costas del proceso.

    El día 14 de Mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la mencionada sentencia dictada por el Juzgado A-quo, oyéndose la misma libremente y ordenándose remitir original del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, a los fines de ley. Sometido el expediente al sorteo correspondiente, y habiendo sido asignado al azar a este Tribunal, se le dio entrada en esta Alzada el día 26 de Mayo de 2003, fijándose el décimo (10°) día para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad procesal para presentar informes, sólo la parte actora presentó en siete (7) folios útiles, escrito de informes y conclusiones.

    En las fechas 29 de Julio, 1° de Septiembre, 13 de Octubre de 2003, y 13 de Julio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

    Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2004, la ciudadana Juez Suplente Especial, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. V.V.G., se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de ley; constando al folio 217 del expediente, la consignación de dicha notificación, realizada en fecha 04 de Agosto de 2004 por el Alguacil de este Despacho al apoderado judicial de la parte demandada.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    3.1) La presente acción, se refiere a la demanda incoada por el ciudadano I.B., debidamente asistido de abogado, contra la sociedad mercantil MUEBLERIA TONY, C.A., representada por su Director, ciudadano A.M.N.S., todos ya debidamente identificados, por Cumplimiento de Contrato (folios 1 al 4 del expediente).

    La parte actora, apelante de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, señaló en su libelo que en fecha 1° de Septiembre de 1999, celebró mediante documento privado, contrato de arrendamiento con la antes mencionada empresa demandada, sobre un local de su exclusiva propiedad ubicado en la Calle Fajardo, entre Calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; que de acuerdo a lo establecido en el citado contrato, la duración de su relación contractual quedó establecida por un lapso fijo de dos (2) años, contados a partir del 1° de Septiembre de 1999, lo cual consta en la Cláusula Tercera del referido contrato, expirando el mismo en fecha 1° de Septiembre de 2001; y que conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece la prórroga automática de los contratos de arrendamiento, de acuerdo a la duración del mismo, en su caso, de un (1) año, en fecha 22-10-2001, a través del Juzgado Primero de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., notificó a la Arrendataria en la persona de su representante legal, Señor A.N., que el vencimiento del lapso fijo previsto en el contrato, se había producido el 1° de Septiembre de 2001, y que le otorgaba la prórroga prevista en el literal b) del precitado artículo 38, la cual se haría extensiva hasta el 1° de Septiembre de 2002, quedando concluido el contrato celebrado entre ambas partes, y así la arrendataria se obligaba a entregar el inmueble arrendado, de conformidad con lo previsto en el artículo 39, eiusdem; que es el caso, que por motivos de índole personal, no ejerció el derecho que le concede el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, inmediatamente, al cumplirse la prórroga del citado contrato, la cual transcurrió entre el día 01-9-2001, y el día 01-9-2002, y la Arrendataria no procedió a entregar el inmueble, tal como se lo exigió en la indicada notificación, quedando la arrendataria en posesión del inmueble hasta la presente fecha; que la Arrendataria, en su afán de continuar ocupando el referido inmueble, ha venido depositando los cánones de arrendamiento en el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, sin que él los haya retirado, en razón de no querer mantener vínculo alguno con la Arrendataria, hasta que, posteriormente decidió retirar ese dinero que le pertenece.

    Finaliza señalando que, no obstante, haber dejado a la Arrendataria en posesión del inmueble, y que la circunstancia de haberse producido el desahucio mediante la notificación que practicó con el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García, evidencia claramente su intención de no continuar el vínculo contractual, que impide que pueda oponérsele la tácita reconducción del tantas veces mencionado contrato, tal como lo establece el artículo 1.601 del Código Civil.

    3.2) En la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios 24 al 28 del expediente), la parte demandada representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio TEOFRANK J.R.F., señala como defensa previa, y partiendo del hecho invocado por la parte actora, de que el contrato feneció el 1° de Septiembre de 2001, y sin que ello signifique que conviene en que la duración del último contrato de arrendamiento, sea la indicada por el demandante, advierte: “…debemos y tenemos que entender, que la notificación de desahucio hecha por el Arrendador el día veintidós (22) de Octubre del 2001 es EXTEMPORANEA e INEFICAZ, toda vez, que por el simple hecho de haber continuado ocupando el inmueble el inquilino más allá del término, operó la “TACITA RECONDUCCION” del contrato con las consecuencias jurídicas implícitas en el mismo, “TACITA RECONDUCCION” ésta, que “OPONGO” al demandante, en toda forma de derecho”. (Omissis).

    Asimismo contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser inciertos, como en cuanto al derecho por infundado; y al efecto señala: “NIEGO Y RECHAZO, POR SER FALSOS LOS HECHOS AFIRMADOS EN EL LIBELO EN EL SENTIDO DE QUE: Mi representada esté legal y contractual obligada, a entregar el inmueble objeto de la relación arrendaticia a El Arrendador”. (Sic).

    Señala igualmente, que en fecha 11-9-1997, el ciudadano I.B., celebró con MUEBLERIA TONY, C.A., un contrato de arrendamiento, el cual se autenticó por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Porlamar, anotado bajo el N° 40, Tomo 101, sobre un local comercial ubicado en la Calle Fajardo, entre Velásquez y San Nicolás de esta ciudad; que de las Cláusulas Tercera y Cuarta del citado contrato, se evidencia que el término de duración del mismo fue fijado (literalmente) (sic) a partir del 01-9-1997 al 01-9-1999; y que al vencimiento de ese contrato, las partes suscribieron un nuevo contrato dando continuidad a la “RELACION ARRENDATICIA”, siendo éste firmado privadamente el 01-9-1999, y estableciéndose en su Cláusula Tercera “que el vencimiento del mismo sería el primero (01) de Septiembre del 2002, fecha limite ésta, que se ratifica en su cláusula cuarta del mismo texto convencional, cuando expresa la fecha en que debe desocupar la arrendataria, y la Arrendadora establece “…DEBIENDO DESOCUPAR AL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJO, ES DECIR, EL PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.002…” (Sic).

    Agrega el apoderado de la parte demandada, que con fundamento a las citadas Cláusulas Tercera y Cuarta, la intención de las partes fue celebrar un contrato de arrendamiento hasta el 01-9-2002, y que en atención a esa continuidad de la relación arrendaticia, en virtud de la existencia de dos (2) contratos sucesivos sobre el mismo objeto, que:

     La relación arrendaticia ha tenido una duración de cinco (5) años, contados a partir del 01-9-97 hasta el 01-9-2002.

     La duración de la referida relación arrendaticia, ha sido de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por tanto le corresponde a su representada una prórroga legal de dos (2) años, contados a partir del día 1° de Septiembre de 2002, hasta el 1° de Septiembre de 2004.

    Finalmente el apoderado judicial de la parte demandada, alega que la notificación judicial que pretendió hacer la parte actora está viciada de nulidad y falso supuesto al indicarse que el vencimiento del plazo fijo fue pactado por las partes para el 1° de Septiembre de 2001; lo cual contradice literalmente las Cláusulas Tercera y Cuarta del último contrato, confusión en la cual incurrió el demandante por error material. Asimismo expone, que la continuidad del contrato más allá del 01-9-2001, se verificó de hecho además de derecho, cuando el Arrendador pretendió notificar un desahucio en fecha 22-10-2001, esto es un (1) mes después de que supuestamente había finalizado el mismo. Concluye oponiendo la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que su poderdante hizo uso de la prórroga legal, y por tanto el Arrendador no podía intentar acciones por Cumplimiento de Contrato, fundada en la expiración del término, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios; y a todo evento opone la defensa de fondo de tácita reconducción, sino se declara con lugar la defensa previa mencionada al comienzo del escrito.

    3.3) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    En la oportunidad de proponer su demanda, el demandante acompañó como instrumento fundamental de la misma, los siguientes instrumentos:

    3.3.1) Notificación judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., contenida en el expediente distinguido S=01-3685 (folios del 8 al 17), mediante la cual se participa en fecha 22-10-2001, al representante de la sociedad mercantil MUEBLERIA TONY, C.A., ciudadano A.M.N.S., en su condición de Director, que el vencimiento del plazo fijo pactado entre el ciudadano I.B. y su representada, fue el día 01-9-2001, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 38, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le otorga un (1) año de prórroga legal, que comienza el 01-9-2001 y vence el 01-9-2002, fecha en la cual se dará por terminado el contrato de arrendamiento, encontrándose la Arrendataria en la obligación de entregar el inmueble libre de personas y cosas, totalmente solvente y en perfectas condiciones de habitabilidad y conservación. Dicho documento se aprecia y valora, a tenor de lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.-

    3.3.2) Original del Contrato Privado de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano I.D.J.B. y la sociedad mercantil MUEBLERIA TONY, C.A. (folios 11 al 14 del expediente), celebrado en fecha 01-9-1999, acompañado a los autos, inserto al expediente de notificación judicial mencionado, y que constituye el instrumento fundamental de la demanda, a tenor de lo establecido en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento se aprecia y valora como documento privado reconocido con fuerza de documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.-

    3.3.3) Mediante escrito de fecha 28-4-2003, el apoderado de la parte actora, D.C., reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente, el que se deriva del aludido Contrato de Arrendamiento acompañado al libelo de la demanda, en el cual se evidencia que en las Cláusulas Segunda Tercera y Décima Séptima la Convención Arrendaticia se celebró por dos (2) años, y que en su redacción se cometió un “evidente error material”. Tal afirmación del mérito favorable a los autos, no constituye un medio de prueba en si mismo, pero la apreciación de sus afirmaciones se efectuará al resolver el fondo del asunto. Así se declara.-

    3.4) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    3.4.1) En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada aportó copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano I.D.J.B. y la sociedad mercantil MUEBLERIA TONY, C.A., celebrado en fecha 01-9-1997, de cuyo reverso al folio 32 del expediente, se advierte nota expedida por la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 11-9-1997, en la cual se deja constancia que el referido documento se encuentra anotado bajo el N° 40, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte actora; y posteriormente, en el lapso de pruebas el apoderado judicial de la parte demandada, promovió la copia certificada del mencionado contrato de fecha 01-9-1997, expedido por la Notaría Pública Primera de Porlamar, al cual se le asigna el valor probatorio contenido en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.-

    3.4.2) Igualmente promovió la parte demandada, copia certificada del expediente de consignación cursante en el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, distinguido con el número 01-230, y expedidas por la Secretaria de dicho Tribunal, en el cual aparecen consignados los cánones de arrendamiento a partir del mes de Septiembre de 2001 (folios 55 al 170 del expediente). Dichas copias certificadas se aprecian y valoran, a tenor de lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    3.5) Ahora bien, con vista al estudio y valoración probatoria realizada precedentemente, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal debe pronunciarse, en primer lugar, sobre el supuesto “error material” en que se incurrió al redactarse el segundo de los contratos de arrendamiento aportados al expediente, y al efecto se observa: Tanto en los informes presentados en la Primera Instancia (folios 177 al 185), como en esta Alzada (folios 204 al 210), el apoderado judicial de la parte actora hizo el alegato del “error material” advertido en el contrato de arrendamiento suscrito por el demandante y el demandado en fecha 01-9-1999, en el cual expresamente fue señalado en las Cláusulas Tercera y Cuarta, que el contrato vencía el 01-9-2002, cuando lo correcto era que su término se produciría el 01-9-2001, toda vez que el plazo de duración establecido en la Cláusula Tercera de dicho Contrato, era por dos (2) años fijos. Asimismo, alegó en los informes de la Segunda Instancia, que la sentencia apelada no analizó las cláusulas del contrato, fundamento de la demanda en las cuales se reafirmaba la mencionada duración del mismo (Cláusula Segunda y Décima Octava), sino que solamente se refieren las Cláusulas Tercera y Cuarta donde se comete el error material, después de haber sido expresada la voluntad de las partes, y cuyo detalle ha sido “explotado por la contraparte”.

    A los efectos indicados, este Tribunal considera que el análisis del mencionado contrato celebrado en fecha 01-9-1999, debe efectuarse a la luz de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales establecen:

    Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

    Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino también a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad”.

    Aplicando las disposiciones transcritas al contrato que nos ocupa, se advierte que en las Cláusulas Tercera y Décima Séptima, se expresa el plazo de duración del contrato, cuando se señala, en la primera de las nombradas, que el mismo será “de DOS (2) AÑOS FIJOS contados a partir del Primero de Septiembre de 1999”, y en la segunda, al declararse que el “TERMINO DE LA VIGENCIA DEL PRIMER AÑO DEL PLAZO FIJO DE ESTE CONTRATO LA ARRENDATARIA SE COMPROMETE A ENTREGAR A EL ARRENDADOR la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), como complemento adicional a la Garantía Real de Depósito”, además de que al final de la Cláusula Décima Novena se indica el lugar y fecha en que se suscribe el mencionado contrato, esto es, “Porlamar, Primero (1°) de Septiembre de 1999”. De manera que, efectivamente el contrato de arrendamiento en referencia, había sido celebrado por dos (2) años fijos, en fecha 01-9-1999, y que a partir de la misma comenzaba a correr el lapso mencionado, por lo que era lógico concluir que vencería el 01-9-2001. En consecuencia, la alteración de las fechas en guarismos, con las letras señaladas en las Cláusulas mencionadas, no constituye razón suficiente ni fundamentada para desvirtuar el plazo de duración del contrato que ambas partes, consensualmente y de buena fe, habían fijado celebrar por dos (2) años fijos. Al respecto, se hace necesario aplicar analógicamente lo establecido en el artículo 415 del Código de Comercio, en cumplimiento a lo establecido en al artículo 4 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 415: “La Letra de Cambio, cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras. La Letra de Cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor”.

    Artículo 4: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del Legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrá en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas se aplicarán los principios generales del derecho”.

    De todo lo expuesto se concluye, que el contrato privado de arrendamiento, al cual se le asignó el valor probatorio del artículo 1.363 del Código Civil, suscrito entre I.D.J.B. y la sociedad mercantil MUEBLERIA TONY, C.A., en fecha 01-9-1999, se venció el 01-09-2001, y no el 01-09-2002, y por tanto no comparte esta Segunda Instancia, el criterio del fallo dictado por el A-quo, que declaró con lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de la Ley de admitir la demanda de cumplimiento de contrato en virtud de que no ha expirado el término de dos (2) años de la prórroga legal en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.-

    3.6) Fijada la fecha de vencimiento del segundo de los contratos de arrendamiento celebrados entre el demandante y la demandada en la presente causa, procede el Tribunal a resolver el fondo del asunto en los siguientes términos: El apoderado judicial de la demandada-arrendataria expuso en el acto de contestación, que entre su representada y el demandante-arrendador, se había celebrado un primer contrato de arrendamiento en fecha 11-09-1997, por dos (2) años fijos (Cláusulas Tercera y Cuarta), el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar; que al suscribirse el segundo contrato en fecha 01-09-1999, se le dio continuidad a la “relación arrendaticia”, y que en su Cláusula Tercera se estableció que su vencimiento ocurriría “el primero (01) de Septiembre de 2002”; que en atención a la continuidad de la “relación arrendaticia”, por la existencia de los dos (2) contratos y al expresar aquella de que esta Terminaría el 01-09-2002, ha tenido una duración de cinco (5) años, y por tanto le corresponde una prórroga legal de un (1) año; que la demanda de cumplimiento no debió proponerse en razón de que no había expirado la prórroga legal de la cual hizo uso su representada, y que para el caso de que el Tribunal no acogiera tal petición, oponía a todo evento la “tácita reconducción” del contrato.

    Dicho primer contrato no fue impugnado por la parte demandante-arrendadora y por tanto el Tribunal le ha asignado el valor probatorio de documento auténtico. En consecuencia, considera quien aquí decide, que en el presente caso se ha producido una continuidad de la relación arrendaticia iniciada con la suscripción del primer contrato en fecha 01-09-1997, y la celebración del segundo el día 01-09-1999; pero no se ha producido la “tácita reconducción” a que alude el artículo 1.600 del Código Civil, y que implica una renovación del contrato de arrendamiento con duración indeterminada. Si bien es cierto, que no se puede hablar en el caso que nos ocupa, de dos conceptos diferentes, cuando señalamos los contratos de arrendamiento y la relación arrendaticia que se estableció por la celebración de aquellos, cuando permanecen vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas, aunque con diferentes cánones de arrendamiento, no es menos cierto que, del texto de los dos (2) contratos se puede inferir, a todas luces que, ambas partes establecieron, consensualmente, término fijo para la duración de la “relación arrendaticia”que los iba a vincular.

    De allí que el Tribunal, al revisar lo dispuesto en el artículo 1599 del Código Civil y subsumir los hechos estudiados en el supuesto de la norma sustantiva, la cual establece que “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de deshaucio” (Resaltado del Tribunal), considera que la relación arrendaticia iniciada con el primero de los contratos suscritos, es decir, a partir del día 01-09-1997,(celebrada por dos (02) años fijos, con vencimiento el día 01-09-1999), continuó con el segundo de estos, firmado el 01-09-1999, el cual, como ya se determinó en el punto 3.5) de esta motiva, feneció el día01-09-2001. En consecuencia, el contenido de la norma sustantiva del 1.599 debe entenderse actualmente, en los términos del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, de que la comentada “pre-fijación” del lapso la determina la Ley y no el pacto celebrado por las partes. Partiendo entonces, de estas premisas de fijación del plazo en que se llevaría a cabo la relación arrendaticia, por una parte y por la otra, de haber operado la prórroga legal de la cual hizo uso la arrendataria, dicha relación tuvo una duración de cuatro (04) años y no de cinco (5) años, como alega el apoderado judicial de la parte demandada- Arrendataria, y por tanto, de acuerdo al literal h del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde una prórroga legal de un (1) año y no de dos (2) años, como refiere la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

    De otro lado se advierte que el artículo 39, eiusdem, establece que la “prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado”. (Resaltado del Tribunal).

    En este orden de ideas y recordando que la prórroga legal es potestativa del arrendatario, se observa que la conducta consecuente con dicha prórroga y manifestada en el presente caso, por la permanencia de la empresa demandada con el carácter de inquilina del inmueble arrendado, por un lapso adicional al determinado en el segundo de los contratos, bajo estudio (01-09-2001), permite interpretar a esta Alzada, que la demandada -Arrendataria hizo uso de dicho beneficio, por un plazo superior al año, el cual le correspondía por disposición del literal h del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.-

    Finalmente se observa, que el día 01-09-2002, fecha en la cual venció la prórroga legal “in comento”, la demandada -Arrendataria debió hacer entrega del inmueble al actor-Arrendador libre de bienes y de personas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.-

    De todo lo expuesto, el Tribunal concluye que al vencimiento del plazo de dos (2) años establecido en el segundo de los contratos de arrendamiento aquí analizados, terminó la continuidad de la relación arrendaticia iniciada el 01-09-1997 entre el ciudadano I.D.J.B. y la sociedad mercantil MUEBLERIA TONY, C.A., lo cual se complementó a través de la notificación que de la prórroga legal hizo la parte actora en fecha 22-10-2001 a la mencionada demandada, aun cuando fuera realizada pasados un (1) mes y veintidós (22) días del referido vencimiento, en la que se manifestaba la concesión y respeto a la prórroga legal de un (1) año a que tenia derecho la Arrendataria de acuerdo al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, esta Alzada considera que en el presente caso no operó la tacita reconducción y al vencimiento de dicha prórroga, ocurrido el día 01-09-2002, la empresa Arrendataria debió hacerle entrega al Arrendador, del inmueble que destinó al funcionamiento o desarrollo de sus actividades comerciales, en relación a lo dispuesto en los artículos 1°, en concordancia con el 38 y 39, eiusdem. Por consiguiente, al haberse expirado el término de la relación arrendaticia y de la prórroga legal, si se podía reclamar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento del término y en consecuencia, se impone para este Tribunal la declaratoria con lugar de la demanda que la contiene, con los fundamentos de hecho y derechos antes expuestos. ASI SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA:

    En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de Mayo de 2003, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia dictada por el antes mencionado Juzgado de la Causa.

TERCERO

En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano I.D.J.B. contra la sociedad mercantil MUEBLERIA TONY, C.A., todos plenamente identificados en la narrativa de este fallo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a la entrega del inmueble libre de bienes y de personas, constituido por un (1) local comercial, ubicado en la Calle Fajardo, entre Calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena la parte demandada al pago de las costas del recurso.

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 251, eiusdem, se ordena notificar a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bajase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad procesal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

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