Decisión nº 04-0216 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 4 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000342

PARTES EN EL JUICIO DE NULIDAD DE VENTA:

PARTE ACTORA: I.M.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.578.423, de este domicilio.

APODERADOS: L.S.R., G.S.I. y L.S. D’PAOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3207, 28.872 y 41.707.

PARTE DEMANDADA: H.F.H.P. y E.D.C.I., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.464.129 y 7.422.702, respectivamente, en su carácter de vendedores, y A.I.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.248.998, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.110, en su condición de comprador.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA, celebrada el día 11-11-1994, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 22, folios 1 al 4 vto., Protocolo Primero, Tomo 14.

MONTO: Veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00).

PARTES EN EL JUICIO DE REIVINDICACIÓN:

PARTE ACTORA: A.I.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.248.998, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.110.

PARTE DEMANDADA: I.M.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.578.423, de este domicilio.

MONTO: Un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00).

MOTIVO: REINVINDICACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

EXPEDIENTE: 04-0216 (KP02-R-2004-000342)

Se recibieron las presentes actuaciones emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, contentivas de la acción de Nulidad de Venta acumulada a la acción de Reivindicación, en virtud de los recursos de apelación intentados por los abogados L.S.R. y A.G., contra la sentencia dictada por el precitado juzgado en fecha 30 de enero de 2004, que declaró sin lugar la acción de Nulidad de Venta, interpuesta por el ciudadano I.M.G.C., contra H.F.H.P., E.d.C.I.d.H. y A.G..

Antecedentes del caso

Se inició el presente proceso mediante demanda incoada en fecha 17 de mayo de 1999, por el ciudadano I.M.G.C. asistido por el abogado L.S.R., contra H.F.H.P. y E.d.C.I.d.H., en su condición de vendedores y A.M.G., en su carácter de comprador, por nulidad de documento de compra-venta de un apartamento identificado con el N° 2-2, ubicado en Las Residencias Daniela, Torre A – 5, en la urbanización Club Hípico Las Trinitarias, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, protocolo primero, tomo 14, N° 22.

En fecha 31 de mayo de 1999 (folio 15), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento identificado supra, lo cual fue participado al Registrador Subalterno del Primer Circuito del estado Lara, mediante oficio N° 1093 (folio 16). A los folios 22, 24 y 25, rielan boletas de citación debidamente firmadas por los codemandados E.d.C.I.d.H., H.F.H.P.; y por el codemandado A.I.G.M., en fechas 02, 07 y 12 de julio de 1999, respectivamente. En fecha 04 de agosto de 1999 (folio 26), el codemandado A.I.G.M., consignó escrito de contestación y solicitó al tribunal que decidiera el asunto como de mero derecho.

Por auto de fecha 21 de diciembre de 1999, se ordenó agregar el expediente signado con la nomenclatura N° 2.129, llevado ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, contentivo de juicio por reivindicación del apartamento N° 2-2, de las residencias Daniela en la urbanización Club Hípico Las Trinitarias, incoado en fecha 03 de mayo de 1999 por A.G.M., contra el ciudadano I.G.C. (f. 30 al 94). En fecha 11 de mayo de 1999 fue admitida la acción, ordenando la citación del demandado. Practicada la citación personal en fecha 15 de octubre de 1999, el demandado en reivindicación solicitó la acumulación de los autos y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar en fecha 19 de octubre de 1999. El 20 de octubre de 1999, se presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se solicita la acumulación de dicha acción al juicio de nulidad de venta. En fecha 27 de octubre de 1999, el demandado promueve pruebas. Por auto de fecha 10 de noviembre de 1999, se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 79 del Código de Procedimiento Civil.

El 24 de abril del año 2.000 (folio 102), el tribunal de la causa, después de ordenar el cómputo de los días transcurridos con respecto de las nuevas citaciones acordadas y practicadas, acordó decidir la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, por ser el presente proceso de mero derecho, y en tal sentido, fijó informes para el 10° día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. El 25 de abril del 2000 (folio 102 vto.), el abogado L.S., en su carácter de apoderado actor, apeló del auto que acordó decidir la causa como de mero derecho, el cual fue admitido en fecha 4 de mayo del 2000. En fecha 14 de julio del año 2000 (folios 120 al 128), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado L.S. y revocó el auto impugnado, ordenando la continuación del proceso en la etapa que se encontraba para el 23 de abril de 2003.

Por auto del 19 de julio de 2000 (folio 134), el juzgado de la causa, fijó el lapso de treinta días para dictar sentencia. En fecha 12 de noviembre de 2000 (folio 136), se avocó al conocimiento de la causa la juez suplente especial, abogada C.R.C.. Posteriormente por auto del 05 de junio de 2003 (folio 139 y 140), la juez titular, abogada T.G., se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. En fecha 20 de enero de 2004 (folio 149), la juez suplente especial, abogada Belkys M.D.A., se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 30 de enero de 2004 (folio 150 al 153), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de nulidad de venta, siendo dicho fallo apelado por los abogados L.S.R., en su carácter de apoderado actor, y A.G.M., en su condición de codemandado, por cuanto el fallo no se pronunció sobre la reivindicación del inmueble. Por auto de fecha 19 de marzo de 2004 (folio 162), fueron admitidas las apelaciones en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada.

En fecha 14 de mayo de 2004 (folio 164), se le dio entrada en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, fijándose la oportunidad para los informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 28 de junio de 2004, el abogado A.G., presentó escrito de informes (folios 165 y 166). Por auto del 08 de septiembre de 2004, se difirió la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente.

NULIDAD DE VENTA

Alegatos de la parte actora

El ciudadano I.M.G.C., señala que por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, el 11 de noviembre de 1994, bajo el N° 22, folios 1 al 4 vto., protocolo primero, tomo 14, los ciudadanos H.F.H.P. y E.d.C.I.d.H., vendieron al ciudadano A.I.G.M., un apartamento destinado a la vivienda, que forma parte del edificio bajo régimen de propiedad horizontal denominado Residencias Daniela, torre A-5, ubicado en la urbanización Club Hípico Las Trinitarias, en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, siendo los linderos generales del edificio los siguientes: Norte: 60 metros con área verde; Sur: 60 metros con la parcela integrada TA-4; Este: en un arco de curva con desarrollo de 94,58 metros con área verde; y Oeste: en un arco de curva con desarrollo de 54 metros con avenida de circunvalación comercial. El apartamento, distinguido con el No 2-2 de la segunda planta, tiene un área aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (94,50 mts2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: fachada norte del edificio; Sur apartamento 2-3; Este: fachada este del edificio; y Oeste: apartamento 2-1 y pasillo de circulación; además le corresponde el puesto de estacionamiento N° 11 en los siguientes linderos: Norte: lindero norte de la parcela; Sur: circulación de vehículos; Este: puesto de estacionamiento N° 12; y Oeste: puesto de estacionamiento Nro. 10. Que el precio de la venta se fijó en la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000.oo), y que el comprador recibió un préstamo de parte de La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, por la cantidad de un millón quinientos setenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.578.000, oo), razón por la que se constituyó hipoteca sobre el inmueble antes descrito.

Manifiesta que el precitado inmueble lo había adquirido con anterioridad de manos de los ciudadanos H.F.H.P. y E.d.C.I.d.H., conforme consta en documento autenticado en fecha 12 de noviembre de 1993, ante la Notaria Tercera de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el N° 41, tomo 119 del Libro de Autenticaciones de la mencionada notaria.

Alega que el inmueble para la fecha de la segunda venta, no era propiedad de los ciudadanos H.F.H.P. y E.d.C.I.d.H., y por tanto es nula la venta de la cosa ajena, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.483 del Código Civil.

Razón por la que demanda a los accionados para que convengan o que el tribunal decrete la nulidad de la venta celebrada en fecha 11 de noviembre de 1994, estimando la acción, en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00). Fundamentó su acción en los artículos 1.346, 1.483 y 1.155 del Código Civil. Por último solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción. Anexo a su escrito libelar, consignó copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 11 de noviembre de 1994, N° 22, tomo 14, protocolo primero, referente al otorgamiento de crédito por parte de “La Vivienda” Entidad de Ahorro y Préstamo, a los ciudadanos H.F.H.P. y E.d.C.I.d.H., (folios 4 al 9); y copia certificada del documento inscrito en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 12 de noviembre de 1993, bajo el N° 41, tomo 119, documento este en el cual el ciudadano H.F.H.P., actuando en su nombre propio y en representación de su cónyuge ciudadana E.d.C.I.d.H., dieron en venta al ciudadano I.M.G.C. (hoy actor), el apartamento del cual se demanda la nulidad de la venta realizada por los mismos vendedores al ciudadano A.I.G.M. (folios 10 al 12).

Alegatos de la parte demandada

En escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 04 de agosto de 1999 (folio 26), el abogado A.G.M., en su carácter de codemandado, alegó que en fecha 11 de noviembre de 1994, compró a los codemandados el apartamento objeto de la presente acción y por el precio establecido en el contrato.

Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes el pedimento realizado por la actora en su demanda, en el sentido que se declare la nulidad de la venta antes indicada. Alega que la venta efectuada por documento autenticado en fecha 12 de noviembre de 1993, es totalmente inexistente e irrelevante, en virtud que en materia de venta de inmuebles es requisito esencial para la validez del acto, que se registre en la Oficina Subalterna de Registro respectiva, conforme a lo previsto en el artículo 1920 ordinal 1 del Código de Civil Venezolano, que establece la obligación de registrar “Todo acto entre vivos, sea gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.

Aduce el codemandado que: “…mi vendedor podría haber efectuado con antelación a la mía, no sólo esa operación, sino mil ventas más y para nada podría tal hecho invalidar la que se me hizo, toda vez que el Artículo citado no deja margen a interpretación alguna, y por consiguiente toda persona que pretenda comprar un inmueble por ende sólo debe corroborar en la Oficina de Registro Competente la Veracidad de que el inmueble que piensa negociar es de la persona que se le identifica como propietario y no como pareciera pretender la actora, la faraónica tarea de acudir a todas y cada una de las Notaría de la República a fin de verificar si dicho vendedor no ha realizado supuestas operaciones de compra-venta con anterioridad, lo cual aparte de atentar contra la seguridad jurídica haría prácticamente imposible el que se verificasen operaciones de corretaje inmobiliario”. Por último solicitó al a quo, se proceda a decidir la causa de conformidad con el artículo 389 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.

ACCIÓN REIVINDICATORIA

Alegatos de la parte actora

A las actas procesales (folios 30 al 94), consta expediente contentivo del juicio de reivindicación, incoado el 03 de mayo de 1999, por el abogado A.I.G.M., contra el ciudadano I.G.C., por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que alega que adquirió de manos de los ciudadanos H.F.H.P. y E.d.C.I.d.H., el inmueble identificado supra, conforme consta en instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de noviembre de 1994.

Señala el actor que autorizó a sus vendedores para seguir ocupando el inmueble, pero que al solicitar su entrega, éstos le han dado múltiples excusas, motivo por el cual decidió trasladarse al apartamento, encontrándose con la sorpresa que estaba ocupado por el ciudadano I.G.C., quien se negó a desocupar dicho inmueble por ser de su propiedad.

Solicita la restitución del inmueble antes descrito, con fundamento en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil y estimó su acción en la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000, oo).

Alegatos de la parte demandada

El abogado L.S.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.M.G.C., rechazó la estimación de la demanda, alegó que la misma es insuficiente, y propuso una nueva estimación en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000, oo). Por tal motivo solicitó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado lara, y se tramite el presente juicio por el procedimiento del juicio ordinario y no por el breve.

Niega, rechaza y contradice la demanda intentada, por no ser ciertos los hechos narrados, ni encuadrar en los supuestos de derecho alegados. Negó que el ciudadano A.G. sea el propietario del apartamento cuya reivindicación se pretende, y en tal sentido alegó que el legítimo propietario es su representado ciudadano I.M.G., por haberlo adquirido de los mismos vendedores ciudadanos H.F.H.P. y E.d.C.I.d.H., mediante documento otorgado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 1993, y señala que dicha negociación es anterior a la compra fraudulenta efectuada por el accionante, de fecha 11 de noviembre de 1994, y que el accionante estaba en perfecto conocimiento que la negociación anterior se había celebrado, como lo admite en múltiples reuniones celebradas con su persona y en asistencia en cuestiones penales al vendedor, H.F.H.P..

Que para la fecha de venta al ciudadano A.G.M., el apartamento ya no era de los vendedores y en consecuencia la venta es nula, a tenor de lo establecido en el artículo 1.483 del Código Civil. Alegó que la venta de la cosa ajena en materia civil no es posible, ni lícita, por cuanto le faltan dos elementos configurativos del objeto, exigidos en el artículo 1.155 del Código Civil.

Señaló que cursa denuncia penal ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que involucra al demandante y sus vendedores, distinguida bajo el No F-373778 y que el juzgado de la causa deberá esperar la sentencia penal antes de su pronunciamiento, para evitar contradicciones. Solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

El abogado A.I.G.M., en el escrito de informes presentado por ante esta alzada, en fecha 28 de junio de 2004, además de ratificar los hechos narrados en su libelo de reivindicación, señala que ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2004, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que denuncia hubo omisión de pronunciamiento sobre la acción de reivindicación acumulada propuesta por él, contra el ciudadano I.G.C., y le permitiera el goce y uso del inmueble de su propiedad ocupado injustamente por dicho ciudadano desde el año 1999, y que: “pretende justificar mediante un espúreo documento autenticado que le firmaran mis mismos vendedores, con la obscena motivación de privarme del goce de mi propiedad, que como ya dije antes adquirí mediante un crédito hipotecario otorgado por una conocida Entidad de Ahorro y Préstamo, siendo de todos sabido por máxima experiencia, que para tal fin es menester cumplir con infinidad de requisitos técnicos exigidos por dichos entes tales como avalúos y visitas previas que requieren el necesario acceso al inmueble por parte de peritos y técnicos designados por estas entidades”. Razón por la que solicitó se confirme la declaratoria sin lugar del juicio de nulidad de venta, se acuerde la reivindicación de su inmueble y se oficie a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro a fin de dejar sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada sobre el apartamento objeto de la presente acción.

Para decidir la presente causa, se observa que a los folios 1 al 3, del presente expediente, corre agregado libelo de demanda contentivo de la acción de nulidad intentada por el ciudadano I.M.G.C., contra los ciudadanos H.F.H.P., E.d.C.I.d.H. y A.G.M., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.346, 1.483 y 1.155 del Código Civil y que inserta a los folios 31 al 32, corre agregada acción de reivindicación incoada por el ciudadano A.G.M. en contra del ciudadano I.M.G.C., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil.

Ahora bien, en la dispositiva de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, se estableció lo siguiente:

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano I.M.G.C. contra H.F.H.P., E.d.C.I.d.H. y A.M.G., todos debidamente identificados en autos. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Déjese copia.

Publíquese y regístrese….

En consecuencia, observa esta sentenciadora que tal como fue denunciado, el juzgado a quo, omitió pronunciarse sobre la acción de reivindicación, que fue acumulada al expediente contentivo de la acción de nulidad de contrato.

Ahora bien, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil, ha establecido que “…los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público”.

Los razonamientos expresados supra, han venido consolidándose, así en sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, caso E.M.R. contra los ciudadanos F.G.O., M.M. y A.M.G.F., expediente Nº 00-347, en la que se estableció lo siguiente:

...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

‘La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...’

.

En este orden de ideas, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener se encuentra el contemplado en el ordinal 5º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala que toda sentencia debe contener “...Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, “…y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en éstos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no aparezcan comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada está en el deber el juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa...”. Sentencia No 314 del 21 de septiembre de 2000, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

La doctrina explica además que se entiende por congruencia “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia...”. (Jaime Guasp. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Pág. 483).-

Por su parte, el autor patrio H.C. expresa que “La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia...” (Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 124). La incongruencia, por el contrario, es “la desacertada relación entre dos términos, litis y sentencia, o un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir que ésta sea dictada “con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas” (Art. 162 del Código de Procedimiento Civil derogado. Obra citada. Pág. 123).-

En relación con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 1992, entre otras, ratificada el 15 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina:

El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dice: ‘toda sentencia debe contener ...Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’. De acuerdo a esta disposición, que corresponde al precepto del antiguo Código en su artículo 162, los requisitos fundamentales que gobiernan nuestro sistema procesal son el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver de la instancia. De su estricto cumplimiento depende la eficacia de la sentencia, pues los vicios que pueda presentar, envuelven el apartamiento del Juez de alguno de esos requisitos

.-

La primera parte del ordinal 5º del artículo bajo análisis, dice que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa. Este anunciado lleva consigo, el deber de pronunciamiento, es decir, que bajo ningún pretexto el Juez debe abstenerse de pronunciarse en el fallo, bien absolviendo al demandado porque a su juicio el actor no probó su acción; o condenado en todo o en parte al demandado, por existir plena prueba de la acción deducida. Así, la doctrina explica que: ‘En la función jurisdiccional se encuentra implícita una afinidad de certeza, que es desiderativa de la misma, y que le impone al Juez el deber de emitir en la causa un pronunciamiento dirimente, capaz de resolver el conflicto de intereses que se le somete. Para asegurar este resultado, el artículo 162 (hoy 243 ordinal 5º), del Código de Procedimiento Civil, anuncia la prohibición de non liquet, esto es, la prohibición de que el Juez emita un pronunciamiento de abstención o de duda, que nuestro legislador recoge con el nombre de ‘absolución de instancia

. (Dr. L.M.A.. Motivos y efectos de la Casación Civil Venezolana, página 43)”.-

“El segundo precepto del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que se analiza, prevé, que la decisión debe ser ‘co arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Es decir, que las sentencias deben ser congruentes, que según Guasp, es la relación entre la sentencia y la pretensión procesal, siendo por tanto la causa jurídica del fallo. A este principio agrega Prieto Castro, como otra derivación de la congruencia, lo que él llama principio de exhaustividad, estos es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes “.-

En nuestro sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) la de decidir sólo sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Así ha dicho la Sala, para citar una entre muchas decisiones sobre la congruencia, que ‘la relación jurídica procesal queda circunscrita, en cada caso concreto, por los hechos en que se fundamenta la pretensión y la contradicción por la otra, expresada éstas, respectivamente, en la demanda y en la contestación. (G.F. Nº 64, pág. 630 de 17-6-69)

.-

En consecuencia de lo antes señalado, esta alzada en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la indicada Constitución, referido a que “El proceso constituyente un instrumento para la realización de la justicia...”, y para el garantizar el principio de la doble instancia, considera que para corregir el vicio delatado, de omisión absoluta de pronunciamiento sobre la acción reivindicatoria, lo procedente es reponer la causa al estado que el juzgado a quo, dicte nueva sentencia sin incurrir en el precitado vicio de orden público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Por último, dada la naturaleza de la presente decisión, en la que se ordena reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia, esta alzada no realizará ningún pronunciamiento respecto al recurso de apelación intentado por el abogado L.S.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.M.G.C. y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado el 18 de marzo de 2004, por el abogado A.G.M., en su carácter de actor de la acción reivindicatoria, incoada en contra del ciudadano I.M.C.C., antes identificados, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2004, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Nulidad de Venta, seguido por I.M.G.C., contra H.F.H.P. y E.D.C.I.D.H., en su condición de vendedores y A.M.G., en su carácter de comprador, acumulada a la acción reivindicatoria incoada por el último de los nombrados, contra el ciudadano I.M.G.C., todos identificados en autos. En consecuencia se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que el juzgado de la causa, dicte nueva sentencia, sin incurrir en el vicio delatado en la motiva de la presente decisión.

Se declara la NULIDAD la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara y todas las actuaciones posteriores.

Queda así ANULADA la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los CUATRO (04) días del mes de OCTUBRE de dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria,

Abg. E.A.G.

En igual fecha y siendo las 12.20 pm, se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. E.A.G.

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