Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTO AGRAVIADO:

El ciudadano: I.E.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.180.968, domiciliado en Carrera Las Antillas, Manzana 2, Quinta LOS TUMINUES Nº 02-02 de la Urbanización Villa Antillana, de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caronì, Estado Bolívar.

APODERADA JUDICIAL:

La abogada: L.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.247.435, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.922.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo del abogado C.A.R.L..

CAUSA: ACCION DE A.C. seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada: E.F.P..

EXPEDIENTE NRO: 10-3731.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este expediente, en virtud de la apelación de fecha 01/10/10 formulada por la abogada L.H., supra identificada, en contra de la decisión dictada en fecha 06/10/10 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuya decisión declara inadmisible la acción de a.c. que ha intentado la prenombrada abogada en contra del Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación del ciudadano I.E.C.P..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la presunta agraviada

Mediante escrito inserto del folio 1 al folio 11, inclusive, presentado en fecha 04/10/10, por ante el Juzgado - Distribuidor para ese entonces - Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la abogada L.H., supra identificada, procediendo en representación del ciudadano I.E.C.P., intenta acción de a.c. contra el auto (Sic…) “de decreto de la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Tercero del Municipio Caronì del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,” por presunta violación del derecho a las garantías constitucionales, artículos 19, 22, 26 y 27 Constitucional, y contra el auto de fecha 30/09/10, que la excluye como apoderada judicial del ciudadano I.C., supra identificados, por la presunta transgresión al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamenta su pretensión la parte presunta agraviada, exponiendo entre otros, que su mandante y hoy agraviado, ciudadano I.E.C.P., celebró contrato de arrendamiento en su condición de arrendataria con la ciudadana BELKYS PULIDO, quien es arrendadora, siendo autenticado en la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, el 19/11/04. Que según se evidencia de los hechos narrados en el libelo de demanda de Desalojo, incoada por la ciudadana B.P., mediante la cual alega la violación del artículo 34 literal g, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que su mandante cedió el contrato de arrendamiento, ya que en el inmueble vive una ciudadana de nombre M.E.R., haciendo ver que no conoce quien es la ciudadana M.R., cuando tiene conocimiento a lo largo de seis años, que tiene de duración la relación arrendaticia, que la ciudadana M.E.R., es la concubina de su mandante y hoy agraviado, quienes viven en el inmueble que se demanda el desalojo con su menor hija, lo cual evidencia con copia simple de partida de nacimiento, demostrativo que son sus padres y tiene fijado el domicilio en Villa Antillana, urbanización donde se encuentra el inmueble que la prenombrada B.P., demanda en desalojo, que a su decir, demuestra que se pretende sobre falsos fundamentos de unos dichos, violentar los derechos constitucionales que se amenaza en contra de su mandante, cuando el Tribunal acuerda una medida preventiva de secuestro de inmueble.

Del mismo modo señala la prenombrada accionante en amparo, como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo, (Sic…) “la inminente amenaza que representa el hecho de que se ejecute la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DE INMUEBLE,”. Expone que el juez de la causa incurre en extralimitación de funciones, por cuanto consta en oficio Nº 1421-2010 de fecha 30/09/10, que libró a tales efectos una Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas para ejecute la medida preventiva de secuestro de inmueble, donde se demanda el desalojo el inmueble que le sirve de habitación al agraviado y su grupo familiar, constituido por una vivienda identificada con el Nro. 02-02, y como quinta “LOS TUMINUES”, ubicada en la carrera “Las Antillas” de la Urbanización Villa Antillana, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ya que en esa misma fecha 30/09/10 el tribunal niega la admisión de la representación judicial que ejerce su persona del demandado hoy agraviado I.C., que solo señala en dicho auto de fecha 30/09/10, que se dio por citada en el expediente, lo cual le induce a que, al no haber pronunciamiento alguno de parte del tribunal sobre las actuaciones realizadas por su persona, le asiste el fundado temor y la inminente amenaza que representa el hecho de que se ejecute la medida preventiva de secuestro del inmueble, citada ut supra.

También expuso la accionante en amparo, que conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, queda claro que la oposición a la medida preventiva de secuestro procede una vez ejecutada la misma, lo cual realizara en la oportunidad correspondiente – 30/09/10 -. Aduce además que existe amenaza y fundado temor que el juzgado agraviante proceda a ejecutar la medida preventiva de secuestro, por cuanto emitió oficio en la citada fecha. Del mismo modo denuncia, que el tribunal presunto agraviante no se pronuncia oportunamente sobre sus actuaciones, y lo hace con una celeridad sobre los petitorios de la contraparte, violentando, a su decir, el principio de la igualdad de las partes previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y el derecho constitucional del Juez Imparcial consagrado en el numeral 3º del artículo 49 Constitucional; además señaló que el auto del tribunal presunto agraviante de fecha 30/09/10, que le niega la admisión de la representación judicial del ciudadano I.C., quebranta el derecho a la defensa de su representado, al negarle la posibilidad de ser asistido por un abogado de confianza, dado que la única apoderada del aludido ciudadano es su persona, distinto fuera que su persona tuviera otra (Sic…) ”co-apoderada”, y siendo así, si pudiera excluirla, cuya actuación, infringe el debido proceso de su representado. En tal sentido hace referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, caso L.F., contra M.N.C., de fecha 12/12/05. Para finalizar y con fundamento en los artículos 19, 22, 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a ejercer acción de a.c. contra el auto (Sic…) “de decreto de la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Tercero del Municipio Caronì del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, … y contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2010, dictado por dicho tribunal donde me excluye como apoderada del ciudadano I.C., …”; mencionando que la primera actuación recurrida constituye la violación del derecho o las garantías constitucionales mencionadas ut supra, y una situación irreparable y, el segundo auto impugnado, según sus dichos viola la garantía constitucional del debido proceso. Conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida cautelar innominada que consista en la paralización tanto del juicio principal como del curso del cuaderno de medidas del expediente signado con el Nº 4985 del Juzgado Tercero del Municipio Caronì del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se ordene la suspensión de la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada por el mencionado tribunal recaída sobre el inmueble descrito precedentemente.

Recaudos que acompañan la presente acción, los cuales cursan del folio 12 al 55, ambos inclusive:

• Marcado “A”, copia de instrumento poder, conferido en fecha 23 de septiembre de 2010, ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

• Marcado “B”, copia simple del acta de nacimiento expedida por el Director del Registro Civil, del Municipio Caroní, del Estado Bolívar.

• Marcado “1”, copia simple del expediente No. 4985, contentivo de la demanda de desalojo presentada ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito Judicial.

• Marcado “2”, copia simple del auto de fecha 21 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito Judicial, mediante la cual se ordena el traslado y constitución del Tribunal al sitio que el solicitante indique a los fines de hacer efectiva la medida decretada en el expediente No. 8894-10.

• Marcado “4”, copia del escrito de contestación a la demanda.

• Marcado “5”, copia de escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro.

• Marcado “6”, copia del auto de fecha 30 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

• Marcado “7”, copia del escrito presentado por el Juez del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

• Marcado “8”, copia del auto de fecha 30 de septiembre de 2010, contentivo del convenimiento de fecha 21-09-2010.

• Marcado “9”, copia de la boleta de notificación emitida por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, al demandado hoy agraviado.

-Se desprende de los folios que rielan desde el folio 56 al 65, ambos inclusive, que el tribunal que conoce en primera instancia de la presente acción, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en conocimiento de la acción de amparo propuesta por la abogada L.H., actuando en nombre y representación del presunto agraviado I.E.C.P., C.A., en contra del Juzgado Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, declaró el 06 de octubre de 2010, INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

- Consta a los folios 66 y 67, diligencia de fecha 07 de octubre de 2010, suscrita por la abogada L.H., quien con el carácter de apoderada judicial del ciudadano I.C., consigna copia simple de la diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 30-09-2010, donde a su decir, es excluida como apoderada del prenombrado ciudadano, y no le fue oída la apelación ejercida; y por otro lado, apela de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, que declaró inadmisible la presente acción de amparo, de fecha 06-10-2010. Tales recaudos rielan a los folios 68 al 74, ambos inclusive de este expediente.

- Riela al folio 75, auto de fecha 08 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito Judicial, mediante el cual oye la apelación ejercida por la abogada L.H. en un solo efecto, ordenando remitir el presente expediente en original al Juzgado de Alzada mediante Oficio Nro. 10-832, de la misma fecha del aludido auto.

Actuaciones en esta Alzada.

- Se constata que una vez recibidas las actuaciones en esta Alzada, en virtud de la apelación formulada en fecha 07/10/10, por la parte presunta agraviada, este tribunal en fecha 11/10/10, fijó la oportunidad para dictar sentencia.

- En fecha 01/11/10, la abogada L.H., presentó escrito, donde entre otros, solicita se declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 06/10/10 dictada por (Sic…) el tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, bancario, tránsito” y la admisión del a.c. invocado, así consta a los folios 78 y 79.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

2.1. De la competencia.

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente apelación y a tal efecto observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo, si fuere apelada, el fallo recurrido será conocido por el Tribunal Superior respectivo. En el presente caso se somete al conocimiento de este Tribunal Superior la apelación de una sentencia emanada de un juzgado inferior, de fecha 06/10/10, que conoció en Primera Instancia de una acción de a.c. incoado por la abogada L.H., identificada ut supra, en contra del auto (Sic…) “de decreto de la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,” y contra el auto (Sic…) “de fecha 30 de septiembre de 2010, dictado por el tribunal donde me excluye como apoderada judicial del ciudadano I.C., …”, en el juicio de Desalojo incoado por la ciudadana B.P. en contra del ciudadano: I.E.C.P., por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; por lo que este Tribunal congruente con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso J.A.M.B. y otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., se declara COMPETENTE para resolver la apelación interpuesta en la presente acción de a.c., y así se decide.

2.2.- De la sentencia apelada.

La sentencia recurrida cursante del folio 56 al folio 65, ambos inclusive, de fecha 06/10/10, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA F.D., declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. incoada por la abogada L.H., quien actúa en nombre y representación del ciudadano I.C.P., en contra del (Sic…) “Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, representado por el abogado C.A.R.L..”; argumentando el a-quo, entre otros, específicamente al folio 62, que los accionantes no consignaron documentación alguna que les acredite haber agotado los recursos ordinarios preexistentes en la norma sustantiva y adjetiva civil, contra el auto que dicto la exclusión de la apoderada judicial de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, la representación excluida debe ejercer su recurso de apelación contra este auto, como lo es el recurso de apelación contra el auto de fecha 30-09-10, en el cual es excluida, y en tal sentido alude a la jurisprudencia de la Sala Constitucional Nro. 1600 de fecha 20/07/07, que hace referencia al análisis del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Es así, que en consideración a la aludida sentencia aduce el a-quo, que si existe entre el juez y el apoderado motivo de inhibición y que con anterioridad haya sido declara existente en un juicio se haga valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente, al juez para conocer de todas causas en que actúa dicho apoderado, y si el juez a-quo, procedió a excluir su representación judicial debe ejercer los recursos establecidos en el ordenamiento positivo, por consiguiente la querellante debe ejercer el recurso de apelación contra el auto que dictó su exclusión. Que en lo atinente a la medida decretada por el tribunal presunto agraviante, el demandado del juicio principal debe ejercer sus recursos como la oposición a la medida decretada, promover y evacuar las pruebas, (Sic…) “apelar del auto que decretó la medida preventiva”, sigue señalando la jueza constitucional en su fallo, que existe el procedimiento en el cual debe ejercer su derecho a la defensa, derecho a ser oído, su derecho a proveer y evacuar sus pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Constitucional, y en atención al procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, de apelar de la decisión que tome el tribunal de la causa, en caso de negar la apelación, ejercer el recurso de hecho; concluye el a-quo, estableciendo la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta por la abogada L.H., actuando en nombre y representación judicial del ciudadano I.E.C.P., C.A., en contra del Juzgado Tercero del Municipio Caronì del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

2.2.- De la pretensión:

El a.c. que hoy se examina en apelación, fue intentado por la ciudadana L.H., procediendo en nombre y representación del ciudadano I.E.C.P., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 05 de agosto de 2010, (Sic…) “de decreto de la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Tercero del Municipio Caronì del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,” por presunta violación del derecho a las garantías constitucionales, artículos 19, 22, 26 y 27 Constitucional, y contra el auto de fecha 30/09/10, que la excluye como apoderada judicial del ciudadano I.C., supra identificados, por la presunta trasgresión al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin, que sea restablecida la situación jurídica infringida y solicita sean anuladas tales autos por inconstitucionales y haber sido dictados en contra del debido proceso, que considera nulo de nulidad absoluta.

A los efectos de fundamentar la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado a-quo, de fecha 06/10/10, que declara inadmisible la acción de a.c. propuesta por la abogada L.H., actuando en nombre y representación judicial del ciudadano I.E.C.P., en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 05 de agosto de 2010; presentó escrito ante este Tribunal Superior cursante a los folios 78 y 79, mediante el cual, entre otros, esboza que lo pretendido en esta acción de amparo es prevenir una situación jurídica que conlleve a la lesión directa de los derechos de rango constitucional de su representado, pues pretende evitar los efectos de que se ejecute una medida preventiva de secuestro de inmueble, evidenciado que existe el riesgo que se ejecute, y que para que se resuelva el caso, incluso utilizando los recursos ordinarios, pues no sería posible restablecer al agraviado en el inmueble objeto del litigio. Que el Tribunal a-quo debió admitir la acción de amparo, en atención a las sentencias No. 848 de fecha 28 de Julio de 2.000, y de fecha 13 de Agosto de 2.001; y es por ello que solicita sea declarado con lugar la apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, y se declare la admisión del a.c. aquí invocado.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la interposición de la presente acción de A.C. por la abogada L.H., actuando en nombre y representación del ciudadano I.C.P., mediante escrito de fecha 04 de Octubre de 2010, lo hizo acompañando al mismo de copias fotostáticas simples de las actuaciones fundamento de su acción, que tienen por objeto demostrar sus planteamientos delatados en esta acción y, en tal sentido observa este Tribunal lo siguiente:

En sentencia Nº 7 del 1º de febrero – caso: J.A. Mejìas – la Sala Constitucional del M.T. indicó que los amparos contra sentencias deben interponerse “…con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá `presentarse copia auténtica de la sentencia”.

A la luz del texto trascrito, y considerando que de conformidad con el fallo Nº 7/2000, la parte accionante tiene como momento preclusivo para consignar la copia certificada de la decisión la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia constitucional, si ello no ocurriera deberá el Tribunal en sede Constitucional proceder a declarar inadmisible el amparo interpuesto en el acto de celebración de la audiencia oral; pero en cuenta de lo anterior ciertamente que no hubo oportunidad de presentarlas, por cuanto el juez a-quo declaró la inadmisibilidad al inicio del curso del presente acción de a.c. aquí incoado, tal como se colige del folio 56 al folio 65, ambos inclusive, y aunque la falta de consignación de las copias certificadas de las actuaciones en comento ocurrida en esta acción de amparo, cuya carga era deber del accionante de autos, acarrea como resultado la inadmisibilidad de la acción constitucional; no obstante esta Alzada en sede constitucional observa en cuanto al planteamiento esbozado en el escrito que encabeza este expediente, que lo que motiva a la accionante a la interposición de la acción de a.c., es entre otros, contra decisión emanada del Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, dictada con motivo de la demanda que por Desalojo de inmueble, incoara la ciudadana BELKYS PULIDO contra el ciudadano I.C., cuyas actuaciones considera como lesivos en contra de su derecho a la garantía constitucional y al debido proceso, las cuales están referidas a las siguientes actuaciones:

Auto de fecha 05 de agosto de 2.010, que decretó la medida preventiva de secuestro por el Tribunal Tercero del Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el auto de fecha 30 de septiembre de 2010, dictado por el señalado tribunal, que excluye a la accionante de autos, abogada L.H., como apoderada judicial del ciudadano I.C..

En relación a los hechos así denunciados, este Juzgador, observa la sentencia No. 2033, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 06-0635, que dejo sentado lo siguiente:

… Omissis…

El artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

(s.S.C. n° 939/00, del 09.08, caso: S.M. C.A. Subrayado y negrillas añadidos).

Dicha postura se ha mantenido hasta el punto que se extendió, expresamente, para los casos de los medios extraordinarios de impugnación. Así, en este sentido, la Sala Constitucional expresó:

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...

(Sic. s. S.C. n° 369 del 24.02.03. Resaltado añadido).

Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía del amparo le está negada, por cuanto éste contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que en otras oportunidades esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la acción de a.c., aun cuando exista una vía ordinaria para la delación el acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido el deber del demandante de que fundamente y demuestre los motivos por los cuales consideró necesaria su utilización, pues lo contrario devendría en la inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Como se expresó ut supra, contra las decisiones que se dicten en fase de ejecución se admite la apelación en un solo efecto; sin embargo, el proceso laboral se informa, entre otros, de los principios de celeridad, brevedad, inmediatez y concentración, razón por la cual la tramitación de dicha impugnación se realiza en un tiempo corto (dentro de los 5 días hábiles siguientes –artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-), incluso más reducido que el p.d.a.; por ello, en principio, será más eficaz el agotamiento, en estos casos, de la vía recursiva disponible –que siempre puede ser acompañada de una solicitud de protección cautelar- que la proposición de la pretensión de amparo. Es más, si se considerara como razón valedera y suficiente la inmediatez y celeridad del p.d.a., se dejarían sin efecto la gran mayoría de los medios legales de impugnación existente contra actos jurisdiccionales.

En definitiva, el supuesto agraviado no interpuso, contra el fallo supuestamente lesivo, el mecanismo ordinario de impugnación idóneó y disponible, esto es, la apelación; lo cual permite la subsunción de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación del acto de juzgamiento objeto de apelación, y así se decide.

No obstante el anterior pronunciamiento, estima la Sala que es necesario un llamado de atención al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto éste no determinó cuál era el supuesto medio ordinario del que, conforme con lo que expuso en el acto decisorio contra el que se recurrió mediante apelación, disponía la demandante para la protección constitucional que solicitó a través de la demanda de amparo, en virtud de que, en caso de que hubiera sido así, resultaba ineludible el señalamiento a la quejosa de cuál era el mecanismo idóneo para la impugnación de la situación anteriormente narrada, en aras del cabal respeto a sus derechos fundamentales, relativos a la defensa y a la tutela judicial eficaz.

Asimismo se observa la sentencia No. 711, dictada en fecha 02 de junio de dos mil nueve, emanada de Sala Constitucional, que en torno al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente:

“…Omissis…

El Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que conoció en primera instancia constitucional, declaró la inadmisión de la demanda de amparo, por cuanto estimó que la quejosa no había ejercido el medio judicial preexistente para la satisfacción de su pretensión, como lo era la apelación.

Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el medio ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo a sus derechos. En el asunto de autos, Parque Industrial La Ladera, S.A. señaló que, al momento de interposición de la demanda de amparo, no había ejercido el recurso de apelación como medio judicial preexistente que tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión.

En efecto, en este caso, la quejosa podía haber apelado para ante el Tribunal Superior, contra el auto que decretó la medida cautelar de secuestro que solicitó en el procedimiento interdictal restitutorio que sigue contra la ciudadana Yelika Puertas Albarran, todo de acuerdo con lo que dispone el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.º 848 del 28 de julio de 2000, caso Baca, estableció que:

...en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

(...)

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

(…)

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la trasgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo. (Subrayado añadido)

Así, estima esta Sala que no puede pretender la quejosa la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.

Por otra parte, la demandante justificó el ejercicio del amparo en lugar de los medios ordinarios preexistentes; sin embargo, estima la Sala, como el a quo constitucional, que la justificación que fue dada por la parte actora, por sí sola, no basta para la desestimación del empleo de la apelación y la incoación de la vía del amparo para la impugnación de las decisiones, toda vez que dicho medio, per se, no retrasa el curso del proceso; más aún cuando la parte actora interpuso la presente demanda de tutela constitucional casi cuatro meses después de que había sido dictado el fallo supuestamente lesivo a sus derechos constitucionales -y no dentro del lapso para la interposición de este último, como se estableció en la sentencia líder, caso Baca, que se citó supra-, tiempo por demás suficiente para la tramitación del recurso de apelación, el cual, salvo circunstancias excepcionales que no son las que presenta el asunto de autos, era la vía idónea y expedita para la satisfacción de la pretensión en el caso concreto. (Vid. sentencia n.º 1843/2008, caso: V.E.M.O.).

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 13 de mayo de 2008, el cual se confirma en todas sus partes. Así se declara.

En aplicación de la extensa pero útil y necesaria jurisprudencia antes citada, al caso sub examiné, este Juzgador destaca que la accionante en su demanda de amparo contra el auto de decreto de la medida preventiva de secuestro, y el auto de fecha 30 de septiembre de 2010, dictados por el Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en cuanto a las razones suficientes que justifican la escogencia de la vía de amparo, lo cual es una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión, puesto que aun cuando la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, debe motivar las razones que lo conllevó a utilizar la vía de amparo; al respecto se extrae del libelo de demanda, de los folios 1 y ss., que la accionante manifiesta entre otros, que procediendo en representación del ciudadano I.E.C.P., intenta acción de a.c. contra el auto (Sic…) “de decreto de la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Tercero del Municipio Caronì del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,” por presunta violación del derecho a las garantías constitucionales, artículos 19, 22, 26 y 27 Constitucional, y contra el auto de fecha 30/09/10, que la excluye como apoderada judicial del ciudadano I.C., supra identificados, por la presunta transgresión al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Que su mandante y hoy agraviado, ciudadano I.E.C.P., celebró contrato de arrendamiento en su condición de arrendataria con la ciudadana BELKYS PULIDO, quien es arrendadora, siendo autenticado en la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, el 19/11/04. Que según se evidencia de los hechos narrados en el libelo de demanda de Desalojo, incoada por la ciudadana B.P., mediante la cual alega la violación del artículo 34 literal g, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que su mandante cedió el contrato de arrendamiento, ya que en el inmueble vive una ciudadana de nombre M.E.R., haciendo ver que no conoce quien es la ciudadana M.R., cuando tiene conocimiento a lo largo de seis años, que tiene de duración la relación arrendaticia, que la ciudadana M.E.R., es la concubina de su mandante y hoy agraviado, quienes viven en el inmueble que se demanda el desalojo con su menor hija, lo cual evidencia con copia simple de partida de nacimiento, demostrativo que son sus padres y tiene fijado el domicilio en Villa Antillana, urbanización donde se encuentra el inmueble que la prenombrada B.P., demanda en desalojo, que a su decir, demuestra que se pretende sobre falsos fundamentos de unos dichos, violentar los derechos constitucionales que se amenaza en contra de su mandante, cuando el Tribunal acuerda una medida preventiva de secuestro de inmueble. Que ante (Sic…) “la inminente amenaza que representa el hecho de que se ejecute la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DE INMUEBLE,” señala que el juez de la causa incurre en extralimitación de funciones, por cuanto consta en oficio Nº 1421-2010 de fecha 30/09/10, que libró a tales efectos una Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas para ejecute la medida preventiva de secuestro de inmueble, donde se demanda el desalojo el inmueble que le sirve de habitación al agraviado y su grupo familiar, constituido por una vivienda identificada con el Nro. 02-02, y como quinta “LOS TUMINUES”, ubicada en la carrera “Las Antillas” de la Urbanización Villa Antillana, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que en esa misma fecha 30/09/10 el tribunal niega la admisión de la representación judicial que ejerce su persona del demandado hoy agraviado I.C., que solo señala en dicho auto de fecha 30/09/10, que se dio por citada en el expediente, lo cual le induce a que, al no haber pronunciamiento alguno de parte del tribunal sobre las actuaciones realizadas por su persona, le asiste el fundado temor y la inminente amenaza que representa el hecho de que se ejecute la medida preventiva de secuestro del inmueble, citada ut supra. Que conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, queda claro que la oposición a la medida preventiva de secuestro procede una vez ejecutada la misma, lo cual realizara en la oportunidad correspondiente – 30/09/10 -. Aduce además que existe amenaza y fundado temor que el juzgado agraviante proceda a ejecutar la medida preventiva de secuestro, por cuanto emitió oficio en la citada fecha. Denuncia, que el tribunal presunto agraviante no se pronuncia oportunamente sobre sus actuaciones, y lo hace con una celeridad sobre los petitorios de la contraparte, violentando, a su decir, el principio de la igualdad de las partes previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y el derecho constitucional del Juez Imparcial consagrado en el numeral 3º del artículo 49 Constitucional. Que el auto del tribunal presunto agraviante de fecha 30/09/10, que le niega la admisión de la representación judicial del ciudadano I.C., quebranta el derecho a la defensa de su representado, al negarle la posibilidad de ser asistido por un abogado de confianza, dado que la única apoderada del aludido ciudadano es su persona, distinto fuera que su persona tuviera otra (Sic…) ”co-apoderada”, y siendo así, si pudiera excluirla, cuya actuación, infringe el debido proceso de su representado. Que el decreto de la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Tercero del Municipio Caronì del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el auto de fecha 30 de septiembre de 2010, dictado por dicho tribunal donde se le excluye como apoderada del ciudadano I.C. “, constituye la violación del derecho o las garantías constitucionales mencionadas ut supra, y una situación irreparable en lo que respecta a la primera actuaciones de las ya mencionadas, y el segundo auto impugnado, según sus dichos viola la garantía constitucional del debido proceso. Que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida cautelar innominada que consista en la paralización tanto del juicio principal como del curso del cuaderno de medidas del expediente signado con el Nº 4985 del Juzgado Tercero del Municipio Caronì del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se ordene la suspensión de la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada por el mencionado tribunal recaída sobre el inmueble descrito precedentemente.. En atención a lo expuesto por la accionante este Juzgador destaca que lo anterior en modo alguno fundamenta las circunstancias por las cuales la quejosa hace uso de este medio procesal, pues en conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, cuando es decretada medida preventiva de secuestro de inmueble, es válido como medio de impugnación la oposición a la misma y luego el recurso de apelación según sea el caso, y en cierto modo el recurso de hecho, por ser el complemento a la garantía del derecho de apelación, y la alzada en la incidencia sobre negativa de la apelación o cuando es oída en un solo efecto. En la presente causa, respecto a la actuación que contiene la cautela de secuestro de inmueble a que hace referencia la parte accionante, no consta en autos, solamente se destaca copias del acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial cursante del folio 33 al 35, con ocasión a la comisión encomendada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, según decreto dictado con fundamento a lo dispuesto en los artículos 588 ordinal 2º y 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, recaído sobre un inmueble identificado con el No. 02-02, Quinta “Los Tuminues”, Carrera las Antillas, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar. Asimismo se extrae de las actuaciones que cursan en autos en copias del folio 43 al 46, escrito mediante el cual la accionante en amparo, procede a hacer oposición a la medida preventiva de secuestro decretada sobre el mencionado inmueble, por lo que se observa que la accionante hizo uso del recurso que otorga la Ley, en la vía ordinaria para objetar la actuación del Tribunal presunto agraviante en el juicio principal, y en todo caso sobre tal mecanismo judicial, la parte accionante no motivó porque no era expedita o ineficaz, y así se establece.

En cuenta de lo anterior, bastase observar la sentencia No. 819, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de Junio de 2.009, en el expediente 09-0078, la cual dejó sentado lo siguiente:

… Omissis…

No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido, en reiteradas oportunidades, a la revisión de oficio de los fallos que se encuentren incursos en algunas de las causales de revisión estipuladas en el fallo N° 93/2001 (caso: Corpoturismo), pese a la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid., entre otras, sentencia N° 664/08).

Señalado lo anterior, estima la Sala que en el caso sub examine se encuentra involucrado el orden público, toda vez que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió tener en cuenta que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito que sólo procede cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, esta Sala, en sentencia N° 963/2001 (caso: J.Á.G. y Otros) -que hoy día sigue siendo jurisprudencia reiterada y pacífica desde ese año-, ha sostenido cómo opera la causal de inadmisibilidad del a.c. contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

...ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

(Subrayado de este fallo).

A la luz de lo dispuesto en el aludido precedente, y de lo estipulado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió declarar inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana D.B.C.S.M., toda vez que dicha ciudadana, para hacer valer la asamblea general de accionistas de la empresa Cyti Motors, C.A., celebrada el 15 de agosto de 2007, y lograr la toma de posesión del cargo de Presidenta de la mencionada empresa, debió agotar la vía ordinaria, esto es, acudir al procedimiento previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la situación descrita por la ciudadana D.B.C.S.M., con dificultad podría considerarse que constituía una trasgresión del texto constitucional, que es, en esencia, el objeto del a.c..

Siendo ello así, esta Sala considera que la falta de agotamiento de la vía procesal ordinaria, junto con la ausencia de justificación válida o de razones valederas para la justificación de la escogencia del amparo, imponían la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada e inveterada de esta Sala Constitucional, contenida en el fallo N° 963/2001, pues la supuesta falta de idoneidad del procedimiento ordinario para hacer ejecutar una decisión de asamblea de accionista, que son de eficacia inmediata, por los consecuentes lapsos procesales, incidencia y recursos, no es argumento válido para admitir el amparo, pues, de ser así jamás trámite procesal alguno sería lo suficientemente expedito para tutelar lo que los accionantes califican sin excepción como una situación apremiante que exige tutela constitucional inmediata.

Por tanto, visto que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este mecanismo extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis tercera, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado…”, esta Sala anula el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 12 de diciembre de 2008, y en su lugar se declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana D.B.C.S.M. contra el ciudadano E.A.C.T.. Así se decide.” (resaltado del Tribunal)

En análisis de todo lo antes expuesto, resulta también conveniente resaltar lo expresado por el autor G.J.L.B., en su texto, (1.996), `El P.D.A. en Venezuela, Pág. 71´, al señalar que “Si mediante el amparo se tramitasen pretensiones que corresponden a otros, procesos, pretensiones que exigen un cuidadoso examen y de un debate normal, el juez tendría que decidir sin la debida ponderación y, tratándose de proteger un eventual derecho constitucional, se estaría ciertamente lesionando otro del mismo rango: el de defensa. (…). Pero si el derecho puede protegerse eficazmente por las vías normales, aunque éstas no fuesen inmediatamente operativas, el recurso de amparo significaría el aniquilamiento injusto del orden procesal común, al menos en buena parte”. Dicha cita nos conduce a la siguiente reflexión, ¿el Juez constitucional ante lo pretendido por el accionante en el caso sub-examine, puede emitir un fallo que pudiese implicar la sustitución de los demás procesos, siendo que el ordenamiento jurídico ofrece la vía de protección de manera eficaz? En ningún modo, más aun cuando es evidente la brevedad del trámite procesal, como lo es en el caso cuando se ejerce la oposición a la medida cautelar. Lo anterior hace inferir de manera lógica que los argumentos planteados por la accionante en el escrito que encabeza este expediente, a fin de sustentar la acción de a.c. aquí incoado, carecen de válidez, y así se establece.

En lo atinente a lo señalado por la quejosa, a la violación de sus derechos constitucionales en torno auto de fecha 30 de septiembre de 2010, que niega su representación le es aplicable los mismos argumentos expresados ut supra, pues es obvio que el mecanismo eficiente e idóneo era el ejercicio del recurso de apelación, aunado como en el caso anterior que la quejosa no motivó porque no era expedito o ineficaz el ejercicio del recurso ordinario y así se establece.

Lo anterior indica a la parte accionante sobre la utilidad y finalidad de la acción de a.c., y en tal sentido vale señalarle que el mismo constituye un medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos o garantías subjetivos de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales, o, de ser ello posible, procurar entonces, restituirlas a las más semejante que se pueda, o sea la finalidad es restituir el goce y el ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución que le haya sido vulnerado o conculcado, es claro entonces que la accionante no sólo pretende señalar los hechos denunciados como graves, expresando la urgencia por la que interpone la acción de a.c., cuando es al Juez Constitucional al que le corresponde calificarlo de esa manera, y quien debe ponderar los hechos expuestos en el caso particular, además contra una da las actuaciones objeto de amparo, la querellante hizo uso de los mecanismos ordinarios suficientes, como ya fueron señalados ut supra; cuando se opuso a la medida de secuestro, mecanismo este, eficiente e idóneo que garantiza el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, lo cual es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia; por lo que desestiman los argumentos señalados por la quejosa para fundamentar la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado a-quo en esta causa, y así se establece.

Para abundar más, se repite que para la procedencia de la acción de amparo, se requiere una violación directa e inmediata a la Constitución de la República, la cual a criterio de nuestro Alto Tribunal debe ser, además flagrante, grosera, lo cual no significa, se precisa, ahora que el derecho o garantía de que se trate no estén regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha consumado (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Político Administrativa citada en sentencia de la Sala Civil del 08 de Noviembre de 1.995, O.P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 11 Noviembre de 1.995, Pág. 309).

Cabe también apuntar que las personas naturales, o miembros de una organización, asociación, sociedad mercantil o institución, pueden y quienes tengan interés en ello ejercer las defensas o excepciones o simplemente activar los mecanismos contemplados en la Ley, que consideren convenientes de acuerdo al procedimiento ordinario contra aquellos actos que consideren lesionan sus derechos, en este caso contra los presuntos y referidos actos ilegales emanados del Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, objeto de este recurso de amparo, toda vez que la acción tutelada por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no es supletoria, ni en forma alguna sustitutoria, de los recursos ordinarios o extraordinarios que son conferidos a los particulares por las Leyes de la República; aduciendo este sentenciador además de ello que el hecho o acto debe afectar concreta y directamente un precepto constitucional, no haciéndose valer el a.c. contra actos ilegales como así se desprende de lo planteado en el libelo de demanda, salvo la posibilidad de la proposición de la acción de a.c., aun cuando exista una vía ordinaria, siempre y cuando el presunto agraviado fundamente y evidencie la ineficacia de los medios judiciales previstos en la Ley, lo cual como ya se analizó ut supra la accionante no fundamentó, ni demostró los motivos por los cuales consideró necesaria su utilización, por lo que sólo resta concluir de lo antes expuesto que la acción de amparo aquí incoada es inadmisible conforme al artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se establece.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en sede Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada L.H., representante judicial de la accionante, I.E.C.P., al folio 74 del expediente, y queda confirmada la decisión dictada en fecha 06 de Octubre del 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C.I.P.I.E. CADETTO PRESTO, CONTRA EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN EL EXPEDIENTE SIGNADO POR ESE DESPACHO JUDICIAL CON EL NO. 18870, con motivo del juicio de Desalojo incoado por la ciudadana B.P. contra el ciudadano I.C.. Todo ello de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con las disposiciones legales, y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01/10/10 por la abogada L.H., al folio 74 del expediente, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano I.E.C.P..

- Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada, contra el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JFHO/lal/ym

Exp. Nº 10-3731.

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