Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de abril de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007805

ASUNTO : EP01-P-2007-007805

PUNTO PREVIO

EN CUANTO A LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA

Este Tribunal como punto previo sobre la competencia de este Juzgador para la publicación de la presente sentencia observa que habiendo culminado el juicio oral y público realizado en relación al ciudadano O.E.C. sin que hasta la presente fecha haya sido publicado el texto in extenso de la sentencia proferida por el tribunal en ocasión del juicio oral y público celebrado, y por cuanto el acto de juicio oral fue realizado por la Juez de Juicio N° 02 para ese momento Abg. D.C.N., al observar esta Juzgadora, al avocarse del referido Tribunal, que en el presente asunto debe publicarse el texto integro de la Sentencia Definitiva, es por lo que se procede en efecto así realizarlo, a los fines de garantizar el derecho a recurrir del fallo, a la defensa, y a la Representación del Ministerio Público; y garantizar así el debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, así como también a las garantías procesales atinentes al juicio previo, a la igualdad entre las partes, al régimen de los recursos y a la función jurisdiccional, previstos en los artículos 1,12,451,453 y 532 del COPP. Siendo así, y atendiendo a la Sentencia N° 412, del 2 de Abril de 2001; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO; la cual reza textualmente: “….En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. (subrayado nuestro).

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…(omisis)”. (Subrayado nuestro). En consecuencia en atención al criterio del Máximo tribunal de la República el cual comparte y acoge plenamente quien aquí argumenta, considera este Juzgador procedente pasar a publicar el contenido del texto integro de la presente Sentencia Definitiva; por cuanto como bien señala el extracto anterior, no es solo un mandato de ley, sino una obligación de quienes tenemos la imperiosa obligación de decidir y velar por el Control Constitucional establecido en el articulo 19 del COPP; así como las garantías procesales y la tutela judicial efectiva, previamente establecidos en el COPP; así como en la Constitución Nacional y en los Tratados y Convenios Internacionales; en consecuencia pasa este Juzgador a publicar el contenido de la presente sentencia, en los siguientes términos. Así se decide.

TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO Nº 02

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

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JUEZ PRESIDENTA: Abg. D.C.N.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.I.R..

__________________________________________________________________

ACUSADO: O.E.C..

DEFENSORES PRIVBADOS: Abg. Ralfis Calles Rivas.

ESCABINO TITULAR I: XIOLY A.O.B..

ESCABINO TITULAR II: YASELY DEL VALLE MONTILLA RAMIREZ

SECRETARIA: Abg. M.Á.V..

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 5º (Cometerlo en el seno del hogar doméstico) del articulo 46 eiusdem.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Publico, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra del ciudadano O.E.C., en virtud de que en fecha 29-04-2007, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, según actuaciones realizadas por los funcionarios Distinguido A.G.J., Distinguido J.P.P., Distinguido C.D.N., Distinguido W.C., Distinguido T.J.G., Distinguido R.Y.M., y Agente O.A.G., adscritos a la Zona Policial N° 04 con jurisdicción en el Municipio B.d.E.B., procedieron a darle cumplimiento a una orden de allanamiento signadas con el numero EP01-P-2007-7674 de fecha 20 de Abril de 2007, emanada del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Penal a practicarse en el Barrio El Cementerio, sector la Macarena, calle 09 entre carrera 09 y 10, casa sin numero visible, la misma fabricada con bloques frisados y revestidos con pintura de color rosado, posee una puerta metálica de una sola batiente con protector ambos con pintura de color blanco, tiene una ventana al extremo de la puerta principal fabricada con tubos metálicas revestidos con pintura de color blanca, al lado de una casa de color verde, sin jardinera ni cerca perimetral en su frente, con la finalidad de ubicar y recabar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales y equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuego y objetos de canje para la comercialización de los estupefacientes, para tal efecto procedieron a la ubicación de dos testigos, identificados como A.A.B. y J.N.F.F., ambos con residencia en ese municipio, a quienes se les solicito la colaboración para que fueran testigos de procedimiento a realizarse e informándole los motivos y evidencias que se buscarían, y los mismos accedieron voluntariamente a acompañarlos, para luego dirigirse al sitio antes especificado, a bordo de un vehiculo particular y la unidad radio patrullera P-127, apersonándose al lugar a las 6:20 horas de la tarde, donde observaron que la puerta principal y el protector estaban abiertos, por lo que decidieron ingresar de manera inmediata, sin embargo al estar a escasos dos metros de la puerta principal del inmueble observaron que un ciudadano que se encontraba en la parte interna del inmueble se asomo a la puerta y al observarlos lanzo con una de sus manos un objeto de dimensiones regulares y de color negro, hacia la parte externa de la residencia y el mismo cayó en la parte interior del patio de una residencia ubicada frente al inmueble donde se efectuaría el procedimiento y seguidamente trato de darse la fuga saliendo del inmueble y emprendiendo veloz carrera, pero de inmediato fue alcanzado por los funcionarios policiales Distinguido J.P.P. y Distinguido T.J.G.G., con quienes forcejeó y amparados en el articulo 117, numeral 01 del Código orgánico Procesal Penal vigente, se vieron en la necesidad de usar la fuerza para lograr someterlo y durante dicha acción el ciudadano se golpeo con el filo de la pared de la puerta principal del inmueble, produciéndose una herida leve a nivel del cuero cabelludo, luego procedieron a ingresar al inmueble donde igualmente se encontraba otra ciudadana en el área de la sala, entre tanto el Distinguido A.J., jefe de la comisión, le indico al funcionario agente O.G., que resguardara el lugar hacia donde el ciudadano lanzo el objeto al momento de la llegada de la comisión policial, acto seguido los ciudadanos que se encontraban en el inmueble fueron identificados, manifestando ambos no portar su cedula de identidad y dijeron ser y llamarse E.L.J., de 40 años de nacionalidad venezolana, natural de Barinitas, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N V-9.262.063, de estado civil Soltera, de profesión y oficios del hogar, fecha de nacimiento 27-08-1966, grado de instrucción 6to grado, dijo residenciarse en el sector El Bucaral de la ciudad de Barinitas Municipio B.d.E.B. y J.O.C., de 21 años de edad, de nacionalidad Venezolano, natural de Barinitas Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N V-16.973.213, de estado civil Soltero, de profesión y oficio obrero, fecha de nacimiento 19-06-1985, grado de instrucción 4to ano de Bachillerato, con residencia en el sector el hospital, carrera 10, entre calles 11 y 12, casa N 11-60, de la ciudad de Barinitas, Municipio B.d.E.B.. Seguidamente procedieron a preguntarle a los dos ciudadanos que cual de los dos era el propietario del inmueble, respondiendo la ciudadana antes identificada que ella se encontraba cuidando durante el día y que estaba a cargo del mismo, por lo tanto le informaron que tenían una orden de allanamiento, dándole lectura a la misma y posteriormente entregándole una copia de ésta, y a la vez le preguntaron si contaba con los servicios de un abogado y la ciudadana manifestó que no, por lo que le indicaron que ubicara una persona o vecino de confianza para que la asistiera y la ciudadana respondió igualmente que no tenia persona de confianza, seguidamente en ese momento se presentó frente a la residencia una ciudadana que se identificó como C.M.R., de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-9.384.111, con residencia en Barinitas Municipio B.d.E.B., quien manifestó que ella había observado cuando el ciudadano que forcejeo con los funcionarios y trato de darse a la fuga, había lanzado el objeto y en efecto la misma manifestó que se trataba de un objeto de color negro, por lo cual acompañados de la ciudadana se acercaron hacia el frente de la residencia donde dentro de su cerca perimetral cayó el objeto lanzado por el ciudadano y tocaron en varias oportunidades la puerta principal de la cerca perimetral, sin recibir respuesta alguna, motivo por el cual y en premura de verificar de que objeto se trataba, el funcionario Distinguido C.D.N., procedió a saltar la cerca perimetral y entre tanto la ciudadana testigo se encontraba observando a través de las rejillas de las ventanas de la jardinera, logrando localizar adyacente al porche del inmueble en cuestión los siguiente: una (01) media o calcetín de color negro con franjas verticales y horizontales de color gris, anudada entre si en su extremo, contentiva en su interior de cincuenta y ocho (58) envoltorios confeccionados en papel aluminio con borde irregulares que a su vez cada uno contiene una sustancia compacta en trozos menudos de color ocre que expelen un olor fuerte y penetrante, cuyas características son similares a la droga cocaína; dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, aunados en el extremo con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de sustancia granulosa de color ocre que expelen un olor cuyas características son similares a la droga cocaína; diez (10) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de sustancia granulosa de color ocre que expelen un olor cuyas características son similares a la droga cocaína; diecinueve (19) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde, contentivo en su interior de sustancia granulosa de color ocre que expelen un olor cuyas características son similares a la droga cocaína y dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, contentivo en su interior de sustancia granulosa de color ocre que expelen un olor cuyas características son similares a la droga cocaína. Seguidamente la Distinguido R.Y.M., a fin de que le realizara la inspección a la ciudadana encargada del inmueble en presencia de los testigos sacó de entre sus ropas a la altura del busto una bolsa de material sintético y se la entrego a la funcionaria encargada de realizarle el registro tratándose de lo siguiente: una bolsa de color verde con anaranjado contentiva en su interior de once (11) envoltorios confeccionados en papel aluminio, con bordes irregulares, que a su vez cada uno contiene una sustancia compacta en trozos menudos de color ocre, que expende un olor fuerte y penetrante cuyas características son similares a la droga cocaína y la cantidad de veinticinco mil bolívares ( 25.000 Bs.) en billetes de distintas denominación. Al realizar la revisión del inmueble en presencia de dos testigos se localizó sobre el inmueble tipo sofá la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35.000 Bs.) y en el piso de la habitación una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de treinta y ocho (38) envoltorios contentivos en su interior de sustancias en trozos compactos de color ocre, que expelen un olor fuerte y penetrante cuyas características son similares a la droga cocaína, los cuales fueron colectados como evidencia de interés criminalístico, culminaron con la revisión a las 8:10 horas de la noche de la misma fecha una vez colectadas todas la evidencias antes descritas, el funcionario Distinguido A.G.J., procedió a indicarles a los ciudadanos que a partir de ese momento se encontraban en calidad de aprehendidos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y serian puesto a la orden del Ministerio Publico…

Por tales hechos la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano O.E.C., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITA Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 5º (Cometerlo en el seno del hogar doméstico) del articulo 46 eiusdem.

La defensa a cargo del abogado Ralfis Calles quien explanó la base de su defensa manifestando entre otras cosas: “Siendo el momento de dar inicio al Juicio se le acusa de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, con la agravante prevista en el numeral 5º (Cometerlo en el seno del hogar doméstico) del articulo 46 eiusdem. Hemos sostenido la i.d.O.E.C., el mismo fiscal anuncio que la residencia allanada era de L.J. mal se pudiera aplicar a mi representado esa agravante del artículo 46, si bien es la Carrera 10, cruce con calle 11, casa numero 11-60 distinta donde se realizó el allanamiento. Se quiere involucrar a personas que nada tienen que ver, mi representado fue detenido por funcionarios pero en un lugar distinto donde se realizó el allanamiento. Aquí si se van ver cosas disímiles, como al momento de lanzar un objeto, no vieron los testigos del procedimiento, y otras circunstancias, digo esto para señalar hacia donde va la Defensa O.E.C.. En este estado, la Defensa ratifica los testigos ofrecidos, se va a determinar lo que ocurrió, no se va desvirtuar la existencia de la Sustancia porque consta una experticia pero si la relación entre esa sustancia y mi representado. Todo lo que se discuta en esta sala, se determinara una Sentencia Absolutoria. Y con fundamento al principio de unidad de prueba, solicito se recepcionen las mismas.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le atribuyen, se le impuso al acusado el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano acusado su declaración en tal sentido se le concede el derecho de palabra: acusado O.E.C., quien se identificó como de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.291.304, natural de Barinas Estado Barinas, quien es hijo de C.C.C. (v) y padre desconocido, residenciado en la Carrera 10, cruce con calle 11, casa numero 11-60, Barinitas Municipio B.d.E.B.; quien entre otras cosas manifestó “…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional…”

Una vez oída la declaración del ciudadano acusado, el tribunal de acuerdo al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente las partes presentan las conclusiones manifestando entre otras cosas.

Por parte del Ministerio Público quien sostuvo la solicitud de sentencia condenatoria por los delitos acusados, acotando entre otras cosas “…Quedo demostrado la participación del ciudadano en la comisión del Delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo numeral del artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo en perjuicio del Estado Venezolano, porque la cantidad es superior de 100 gramos de Cocaína y con la declaración de la experto Adelquis Espinoza; quedo demostrado la incautación de la Sustancia, de 58 envoltorios de cocaína con el peso neto por ella señalado. En las Declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, observamos que estos fueron contestes en que el 29/04/07 se practico la detención de este ciudadano, cuando salía de una vivienda en la que se encontraba la ciudadana Evelin quien también vino a declarar y que este al observar la presencia de los funcionarios, lanzo una media contentiva de 58 envoltorios de presunta droga. La declaración del testigos F.H. fue conteste en que los funcionarios llegaron y el salió corriendo y lanzó la media para tratar de huir, así se demuestra que el lanzó la media contentiva de la sustancia; el ciudadano Bastidas Antonio indicó que observó cuando aprehendieron al ciudadano y lo metieron a la patrulla, la ciudadana C.R. dijo que vio cuando practicaban la aprehensión y así quedó demostrado que él, efectivamente lanzo la media con una cantidad considerable de cocaína hacia la vivienda del frente. Es por esto, que solicito muy respetuosamente se concluya en una sentencia condenatoria porque no se puede permitir la impunidad de este delito que esta causando un grave daño a la sociedad, que ha perjudicado ya a nuestros niños y es claro que la conducta encuadra en el tipo penal establecido en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito también no se tomen en cuenta los testimonios de los ciudadanos González por cuanto no estuvieron presentes cuando el acusado lanzo la media con la sustancia a la otra casa y así por todo lo antes expuesto, solicito se dicte Sentencia Condenatoria y las accesorias de ley al hoy acusado…”

Por parte de la defensa solicitó la absolución de su defendido, alegando entre otras cosas:“…Este es un juicio muy contradictorio, no en si por el proceso como tal, sino porque hasta en los mismos funcionarios policiales no hubo una unidad en cuanto a la versión de como fueron los hechos, porque se esta acusando por un delito de ocultamiento que siempre manifesté que no se podía imputar a mi defendido, porque no habían los elementos ni de prueba ni de convicción que relacionar a mi defendido con una media ubicada en una casa del frente de la que se realizo un allanamiento y aquí se quiso indicar que el estaba en el sitio, si bien es cierto que la fiscalía tiene como misión tratar de que se castiguen los hechos delictivos, también lo tiene el hecho de verificar lo sucedido, así ahora solicita que no se tome en cuenta unas declaraciones luego de que fueron declaradas por la fiscalía y que son testigos claves en este sitio, me imagino que como el juicio comenzó en febrero se le olvido a el, la declaración de estos funcionarios, pero se que a ustedes no se les ha olvidado, cuando declaro el testigo L.B. dice que llegaron poco tiempo después de haber llegado el auto particular y dicen que llegaron en una camioneta roja y así se desprende que o llegaron conjuntamente y que ya venia corriendo el muchacho o no, y lo hizo porque los vehículos llegaron por diferente sitios uno, por la carrera 9 y otro por la 10, cuando declaro el experto Lizarazu solo se refiere el dinero incautado y cuando declara G.G. comienzan a contradecirse lo dicho por los funcionarios con lo dicho por los testigos y es porque aquí quieren dar a entender los funcionarios de que los testigos pudieron haber visto si las personas vieron o no algo, lo hacen porque la droga no solo a llegado a la escuela sino también a la policía, ellos dicen que llegaron en vehículo patrulla y los otros en vehículo particular; ustedes saben que los policías lamentablemente siembran droga. Cuando T.G. dice que la patrulla llego a prestarles apoyo para la detención del ciudadano y así concuerda con el testigo que dice que no llegaron conjuntamente sino tiempo después, así O.G. dice que cuando llegaron habían 2 funcionarios forcejando con un ciudadano, si ellos llegan después ya se había dado el lanzamiento del objeto, entonces cono dicen que pudieron ver cuando lo lanzo si llegaron después; Tenemos que la ciudadana C.R. si lo negó y se los dijo en la cara y les dijo yo no lo voy a hundir y si quieren háganlo ustedes. También J.P. dice que los mismos funcionarios dicen que la señora se acerco luego de haber lanzado el objeto el acusado. Con la Declaración de la testigo de la defensa Sra. Rosalía, dijo que en ningún momento el acusado se encontraba ni en frente ni dentro de la casa, fue conteste con la declaración de los demás y dijo que el estaba dentro de la bodega de la esquina, El Ciudadano Jefe de la comisión, dijo que los vehículos iban por calles distintas y que el iba en la patrulla con los testigos, concuerda con lo dicho por los demás testigos y difiere de los funcionarios en que los testigos iban dentro del carro particular, hubo toda una contradicción entre las declaraciones de dónde estaban los testigos; y si yo tuviese la mínima sospecha de una condenatoria le dijera que no tengo mas nada que decir solo que es una persona joven pero hasta a mi mismo me ataca la duda y viene 2 testigos que declararon el mismo día Leandro y J.N. y se contradicen completamente, una cosa dicen cuando declaran y otra dicen aquí, aquí dijeron que si vieron cuando lanzo la media y en lo declarado el día del allanamiento dice que solo los vio forcejeando pero no vio mas nada, ese no es un testigo creíble, lo podemos comparar con J.V. que un día dice una cosa y otro día otra cosa y en los folio 26 y 27 están las respuestas de estos testigos, todo estas contradicciones sobre si realmente esa droga que fue incautada en una casa de donde se produjo el allanamiento no dejan claridad alguna, yo se que tengo dudas acerca de que si los funcionarios dijeron o no la verdad, porque no concuerda con la de ellos mismos, ni con la de los testigos y hay jurisprudencia que ratifica que los procedimientos de los funcionarios debe ser confirmada con la de los testigos para así evitar abusos por partes de ellos, aquí todas las declaraciones dejan muchas dudas, manifiéstenlas si ustedes también las tienen y si las comparte la decisión debe ser Absolutoria a favor de mi representado ya que si tienen dudas recuerden que es preferible un delincuente en la calle que un inocente en la cárcel…”

Se le concedió el derecho a replica a la Fiscalía del Ministerio Público, alegando entre otras cosas:

…En virtud de que la declaración de los funcionarios la avala en este juicio el testigo Neptalí, que indico cuando el ciudadano lanzo la media, ya con esto no hay mas que buscar, pues esta probado que el lanzo el objeto y de inmediato dos funcionarios se bajaron del vehículo particular que fueron Graterol y J.P. que lo aprehenden, todo es claro y no hay contradicción en nada, la ciudadana Carmen no indicio lo que había dicho ella, dijo en esa oportunidad de la entrevista que si vio cuando lanzo el objeto y la entiendo porque la casa donde se realizo el allanamiento es de la mama y por eso no hice mucha presión en la declaración de ella, no le indique porque estaba muy nerviosa y se sobaba la manos y le dije que se calmara y ella dijo que estaba la v.d.e. y de la familia por delante y por eso negó aquí lo que había dicho y Neptalí si fue muy conteste y dijo claramente que la había visto, ya casi iba yo a prescindir de el, porque duro 1 mes ausente y me extrañe cuando anunciaron su presencia en el tribunal, por ellos les ratifico la condenatoria y debe ser sancionado con severidad…

Se le concedió el derecho a replica a la Defensa, alegando entre otras cosas:

…Con respecto a lo señalado por el fiscal debemos ver que los mismos funcionarios se pusieron nerviosos y eso no quiere decir que están diciendo mentiras o verdad, porque eso es un acto reflejo de una situación a la que no se esta acostumbrado, y sí la señora Carmen dijo que la familia de ella estaba metida en problemas y por eso la querían meter a ella también y prácticamente los denuncio porque dijo que ellos la conminaron a que dijera eso y dijo muy claro que el no estaba en la casa porque la puerta estaba cerrada y concuerda con que estaba en otro sitio y de donde traían a los testigos no se pudo ver nada, hay discrepancias y se sabe que no arrojo esa droga porque definitivamente no la cargaba, vimos que un testigo el día del allanamiento dice que no lo vio lanzando nada, pero un año después dice que si lo vio, se que ese muchacho tiene problemas con la justicia y si vino en tantas audiencias porque no vino al careo?, hay muchas dudas y pido que lo absuelvan porque es preferible que ante las dudas lo absuelvan…

Finalmente se le dio la palabra al acusado ciudadano O.E.C. quien manifestó: “Llevo ya mas de un año preso por algo que no he hecho y he perdido todo ese tiempo, a mi hija y a mi mujer yo les hago falta, aquí los funcionarios me quieren hundir pero yo no lo hice, yo no cargaba esa droga”.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto N 02, estima acreditados los siguientes hechos:

  1. - Que en fecha 29-04-2007, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, según actuaciones realizadas por los funcionarios Distinguido A.G.J., Distinguido J.P.P., Distinguido C.D.N., Distinguido W.C., Distinguido T.J.G., Distinguido R.Y.M., y Agente O.A.G., adscritos a la Zona Policial N° 04 con jurisdicción en el Municipio B.d.E.B., procedieron a darle cumplimiento a una orden de allanamiento signadas con el numero EP01-P-2007-7674 de fecha 20 de Abril de 2007 emanada del tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

  2. - Con la finalidad de ubicar y recabar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales y equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuego y objetos de canje para la comercialización de los estupefacientes.

  3. - Que para tal efecto procedieron a la ubicación de dos testigos, identificados como A.A.B. y J.N.F.F., ambos con residencia en este municipio, a quienes se les solicitó la colaboración para que fueran testigos de procedimiento a realizarse e informándole los motivos y evidencias que se buscarían, y los mismos accedieron voluntariamente a acompañarlos.

  4. - Que se apersonándose al lugar siendo las 6:20 horas de la tarde, donde observaron que la puerta principal y el protector estaban abiertos, por lo que decidieron ingresar de manera inmediata, sin embargo al estar a escasos dos metros de la puerta principal del inmueble observaron que un ciudadano que se encontraba en la parte interna del inmueble se asomo a la puerta y al observarlos lanzó con una de sus manos un objeto de dimensiones regulares y de color negro, hacia la parte externa de la residencia y el mismo cayó en la parte interior del patio de una residencia ubicada frente al inmueble donde se afectaría el procedimiento y seguidamente trato de darse la fuga saliendo del inmueble y emprendiendo veloz carrera, pero de inmediato fue alcanzado por los funcionarios policiales Distinguido J.P.P. y Distinguido T.J.G.G., con quienes forcejeo y amparados en el articulo 117, numeral 01 del Código orgánico Procesal Penal vigente, se vieron en la necesidad de usar la fuerza para lograr someterlo y durante dicha acción el ciudadano se golpeó con el filo de la pared de la puerta principal del inmueble, produciéndose una herida leve a nivel del cuero cabelludo.

  5. - Que procedieron a ingresar al inmueble donde igualmente se encontraba otra ciudadana en el área de la sala, entre tanto el Distinguido A.J., jefe de la comisión, le indico al funcionario agente O.G., que resguardara el lugar hacia donde el ciudadano lanzo el objeto al momento de la llegada de la comisión policial, acto seguido los ciudadanos que se encontraban en el inmueble fueron identificados, manifestando ambos no portar su cedula de identidad y dijeron ser y llamarse E.L.J., de 40 años, de nacionalidad venezolana, natural de Barinitas, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N V-9.262.063, de estado civil Soltera, de profesión y oficios del hogar, fecha de nacimiento 27-08-1966, grado de instrucción 6to grado, dijo residenciarse en el sector El Bucaral de la ciudad de Barinitas Municipio B.d.E.B. y J.O.C., de 21 años de edad, de nacionalidad Venezolano, natural de Barinitas Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N V-16.973.213, de estado civil Soltero, de profesión y oficio obrero, fecha de nacimiento 19-06-1985, grado de instrucción 4to ano de Bachillerato, con residencia en el sector el hospital, carrera 10, entre calles 11 y 12, casa N 11-60, de la ciudad de Barinitas, Municipio B.d.E.B..

  6. - Que procedieron a preguntarle a los dos ciudadanos que cual de los dos era el propietario del inmueble, respondiendo la ciudadana E.L.J., que ella se encontraba cuidando durante el día y que estaba a cargo del mismo, por lo tanto le informaron que tenían una orden de allanamiento, dándole lectura a la misma y posteriormente entregándole una copia de ésta, y a la vez le preguntaron si contaba con los servicios de un abogado y la ciudadana manifestó que no, por lo que le indicaron que ubicara una persona o vecino de confianza para que la asistiera y la ciudadana respondió igualmente que no tenia de confianza.

  7. - Que en ese momento se presentó frente a la residencia una ciudadana que se identificó como C.M.R., de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-9.384.111, con residencia en Barinitas Municipio B.d.E.B., quien manifestó que ella había observado cuando el ciudadano que forcejeo con los funcionarios y trato de darse a la fuga, había lanzado el objeto y en efecto la misma manifestó que se trataba de un objeto de color negro, por lo cual acompañados de la ciudadana se acercaron hacia el frente de la residencia donde dentro de su cerca perimetral cayó el objeto lanzado por el ciudadano y tocaron en varias oportunidades la puerta principal de la cerca perimetral, sin recibir respuesta alguna, motivo por el cual y en premura de verificar de que objeto se trataba.

  8. - Que el funcionario Distinguido C.D.N., procedió a saltar la cerca perimetral y entre tanto la ciudadana testigo se encontraba observando a través de las rejillas de las ventanas de la jardinera, logrando localizar adyacente al porche del inmueble en cuestión los siguiente: una (01) media o calcetín de color negro con franjas verticales y horizontales de color gris, anudada entre si en su extremo, contentiva en su interior de cincuenta y ocho (58) envoltorios confeccionados en papel aluminio con borde irregulares que a su vez cada uno contiene una sustancia compacta en trozos menudos de color ocre que expelen un olor fuerte y penetrante, cuyas características son similares a la droga cocaína; dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, aunados en el extremo con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de sustancia granulosa de color ocre que expelen un olor cuyas características son similares a la droga cocaína; diez (10) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de sustancia granulosa de color ocre que expelen un olor cuyas características son similares a la droga cocaína; diecinueve (19) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde, contentivo en su interior de sustancia granulosa de color ocre que expelen un olor cuyas características son similares a la droga cocaína y dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, contentivo en su interior de sustancia granulosa de color ocre que expelen un olor cuyas características son similares a la droga cocaína.

  9. - Que la Distinguido R.Y.M., realiza la inspección a la ciudadana encargada del inmueble en presencia de los testigos y dicha ciudadana sacó de entre sus ropas a la altura del busto una bolsa de material sintético y se la entrego a la funcionaria encargada de realizarle el registro tratándose de lo siguiente: una bolsa de color verde con anaranjado contentiva en su interior de once (11) envoltorios confeccionados en papel aluminio, con bordes irregulares, que a su vez cada uno contiene una sustancia compacta en trozos menudos de color ocre, que expende un olor fuerte y penetrante cuyas características son similares a la droga cocaína y la cantidad de veinticinco mil bolívares ( 25.000 Bs.) en billetes de distintas denominación. Al realizar la revisión del inmueble en presencia de dos testigos se localizó sobre el inmueble tipo sofá la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35.000 Bs.) y en el piso de la habitación una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de treinta y ocho (38) envoltorios contentivos en su interior de sustancias en trozos compactos de color ocre, que expelen un olor fuerte y penetrante cuyas características son similares a la droga cocaína.

  10. - Que los ciudadanos a partir de ese momento se encontraban en calidad de aprehendidos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y serian puesto a la orden del Ministerio Publico; que el ciudadano aprehendido para el momento de su aprehensión se identificó como J.O.C. y una vez realizadas las diligencias de investigación pertinentes se determinó que su identificación verdadera se corresponde con la de O.E.C..

    Quedando plenamente demostrado el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en prejuicio de la s.P. con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 de la citada ley vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testifícales:

  11. - Declaración del testigo L.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.012.271, nacido en fecha 12-01-1986, de 22 años de edad, oficio vigilante, y con residencia en el Estado Barinas; quien fue identificado plenamente y juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, seguidamente declaró sobre los hechos que conoce, entre otras cosas señaló:

    …Estaba en la Barinesa cuando los funcionarios solicitaron colaboración, fuimos al allanamiento, dijeron que me quedara en la patrulla como a los dos minutos, me dijeron que entrara con ellos, entraron a la casa, estaba una señora, presentaron la orden sacaron la droga y un dinero. Es todo

    .-Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas señaló: “Eso fue el 20 de Abril, en Barinas a las 6:00 de la tarde, los funcionarios me pidieron la colaboración en la Barinesa, nos trasladamos de allí al Comando de la Policía, después salimos a donde iban a practicar el Allanamiento. Había otro testigo en el allanamiento. Al llegar sitio me dijeron que me quedara en la patrulla, ellos se dirigieron a la casa que iban allanar, ellos me dice eso para protegerme, allí ellos regresaron y fuimos ingresamos a la viviendo, hicieron la orden de allanamiento, se encontró lo que el tenía. En esa casa había una dama, la señora entregar lo que le quitaron. En el rincón de la casa se encontró la droga y un dinero. No se encontró nada más. Nos llevaron para el Comando, y me llevaron para la casa.” Cesaron las preguntas de la representación Fiscal. Seguidamente el Abg. Ralfis Calles en su condición de Defensor Privado interrogó al Testigo, entre otras cosas señalo: “La casa donde se practicó el allanamiento, la casa no se, pero yo fui a una habitación. Dice: Cuando yo entro a la casa donde se practicó el allanamiento había 2 o tres, eran tres, porque yo vi desde la patrulla. A la ciudadana a que le encontraron como de uno 1.60 de alto, no muy largo, morena. En ese procedimiento detuvieron a un hombre y una mujer. Yo vi cuando sacó la droga fue a la mujer. Fue en una patrulla donde se hizo el traslado para el allanamiento. No hubo persono que se hiciera responsable de la vivienda por el allanamiento. El otro testigo junto conmigo al hacer el allanamiento. Se deja constancia a petición de la Defensa: No ingreso otra persona junto con nosotros para el allanamiento. Dice: El señor venía corriendo y no se en que lugar lo detuvieron o a que distancia. Dice Fue encontrada en un sofá, y quien tenía la droga era la muchacha Cesaron las preguntas. La Juez Profesional interrogó al Testigo, y señaló: “El otro testigo fue ubicado en la Barinesa, ahí mismo donde estaba yo; él andaba en una moto porque iba a comprar una botella, y sirvió de testigo. A las 6:00 de la tarde me piden la colaboración para el allanamiento. Me llevaron primero para el Comando de la Policía, luego para Barinitas y luego para la Casa. En la patrulla no recuerdo el número de funcionarios que iban en la patrulla. Cuando llegamos a la casa, era como a las siete a siete y pico de la noche. Era en una esquina. Era en una casa deteriorada donde se iba practicar el allanamiento, la patrulla se estaciona como a media cuadra más debajo de la casa. Yo me encontraba con el otro testigo, en la parte de atrás de la patrulla, ellos tardaron dos minutos para verificar las características de la casa para practicar el allanamiento. Vi cuando sale corriendo un muchacho hacia la parte de abajo. Desde la patrulla no se ve la casa, el muchacho sale corriendo hacia donde estaba la patrulla, fue detenido casi al frente donde yo estaba, cerquita. Allí lo aprenden y nos bajaron de la patrulla metieron el muchacho en la patrulla y nos vamos hacia la casa para hacer el allanamiento. La primera cantidad fue la que se sacó de ella el paquete y le da dinero a los funcionarios. En un rincón, donde estaban arrumados unos muebles allí estaba el sofá, debajo del sofá encontraron la droga. La vivienda era de una habitación. Yo solo vi un solo cuarto. El sofá esta dentro de la habitación eso no era un cuarto, porque todo eso estaba arrumado, allí nadie dormía. No había cocina, había nevera. No vi comida…”

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, quien al deponer dio a conocer a éste Tribunal informaciones precisas, en cuanto a las características del lugar en el cual se practica el procedimiento, en cuanto a las personas objeto del procedimiento policial, en cuanto a la ubicación y presencia durante el procedimiento de otro testigo, en cuanto al lugar en el cual fue ubicado el otro testigo al igual que él, en cuanto a las características del vehículo en el cual fue trasladado hasta el lugar del procedimiento, en cuanto a los funcionarios actuantes, en cuanto a la forma en la que le solicitan colaboración a él y al otro ciudadano que igualmente sirvió de testigo en el procedimiento, en cuanto al comportamiento del hoy acusado, en cuanto a la incautación de las sustancias Ilícitas encontradas durante el procedimiento, por lo que considera quien decide al analizar y valorar integralmente el testimonio rendido, que el testigo presenció el procedimiento y observó lo acontecido en el mismo, el testigo por su actitud, por su lenguaje gestual ofreció a este Tribunal signos de veracidad en cuanto a sus informaciones, el testigo al deponer confirma, circunstancias puntuales que adminiculados con las demás testimoniales se entrelazan de manera lógica y racional, su declaración la realiza de manera coloquial, de allí que se considere fehaciente lo afirmado, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio dado que dicho testimonio lleva al convencimiento a este Tribunal que quien lo manifestó si fue en efecto testigo del procedimiento y observo lo que allí aconteció, por cuanto así lo aseveró. Aprecia el Tribunal que el testigo manifiesta que al momento de llegar a practicar el procedimiento se encontraban en la unidad patrullera el cual estaba cerca del lugar y los funcionarios actuantes refieren que los testigos fueron trasladados en el vehículo particular lo cual al ser contrastado con lo declarado por los funcionarios declarantes no coincide, no obstante a ello la información que aporta el testigo cuya declaración aquí se valora en cuanto a los demás aspectos relacionados con el procedimiento si es conteste, por lo que el señalamiento manifestado por el testigo en cuanto a la forma de traslado hasta el lugar del procedimiento no es suficiente para convertirse en causal que pueda destruir las demás afirmaciones por él aportadas toda vez que en los demás señalamientos guarda armonía y es conteste con las demás declaraciones aportadas. Así se decide.

  12. - Declaración de la experto ADELQUIS COROMOTO E.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.258.049, de 53 años de edad, de profesión y oficio Farmacéutico con mención en Toxicología, experta en Toxicología, Profesional II, adscrito al CICPC Delegación Barinas, quien fue identificado plenamente y juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley,

    Al exhibírsele la Experticia Químico N 0514-07, de fecha 21-05-2007, que riela al folio 108. Reconoció su contenido y firma. Explicó el procedimiento utilizado para llegar a sus conclusiones. Respondió las preguntas formuladas por las partes.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las experticias tendientes a determinar la existencia de las sustancias ilícitas así como su cualidad, reafirmando en este sentido el contenido de la experticia química suscrita por ella en su carácter Toxicólogo Forense y de Jefe del Departamento de Laboratorio de Toxicología del CICPC sub. delegación Barinas, cumpliendo con los parámetros predeterminados para ello de acuerdo a lo usualmente llevado a cabo por los expertos en este tipo de casos, aclarando al Tribunal la manera en la cual se les comisiona para la realización de este tipo de tramites, mediante el cumplimiento y aseguramiento de la evidencia por medio de la cadena de custodia, demostrándose en consecuencia la existencia de la sustancia ilícita que conforma el objeto material del delito aquí acusado, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, Así se decide.-

  13. - Declaración del experto ciudadano P.J.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.107.639, de 24 años de edad, domiciliado en el Estado Barinas, agente de Investigaciones del CICPC, quien fue debidamente juramentado y manifestó no tener parentesco con el acusado, ni Fiscal ni la Defensa,

    Al exhibirle la Experticia Documentológica N° 9700-068-465-07, de fecha 07/05/2007, que riela al folio 109, de la presente causa, manifestó reconocerla en su contenido y firma y respondió a cabalidad todas las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende la autenticidad de los billetes de diferentes seriales y de diferentes denominaciones los cuales suman la cantidad de setenta mil bolívares…confirmándose así las características del dinero incautado durante el procedimiento policial en el que resulta aprehendido el hoy acusado ciudadano O.E.C., otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con las exigencias de la ley adjetiva penal, e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se decide.

  14. - Declaración de la funcionario R.Y.M.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.340.229, de 29 años de edad, fecha de nacimiento, de profesión u oficio Funcionario Policial, con 6 años de servicio en la Policía del Estado, y con residencia en el Estado Barinas; quien fue debidamente juramentado y manifestó no tener parentesco con el acusado, ni Fiscal ni la Defensa, seguidamente declaró sobre los hechos que conoce, entre otras cosas señaló.

    …el 29 de abril me encontraba de servicio, fuimos a realizar un allanamiento, fuimos como a las 6:20 llegamos al sitio, en el sector la macarena, a escasos metros de la residencia iba saliendo un ciudadano, que al ver a la presencia policial lanzo un objeto de color negro al otro lado de la cerca, el emprendió carrera, el cual fue alcanzado y opuso resistencia, entramos a la residencia, la ciudadana que estaba en la puerta le manifestó a los agentes que ella había visto que el sujeto lanzo algo para la parte de afuera de la casa, luego los funcionarios regresaron y la ciudadana indico que ella estaba cuidando en el día, luego hicieron la revisión del inmueble, delante de dos testigos, la ciudadana saco dos bolsas y me dijo que era la única droga que teñían, continuamos con la revisión de la casa, al revisar la habitación se consiguieron unos envoltorios y un dinero sobre un mueble, no encontramos mas nada…a preguntas del fiscal del Ministerio Público entre otras cosas responde: eso ocurrió fue el día 29-04-2007, en el sector la M.B. el Cementerio, casa sin numero, si llevamos dos testigos, al momento de llegar a practicar el procedimiento iba saliendo un ciudadano ,el cual lanzo un objeto hacia la parte externa el cual cayó al frente de la residencia donde se iba a practicar el allanamiento, lo persiguieron los funcionarios T.G. y J.P. éste opuso resistencia, fue aprehendido, los funcionarios A.J. y C.N. fueron a verificar de que se trataba lo que había lanzado el joven, por allí estaba una señora que dijo que ella había visto cuando el joven lanzó el objeto..era una media de color negro contenía 58 envoltorios de presunta droga, los testigos lo observaron… la ciudadana tenia en su busto unos envoltorios los cuales me entregó. A preguntas de al defensa entre otras cosas responde: Siete funciaonrios conformaban la comisión; nos trasladamos en un vehiculo particular y en una unidad patrullera los testigos estaban ahí mismo por medidas de seguridad, después que lo aprehendieron lo introdujeron en la unidad patrullera, él estaba alterado, los dos testigos presenciaron el procedimiento; los funcionarios que revisaron en el interior del inmueble fueron J.P. y C.N.

    La presente declaración es valorada de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionario que confirma las circunstancias en las cuales fue practicado el procedimiento policial por parte de los funcionarios actuantes y el lugar en el que se practica el procedimiento en el Barrio El Cementerio, sector la Macarena, calle 09 entre carrera 09 y 10, casa sin numero visible, que confirma el hallazgo de la sustancia ilícita incautada, la cual fue encontrada por los funcionarios actuantes en el interior del inmueble objeto del procedimiento, en la vestimenta de la ciudadana E.L.J. y en el lugar donde fue lanzado por parte del hoy acusado ciudadano O.E.C., informa que ella es quien recibe de la ciudadana E.L.J. la sustancia que ocultaba en su vestimenta, en su busto, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practica el procedimiento, la presencia de dos testigos durante el procedimiento, sobre la información ofrecida por una ciudadana que señaló haber visto al hoy acusado lanzando el objeto desde la casa objeto de procedimiento, así como la forma en la que se practica la aprehensión del hoy acusado, y como ingresan los funcionarios actuantes al inmueble, y la presencia de dos personas que fungieron como testigos durante todo el procedimiento, la cantidad y características de los envoltorios encontrados y lugares en los cuales fueron incautados los envoltorios confirmando así que se obtiene como resultado del procedimiento la incautación de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en la cantidad y de las características suficientemente señaladas durante el desarrollo del debate oral, apreciando el Tribunal de lo manifestado por la funcionaria las características de la sustancia Ilícita objeto del presente juicio demostrándose en consecuencia la incautación de la sustancia Ilícita en el lugar de los hechos, es decir en el interior del inmueble objeto del procedimiento, en la vestimenta de la ciudadana E.L.J. quien durante el presente proceso en su oportunidad legal admitió los hechos y en la parte externa del inmueble, en el lugar donde el hoy acusado lanzo el envoltorio contenedor de estas sustancias, y donde fue aprehendido el hoy acusado, se trata de una funcionaria que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y lo plasmado en las actas de Investigación penal y de Visita Domiciliaria, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide

  15. - Declaración del funcionario T.J.G.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.711.266, de 37 años de edad, con 8 años de servicio Como Distinguido de la Policía del Estado y con residencia en el Estado Barinas; quien fue debidamente juramentado y manifestó no tener parentesco con el acusado, ni Fiscal ni la Defensa, seguidamente declaró sobre los hechos que conoce, entre otras cosas señaló:

    …eso fue un día 29 de abril, cuando el compañero A.J., me manifestó que fuéramos a un allanamiento, cuando llegamos al sitio el ciudadano a que presente lanzo un objeto y emprendió veloz carrera, oponiendo resistencia, lo aprehendimos y lo esposamos, y los metimos dentro de la unidad, luego realizamos el allanamiento, dentro había una señora, luego uno de mis compañeros fue a verificar el objeto que fue lanzado el cual era presunta droga…A preguntas del fiscal entre otras cosas responde: Fue en el Barrio el cementerio, se conformó una comisión integrada por siete funcionarios, el ciudadano aquí presente lanzó un objeto negro hacia el frente y una ciudadana observó cuando lanzó éste objeto, opuso resistencia, fue capturado y lo introdujimos en la patrulla, el funcionario J.P., él y yo aprehendimos al joven…el funcionario C.N. fue a buscar el objeto, era una media negra y en su interior contenía cincuenta y ocho envoltorios de presunta sustancia Ilícita; Seguido a Preguntas de al defensa responde; Si el cuando salió corriendo agarró hacia la patrulla, y los testigos estaban allí cerca de la unidad ellos vieron la aprehensión, una señora que estaba al lado de la residencia a allanar fue la que vio el lanzamiento.. si el fue detenido cerca de la unidad patrullera

    La presente declaración es valorada de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionario que confirma las circunstancias en las cuales fue practicado el procedimiento policial por parte de los funcionarios actuantes y el lugar en el que se practica el procedimiento en el Barrio El Cementerio, sector la Macarena, calle 09 entre carrera 09 y 10, casa sin numero visible, que confirma el hallazgo de la sustancia ilícita incautada, la cual fue encontrada por los funcionarios actuantes en el interior del inmueble objeto del procedimiento, en la vestimenta de la ciudadana E.L.J. y en el lugar donde fue lanzado por parte del hoy acusado ciudadano O.E.C., ofreciéndole al Tribunal con su deposición información en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practica el procedimiento, sobre la presencia de dos testigos durante el procedimiento, así como la forma en la que se practica la aprehensión del hoy acusado, y la presencia de dos personas que fungieron como testigos durante todo el procedimiento, confirmando así que se obtiene como resultado del procedimiento la incautación de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en la cantidad y de las características suficientemente señaladas durante el desarrollo del debate oral, apreciando el Tribunal de lo manifestado por el funcionario las características del inmueble objeto del procedimiento y de las circunstancias en las cuales se practicó el allanamiento demostrándose en consecuencia la incautación de la sustancia Ilícita en el lugar de los hechos, es decir en el interior del inmueble objeto del procedimiento, y en la parte externa del inmueble, en el lugar donde el hoy acusado lanzo un envoltorio contenedor de estas sustancias, y donde fue aprehendido el hoy acusado, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio se trata de un funcionario que manifestó que explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide

  16. - Declaración del funcionario O.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.814.906, de profesión y oficio Distinguido de la Policía del Estado Barinas, tiempo de servicios 4 años, domiciliado en Barinitas, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con los acusados presentes, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y depuso en calidad de funcionario actuante acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos y en su actuación en el mismo y entre otras cosas manifestó.

    …eso fue como a las 5 de la tarde nos comisionaron el Distinguido A.J., para que lo acompañáramos a una residencia en el sector El cementerio, salimos en un vehículo particular y en la unidad, en el particular salieron 5 personas y en la unidad 3, cuando llegamos, estaban 2 compañeros forcejeando con un ciudadano, que el sujeto había lanzado un objeto dentro de la casa del allanamiento, una señora dijo que el ciudadano había lanzado un objeto hacia la casa, un compañero como vio que no abrían tomó la iniciativa de saltar la pared, para buscar una media que estaba dentro, luego al ciudadano lo metieron a la unidad, de ahí nos retiramos como a las 6:20 a preguntas del fiscal responde entre otras cosas: yo la vi cuando la traían, mi compañero se la mostró a la sra testigo.. el funcionario C.N. saltó la pared yo presté funciones de resguardo en la partes externa… a preguntas de la defensa responde: la unidad particular llega primero y la unidad patrullera llega detrás, cuando yo llegué los compañeros yo lo tenían…

    La presente declaración es valorada de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionario que confirma las circunstancias en las cuales fue practicado el procedimiento policial por parte de los funcionarios actuantes y el lugar en el que se practica el procedimiento en el Barrio El Cementerio, sector la Macarena, calle 09 entre carrera 09 y 10, casa sin numero, que confirma el hallazgo de la sustancia ilícita incautada, la cual fue encontrada por los funcionarios actuantes en el interior del inmueble objeto del procedimiento, en la vestimenta de la ciudadana E.L.J. y en el lugar donde fue lanzado por parte del hoy acusado ciudadano O.E.C., ofreciéndole al Tribunal con su deposición información en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practica el procedimiento, sobre la presencia de dos testigos durante el procedimiento, así como la forma en la que se practica la aprehensión del hoy acusado, confirmando así que se obtiene como resultado del procedimiento la incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cantidad y de las características suficientemente señaladas durante el desarrollo del debate oral, apreciando el Tribunal de lo manifestado por el funcionario las características del inmueble objeto del procedimiento y de las circunstancias en las cuales se practicó el allanamiento demostrándose en consecuencia la incautación de la sustancia Ilícita en el lugar de los hechos, en el lugar donde el hoy acusado lanzó un envoltorio de color negro que resultó ser una media, como contenedor de estas sustancias, y donde fue aprehendido el hoy acusado, aprecia el Tribunal que el funcionario deponente, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio se trata de un funcionario que manifestó que explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide

  17. - Declaración del funcionario W.Y.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.711.243, domiciliado en Barinitas, de ocupación Distinguido de la Policía del Estado Barinas, tiempo de Servicio 6 años, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con los acusados presentes, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, quien rindió declaración y entre otras cosas manifestó:

    “Ese procedimiento fue practicado en fecha 29-04-2007, me comisionaron para integrar la comisión prestando apoyo, cuando vamos llegando mis compañeros J.P. y Graterol estaban forcejeando con un ciudadano lo detienen y lo montan en la patrulla, el lanzó un objeto hacia el frente del lugar donde se iba a practicar el allanamiento; yo me quedé en la parte de afuera custodiando.. A preguntas del fiscal responde: Para no crear sospechas se traslada la comisión inicialmente en el vehiculo particular y la unidad patrullera detrás…el ciudadano detenido lo dejan en el interior de la patrulla el se identificó como J.C., si supe por mis compañeros que se incautó dinero y sustancias estupefacientes; El objeto lanzado era una media de color negro al destaparla contenía cincuenta y ocho envoltorios de sustancias ilícita. A preguntas de la defensa privada responde entre otras cosas: Yo llegué unos minutos después cuando se practica la aprehensión del ciudadano Calderón y después es que se practica el allanamiento en la casa, cuando el joven sale corriendo de la casa y lanza el objeto aún no se había dado cumplimiento a la orden de allanamiento…; Una sra. que estaba allí dijo que ella vio cuando el joven lanzó el objeto…

    La presente declaración es valorada de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionario que confirma las circunstancias en las cuales fue practicado el procedimiento policial por parte de los funcionarios actuantes y el lugar en el que se practica el procedimiento en el Barrio El Cementerio, sector la Macarena, calle 09 entre carrera 09 y 10, casa sin numero visible, confirma el hallazgo de la sustancia ilícita incautada, la cual fue encontrada por los funcionarios actuantes en el interior del inmueble objeto del procedimiento, en la vestimenta de la ciudadana E.L.J. y en el lugar donde fue lanzado por el hoy acusado ciudadano O.E.C., ofreciéndole al Tribunal con su deposición información en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practica el procedimiento, confirma la presencia de dos testigos durante el procedimiento, así como la forma en la que se practica la aprehensión del hoy acusado, confirmando así que se obtiene como resultado del procedimiento la incautación de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en la cantidad y de las características suficientemente señaladas durante el desarrollo del debate oral, apreciando el Tribunal de lo manifestado por el funcionario las características del inmueble objeto del procedimiento y de las circunstancias en las cuales se practicó el allanamiento demostrándose en consecuencia la incautación de la sustancia Ilícita en el lugar de los hechos, aprecia el Tribunal que el funcionario deponente manifiesta que los funcionarios ingresan al inmueble una vez que resulta aprehendido el hoy acusado, apreciando el Tribunal armonía y contesticidad con las demás declaraciones vertidas en la sala, en cuanto a la forma de ingreso al inmueble, en cuanto a la forma de la aprehensión, en cuanto a los testigos presénciales, en cuanto al lugar y el momento en el que se efectúa el procedimiento policial, y en cuanto al resultado que produce el allanamiento practicado, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio se trata de un funcionario que manifestó su declaración con firmeza dejando claro para el tribunal la actuación por el realizada de acuerdo a la función que le fue encomendada durante el procedimiento, pues explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide

  18. - Declaración de la ciudadana C.M.R., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.384.111, de 42 años de edad, de profesión oficios del hogar, con residencia en el Estado Barinas, quien manifiesta no tener parentesco con el acusado, ni fiscal ni la defensa, seguidamente declaró sobre los hechos que conoce, entre otras cosas señaló.

    …yo ese día estaba visitando a mi mamá y hoy un carro, luego hay un forcejeo, yo me asome el muchacho salió corriendo, uno de los funcionarios le dijo al otro maten esa rata, luego salí y vi que traían al muchacho con la cabeza rajada… a preguntas del M.P. El procedimiento fue al lado de la casa de mi mamá en el sector la Macarena como a las cinco y treinta, era un día Domingo; eran varios policías, yo me asomé y estaban forcejeando no se por que la policía lo detuvo, yo no vi nada… esas casas son de mi mamá, a preguntas de la defensa responde entre otras cosas: en el momento que voy saliendo me dicen que tengo que servir de testigo por que sino me van a aplicar ocultamiento..

    La presente declaración fue valorada conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la misma toda vez que aprecia el tribunal un marcado interés por negar con su declaración lo presenciado por ella en relación al comportamiento del hoy acusado O.E.C. al llegar la comisión policial al lugar del procedimiento; apreciando el tribunal que sin embargo confirma la práctica del procedimiento policial, dice la testigo que los funcionarios policiales la amenazaron para que sirviera de testigo, lo que analizado de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia no resulta creíble para el tribunal, pues al ser comparada su declaración con la de los testigos presénciales del allanamiento no resulta confirmada su versión, toda vez que antes por el contrario los testigos presénciales si confirman la incautación de la sustancia Ilícita en la forma dada a conocer a este tribunal durante el debate oral, lo que da a entender al tribunal que la testigo muestra marcado interés en desconocer los hechos que originan la aprehensión del ciudadano acusado, lo cual igualmente al ser contrastado con las demás declaraciones rendidas en sala particularmente las de los funcionarios aprehensores y la de los testigos presénciales del allanamiento no concuerdan por cuanto los testigos del procedimiento ratifican la persecución y aprehensión del hoy acusado allí muy cerca de la vivienda, al salir de la misma, lo que demuestra que miente la testigo quizás por temor, aprecia el Tribunal marcado interés en no verse involucrada en lo ocurrido de ningún modo, motivos estos por los cuales este Tribunal por considerar que la versión aportada por la testigo no resulta creíble para quienes aquí deciden descartándose toda credibilidad acerca del testimonio rendido en sala, por lo que se desestima, dado que, se trata de una ciudadana que depuso de manera incierta e inverosímil dando muestras orales y físicas de querer negar lo presenciado por ella. Así se decide.-

  19. - Declaración del funcionario J.P.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.711.498, de 38 años de edad, con 13 años de servicio como Distinguido de la Policía del Estado Barinas y con residencia en Barinitas, quien fue juramentado y manifestó no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con los acusados presentes, ni en relación al representante del Ministerio Público,

    “Eso fue en fecha 29-04-2007, como a las cinco y cuarenta de la tarde, formé parte de la comisión para practicar una orden de allanamiento en un inmueble en el sector la macarena, la vivienda en la cual se iba a practicar el allanamiento allí en la puerta principal se asomó un ciudadano y salió corriendo cuando nos vio, lanzó un objeto al frente de la vivienda cayendo en el patio de la casa del frente, el salió corriendo y por su actitud mi compañero t.G. y mi persona lo perseguimos haciéndose necesario el uso de la fuerza pública para someterlo… una vez aprehendidos el funciaornio O.G. se encargó de custodiarlo dentro de la patrulla y una ciudadana se nos acercó y manifestó que ella vio cuando el ciudadano lanzó el objeto a la vivienda del frente. El funcionario C.N. salto la pared e incautó el objeto lanzado por el joven era una media de color negro con franjas de color gris y en su interior se encontraban cincuenta y ocho envoltorios confeccionados en papel aluminio, en todo momento los testigos presenciaron el procedimiento; Responde entre otras cosas las preguntas formuladas por el Fiscal: Se practico en el Barrio el cementerio Sector la Macarena, carrera 9 y 10, el vehiculo particular era del distinguido C.N.; si el joven estaba dentro de la vivienda; si cuando llegamos en el vehiculo particular él se percata por los chalecos y allí es cuando lanza un objeto y trata de darse a la fuga, lo lanza hacia el frente, yo observé cuando el funcionario C.N. recaba el objeto.. Si había una ciudadana y ella dijo haber visto cuando el ciudadano lanzo el objeto ella estaba parada al lado del inmueble a allanar era una media y en su interior contenía cincuenta y ocho envoltorios de sustancias… Ante preguntas formuladas por la defensa responde: El vehiculo particular era un ford fiesta, lo estacionamos cerca del inmueble casi al frente, si los testigos iban en el vehiculo ellos iban en la parte de atrás, cuando aprehendimos al ciudadano se acerca la sra y dice que ella observó cuando lanza el objeto, aún no se había dado cumplimiento a la orden de allanamiento cuando aprehendimos al acusado, por que cuando vamos llegando el lanza el objeto y sale corriendo; C.N. saltó la pared, si el en el forcejeo con la pared se rompió la cabeza…

    La presente declaración es valorada de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma las circunstancias en las cuales fue practicado el procedimiento policial por parte de los funcionarios actuantes y el lugar en el que se practica el procedimiento en el Barrio El Cementerio, sector la Macarena, calle 09 entre carrera 09 y 10, casa sin numero visible, confirma el hallazgo de la sustancia ilícita incautada, la cual fue encontrada por los funcionarios actuantes en el interior del inmueble objeto del procedimiento, en la vestimenta de la ciudadana E.L.J. y en el lugar donde fue lanzado por el hoy acusado ciudadano O.E.C., ofreciéndole al Tribunal con su deposición información en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practica el procedimiento, confirma la presencia de dos testigos durante el procedimiento, así como la forma en la que se practica la aprehensión del hoy acusado, confirmando así que se obtiene como resultado del procedimiento la incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cantidad y de las características suficientemente señaladas durante el desarrollo del debate oral, apreciando el Tribunal de lo manifestado por el funcionario las características del inmueble objeto del procedimiento y de las circunstancias en las cuales se practicó el allanamiento demostrándose en consecuencia la incautación de la sustancia Ilícita en el lugar de los hechos, aprecia el Tribunal que el funcionario deponente manifiesta que hubo una ciudadana quien manifestó haber visto cuando el hoy acusado lanzó el objeto, lo cual es conteste con los señalamientos afirmados por los funcionarios cuyas declaraciones han sido incorporadas, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio se trata de un funcionario que manifestó su declaración con firmeza dejando claro para el tribunal la actuación por el realizada de acuerdo a la función que le fue encomendada durante el procedimiento, pues explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide

  20. - Declaración del ciudadano W.J.P.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.349.647, de 17 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Barinitas, quien fue debidamente juramentado y manifestó no tener parentesco con el acusado, ni fiscal ni la defensa, declarando sobre los hechos:

    “ Yo iba con Dennys a arreglar una moto y en la esquina de la Bodega se para un carro y le dicen algo y él sale corriendo y lo persiguen dos policías, un policía le dio un golpe y lo montan en la patrulla, después hacen el allanamiento, el estaba en la esquina eso fue lo que yo vi.. A preguntas de al defensa responde: Era un carro pequeño, si yo fui a declarar en la Fiscalía, si yo vi el allanamiento, los policías se pararon frente a la vivienda e hicieron el allanamiento, la bodega queda como a cuarenta metros de al casa Si yo vivo cerca como a tres cuadras; no vi que haya lanzado algún objeto, la patrulla estaba detrás del carro A preguntas del Fiscal: Yo vivo como desde hace un año o un año y medio como siete u ocho funciaonrios lo aprehendieron, lo detuvo el que le dio el golpe..

    La presente declaración fue valorada conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la misma toda vez que aprecia el tribunal un marcado interés por el testigo deponente en tratar de favorecer con su declaración al ciudadano O.E.C., apreciando el tribunal que el testigo declarante aún a pesar de manifestar que sólo conoce a acusado de vista refiere que vive en el sector desde hace cierto tiempo y que él se ofreció espontáneamente con su familia para rendir declaración, lo que analizado de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia no resulta creíble para el tribunal, lo que da a entender al tribunal que muy por el contrario por tener una relación de amistad y conocer al ciudadano acusado el testigo muestra marcado interés en favorecerlo, dice el testigo haber presenciado que al ciudadano O.C. no le incautaron nada en el momento de su aprehensión, no obstante a ello el ciudadano testigo en sus señalamientos no da a conocer el momento en el que se inicia la persecución policial y el motivo que dio lugar a la persecución por parte de los funcionarios actuantes, por lo que mal podría el testigo haber presenciado el momento en el que el hoy acusado lanzó el objeto negro hacia el frente de la vivienda objeto del procedimiento y el momento en el que trata de darse a la fuga, lo cual igualmente al ser contrastado con las demás declaraciones rendidas en sala particularmente las de los funcionarios aprehensores y la de los testigos presenciales del allanamiento no concuerdan por cuanto los testigos del procedimiento ratifican la persecución y aprehensión del hoy acusado allí muy cerca de la vivienda y no de la forma señalada por el testigo, motivos estos por los cuales este Tribunal por considerar que la versión aportada por el testigo no resulta creíble para quienes aquí deciden en virtud de que quedó demostrado que el testigo no se encontraba presente en el lugar en el cual se inicia la actuación policial, pues refiere que se encontraba a cierta distancia, razones estas por las cuales quienes aquí valoran descartan toda credibilidad acerca del testimonio rendido en sala, por lo que se desestima, dado que, se trata de un ciudadano que depuso de manera incierta e inverosímil dando muestras orales y físicas de querer favorecer al ciudadano O.E.C.. Así se decide.-

  21. - Declaración de la ciudadana DEMNYS D.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.513.782, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barinitas, quien fue debidamente juramentado y manifestó no tener parentesco con el acusado, ni fiscal ni la defensa, declarando sobre los hechos:

    Yo iba con mi compañero Wilmer se le acercó a un carro al Oswaldo en la esquina de la bodega el sale corriendo los funciaonrios se le pegan atrás y lo montan en la patrulla. A preguntas de al defensa responde: eso fue como a las 6:00 p.m. como a dos cuadras arriba del lugar del allanamiento, si él es mi amigo lo conozco de vista, cuando yo iba barajando vi cuando lo montaron a él lo estaban culpando de ocultamiento de drogas, el no arrojó nada, él no cargaba nada; el estaba en la esquina de la bodega, si el resulto herido en la cabeza entre la bodega y la casa que fue allanada hay cierta distancia, como cincuenta metros, Si yo fui a la Fiscalía, si un familiar hablo conmigo y yo quería prestar colaboración.. A preguntas de al fiscalía: Fue a las seis de al tarde, yo iba a arreglar una moto, el no cargaba nada no tengo tanto tiempo conociéndolo a él… si yo vivo por ahí..

    La presente declaración fue valorada conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la misma toda vez que aprecia el tribunal un marcado interés por el testigo deponente en tratar de favorecer con su declaración al ciudadano O.E.C., apreciando el tribunal que el testigo declarante aún a pesar de manifestar que sólo conoce a acusado de vista refiere que vive en el sector desde hace cierto tiempo y que él se ofreció espontáneamente con su familia para rendir declaración, lo que analizado de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia no resulta creíble para el tribunal, lo que da a entender al tribunal que muy por el contrario por tener una relación de amistad y conocer al ciudadano acusado el testigo muestra marcado interés en favorecerlo, dice el testigo haber presenciado que al ciudadano O.C. no le incautaron nada en el momento de su aprehensión, no obstante a ello el ciudadano testigo en sus señalamientos no da a conocer el momento en el que se inicia la persecución policial y el motivo que dio lugar a la persecución por parte de los funcionarios actuantes, por lo que mal podría el testigo haber presenciado el momento en el que el hoy acusado lanzo el objeto negro hacia el frente de la vivienda objeto del procedimiento y el momento en el que trata de darse a la fuga, lo cual igualmente al ser contrastado con las demás declaraciones rendidas en sala particularmente las de los funcionarios aprehensores y la de los testigos presenciales del allanamiento no concuerdan por cuanto los testigos del procedimiento ratifican la persecución y aprehensión del hoy acusado allí muy cerca de la vivienda y no de la forma señalada por el testigo, motivos estos por los cuales este Tribunal por considerar que la versión aportada por el testigo no resulta creíble para quienes aquí deciden en virtud de que quedó demostrado que el testigo no se encontraba en el lugar en el cual se inicia la actuación policial, razones estas por las cuales quienes aquí valoran descartan toda credibilidad acerca del testimonio rendido en sala, por lo que se desestima, dado que, se trata de un ciudadano que depuso de manera incierta e inverosímil dando muestras orales y físicas de querer favorecer al ciudadano O.E.C.. Así se decide.-

    12- Declaración de la ciudadana R.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.917.489, de 55 años de edad, de profesión u oficio Educadora Jubilada, domiciliado en Barinitas, quien fue debidamente juramentado y manifestó no tener parentesco con el acusado, ni fiscal ni la defensa, declarando sobre los hechos que conoce:

    Yo venia de la casa de mi suegra, era un domingo como a la seis de la tarde en la esquina esta él parado vi un carro pequeño se le acerco le dijeron algo y salió corriendo ahí lo agarraron, forcejearon, yo me asuste mucho…

    La presente declaración fue valorada conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la misma toda vez que aprecia el tribunal un marcado interés por el testigo deponente en tratar de favorecer con su declaración al ciudadano O.E.C., apreciando el tribunal que el testigo declarante aún a pesar de manifestar que sólo conoce a acusado de vista refiere que vive en el sector desde hace cierto tiempo y que él se ofreció espontáneamente con su familia para rendir declaración, lo que analizado de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia no resulta creíble para el tribunal, lo que da a entender al tribunal que muy por el contrario por tener una relación de amistad y conocer al ciudadano acusado el testigo muestra marcado interés en favorecerlo, dice el testigo haber presenciado que al ciudadano O.C. no le incautaron nada en el momento de su aprehensión, no obstante a ello el ciudadano testigo en sus señalamientos no da a conocer el momento en el que se inicia la persecución policial y el motivo que dio lugar a la persecución por parte de los funcionarios actuantes, por lo que mal podría el testigo haber presenciado el momento en el que el hoy acusado lanzo el objeto negro hacia el frente de la vivienda objeto del procedimiento y el momento en el que trata de darse a la fuga, lo cual igualmente al ser contrastado con las demás declaraciones rendidas en sala particularmente las de los funcionarios aprehensores y la de los testigos presenciales del allanamiento no concuerdan por cuanto los testigos del procedimiento ratifican la persecución y aprehensión del hoy acusado allí muy cerca de la vivienda y no de la forma señalada por el testigo, motivos estos por los cuales este Tribunal por considerar que la versión aportada por el testigo no resulta creíble para quienes aquí deciden en virtud de que quedó demostrado que el testigo no se encontraba en el lugar en el cual se inicia la actuación policial, razones estas por las cuales quienes aquí valoran descartan toda credibilidad acerca del testimonio rendido en sala, por lo que se desestima, dado que, se trata de un ciudadano que depuso de manera incierta e inverosímil dando muestras orales y físicas de querer favorecer al ciudadano O.E.C.. Así se decide.-

  22. - Declaración del funcionario NÚÑEZ C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.836.046, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 09-08-76, funcionario adscrito al Cuerpo Policial del Estado Barinas, con el cargo de Distinguido, 5 años de Servicio, quien manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, asimismo, expresó no tener afinidad con Fiscal ni Defensa. Se le recibió su declaración, quien entre otras cosas señaló.

    …este procedimiento fue una orden dada por el tribunal de control N° 5 donde se recolecto alguna droga, algún dinero…A prgutnas del Fisal responde. Al llegar a la residencia el ciudadano al notar la presencia policial lanzó algo hacia la residencia del frente.. había una sra que dijo que vio cuando el lanzo algo hacia allá.. yo fui a verificar y era una media y en su interior habían varios envoltorios, el funcionario A.J. estaba al mando de la comisión, era una media de caballero, los envoltorios entregados por la ciudadana que se encontraba en el interior del inmueble eran de las mismas características de los encontrados en el interior de la media, A preguntas de la defensa responde: Yo llegué en el vehiculo particular y en la unidad patrullera venían los testigos; el estaba como saliendo de la casa al ver el vehiculo el lanza el objeto y sale corriendo lo aprehendieron el funcionario t.G. y J.P., si una señora se presentó y dijo que ella fue testigo cuando el lanzó el objeto..Si yo colecté el objeto

    La presente declaración es valorada de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma las circunstancias en las cuales fue practicado el procedimiento policial por parte de los funcionarios actuantes y el lugar en el que se practica el procedimiento en el Barrio El Cementerio, sector la Macarena, calle 09 entre carrera 09 y 10, casa sin numero visible, confirma el hallazgo de la sustancia ilícita incautada, la cual fue encontrada por los funcionarios actuantes en el interior del inmueble objeto del procedimiento, en la vestimenta de la ciudadana E.L.J. y en el lugar donde fue lanzado por el hoy acusado ciudadano O.E.C., ofreciéndole al Tribunal con su deposición información en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practica el procedimiento, confirma la presencia de dos testigos durante el procedimiento, así como la forma en la que se practica la aprehensión del hoy acusado, confirmando así que se obtiene como resultado del procedimiento la incautación de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en la cantidad y de las características suficientemente señaladas durante el desarrollo del debate oral, apreciando el Tribunal de lo manifestado por el funcionario las características del inmueble objeto del procedimiento y de las circunstancias en las cuales se practicó el allanamiento demostrándose en consecuencia la incautación de la sustancia Ilícita en el lugar de los hechos, aprecia el Tribunal que el funcionario deponente manifiesta que hubo una ciudadana de nombre C.R. quien manifestó haber visto cuando el hoy acusado lanzó el objeto, lo cual es conteste con los señalamientos afirmados por los funcionarios cuyas declaraciones han sido incorporadas, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio se trata de un funcionario que manifestó su declaración con firmeza dejando claro para el tribunal la actuación por el realizada de acuerdo a la función que le fue encomendada durante el procedimiento, pues explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Aprecia el Tribunal que el funcionario manifiesta que al momento de llegar a practicar el procedimiento los testigos se encontraban en la unidad patrullera y los funcionarios que anteceden refieren que los testigos fueron trasladados en el vehículo particular lo cual al ser contrastado con lo declarado por los funcionarios cuyas declaraciones se han valorado no coincide, no obstante a ello la información que aporta el funcionario cuya declaración aquí se valora en cuanto a los demás aspectos relacionados con el procedimiento si es conteste, por lo que el señalamiento manifestado por el funcionario en cuanto a la forma de traslado hasta el lugar del procedimiento no es suficiente para convertirse en causal que pueda destruir las demás afirmaciones por él aportadas toda vez que en los demás señalamientos guarda armonía y es conteste. Así se decide

  23. - Declaración del funcionario J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.208.315, de 35 años de edad, de fecha de nacimiento 13-02-73, funcionario adscrito al Cuerpo Policial del Estado Barinas, con el cargo de Distinguido, 12 años de Servicio, quien manifestó no tener ningún parentesco con los acusados, asimismo, expresó no tener afinidad con Fiscal ni Defensa. Se le recibió su declaración, quien entre otras cosas señaló.

    …el día 29/04/07 en una comisión de la zona policial de Barinitas dando cumplimiento a una orden de allanamiento del tribuna de control N° 5 estando presente en el sitio al llegar nos dimos cuenta que la puerta estaba abierta al llegar, el ciudadano aquí presente lanzo un objeto al solar del frente y intento salir huyendo fue aprehendido y entramos estaba una ciudadana y le informamos el objeto de nuestra visita… a preguntas de la Fiscalía Si yo me encontraba a cargo de la comisión; al lado de esa vivienda se habían practicado como tres o cuatro allanamientos, en esas oportunidades resultaron detenidas tres personas de la familia Rodríguez, si yo vi cuando fue colectada la evidencia lanzada por el joven… si los envoltorios eran de características similares a las incautadas en el interior del inmueble. A preguntas de la defensa responde: En la patrulla fueron trasladados los testigos, estos vehículos llegaron casi en forma conjunta al sitio del allanamiento; el estaba abriendo la puerta cuando no vio salió lanzo el objeto y salió corriendo, el trató de huir, si los dos testigos presenciaron el procedimiento; Si una ciudadana de apellido Rodríguez dijo haber visto el lanzamiento; la mamá de ella está detenida por un procedimiento por drogas…

    La presente declaración es valorada de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma las circunstancias en las cuales fue practicado el procedimiento policial por parte de los funcionarios actuantes y el lugar en el que se practica el procedimiento en el Barrio El Cementerio, sector la Macarena, calle 09 entre carrera 09 y 10, casa sin numero visible, confirma el hallazgo de la sustancia ilícita incautada, la cual fue encontrada por los funcionarios actuantes en el interior del inmueble objeto del procedimiento, en la vestimenta de la ciudadana E.L.J. y en el lugar donde fue lanzado por el hoy acusado ciudadano O.E.C., ofreciéndole al Tribunal con su deposición información en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practica el procedimiento, confirma la presencia de dos testigos durante el procedimiento, así como la forma en la que se practica la aprehensión del hoy acusado, confirmando así que se obtiene como resultado del procedimiento la incautación de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en la cantidad y de las características suficientemente señaladas durante el desarrollo del debate oral, apreciando el Tribunal de lo manifestado por el funcionario las características del inmueble objeto del procedimiento y de las circunstancias en las cuales se practicó el allanamiento demostrándose en consecuencia la incautación de la sustancia Ilícita en el lugar de los hechos, aprecia el Tribunal que el funcionario deponente manifiesta que hubo una ciudadana de nombre C.R. quien manifestó haber visto cuando el hoy acusado lanzó el objeto, lo cual es conteste con los señalamientos afirmados por los funcionarios cuyas declaraciones han sido incorporadas, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio se trata de un funcionario que manifestó su declaración con firmeza dejando claro para el tribunal la actuación por el realizada de acuerdo a la función que le fue encomendada durante el procedimiento, pues explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Aprecia el Tribunal que el funcionario manifiesta que al momento de llegar a practicar el procedimiento los testigos se encontraban en la unidad patrullera y los funcionarios que anteceden refieren que los testigos fueron trasladados en el vehículo particular lo cual al ser contrastado con lo declarado por los funcionarios cuyas declaraciones se han valorado no coincide, no obstante a ello la información que aporta el funcionario cuya declaración aquí se valora en cuanto a los demás aspectos relacionados con el procedimiento si es conteste, por lo que el señalamiento manifestado por el funcionario en cuanto a la forma de traslado hasta el lugar del procedimiento no es suficiente para convertirse en causal que pueda destruir las demás afirmaciones por él aportadas toda vez que en los demás señalamientos guarda armonía y es conteste. Así se decide. Así se decide

  24. - Declaración del ciudadano J.N.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.371.846, de 26 años de edad, obrero, residenciado en la Barinesa Estado Barinas, quien manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, la defensa y el fiscal; y se le recibió su declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos acaecidos, entre otras cosas manifestó.

    …yo fui testigo de una caso de droga en la que unos funcionarios me pararon y me dijeron que si podía ser testigo de un allanamiento y me dijeron que si, nos fuimos a la casa del allanamiento y encontraron una droga y agarraron a una muchacha y a un muchacho… a preguntas formuladas por la Fiscalía respondió entre otras cosas: Eso fue por el cementerio; iba otro muchacho de testigo nosotros nos quedamos en la patrulla cuando los funcionarios se bajaron el muchacho trató de huir, salió corriendo y lo aprehendieron; el boto una media y allí había droga, la muchacha que también detuvieron tenia droga en los senos y también en la casa; el la botó hacia el frente en un solar, los funciaonrios sacaron eso de ahí, si yo vi cuando el lanzó el objeto hacia el frente, consiguieron bastante droga en esa casa, el venia como saliendo de la casa, hubo dos personas detenidas; A preguntas de al defensa responde: Yo fui en una patrulla, en esa patrulla iban los funciaonrios que también participaron en el allanamiento; no me recuerdo de la funcionaria, eso fue muy rápido; el otro testigo es primo lejano, si también andaba otro vehiculo, si el también vio cuando el muchacho lanzó el objeto ellos nos dejaron cerca por razones de seguridad,

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, quien al deponer dio a conocer a éste Tribunal informaciones precisas, en cuanto a las características del lugar en el cual se practica el procedimiento, en cuanto a las personas objeto del procedimiento policial, en cuanto a la ubicación y presencia de otro testigo durante el procedimiento, en cuanto al lugar en el cual fue ubicado el otro testigo al igual que él, en cuanto a las características del vehículo en el cual fue trasladado hasta el lugar del procedimiento, en cuanto a los funcionarios actuantes, en cuanto a la forma en la que le solicitan colaboración a él y al otro ciudadano que igualmente sirvió de testigo en el procedimiento, en cuanto al comportamiento del hoy acusado, en cuanto a la incautación de las sustancias Ilícitas encontradas durante el procedimiento, en cuanto a la aprehensión del hoy acusado, por lo que considera quien decide al analizar y valorar integralmente el testimonio rendido, que el testigo presenció el procedimiento y observó lo acontecido en el mismo, el testigo por su actitud, por su lenguaje gestual ofreció a este Tribunal signos de veracidad en cuanto a sus informaciones, el testigo al deponer confirma, circunstancias puntuales que adminiculados con las demás testimoniales se entrelazan de manera lógica y racional, su declaración la realiza de manera coloquial, de allí que se considere fehaciente lo afirmado, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio dado que dicho testimonio lleva al convencimiento a este Tribunal que quien lo manifestó si fue en efecto testigo del procedimiento y observó lo que allí aconteció, por cuanto así lo aseveró. Aprecia el Tribunal que el testigo manifiesta que al momento de llegar a practicar el procedimiento se encontraban en la unidad patrullera el cual estaba cerca del lugar y los funcionarios actuantes refieren que los testigos fueron trasladados en el vehículo particular lo cual al ser contrastado con lo declarado por los funcionarios declarantes no coincide, no obstante a ello la información que aporta el testigo cuya declaración aquí se valora en cuanto a los demás aspectos relacionados con el procedimiento si es conteste, por lo que el señalamiento manifestado por el testigo en cuanto a la forma de traslado hasta el lugar del procedimiento no es suficiente para convertirse en causal que pueda destruir las demás afirmaciones por él aportadas toda vez que en los demás señalamientos guarda armonía y es conteste con las demás declaraciones aportadas. Así se decide.

  25. - Careo realizado entre la testigo ciudadana C.M.R. y la funcionaria policial R.Y.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código orgánico procesal Penal quienes fueron plenamente identificados y debidamente juramentadas, les fueron leídas las declaraciones que fueron realizadas por estas en su oportunidad, y se les explicó sobre el punto discrepante

    Quienes al ser sometidas a careo expusieron entre otras cosas lo siguiente: C.M.R. manifestó; yo confirmo la versión que yo di, yo no me acerque a ellos, yo oí el forcejeo, cuando Salí, vi que el muchacho estaba corriendo, y cuando eso fue que yo vi que el policía dijo metanle un tiro a esa rata. R.Y.M.: se estaba leyendo la orden dentro de la residencia, la señora se acercó y ella dijo que el muchacho que estaba saliendo y vio que el muchacho lanzo un objeto el distinguido A.J. la acompaño. C.R.: yo soy una señora honrada, eso es mentira yo no lo acompañe, yo no he necesitado de esa conducta para cuidar a mis hijos, en ningún momento yo les dije a usted, cuando yo llegue a la casa de mi mama, yo no les dije nada de eso, cuando yo vine di mi declaración y la mantengo. R.M.: la que se metió en el vaporon fue usted, C.R.: en ningún momento por que yo llegue fue a casa de mi mama, el policía me dijo que si yo no lo acompañaba me iba a meter ocultamiento, en ningún momento yo me acerque yo llegue fue a la casa de mi mama. R.M.: yo no la vi en compañota de ningún funcionario cuando se acerco a la puerta. C.R.: eso es mentira yo no soy ninguna muchachita. R.M.; ella no fue acompañada. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas al Fiscal del Ministerio Público Abg. I.R.V.; R.M.; si ella se acerco cuando estábamos dentro de la residencia, C.R. manifestó es mentira, R.M., ella vio cuando el ciudadano que salio corriendo lanzo el objeto, el distinguido A.J. la acompaño hasta donde estaba el objeto, ella no necesito compañía de ningún funcionarios, ella fue voluntariamente. C.R.: no eso es mentira a mi el policía pequeñito me enseño eso y yo le dije yo me voy, yo fui fue a comprar un queso, en eso yo pase de largo yo iba era para casa de mi mama, cuando escuchamos el pleito, escuche que llego una carro y un golpe, mi mama me dice no salga yo por curiosa Salí, en eso veo a los policías forcejeando con el muchacho, en eso uno le dice al otro que le meta un tiro, al ratico lo traían en una patrulla con la cabeza reventada, ellos venían con una media negra y era droga, eran cositas como de aluminio, el me dijo verdad señora que esto es droga yo le dije que si, el me dijo que no me podía ir por que me iban a meter ocultamiento. R.M.: la acompaño el distinguido A.J. hasta donde estaba el objeto, ella se fue con el distinguido A.J. hasta donde estaba el objeto. Seguidamente se le concedió el derecho de realizar preguntas al defensor Privado Abg. Ralfis Calles; R.M.; ya se había visto cuando el ciudadano lanzo el objeto y cuando se esta leyendo la orden ella se acerco e informo que el muchacho había lanzado un objeto. Si el Distinguido O.G. estaba resguardando el objeto. Los testigos se encontraban en la parte de adentro. Si ya el estaba detenido. C.R.: yo no fui con nadie eso es mentira, el policía me llamo me dijo verdad que esto es droga yo le dije que si, le dije que me iba y me dijo que no me podía ir que tenia que ser testigo o me metían ocultamiento, me encerraron en una oficina y el ciudadano me toma la declaración, el funcionario me dijo que tranquila que el se encargaba de poner lo que necesitaba que no me iban a meter en problemas. Seguidamente el Tribunal no realiza preguntas.

    El presente careo fue valorado y apreciado por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido en cuanto a la testifical de los ciudadanos sometidos al careo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 Ejusdem, este Tribunal aprecia que ambas declaraciones mantienen sus afirmaciones en cuanto a la testigo C.M.R. la misma dice no haber presenciado el momento en el cual el ciudadano O.C.L. el objeto de color negro que resultó ser una media en cuyo interior se encontraban cincuenta y ocho envoltorio de sustancias Ilícitas y en cuanto a la funcionario C.M.R. la misma afirma que la ciudadana testigo se acerco y manifestó haber visto cuando el ciudadano O.E.C. lanzó el objeto negro quedando claro para el Tribunal que de los señalamientos que cada uno de los testigos hace al confrontarse que en efecto el procedimiento policial se practicó en el lugar en el cual los funcionarios policiales se trasladaron para practicar un allanamiento en virtud de una orden debidamente expedida por un Tribunal de Control, aconteciendo la circunstancia particular de la aprehensión del hoy acusado cuando al salir de la vivienda y notar la presencia de los funciaonrios policiales lanza un objeto frente a la residencia en la cual se iba a practicar el procedimiento y trata de darse a la fuga, quedando para éste tribunal demostrado sin lugar a dudas la comisión del hecho punible por parte del hoy acusado, en virtud de haber resultado flagrantemente aprehendido y habiéndose comprobado que en efecto manifestó la conducta señalada por los funcionarios actuantes y aprehensores y por el testigo presencial ciudadano J.N.F., por lo que este tribunal al confrontar a los testigos careados quienes deciden estiman que debe confirmarse y ratificarse el valor probatorio otorgado por éste tribunal a las informaciones aportadas por la funcionaria policial R.Y.M. y debe desecharse la declaración de la ciudadana C.M.R., a quien éste Tribunal apreció mediante el ejercicio pleno de la inmediación y del contradictorio, un marcado interés en negar y dar una versión no sustentable para éste Tribunal de la forma en la que se produjo la aprehensión del hoy acusado O.E.C.; El Tribunal encuentra que, como consecuencia del careo realizado entre la testigo y la funcionaria ciudadana R.M., la funcionaria da razón que respalda sus afirmaciones y no así en el caso de la ciudadana testigo quien manifiesta haber sido obligada a servir de testigo lo cual no resulta confirmado por los testigos presénciales y en todo caso se contrapone a los declarado por los funciaonrios actuantes, apreciando en todo caso éste tribunal que al a.l.d.d. al testigo E.L.j. esta confirma su presencia y sus señalamientos a los funcionarios policiales, por lo que estima este tribunal debe desecharse su testimonio y otorgársele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del hoy acusado a la declaración de la funcionaria policial R.Y.M.. En consecuencia El Tribunal obtuvo un mayor convencimiento acerca de la ocurrencia de los hechos con el dicho de la funcionaria antes mencionada y por estas razones el Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, toda vez que al contrastarla con las afirmaciones de los demás testigos estas se corroboran y reafirman por cuanto guardan armonía y contesticidad, dado que de acuerdo a las demás declaraciones vertidas en el juicio la forma de llegar al lugar donde se iba a practicar la orden de allanamiento y el comportamiento manifestado por el hoy acusado fue de la forma explicada por la funcionaria policial considerando que la misma no declara en sentido contrario a la verdad sino antes por el contrario permiten afianzar el establecimiento de los hechos dados por probados por éste Tribunal, desechándose en consecuencia la versión ofrecida por la ciudadana C.R.. Así Se decide.

  26. - Careo entre la testigo ciudadana C.M.R. y el funcionario T.J.G., fueron plenamente identificados y debidamente juramentados, seguidamente le fueron leídas las declaraciones que fueron realizadas en su oportunidad y se les explicó sobre los puntos discrepantes;

    Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a los testigos; T.J.G.: la señora se acerco que quería hablar con el jefe de la comisión salio el A.J., y le manifestó que el ciudadano aquí presente había lanzado un objeto que ella había visualizado. C.R.: usted era uno de loa que estaba en el forcejeo y dijo metanle un tiro a esa rata. T.G.. Usted estaba parada en la puerta y vio cuando el ciudadano aquí presente lanzo la media. C.R.: yo fui al comando por que ustedes me dijeron que si no iba al comando me iban a meter ocultamiento y como mi familia esta muy cochina me dio miedo. T.G.: usted pregunto quien era el jefe de la comisión. C.R.: eso es mentira yo estaba asustada, yo no llegue a esa casa. T.G.: usted fue la que se acerco a la casa. C.R.: uno de ustedes me dijo que yo no me podía ir. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas al Fiscal del Ministerio Público Abg. I.R.V.; T.G. nosotros llegamos cuando el emprendió veloz carrera, usted estaba en la puerta y visualizo eso. C.R.: eso es mentira ustedes me están metiendo en un vaporon. T.G.: ella dijo que ella había visualizado al ciudadano aquí presente que había lanzado un objeto, el funcionario C.N. busco el objeto, se le tomo entrevista en el comando policial ella fue voluntariamente. Seguidamente se le concedió el derecho de realizar preguntas al defensor Privado Abg. Ralfis Calles; T.G.: ella se acerco voluntariamente y pregunto quien estaba al mando de la comisión, estábamos todos presentes, los testigos estaban dentro de la casa, yo llegue en el vehículo particular, íbamos 5 funcionarios y los 2 testigos, en ese momento estaba la ciudadana frente a la casa de la mama. Inmediatamente no llego. Estábamos esperando la unidad patrullera ya el otro muchacho C.N.e. practicando el allanamiento. Andábamos mi persona, A.J., O.G.. En la unidad estaba el patrullero y el jefe de patrulla. Los testigos estaban dentro cuando la ciudadana llego voluntariamente. Estaba C.N. y A.J. adentro. Yo no estuve en la práctica del Allanamiento, estuve en el momento cuando se aprehendió el ciudadano en compañía de J.P.. Ella se acerco voluntariamente, el salio y hablo con el Distinguido A.J.. Ella pregunto nada más quien era el que estaba al mando de la comisión, por que ella dijo que ella fue voluntariamente por que visualizó cuando el ciudadano lanzo el objeto. Si yo escuche ella hablo con A.J. y le dijo que visualizo cuando había lanzado el objeto negro. C.R.: eso es mentira, yo en ningún momento llegue a preguntar quien era el jefe de la comisión, yo vi el forcejeo, después me llevaron en una patrulla y me tuvieron hasta las 11 de la noche, lo juro por mis hijos que eso es mentira, si ustedes quieren hundir a ese muchacho háganlo ustedes no me metan a mi. Seguidamente el Tribunal Realiza preguntas; seguidamente respondieron en el siguiente orden; C.M.R.: yo vi fue cuando lo traían y le sangraba la cabeza, eso fue lo que yo vi, creo que el que me enseño la sustancia era el sinceramente no me acuerdo, pero por la cara me parece que era el, me dijo verdad que es droga y fue cuando me dijeron que no me podía ir, yo estaba en la puerta de la casa de mi mama. Cuando ellos tiene al muchacho ya en la patrulla montado, como yo estaba allí parada, ellos me llamaron, me preguntaron y me dijeron señora usted no se puede ir por que tiene que atestiguar. En ese momento que llego el allanamiento me dijo que no saliera no vaya para allá que parece que venia un allanamiento, yo por estar de averiguadora. Yo oí pun, y me asome y estaban en el forcejeo y el era uno de los que estaba en el forcejeo. T.G.: el distinguido C.N. fue a ver donde cayó el objeto, ella se encontraba en la puerta de la residencia de la mama. C.R.: eso es mentira, yo no me fui por que ustedes me dijeron que yo no me podía ir por que tenía que servir de testigo.

    El presente careo fue valorado y apreciado por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido en cuanto a la testifical de los ciudadanos sometidos al careo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 Ejusdem, este Tribunal aprecia que ambas declaraciones mantienen sus afirmaciones en cuanto a la testigo C.M.R. la misma dice no haber presenciado el momento en el cual el ciudadano O.C.L. el objeto de color negro que resultó ser una media en cuyo interior se encontraban cincuenta y ocho envoltorio de sustancias Ilícitas y en cuanto al funcionario T.J.G. el mismo afirma que la ciudadana testigo se acercó y manifestó haber visto cuando el ciudadano O.E.C. lanzó el objeto negro quedando claro para el Tribunal que de los señalamientos que cada uno de los testigos hace al confrontarse que en efecto el procedimiento policial se practicó en el lugar en el cual los funcionarios policiales se trasladaron para practicar un allanamiento en virtud de una orden debidamente expedida por un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, aconteciendo la circunstancia particular de la aprehensión del hoy acusado cuando al salir de la vivienda y notar la presencia de los funcionarios policiales lanza un objeto frente a la residencia en la cual se iba a practicar el procedimiento y trata de darse a la fuga, quedando para éste Tribunal demostrado sin lugar a dudas la comisión del hecho punible por parte del hoy acusado, en virtud de haber resultado flagrantemente aprehendido y habiéndose comprobado que en efecto manifestó la conducta señalada por los funcionarios actuantes y aprehensores y por el testigo presencial ciudadano J.N.F., por lo que este Tribunal al confrontar a los testigos careados quienes deciden estiman que debe confirmarse y ratificarse el valor probatorio otorgado por éste tribunal a las informaciones aportadas por el funcionario policial T.J.G. y debe desecharse la declaración de la ciudadana C.M.R., a quien éste Tribunal apreció mediante el ejercicio pleno de la inmediación y del contradictorio, un marcado interés en negar y dar una versión no sustentable para éste Tribunal de la forma en la que se produjo la aprehensión del hoy acusado O.E.C.; El Tribunal encuentra que, como consecuencia del careo realizado entre la testigo y el funcionario ciudadano T.J.G., el funcionario da razón que respalda sus afirmaciones y no así en el caso de la ciudadana testigo quien manifiesta haber sido obligada a servir de testigo lo cual no resulta confirmado por los testigos presénciales y en todo caso se contrapone a lo declarado por los funcionarios actuantes, apreciando en todo caso éste tribunal que al a.l.d.d. la testigo E.L.J. esta confirma su presencia allí y sus señalamientos a los funcionarios policiales, por lo que estima este Tribunal debe desecharse su testimonio y otorgársele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del hoy acusado a la declaración del funcionario policial T.J.G.. En consecuencia El Tribunal obtuvo un mayor convencimiento acerca de la ocurrencia de los hechos con el dicho del funcionario antes mencionado y por estas razones el Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, toda vez que al contrastarla con las afirmaciones de los demás testigos estas se corroboran y reafirman por cuanto guardan armonía y contesticidad, dado que de acuerdo a las demás declaraciones vertidas en el juicio la forma de llegar al lugar donde se iba a practicar la orden de allanamiento y el comportamiento del hoy acusado, fue de la manera explicada por el funcionario policial considerando que el mismo no declara en sentido contrario a la verdad sino antes por el contrario permiten afianzar el establecimiento de los hechos dados por probados por éste Tribunal, desechándose en consecuencia la versión ofrecida por la ciudadana C.R.. Así Se decide.

  27. - Careo realizado entre la ciudadana C.M.R. y A.G.J., fueron plenamente identificados y fueron debidamente juramentados, seguidamente le fueron leídas las declaraciones que fueron realizadas por estas en su oportunidad;

    Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a los testigos; A.J.; yo me encontraba en la parte interna leyendo la orden de allanamiento, en ese momento un funcionario que esta fiera me dice que la señora había visualizado que la señora había visto que el ciudadano había lanzado un objeto frente a la casa, yo me entreviste con la señora y me dijo que si era verdad. Nos trasladamos hasta el lugar tocamos varias veces y como no salio nadie, el funcionario C.N. salto la cerca, y observo por la rejilla al funcionario. C.R.; eso es mentira yo estaba en la casa de mi mama. Un policía me dijo que si yo no iba de testigo me iban a meter ocultamiento, era un funcionario blanquito. A.J.: en la parte de afuera estaban 3 funcionarios nada más, si usted me dice más o menos como son las características de las personas. A.J.: dígame las características de la persona. C.R.: uno blanquito pequeño, fue el que me dijo, todo eso es mentira yo no vi funcionarios afuera. Cuando ellos salieron corriendo a la parte de abajo no quedo nadie afuera, creo que el que me dijo era el que estaba horita aquí, el me dijo verdad que eso es droga y yo le dije que si, pero como mi familia esta cochina, pues yo me asuste. A.J.: queremos aclarar nosotros simplemente queremos aclarar lo que paso allí. C.R.: que yo llegue al sitio y que preguntara quien es el jefe de la comisión eso es mentira. A.J.: usted cuando llego y vio lo que la persona colecto es una obligación suya ir a rendir declaración. C.R.: si ustedes lo quieren hundir háganlo ustedes, todo eso es mentira. A.J.: usted lo que tiene es miedo a usted la obligaron, yo no tengo nada en contra de ese ciudadano, no es que nosotros digamos. C.R.: yo no tengo por que decir que si yo no tengo nada que decir yo no vi nada. Eso es mentira yo no dije eso yo no estoy loca. A.J.: es lamentable lo que usted esta diciendo, yo no lo conozco a el, oía de el por lo que comentaban de los malos pasos que andaba. Ese día yo estaba dentro, usted hablo conmigo, cruzamos la calle, tocamos. C.R.: eso es mentira a mi me metieron ustedes en ese vaporon. Eso es mentira se lo juro por mis hijos que son los mas sagrado, si por eso me van a meter presa, pero mi versión es esa. A.J.: generalmente nosotros cuando hacemos este tipo de procedimientos, buscamos testigos fuera del lugar, en esa oportunidad a nosotros ni siquiera se nos ocurrió llamar a nadie por ahí como testigo, ahora me extraña que usted que este diciendo que es mentira. C.R.: yo no fui frente a esa casa eso es mentira. A.J.: los familiares que tiene nunca han distribuido droga en el sector, nosotros no hacemos ese tipo de actos de sacarla de su posición. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas al Fiscal del Ministerio Público Abg. I.R.V.; A.J.: en la puerta de la casa, ella me dijo que vio cuando el ciudadano lanzo el objeto negro, yo estaba en la casa leyendo la orden de allanamiento, fuimos hasta el frente de la casa donde cayo el objeto, tocamos varias veces y el funcionarios Núñez tuvo que brincar la pared. C.R.: no yo no recuerdo haber hablado con el. A.J.: yo sostengo lo que dije. C.R.: si me la mostraron, el policía la abrió y me llamo y me dijo verdad que es droga y le dije que si me dijo que no me podía ir porque me iban a meter ocultamiento. A.J.: ella estaba viendo por la rejilla de la casa, después cuando el sale se la mostró a la ciudadana. Ella tuvo que permanecer en el sitio hasta que terminamos el allanamiento. No recuerdo quien la entrevisto. El allanamiento termino a las 9 de la noche. Seguidamente se le concedió el derecho de realizar preguntas al defensor Privado Abg. Ralfis Calles; A.J.: conmigo estaban los dos testigos por que yo estaba leyendo la orden de allanamiento, pero cuando fui a la puerta estaban los funcionarios Camacho, González. No ella hablo a viva voz. C.R.: todo eso es mentira, lo que ellos están diciendo que yo pregunte quien era el jefe de la comisión y que vi cuando estaban agarrando eso adentro eso es mentira, yo no vi nada, ustedes me están metiendo en tremendo vaporon. Yo no he sido amenazada en ningún momento. Seguidamente el Tribunal no realiza preguntas.

    El presente careo fue valorado y apreciado por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido en cuanto a la testifical de los ciudadanos sometidos al careo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 Ejusdem, este Tribunal aprecia que ambas declaraciones mantienen sus afirmaciones en cuanto a la testigo C.M.R. la misma dice no haber presenciado el momento en el cual el ciudadano O.C.L. el objeto de color negro que resultó ser una media en cuyo interior se encontraban cincuenta y ocho envoltorio de sustancias Ilícitas y en cuanto al funcionario careado el mismo afirma que la ciudadana testigo se acercó y manifestó haber visto cuando el ciudadano O.E.C. lanzó el objeto negro quedando claro para el Tribunal de los señalamientos que cada uno de los testigos hace al confrontarse que en efecto el procedimiento policial se practicó en el lugar en el cual los funcionarios policiales se trasladaron para practicar un allanamiento en virtud de una orden debidamente expedida por un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, aconteciendo la circunstancia particular de la aprehensión del hoy acusado cuando al salir de la vivienda y notar la presencia de los funcionarios policiales lanza un objeto frente a la residencia en la cual se iba a practicar el procedimiento y trata de darse a la fuga, quedando para éste Tribunal demostrado sin lugar a dudas la comisión del hecho punible por parte del hoy acusado, en virtud de haber resultado flagrantemente aprehendido y habiéndose comprobado que en efecto manifestó la conducta señalada por los funcionarios actuantes y aprehensores y por el testigo presencial ciudadano J.N.F., por lo que este Tribunal al confrontar a los testigos careados quienes deciden estiman que debe confirmarse y ratificarse el valor probatorio otorgado por éste tribunal a las informaciones aportadas por el funcionario policial A.J. y debe desecharse la declaración de la ciudadana C.M.R., a quien éste Tribunal apreció mediante el ejercicio pleno de la inmediación y del contradictorio, un marcado interés en negar y dar una versión no sustentable para éste Tribunal de la forma en la que se produjo la aprehensión del hoy acusado O.E.C.; El Tribunal encuentra que, como consecuencia del careo realizado entre la testigo y el funcionario ciudadano A.J., el funcionario da razón que respalda sus afirmaciones y no así en el caso de la ciudadana testigo quien manifiesta haber sido obligada, amenazada a servir de testigo lo cual no resulta confirmado por los testigos presénciales y en todo caso se contrapone a lo declarado por los funcionarios actuantes, apreciando en todo caso éste tribunal que al a.l.d.d. la testigo E.L.J. esta confirma su presencia allí y sus señalamientos a los funcionarios policiales, por lo que estima este Tribunal debe desecharse su testimonio y otorgársele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del hoy acusado a la declaración del funcionario policial A.J.J.. En consecuencia El Tribunal obtuvo un mayor convencimiento acerca de la ocurrencia de los hechos con el dicho del funcionario antes mencionado y por estas razones el Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, toda vez que al contrastarla con las afirmaciones de los demás testigos estas se corroboran y reafirman por cuanto guardan armonía y contesticidad, dado que de acuerdo a las demás declaraciones vertidas en el juicio la forma de llegar al lugar donde se iba a practicar la orden de allanamiento y el comportamiento del hoy acusado, fue de la manera explicada por el funcionario policial considerando que el mismo no declara en sentido contrario a la verdad sino antes por el contrario permiten afianzar el establecimiento de los hechos dados por probados por éste Tribunal, desechándose en consecuencia la versión ofrecida por la ciudadana C.R.. Así Se decide.

  28. - Careo realizado entre la ciudadana C.M.R. y el funcionario policial J.P.P., fueron plenamente identificados y debidamente juramentados, seguidamente le fueron leídas las declaraciones que fueron realizadas por estas en su oportunidad,

    Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a los testigos; J.P.: ese día la señora sin que la llamara nadie manifestó que ella había visto que el muchacho que estaba forcejeando había lanzado un objeto. C.R.: eso es mentira yo no me acerque, como cree usted que yo me voy a acercarme buscando que me meta a mí ahí. J.P.: usted le dijo al Distinguido A.J. es bueno que acaben con eso, uno de ustedes me dijo, me llamo y me dijo verdad que esto es droga y no se puede ir si no le meto ocultamiento. J.P.: nosotros casi nunca buscamos testigos cerca, nosotros llevamos los testigos, personas de lejos. C.R.: ustedes han ido a la casa de mi mama y han hecho destres y no han llevado testigos. C.R.: yo no vivo ahí, fue uno blanquito, como mi familia esta cochina a mí me dio miedo. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas al Fiscal del Ministerio Público Abg. I.R.V.; J.P.: yo estaba dentro de la vivienda, cuando se estaba leyendo la orden. Yo la vi en el momento en que ella se para en la puerta y pregunta quien era el jefe. Yo lo escuche, la llevamos hasta donde estaba A.J., fueron hasta donde estaba el objeto, tocamos no salio nadie el distinguido C.N. salto la pared. C.R.: no fue ese fue el catirito que entro antes, eso es falso yo no vi nada, si quiera hundir a ese muchacho háganlo ustedes. J.P.: estaba el jefe de la comisión los testigos, la ciudadana que se encontraba dentro del inmueble y el distinguido C.N.R.M. y mi persona. C.R.: eso es mentira están mintiendo en ningún momento. Seguidamente se le concedió el derecho de realizar preguntas al defensor Privado Abg. Ralfis Calles; J.P.: en la puerta estaba el funcionario Camacho, Graterol y el agente O.G., Jiménez estaba dentro de la vivienda. Ella estaba en la puerta y el distinguido salio a hablar con ella. Yo estaba en la residencia al lado de la distinguido Moreno. C.R.: donde mi mama, estábamos mi mama y yo y el niñito que tiene mi mama de 9 años, estaban uniformados, creo que uno solo andaba con una franela blanca. J.P.: los testigos estaban adentro, si los testigos oyeron, si yo escuche ellos tiene que haber escuchado. J.P.: el único que estaba más cerca de la puerta era el distinguido Camacho y T.G. que estaba cerca de la patrulla. Seguidamente el Tribunal no realiza preguntas.

    El presente careo fue valorado y apreciado por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido en cuanto a la testifical de los ciudadanos sometidos al careo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 Ejusdem, este Tribunal aprecia que ambas declaraciones mantienen sus afirmaciones en cuanto a la testigo C.M.R. la misma dice no haber presenciado el momento en el cual el ciudadano O.C.L. el objeto de color negro que resultó ser una media en cuyo interior se encontraban cincuenta y ocho envoltorio de sustancias Ilícitas y en cuanto al funcionario careado el mismo afirma que la ciudadana testigo se acercó y manifestó haber visto cuando el ciudadano O.E.C. lanzó el objeto negro quedando claro para el Tribunal de los señalamientos que cada uno de los testigos hace al confrontarse que en efecto el procedimiento policial se practicó en el lugar en el cual los funcionarios policiales se trasladaron para practicar un allanamiento en virtud de una orden debidamente expedida por un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, aconteciendo la circunstancia particular de la aprehensión del hoy acusado cuando al salir de la vivienda y notar la presencia de los funcionarios policiales lanza un objeto frente a la residencia en la cual se iba a practicar el procedimiento y trata de darse a la fuga, quedando para éste Tribunal demostrado sin lugar a dudas la comisión del hecho punible por parte del hoy acusado, en virtud de haber resultado flagrantemente aprehendido y habiéndose comprobado que en efecto manifestó la conducta señalada por los funcionarios actuantes y aprehensores y por el testigo presencial ciudadano J.N.F., por lo que este Tribunal al confrontar a los testigos careados quienes deciden estiman que debe confirmarse y ratificarse el valor probatorio otorgado por éste tribunal a las informaciones aportadas por el funcionario policial J.P. y debe desecharse la declaración de la ciudadana C.M.R., a quien éste Tribunal apreció mediante el ejercicio pleno de la inmediación y del contradictorio, un marcado interés en negar y dar una versión no sustentable para éste Tribunal de la forma en la que se produjo la aprehensión del hoy acusado O.E.C.; El Tribunal encuentra que, como consecuencia del careo realizado entre la testigo y el funcionario ciudadano J.P., el funcionario da razón que respalda sus afirmaciones y no así en el caso de la ciudadana testigo quien manifiesta haber sido obligada, amenazada a servir de testigo lo cual no resulta confirmado por los testigos presénciales y en todo caso se contrapone a lo declarado por los funcionarios actuantes, apreciando en todo caso éste tribunal que al a.l.d.d. la testigo E.L.J. esta confirma su presencia allí y sus señalamientos a los funcionarios policiales, por lo que estima este Tribunal debe desecharse su testimonio y otorgársele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del hoy acusado a la declaración del funcionario policial J.P.. En consecuencia El Tribunal obtuvo un mayor convencimiento acerca de la ocurrencia de los hechos con el dicho del funcionario antes mencionado y por estas razones el Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, toda vez que al contrastarla con las afirmaciones de los demás testigos estas se corroboran y reafirman por cuanto guardan armonía y contesticidad, dado que de acuerdo a las demás declaraciones vertidas en el juicio la forma de llegar al lugar donde se iba a practicar la orden de allanamiento y el comportamiento del hoy acusado, fue de la manera explicada por el funcionario policial considerando que el mismo no declara en sentido contrario a la verdad sino antes por el contrario permiten afianzar el establecimiento de los hechos dados por probados por éste Tribunal, desechándose en consecuencia la versión ofrecida por la ciudadana C.R.. Así Se decide.

  29. - Careo realizado entre la testigo ciudadana C.M.R. y el funcionario O.A.G.P., fueron plenamente identificados y debidamente juramentados, seguidamente le fueron leídas las declaraciones que fueron realizadas por estas en su oportunidad:

    Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a los testigos; O.G.: al momento de llegar a la casa, encontramos dos de los compañeros forcejeando con un ciudadano, la señora se presento, y dijo que el ciudadano había lanzado un objeto para la casa de frente, pregunto quien era el jefe de la comisión, fueron al lugar, el distinguido C.N. toco y como nadie salio se tomo la iniciativa de saltar la cerca, y la señora cuando el distinguido sale ella dijo que eso era. C.R.: yo creo que cuando el muchacho lo tenían en la patrulla fue cuando usted llego, en el momento en que estaba el allanamiento la Patrullera no estaba. Yo estaba parada en la casa de mi mama fue cuando me llamo el catirito que entro primero y me llamo. O.G.: usted dijo que el lanzó el objeto. C.R.: yo no dejo eso ni pregunte quien era el jefe de comisión ni nada de eso, afuera el único que estaba en la patrulla era uno flaco alto, los demás se fueron para dentro. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas al Fiscal del Ministerio Público Abg. I.R.V.; O.G.: yo estaba en la parte de afuera de la casa. Ella solamente dijo que ella lanzo algo fuera de la casa, no ella lo dijo, pendiente que e lanzo algo para allá, C.R.: usted esta diciendo que yo soy balandra. O.G.: ella dijo que quería hablar con el que el había lanzado algo para allá, ahí estaba la señora en la cera estaba observando. C.R.: yo estaba era en la puerta de mi mama, no mienta. O.G.: yo no yo estaba pendiente. Después que el regreso con la broma se la mostraron a la señora. Seguidamente se le concedió el derecho de realizar preguntas al defensor Privado Abg. Ralfis Calles; O.G.: en la casa no se por que yo no entre, yo llegue en la unidad 126 y mis compañeros estaban en un forcejeo con el ciudadano. Ella dijo en ese momento pero no se a quien por que como estábamos 3 funcionarios afuera, ella se acerco y dijo que quien era el jefe de la Comisión, salio A.J., yo estaba lejos ahí estaba el distinguido W.C. y A.J.. C.R.: no nunca yo hable con nadie, eso es mentira. O.G.: los testigos estaban adentro, llegaron en el carro particular. C.R.: si andaba uniformado, que para mi es el que estaba aquí. El andaba uniformado. O.G.: El Distinguido A.J. estaba dentro de la casa. C.R.: el forcejeo si y vi cuando el salio corriendo, cuando estoy en la puerta escuche que un policía le dijo a otro maten esa rata. O.G.: ella lo dijo ahí por que estábamos varios funcionarios.

    El presente careo fue valorado y apreciado por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido en cuanto a la testifical de los ciudadanos sometidos al careo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 Ejusdem, este Tribunal aprecia que ambas declaraciones mantienen sus afirmaciones en cuanto a la testigo C.M.R. la misma dice no haber presenciado el momento en el cual el ciudadano O.C.L. el objeto de color negro que resultó ser una media en cuyo interior se encontraban cincuenta y ocho envoltorio de sustancias Ilícitas y en cuanto al funcionario careado el mismo afirma que la ciudadana testigo se acercó y manifestó haber visto cuando el ciudadano O.E.C. lanzó el objeto negro quedando claro para el Tribunal de los señalamientos que cada uno de los testigos hace al confrontarse que en efecto el procedimiento policial se practicó en el lugar en el cual los funcionarios policiales se trasladaron para practicar un allanamiento en virtud de una orden debidamente expedida por un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, aconteciendo la circunstancia particular de la aprehensión del hoy acusado cuando al salir de la vivienda y notar la presencia de los funcionarios policiales lanza un objeto frente a la residencia en la cual se iba a practicar el procedimiento y trata de darse a la fuga, quedando para éste Tribunal demostrado sin lugar a dudas la comisión del hecho punible por parte del hoy acusado, en virtud de haber resultado flagrantemente aprehendido y habiéndose comprobado que en efecto manifestó la conducta señalada por los funcionarios actuantes y aprehensores y por el testigo presencial ciudadano J.N.F., por lo que este Tribunal al confrontar a los testigos careados quienes deciden estiman que debe confirmarse y ratificarse el valor probatorio otorgado por éste tribunal a las informaciones aportadas por el funcionario policial O.G. y debe desecharse la declaración de la ciudadana C.M.R., a quien éste Tribunal apreció mediante el ejercicio pleno de la inmediación y del contradictorio, un marcado interés en negar y dar una versión no sustentable para éste Tribunal de la forma en la que se produjo la aprehensión del hoy acusado O.E.C.; El Tribunal encuentra que, como consecuencia del careo realizado entre la testigo y el funcionario ciudadano O.G., el funcionario da razón que respalda sus afirmaciones y no así en el caso de la ciudadana testigo quien manifiesta haber sido obligada, amenazada a servir de testigo lo cual no resulta confirmado por los testigos presénciales y en todo caso se contrapone a lo declarado por los funcionarios actuantes, apreciando en todo caso éste tribunal que al a.l.d.d. la testigo E.L.J. esta confirma su presencia allí y sus señalamientos a los funcionarios policiales, por lo que estima este Tribunal debe desecharse su testimonio y otorgársele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del hoy acusado a la declaración del funcionario policial O.G.. En consecuencia El Tribunal obtuvo un mayor convencimiento acerca de la ocurrencia de los hechos con el dicho del funcionario antes mencionado y por estas razones el Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, toda vez que al contrastarla con las afirmaciones de los demás testigos estas se corroboran y reafirman por cuanto guardan armonía y contesticidad, dado que de acuerdo a las demás declaraciones vertidas en el juicio la forma de llegar al lugar donde se iba a practicar la orden de allanamiento y el comportamiento del hoy acusado, fue de la manera explicada por el funcionario policial considerando que el mismo no declara en sentido contrario a la verdad sino antes por el contrario permiten afianzar el establecimiento de los hechos dados por probados por éste Tribunal, desechándose en consecuencia la versión ofrecida por la ciudadana C.R.. Así Se decide.

  30. - Declaración de la ciudadana E.L.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.262.063, de 26 años de edad, de profesión y oficios del hogar, residenciada en el Estado Barinas, quien manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, la defensa y el fiscal; y se le recibió su declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos acaecidos, entre otras cosas manifestó.

    …estaba en una casa llegó un allanamiento, cuando salí afuera el muchacho estaba en la patrulla. Al verlo ahí, yo no lo conozco…a preguntas de la defensa responde: yo estaba sola en esa casa, después aparece uno con una media que supuestamente había lanzado el muchacho que detuvieron; si se acercó una mujer. Ella estaba hablando con los policías, ella hablaba y señalaba hacia el frente, pero no se que decía no escuchaba, a el lo detuvieron en la calle, yo no vi cuando a él lo agarraron; A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde entre otras cosas lo siguiente: Yo me encontraba sola allí, yo fui a lavar una ropa, no conozco a O.C. sólo de vista por que ese es un pueblo pequeño, ellos llegaron con una media negra y les dije eso no es mío

    La presente declaración fue valorada conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la misma toda vez que aprecia el tribunal un marcado interés por la testigo deponente en tratar de favorecer con su declaración al ciudadano O.E.C., apreciando el tribunal que el testigo declarante dice que no conoce al acusado, pero confirma con su declaración la presencia de la ciudadana C.R., a quien la describe como una mujer de contextura gruesa, quien la vio señalando hacia el frente, confirma la práctica del procedimiento policial, dice la testigo que los funcionarios policiales le sembraron una sustancia Ilícita que se encontraba en una media lo que analizado de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia no resulta creíble para el tribunal, pues al ser comparada su declaración con la de los testigos presénciales del allanamiento no resulta confirmado, toda vez que antes por el contrario los testigos presénciales si confirman la incautación de la sustancia Ilícita en la forma dada a conocer a este tribunal durante el debate oral, lo que da a entender al tribunal que la testigo muestra marcado interés en favorecerlo, lo cual igualmente al ser contrastado con las demás declaraciones rendidas en sala particularmente las de los funcionarios aprehensores y la de los testigos presenciales del allanamiento no concuerdan por cuanto los testigos del procedimiento ratifican la persecución y aprehensión del hoy acusado allí muy cerca de la vivienda, al salir de la misma, lo que demuestra que miente la testigo para favorecer al hoy acusado, motivos estos por los cuales este Tribunal por considerar que la versión aportada por el testigo no resulta creíble para quienes aquí deciden descartan toda credibilidad acerca del testimonio rendido en sala, por lo que se desestima, dado que, se trata de una ciudadana que depuso de manera incierta e inverosímil dando muestras orales y físicas de querer favorecer al ciudadano O.E.C.. Así se decide.-

    El Tribunal una vez incorporadas las pruebas testimoniales admitidas para ser traídas a juicio oral y público incorpora por su lectura las pruebas documentales pendientes por ser incorporadas hasta este momento; Y por cuanto habiéndose agotado las diligencias suficientes y necesarias para incorporar las testimoniales de quienes no comparecieron de conformidad con el articulo 357 se prescindió de las mismas; la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa no presentaron objeción alguna al respecto.

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

  31. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 29-04-2007, suscrita por los funcionarios A.G.J., J.P.P., C.D.N., y demás funcionarios actuantes adscritos a la Zona Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, así como por los testigos del procedimiento. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga fehaciente valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta del procedimiento flagrante practicado en las circunstancias de modo tiempo y lugar en cuanto a la sustancia incautada, y a los ciudadanos a quienes se les incautaron las sustancias estupefacientes y psicotrópicas ocultadas, es decir el objeto material sobre el cual recae el delito perseguido penalmente en la presente causa, todo lo cual se a.e.c.c.l. declaración de los funcionarios y de los testigos ya valoradas. Así se decide.-

  32. - EXPERTICIA QUIMICA N° 0514-07, de fecha 21-05-2007, cursante al folio 108, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo ADELQUIS E.J., funcionario adscrito al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido corroborada mediante la presencia de la experto ya mencionada, quien al referirse a su actuación confirma que fue la personas que a.c.l. sustancia incautada, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la existencia de las sustancias ilícitas incautadas y de la clase, características y pesaje de las mismas. Todo lo cual debe a.e.c.c. la declaración de las expertas ya valoradas, confirmándose así la existencia de la sustancia ilícita como cuerpo material del delito objeto de persecución penal. Así se decide.-

  33. - EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-068-465-07, de fecha 07-05-2007, cursante al folio 109, suscrita por el Agente P.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende la autenticidad del dinero correspondiente a la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00 Bs) en dinero efectivo, incautados en el inmueble objeto del procedimiento policial, el cual según el análisis técnico comparativo efectuado se determinó la autenticidad de los billetes con diferentes seriales, descritos en la parte expositiva del informe… otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con las exigencias de la ley adjetiva penal, e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal.

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos denunciados como violados de tráfico en la modalidad de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 Ejusdem.

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 02, ha llegado una vez establecidos los hechos dados por probados que en el presente caso estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio de la S.P.; apartándose éste Tribunal de la agravante prevista en el numeral 5º (Cometerlo en el seno del hogar doméstico) del articulo 46 ejusdem, por considerar que en el presente caso no estamos en presencia de la circunstancia agravante invocada por el Ministerio Público; cambio este que no fue advertido por el Tribunal, por cuanto, se trata de un cambio en la calificación Jurídica de los hechos In Bonus.

    En cuanto al Delito de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con las declaraciones de la Experto Adelquis Coromoto Espinoza y la respectiva ratificación de la Experticia Química N° 0514-07, de fecha 21-05-2007, suscrita por ella en su carácter de Farmacéutico-Toxicólogo cursante al folio 108, la cual confirma la naturaleza y cantidad de las sustancias ilícitas incautadas durante el procedimiento policial en el cual resulta flagrantemente aprehendido el hoy acusado como es sesenta y ocho gramos con ochocientos miligramos (68,800grms) de COCAINA; observándose que, de acuerdo a la cantidad acotada que constituye el peso neto de las sustancias incautadas, lo que al ser confrontado y a.d.a.a.l. declaraciones de los ciudadanos R.Y.M.B., T.J.G.G.A., O.A.G.P., W.Y.C.O., J.P.P.M., Núñez C.D., J.A.G.; en su carácter de funcionarios actuantes y aprehensores, resulta fehacientemente corroborado, toda vez que los mismos guardaron logicidad y contesticidad en sus declaraciones cuando dieron a conocer a este Tribunal las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, que dieron lugar a la incautación de sustancias Ilícitas de las características y en la cantidad suficientemente señaladas y la forma en la que se produce la aprehensión del hoy acusado ciudadano O.E.C., lo que de igual modo afianza la plena convicción para este tribunal en virtud de las declaraciones que sala fueron rendidas por los testigos presenciales del procedimiento ciudadanos Bastidas L.A. y F.F.J.N. quienes confirmaron a este Tribunal con sus declaraciones la veracidad del procedimiento policial practicado con una orden de allanamiento debidamente expedida por un tribunal, y la aprehensión flagrante del hoy acusado ciudadano O.E.C. cuando trataba de huir al notar la presencia policial, por lo que no hay lugar a dudas para quienes deciden que la sustancia incautada y cuya naturaleza después del análisis pericial resultó ser cocaína que esta sustancia es incautada durante el procedimiento policial practicado en el Barrio El Cementerio, sector la Macarena, calle 09 entre carrera 09 y 10, casa sin numero Municipio B.E.B., lugar este en el cual se encontraba el hoy acusado junto a la ciudadana E.L.J. y quien al notar la presencia policial lanzó un objeto de color negro el cual se correspondió con una media la cual al ser revisada e incautada resultó ser una media contenedora en su interior de cincuenta y ocho (58) envoltorios de sustancia Ilícita tal y como fuera confirmado mediante la experticia química practicada a la referida sustancia, lo que fue en efecto corroborado con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, siendo confirmada de igual manera la conducta manifestada por el hoy acusado cuando trata de huir y corre para darse a la fuga por los testigos presénciales del procedimiento ciudadanos L.B.J.N.F.; confirmándose así, la versión de los hechos dada a conocer por la Fiscalía del Ministerio Publico, conducta esta que a criterio de quien aquí decide es la que aparece descrita en los presupuestos del Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los elementos objetivos previstos en la norma acusada y verificándose la existencia del hecho delictual antes referido, pues ha quedado plenamente probado que en fecha 29 de Abril del año 2007 al practicarse el procedimiento policial de acuerdo a las previsiones contenidas en el articulo 210 del Código orgánico Procesal Penal en cumplimiento de una orden de allanamiento emanada del tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y contando con la presencia de dos testigos los funcionarios policiales actuantes y aprehensores arriba mencionados logran la incautación de la sustancia Ilícita en la cantidad y de las características ya mencionadas, en presencia de dos testigos sustancia ilícita que resulta incautada en el interior del inmueble antes referido donde se encontraba el hoy acusado y la ciudadana E.L.j., y en la parte externa del inmueble en el interior del patio de una vivienda ubicada frente al inmueble objeto del procedimiento policial, sustancia esta que fuera lanzada por el hoy acusado al notar la presencia policial, pues ha quedado plenamente demostrado que el hoy acusado se encontraba en la parte interna del inmueble, y al asomarse a la puerta y notar la presencia policial lanzo con una de sus manos un objeto de dimensiones regulares y de color negro, hacia la parte externa de la residencia y el mismo cayo en la parte interior del patio de una residencia ubicada frente al inmueble donde se afectaría el procedimiento , lo cual dio lugar a una persecución policial que produjo la inmediata aprehensión del hoy acusado ciudadano O.E.C.; lo cual a su vez se corrobora como ya se dijo con la declaración de los funcionarios actuantes, quienes además de dar a conocer al Tribunal la forma y circunstancias en las que se realizó el procedimiento, la incautación y la aprehensión de los hoy acusados, dio a conocer las características particulares del inmueble donde resultaron incautadas las sustancias ilícitas, lo igualmente se confirma con la declaración de la experto Adelquis Coromoto Espinoza quien confirma la naturaleza de las sustancias incautadas, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe grado de cientificidad y confiabilidad en los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones en cuanto a las experticia química objeto de valoración y por cuanto los testimoniales incorporados son coherentes, precisos, y congruentes ya que al confrontarse los mismos se determina que existe concordancia, enlace objetivo, lógico, racional, lo cual da certeza probatoria al Tribunal en cuanto a la existencia de la Sustancia Estupefaciente y psicotrópica incautada. En el mismo sentido les merece solvencia técnica al Tribunal los expertos por su deposición en el juicio oral y público, siendo repreguntados por las partes. Igualmente considera este Tribunal que quedó demostrado el hecho típico denunciado con las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes manifestaron al Tribunal que conformaron una comisión para practicar un procedimiento policial en cumplimiento de una orden de allanamiento, debidamente expedida por un Tribunal de Control del Circuito judicial Penal del Estado Barinas; conforme el articulo 210 del Código orgánico Procesal Penal, haciéndose acompañar previamente de dos testigos, lo que fue confirmado por todos los funcionarios que actuaron en el procedimiento y también por los testigos L.B. y J.N.F. quienes confirmaron haber presenciado el procedimiento, señalando inclusive la forma en la que fueron ubicados y la forma en la que fueron trasladados hasta el lugar para presenciar el procedimiento, testimoniales todas estas que brindaron al Tribunal suficiente grado de certeza para dar por acreditado el hecho típico denunciado por el Ministerio Publico, este Tribunal les da pleno valor probatorio, por ser funcionarios actuantes adscritos a las Fuerza Armadas Policiales del estado Barinas, por ser testigos presénciales del procedimiento y por ser expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dado que al momento de escuchar sus testimonios se pudo apreciar que fueron contestes, precisos, no dando lugar a dudas a este Tribunal sobre la verdad de los hechos acusados y objeto de debate oral.

    Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito por cuanto se pudo determinar que la experticia presentada cumple con todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejando duda alguna a este Tribunal sobre su resultado y en consecuencia sobre la existencia de la Sustancia Ilícita, Así como por la convicción obtenida según la secuencia lógica, racional e integral de los testimonios rendidos, por cuanto la experticia guarda relación con los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita descrita por los funcionarios actuantes, y los expertos. Así se decide.-

    Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 02, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: O.E.C., en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITA Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de haber sido una de las personas que resultó detenida en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, ante el comportamiento típico manifestado por el ciudadano acusado quien fue sorprendido en forma flagrante cuando se encontraba en la parte interna del inmueble objeto del procedimiento y al asomarse a la puerta y notar la presencia policial lanzó con una de sus manos un objeto de dimensiones regulares y de color negro, hacia la parte externa de la residencia y el mismo cayó en la parte interior del patio de una residencia ubicada frente al inmueble donde se efectuaría el procedimiento, lo cual dio lugar a una persecución policial que produjo la inmediata aprehensión del hoy acusado ciudadano O.E.C.; quien ocultaba parte de la sustancia incautada y quien trató de deshacerse de la misma al notar la presencia policial, lo cual da lugar a la aprehensión en flagrancia observándose que hubo un procedimiento previa orden de allanamiento, que les permitió a los funcionarios entrar de manera justificable a la residencia en la cual se practicó el procedimiento flagrante donde se encontraban tales sustancias, tal como se evidencia de la declaración de los de los funcionarios R.Y.M.B., T.J.G.G.A., O.A.G.P., W.Y.C.O., J.P.P.M., Núñez C.D., J.A.G.; de las declaraciones de los testigos J.N.F. y L.A.B. y de la experto Adelquis Coromoto E.J. y P.J.D.L., confirmándose así que estas sustancias le son incautadas al acusado al practicarse un procedimiento flagrante después de haberlas lanzado tratando así de deshacerse de las mismas, quienes son contestes al afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se practica el procedimiento, y el resultado del mismo cuando manifiestan entre otras cosas que encontraron en su totalidad la cantidad 68 gramos con 800 miligramos, de una sustancia identificada como COCAINA, que iniciaron la investigación por una orden de allanamiento signadas con el numero EP01-P-2007-7674 de fecha 20 de Abril de 2007, emanada del Tribunal de Control N° 05, a practicarse en el Barrio El Cementerio, sector la Macarena, calle 09 entre carrera 09 y 10, casa sin numero visible; afirmaciones estas de las cuales se desprende que en el lugar donde se practica el procedimiento aprehendieron al ciudadano a quien se le incauta el objeto material sobre el cual recae el delito perseguido en la presente causa, todo lo cual también se corrobora con el acta de visita domiciliaria, con la experticia química, con la experticia Documentologica, suficientemente a.y.v.p. éste tribunal, todo lo cual ratifica la existencia del hecho delictual y la participación del hoy acusado en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso penal. Es menester señalar que, aun y cuando la tesis defensiva del acusado argumenta que esa sustancia no era de él, y que la aprehensión del acusado no ocurre en la forma señalada por los funcionarios, aprecia este tribunal del análisis de las pruebas que hubo tal grado de eficacia en las declaraciones vertidas por los funcionarios policiales y por los testigos presénciales del procedimiento que ante las mismas se debilita por su inverosímil configuración esta versión a criterio de quienes deciden no haya asidero de acuerdo a las demás vertidas en sala y de allí que, tomando en consideración la consistencia en las declaraciones que han llevado al tribunal a la firme convicción, de que el acusado ciertamente ocultaba la sustancia Ilícita que les fue incautada la cual dio un total de 68 gramos con 800 miligramos de la sustancia denominada Cocaína, la cual fue igualmente objeto de experticia tal y como quedó demostrado en el juicio oral, quedando demostrado el ocultamiento de la referida sustancia en la cantidad de sustancia incautada y experticiada. Así se decide.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: O.E.C., anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de los acusados, logro desvirtuar su presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado la acción típicamente antijurídica que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

Asimismo, observan quienes deciden que, se han verificado los requisitos exigidos en las normas acusadas para la configuración del hecho delictual, al haberse tratado de un sujeto que le fue incautada en el interior de su residencia la cantidad de sesenta y ocho gramos con ochocientos miligramos de sustancia ilícita denominada como Cocaína, Así se decide.-

CAPITULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Mixto N° 02, ha dado por probado, para el ciudadano O.E.C., el de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de Siete (07) años de prisión, pena esta que toma éste tribunal para el establecimiento definitivo de la misma, tomando en cuenta la lesión que produce a valiosos bienes jurídicos, entre ellos particularmente a la s.p., como derecho colectivo de orden público, por lo que atendiendo el daño social causado cuando se cometen hechos de los previstos en la Ley que rige la materia, es por lo que éste Tribunal aplica como pena definitiva al ciudadano acusado SIETE (07) años de prisión, más las accesorias de ley.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio MIXTO N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al acusado O.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.291.304, nacido en fecha 19-06-1985, de 23 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de C.C.C. (v) y no conoce padre, y con residencia en la Carrera 10 cruce con calle 11, casa numero 11-60 de Barinitas Estado Barinas, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de ley, previstas en el Art. 16 del Código Sustantivo; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio de la S.P.; apartándose éste Tribunal de la agravante prevista en el numeral 5º del articulo 46 Ejusdem, por las consideraciones antes expuestas; SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al acusado suficientemente identificado conforme lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En cuanto al lugar de internamiento de los ciudadanos acusados se mantiene dicha reclusión en el Internado Judicial del Estado Barinas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente, en consecuencia líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del INJUBA. CUARTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 37 del Código Penal Venezolano. Artículo segundo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal Segundo de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los Trece (13) días del mes de Abril de 2009.

LA JUEZ PRESIDENTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 02

ABG. D.C.N.

JUECES ESCABINOS

XIOLY A.O.B. YASELY DEL VALLE MONTILLA RAMÍREZ

SECRETARIO

ABG. MIGUEL VIDAL

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