Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 22 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007125

ASUNTO : EP01-P-2009-007125

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

E.R.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.226.052, edad 24 años de edad, nacido en fecha 30/11/84, hijo de E.C. ( v)y M.d.C. (v), ocupación Moto Taxi, natural de Barinitas Estado Barinas, residenciado en Barinitas Parcelamiento f.d.M. invasiones Nuevas, Barinitas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a la ciudadano E.R.C.G., los hechos narrados de la siguiente manera: “En fecha 16-08-2009, esta representación fiscal recibió actuaciones de las fuerzas armadas policiales con sede en Barinitas, mediante la cual ponen a disposición de este despacho al ciudadano: COLMENARES GOYO E.R., quien fue aprehendido cuando estos funcionarios al realizarle una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle en sus vestimentas dos envoltorios de presunta marihuana y un envoltorio de presunta cocaína, los funcionarios le leyeron los derechos participando a esta Representación Fiscal.”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado E.R.C.G., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad, y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, al haberse hallado sustancia ilícita en cantidad que excede de la simple posesión al imputado de la presente causa oculta entre sus ropas, por lo cual se adecua la acción descrita en los presupuestos establecidos en la norma; sin embargo en lo referente al delito de Resistencia a la Autoridad, considera quien decide que no existen suficientes elementos para calificar la aprehensión como flagrante pues de las actuaciones no se desprende de manera clara en qué consistió la presunta resistencia por lo cual se desestima éste delito. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado E.R.C.G., éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 Numeral 3 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado E.R.C.G. fue aprehendido por una comisión que realizo el hallazgo de sustancias ilícitas entre sus pertenencias, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el Tribunal considera que la misma es aplicable al ciudadano E.R.C.G. por cuanto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado E.R.C.G. en el delito precalificado, el cual prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión en su límite máximo para el caso de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, calificación jurídica propuesta por la representación fiscal y acordada por el Tribunal.

  1. ) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.R.C.G. fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:

 Acta Policial N° 1226, folio 13, de fecha 16/08/09, en la cual se da cuenta del procedimiento realizado donde el ciudadano es aprehendido al ser revisado y serle hallada entre sus pertenencias la sustancia ilícita.

 Acta de los derechos del imputado, de fecha 16/08/09, que obra al folio 14, que dan cuenta del cumplimiento de tal formalidad.

 Acta de Retención de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, folio 15, en la que se describen las sustancias incautadas y su presentación.

 Acta de Retención de Vehículo (moto) en la que se describen las características del vehículo en el cual se desplazaba el imputado al momento de su aprehensión.

 Acta de Pesaje de la Presunta Droga, de la misma fecha donde se evidencia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 3,2 gramos de presunta cocaína. 6,3 gramos de Marihuana y 0,8 gramos de Marihuana.

 Acta de Inspección Técnica, que obra al folio 18 y donde se describen las características del sitio del suceso y se evidencia que el lugar de la aprehensión se trató de una vía pública.

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano R.A.P., por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión en su límite máximo para el caso del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto contra la sociedad, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como Flagrante la Aprehensión del Imputado E.R.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.226.052, edad 24 años de edad, nacido en fecha 30/11/84, hijo de E.C. ( v)y M.d.C. (v), ocupación Moto Taxi, natural de Barinitas Estado Barinas, residenciado en Barinitas Parcelamiento f.d.M. invasiones Nuevas, Barinitas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 Numeral 3 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano E.R.C.G., en el Internado Judicial de éste Estado. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 372 ibidem. CUARTO: Se acuerda la práctica de los exámenes médico toxicológico y psicológico para el imputado E.R.C.G. antes identificado. QUINTO: En lo referente al delito de Resistencia a la Autoridad, considera quien decide que no existen suficientes elementos para calificar la aprehensión como flagrante pues de las actuaciones no se desprende de manera clara en qué consistió la presunta resistencia por lo cual se desestima éste delito. Se ordena librar lo conducente. Así se decide.

ABG. M.C.P.R.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

LA SECRETARIA

ABG. .

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR