Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 31 de enero de 2014

203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001712

PRINCIPAL: AP21-L-2013-001121

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, sigue el ciudadano, J.I.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.276.779; contra la firma mer-cantil, de este domicilio, CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1992, bajo el N° 73, tomo 106-A-Pro.; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva, en fecha 14 de noviembre de dos mil trece (2013), por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo ambas partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual subie-ron estas actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 03 de diciembre de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 16 de enero de 2014, a las 11:00 a.m., la cele-bración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 10 de di-ciembre de 2013.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte actora recurrente, el Tribunal luego de oír los alegatos de ésta, difirió el dispositivo oral del fallo, para el día 23 de enero de 2014, a las 8:45 am, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en el libelo, mediante apoderado, señala que, comenzó a prestar servi-cios como electricista de primera, para la demandada, en fecha 16 de abril de 2012, con un salario promedio de Bs.8.973,48, por mes; hasta el 07 de enero de 2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, después de ocho (8) meses y veintidós (22) días de labores. Señala así mismo, que recibía la cantidad de 0,45 de la unidad tributaria como beneficio de bono alimentación, pero que lo recibía en dinero efectivo, por lo cual debe considerarse dicho pago como parte del salario; igualmente, indica que era bene-ficiario de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, y con base en ello, reclama:

  1. Por Prestaciones Sociales, el pago de Bs. 24.228,72, de conformidad con lo estable-cido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo del Trabajo, equivalentes a cincuenta y cuatro (54) días, a razón del salario integral variable de los últimos 6 meses de la rela-ción de trabajo.

  2. Por Utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del Contrato Colectivo del Trabajo, por lo cual le corresponde, señala, el pago de 75 días a razón del salario promedio mensual, equivalente a Bs. 22.434,00.

  3. Por Vacaciones y Bono vacacional fraccionados, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 del Contrato Colectivo del Trabajo, le corresponde el pago de 12,75 días por concepto de vacaciones fraccionada, equivalente a Bs. 3.813,78; y la cantidad de 60 días por concepto de bono vacacional fraccionada, equivalente a Bs. 17.947,20.

  4. Por Indemnización por despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a Bs. 24.228,72.

  5. Por Beneficio de alimentación, de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva del Trabajo, le corresponde el pago de 262 días, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, lo cual arroja la cantidad de Bs. 12.615,30, pese a señalar en el libelo que recibió dicho concepto, pero en dinero en efectivo, y por ello, el mismo debe tenerse como salario.

  6. Salarios dejados de percibir, de conformidad con lo establecido en el cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo, el pago desde el 07 de enero de 2013, fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el 26 de marzo de 2013, fecha en la cual se interpuso la demandada, con lo cual reclama el pago de Bs. 12.951,90.

  7. Intereses de mora e indexación monetaria

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada, pese a que no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, dio contestación a la demanda, en la cual, niega que haya despedido al actor de mane-ra injustificada, puesto que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria del ac-tor, y niega por ello, que adeude las indemnizaciones por despido. Niega así mismo, los salarios que sostiene el libelo devengó el actor en toda la relación de trabajo, señalando que su verdadero salario es el que se refleja en los recibos de pago consignados en autos. Niega igualmente lo reclamado como beneficio de alimentación, ya que el propio actor admite haberlo recibido, y así está reflejado en los recibos de pago. Niega que no haya cancelado la liquidación de prestaciones sociales, ya que lo hizo oportunamente por Bs.34.323,43; alega que nada debe por antigüedad, toda vez que pagó dicho con-cepto; igualmente niega lo reclamado por utilidades, tanto el número de días como el salario de cálculo, añadiendo que tal concepto ya fue cancelado. De la misma manera, niega lo reclamado por vacaciones y bono vacacional fraccionados, por cuanto, sostie-ne, haberlos cancelado. Así mismo, niega lo reclamado por salarios dejados de percibir, entre el 07 de enero al 26 de marzo de 2013, toda vez que, alega, haber cancelado las prestaciones sociales del demandante. Niega que deba pagar los honorarios de la con-traparte; y niega que adeude la suma total de Bs.116.219,62, reclamados como monto total de la demanda, por cuanto los conceptos reclamados ya fueron cancelados.

ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

Ante esta alzada, sólo compareció a la audiencia oral y pública de apelación fijada para el día dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), a las once la mañana (11:00 a.m), la representación judicial de la parte actora; no así la parte demandada, razón por la cual, el Tribunal, declaró el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por esta parte; fundamentando su recurso la parte actora, en que el tribunal a quo aplicó un salario equivocado para el cálculo de los conceptos reclamados en el libelo de la de-manda, señalando al efecto, como fundamentos de su recurso:

En primer lugar, que se le permita dar lectura de sus apuntes cuando corresponda al señalamiento de números, dado lo difícil de memorizar los mismos. Señala luego, que la decisión recurrida acordó que el régimen aplicable al caso de autos, es el de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción. Indica que la recurrida en su capítulo V, número 2, hace alusión, primero, que el salario promedio de los últimos seis (6) meses, es de Bs.9.973,48, pero ese no es el salario correcto, el cual es de Bs.8.073,48; que parte de la premisa que se trata de un error de transcripción, pero así quedó plasmado en la sentencia. Ahora bien, el caso, no es ese en sí, el caso que nos está afectando es que el salario promedio utilizado por el Tribunal de primera instancia para hacer el cálculo de las prestacio-nes sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, fue un salario errado, por qué, porque utilizó un salario de Bs.160,16, y si revisamos los recibos de pago que obran en autos, promovidos por la parte actora, que no fueron desconocidos por la parte demandada, y que el tribunal le dio pleno valor proba-torio, el salario diario devengado por el trabajador es de Bs.166,05, y el utilizado por el Tribunal es de Bs.160,16, es decir, que utilizó un salario inferior al realmente devengado. Pero esto no es todo, fíjese, el mismo Tribunal de primera instancia, cuando en ese mismo punto 2 del capítulo 5, señala que forma parte del salario, porque eso fue digamos que las consideraciones que hizo para decir que el salario devengado por la parte actora, era de 160, había que tomarse en consideración todos los elementos adicionales que hubiese devengado el trabajador durante la prestación de los servicios, y a título ilus-trativo señala: horas extras, lunch, cena, días adicionales, en fin, hace una narración de cómo obtiene esos 160,16 bolívares; también señala que esos elementos, como son permanentes, tienen carácter salarial. Si nosotros revisamos los recibos de pago, nos vamos a dar cuenta que el trabajador, efecti-vamente, señaló en el libelo de la demanda, y lo señalado en el libelo concuerda con los recibos de pago, que en el mes de mayo de 2012, tiene una remuneración por el orden de los 11.000 bolívares; solamente haré mención a 2 ó 3 meses, por razones de tiempo; que en el mes de septiembre tiene una remuneración por el orden de los 7.400,00 bolívares, y en el mes de noviembre, por el orden de los Bs.12.000,00; si nosotros calculamos el salario promedio utilizado por el Tribunal, para el cálculo de prestaciones, utilidades, vacaciones y bono vacacionar, es un salario de Bs.4.800,00, es decir, que el tribunal, a pesar que reconoce que esos elementos adicionales forman parte del salario, me los dejó por fuera, no los tomó en consideración, por lo tanto el Tribunal utilizó como salario promedio, un mon-to errado, por lo tanto solicito del Tribunal, proceda a la revisión de dichos montos, motivado a que el mismo está incidiendo negativamente sobre el dispositivo del fallo. Si revisamos el artículo 104 de la Ley, que tiene similitud con el 133 de la Ley derogada, todo lo que perciba el trabajador como remune-ración, y que cumpla con lo establecido, tanto en el 133 de la Ley derogado, como con lo dispuesto en el 104 de la Ley vigente, nos daremos cuenta que el Tribunal de instancia dejó por fuera esas percep-ciones salariales. Aunado a ello, y como quiera que el Tribunal no observó lo dispuesto en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; si revisamos el 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, me dice, que para calcular las prestaciones sociales, se tienen que hacer dos cálculos, un primer cálculo a razón de lo devengado mes a mes por el trabajador, y ese cálculo tiene que hacerse a razón del sala-rio integral devengado mes a mes; y un segundo cálculo, a razón del último salario; en caso de marras, la Juez, lamentándolo mucho, no observó lo dispuesto en el 142 por qué, porque aplicó un salario errado, y aplicó de manera retroactiva toda la relación de trabajo, por lo tanto me afecta notablemente el dispositivo porque me declara improcedente, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados. Si hacemos el cálculo como lo manda el 142 de la Ley, o sea, inicialmente, mes a mes, tenemos una remuneración que no es fija por parte del trabajador, porque, como ya lo dije, en el mes de mayo gana 11.000 bolívares, en el mes de junio gana 10.000 bolívares, en el mes de junio gana 7.364 bolívares; si hacemos este cálculo mes a mes, como lo ordena el artículo 142, vamos a tener como resultado total la cantidad de Bs.25.272,48, es decir, un monto, obviamente distinto al señalado por el Tribunal de primera instancia; si hacemos el segundo cálculo, es decir, el salario pro-medio, necesariamente tenemos que hacer uso de una salario promedio, por qué, porque, como se señaló en el libelo de la demanda, y aparece reflejado en los recibos de pago, el salario devengado por el trabajador, no es un salario fijo, no ganó siempre el mismo salario durante la misma relación de tra-bajo, por qué, porque el señor trabajaba horas extras, al señor le pagaban otras bonificaciones, y en ese sentido tiene que haber una repercusión positiva en los conceptos que se están demandado, y eso no lo vio el Tribunal. Por lo tanto, hay una inobservancia del artículo 122 de la Ley Orgánica del Traba-jo, que me dice cuál es el salario que voy a tomar en cuenta para calcular las prestaciones sociales, sino que además, hay una inobservancia del artículo 142, porque el Tribunal no me hizo los dos cálcu-los para saber cuál era mayor, y proceder a hacer referencia, y en caso de ser procedente, a condenar el pago del mismo. De igual manera, en caso de las vacaciones y el bono vacacional, se utilizó un salario errado, en donde se señala que el salario era Bs.160.16, y el salario promedio del trabajador a razón de los meses laborados, es superior a esta cantidad. Realmente es superior, y si el Tribunal lo tiene a bien, yo le puedo hacer llegar la hoja de cálculo donde nosotros hicimos esa estimación, que es igual a la que aparece en el libelo de la demanda; es decir, el salario empleado por el Tribunal de pri-mera instancia, es un salario errado, no tomó en consideración realmente, cuales fueron esas remune-raciones devengadas por el trabajador durante la relación de trabajo, tenía que haber sacado un pro-medio, porque, reitero, no era fijo, no era que ganaba 2000 bolívares todos los meses de manera per-manente, el libelo de la demanda y los recibos de pago, dicen exactamente cuanto era esa remunera-ción, por lo tanto, al haber usado, reitero, porque sobre eso es que versa precisamente mi apelación, una cantidad errada usada por el Juzgado de Primera Instancia, me declaró improcedente las presta-ciones sociales, las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades fraccionadas, recordando inclusive que el contrato colectivo de la Industria de la Construcción, establece beneficios superiores que los de la Ley Orgánica del Trabajo, por ejemplo, en el caso de las prestaciones sociales, son 54 días, es de-cir, seis (6) días de prestación por mes de servicio, si yo calculó esos 6 días de prestación por mes de servicio, jamás y nunca me va a dar 13.000 y tanto, que señaló el Tribunal en su decisión; si nosotros calculamos el tema de las utilidades, la contratación colectiva me hace referencia a cien (100) días de utilidades; y si calculamos las vacaciones, me hace referencia a ochenta (80) días de salario; pero, reitero, el salario utilizado por el Tribunal de primera Instancia, es un salario errado, y en virtud de ello, solicito muy respetuosamente al Tribunal, proceda a revocar la decisión del Tribunal de primera instan-cia, en relación a los puntos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por cuanto los mismos fueron declarados improcedentes, y en criterio de esta representación, los mismos deben ser declarados con lugar en la definitiva. Es todo.

CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recurso se apelación de ambas partes contra el fallo del Juzgado a quo, que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la de-mandada a pagar al actor, doscientos sesenta y dos (262) días por concepto del benefi-cio de alimentación, en base a 0,45 de una unidad tributaria, de acuerdo al artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación para los Trabajadores; un (1) día de salario bá-sico por cada día que transcurra entre el 07 de enero de 2013 y la fecha del pago efec-tivo, conforme a lo previsto en la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo, con deducción de la suma de Bs.8.130,4, ya percibidos por el actor; y la indexación de las cantidades mandadas a pagar.

Planteada así la cuestión, corresponde a este Tribunal determinar seguidamente, el te-ma a decidir y la carga de la prueba, y siendo que la parte actora fundamenta su recurso de apelación en que la recurrida aplicó un salario errado para el cálculo de los benefi-cios que le corresponden, esto es, las prestaciones sociales, las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades fraccionadas; la decisión de este Tribunal debe estar dirigida a la determinación del salario con el cual se deben calcular las prestaciones sociales del trabajador, las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades; entendiéndose, que habiendo la demandada negado en la contestación de la demanda, el salario alegado por el actor en la demanda, es a ésta que le corresponde la carga de la prueba acerca del salario, toda vez que, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tri-bunal Supremo de Justicia, en el proceso laboral, la carga de la prueba se determina según el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose que si admite la prestación de servicios o no la niega, le corresponderá la carga de la demostración de todos aquellos alegatos que le sirven para contradecir la pretensión del actor. Así se establece.

Y para arribar a la conclusión correspondiente, se avoca este Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, lo cual hace de la manera si-guiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Recibos de pago, cursantes a los folios del 42 al 57 inclusive del expediente.

Se les otorga valor probatorio, y de los mismos se desprenden las asignaciones y de-ducciones realizadas al hoy actor en las fechas allí señaladas. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Recibos de pago, cursantes a los folios del 101 al 138 inclusive del expediente.

Se le otorga valor probatorio, ya que de los mismos se desprenden las asignaciones y deducciones realizadas al hoy actor en las fechas allí señaladas. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Constancia de trabajo, cursante al folio 60 del expediente.

No se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a la presente controversia, visto que la relación laboral no es un hecho controvertido. Así se establece.-

Planilla de cálculo de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 61 del expediente.

Se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma el monto a cancelar al actor por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

Carta de renuncia, cursante al folio 62 del expediente.

Se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma la manifestación del actor en renunciar al cargo que venía desempeñando en la empresa demandada. Así se es-tablece.-

Cheque girado contra el Banco Venezuela, de fecha 10.05.2013, cursante al folio 63 del expediente.

Se le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo que le fue entregada al actor la cantidad de Bs. 34.323,43, por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.-

Recibos de pago, cursantes a los folios del 64 al 72 inclusive del expediente.

Se les otorga valor probatorio, y de los mismos se desprenden las asignaciones y de-ducciones realizadas al hoy actor en las fechas allí señaladas, y se ratifica por tanto, la apreciación anterior. Así se establece.-

Gaceta Oficial, N° 39.821, de fecha 15.12.2011, cursantes a los folios del 73 al 75 inclusive del expediente.

No se le otorga valor probatorio, de conformidad al Principio IURA NOVIT CURIA, en el entendido que el Tribunal lo aplicará cuando corresponda. Así se establece.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, consta de planilla de liquidación que obra al folio 61 del expediente, que la demandada canceló las prestaciones sociales del actor, que comprenden en lapso del 16 de abril al 30 de diciembre de 2012, cancelando la suma de Bs.13.010,22, equivalen-te a 54 días de salario integral, como lo dispone la cláusula 46 del contrato colectivo de la Industria de la Construcción, que beneficia al actor.

De la misma manera aparece cancelado en la referida planilla de liquidación, lo corres-pondiente a las utilidades fraccionadas, por Bs.13.899,75, por el lapso laborado del 16 de abril de 2012 al 07 de enero de 2013, o sea, el equivalente a setenta y cinco (75) días.

Igualmente, se desprende de la planilla de liquidación de marras, que el actor recibió por concepto de vacaciones la cantidad de Bs.9.963,00, y como quiera que la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo, establece el pago de ochenta (80) días de salario básico por vacaciones, que comprende el bono vacacional, por año, se colige que habiendo laborado el actor entre el 16 de abril de 2012 y el 07 de enero de 2013, le co-rresponden sesenta (60) días por ese concepto.

Ahora bien, el actor en su libelo alega, y así lo reitera ante esta alzada, tener derecho a ser liquidado conforme al salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses de la relación laboral, por aplicación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, señalando que tal promedio alcanza a la cantidad de Bs.8.973,48, mensuales, equivalentes a 299,12 por día, por cuanto, en su entender, devengaba un salario variable, y la referida cláusula dispone: “…si el trabajador tiene un salario variable, la base de cálculo de la prestación será el promedio del salario integral devengado durante los seis (6) meses inmediatamente anteriores al término de la rela-ción de trabajo.”. De donde deviene que el asunto a resolver se torna en un punto de mero derecho, relativo a la calificación como variable o no, del salario devengado por el actor en la relación de trabajo que lo vinculó con la demandada, para determinar así mismo, si debe ser liquidado con el salario que alega en su libelo, o con el último salario devengado, como lo ordena el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Tra-bajadoras y los Trabajadores, en su encabezamiento, y se desprende así mismo, del texto de la referida cláusula 46.

En tal sentido, se observa de los recibos de pago que aportaran ambas partes al proce-so, que los conceptos por los cuales se le cancela el salario al actor, corresponden a: salario semanal, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, pago día domingo, lunch, cena, día adicional laborado, feriado trabajado, cesta ticket, bono de asistencia y hora adicional por trabajo corrido; y que cubren el pago de cada semana laborada durante la relación de trabajo; lo cual denota que estamos en presencia de un salario de los de-nominados normal, integrado por el salario básico (salario semanal) más los otros con-ceptos relacionados en los recibos, en los que se observa, que no figuran elementos que conviertan al salario en variable, tales como por unidad de obra, por pieza o a des-tajo, o la percepción de comisiones sobre las ventas realizadas, etc.; por lo que el sala-rio devengado por el trabajador de autos, debe calificarse como un salario normal, no variable. Así se establece.

De todo lo cual se desprende que la decisión recurrida está ajustada a derecho, en lo que atañe a la calificación del salario, y a que el actor debe ser liquidado conforme al último salario devengado. Así se establece.

Se observa que, de acuerdo con los recibos de pago de salario aportados por las par-tes, el pago recibido por el actor como salario durante el último mes de la relación labo-ral, es decir, el comprendido entre el 06 de diciembre de 2012 y el 06 de enero de 2013, fue de Bs.4.756,77, correspondiente a Bs.158,56, diarios, y como quiera que el salario establecido por la recurrida como el último percibido por el actor, es de Bs.4.805,04, correspondiente a Bs.160,16, diarios, coincidente con lo señalado por el actor en su libelo como devengado en el mes de diciembre de 2012, se mantiene dicho salario en aplicación del principio de la reformatio in peius, según el cual, no se puede desmejorar la condición del apelante, el cual se aplica, pese a la apelación de la parte demandada, dado que dicho recurso quedó desistido.

De lo cual se concluye que es acertado el salario aplicado por la sentencia recurrida para el cálculo de los conceptos que correspondían al actor, y siendo que, conforme a la planilla de liquidación que obra a los autos, la demandada canceló al actor, las presta-ciones sociales por un monto de Bs.13.010,22, que excede en algo a lo que, de acuerdo al verdadero salario devengado por el actor en el último mes de la relación laboral, que alcanza, al incrementarlo con las alícuotas de utilidades y del bono vacacional (salario integral), a un salario diario de Bs.240,23, es claro que no puede prosperar la reclama-ción de tal concepto, y por ende, tampoco el recurso de apelación contra tal decisión. Así se establece.

De la planilla de liquidación en cuestión, consta que la demandada canceló al actor, por concepto de utilidades, la cantidad de 13.899,75, equivalentes a setenta y cinco (75) días de salario, aplicando un salario diario de Bs.185,33, lo cual está también por enci-ma de lo que realmente corresponde al actor, si aplicáramos el salario que realmente devengó en el último mes de la relación (Bs.160,16), por lo que debe mantenerse lo resuelto por el Juez a quo, en aplicación del citado principio de la reformatio in peius. Así se establece.

En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional, se observa que el actor reclama, 12,75 días por vacaciones, y 60 días por bono vacacional, y que la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, aplicable al caso de autos por resultar más favorable al trabajador, establece un pago de 80 días de salario básico por concepto de vacaciones, por año, correspondiendo al actor, conforme al tiempo de ser-vicios prestado, sesenta (60) días de salario básico; y como quiera la demandada, se-gún la planilla de liquidación que corre al folio 61 del expediente, canceló al actor por este concepto, la cantidad de Bs.9.963,00, que está por encima de lo que realmente corresponde al trabajador, entendiéndose que en las vacaciones, a tenor de la citada cláusula 43 de la Convención de marras, está incluido el bono vacacional, es claro que no puede prosperar la reclamación por este concepto, y por lo tanto, tampoco esta ape-lación.

En cuanto al alegato del actor ante esta alzada, en el sentido de que la recurrida debió efectuar los cálculos a que se refiere el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, para determinar los beneficios del actor, debe se-ñalarse que, tanto el actor en su libelo, como lo recurrida en su decisión, consideraron que lo aplicable al caso de autos es la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por resultar más favorable al trabajador, como en efecto, lo estima también este Tribunal, por lo que no puede prosperar por ello la apelación. Así se esta-blece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de al Circunscripción Judicial del Área Metropolit.d.C., adminis-trando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 14 de noviembre de dos mil trece (2013), la cual queda confirmada; y desistida la apelación de la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia de apelación, como ya quedó expuesto. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, J.I.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.276.779; contra la firma mercantil, de este domicilio, CARIVEN 123 CA-RREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1992, bajo el N° 73, tomo 106-A-Pro-, por reclamación de prestaciones so-ciales y demás créditos derivados de la prestación de servicios. TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al actor, doscientos sesenta y dos (262) días por concepto del beneficio de alimentación, en base a 0,45 de una unidad tributaria, de acuerdo al artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación para los Trabajadores; lo reclamado por la aplicación de la cláusula 47 de la convención colectiva, entre el 07 de enero de 2013, y la fecha del pago definitivo, como lo acordó el a quo, a razón de un día de salario de Bs.166,05, entendiéndose que a la suma resultante, deberá descontarse lo ya percibido por el actor, de Bs.8.130,45; y la indexación de la suma resultante, des-de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución de la sentencia, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropoli-t.d.C., excluyéndose de su cómputo, los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por receso o vacaciones judiciales, huelga de los trabajadores de los Tribunales, etc. Para la deter-minación de las cantidades mandadas a pagar, se ordena una experticia complementa-ria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el Juez de la Ejecución, quien se valdrá de los IPC fijados por el BCV, y de la unidad tributaria vigente en cada época de la relación de trabajo que le corresponde analizar. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Pro-cedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolit.d.C.. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Tra-bajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolit.d.C.. En Caracas, el día treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA

GERALDINE GUDIÑO

En la misma fecha, treinta y uno (31) de enero de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GERALDINE GUDIÑO

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