Decisión nº 122 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoHonorarios Profesionales

Se inicia el presente procedimiento de honorarios profesionales judiciales por demanda interpuesta por el abogado I.C.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.446, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos E.D.S.M. y CESALTINA DA ROCHA de DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.731.875 y 10.413.447 respectivamente, de mismo domicilio.

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

La presente demanda fue presentada por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 24 de marzo de 2008, recibe, le da entrada y admite la presente demanda mediante auto de fecha 24 de marzo de 2008, ordenándose la intimación personal de los ciudadanos E.D.S.M. y CESALTINA DA ROCHA de DA SILVA, o en la persona de sus apoderados judiciales S.R.H., LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ y A.B.R., para que paguen dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de haberse practicado su intimación.

En fecha 1 de abril de 2008, el abogado I.C.M., parte actora, mediante diligencia consigna los fotostatos simples del libelo y auto de admisión, a fin que se libren los recaudos de intimación. Asimismo, el día 4 de abril de 2008, el Alguacil de este Juzgado expone que recibió los gastos de transporte. En fecha 17 de abril de 2008, se libraron los recaudos de intimación. En fecha 21 de mayo de 2008, el Alguacil de ese Juzgado expone que no pudo intimar a los codemandados.

En fecha 26 de mayo de 2008, el abogado I.C.M., parte actora, mediante diligencia solicita la intimación cartelaria. En fecha 26 de mayo de 2008, el abogado S.R.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita la entrega a sus representados de las cantidades de dinero depositadas en la causa de Oferta Real y Subsiguiente Depósito, solicitud que fue proveída por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 2 de junio de 2008.

En fecha 11 de junio de 2008, la abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de oposición al decreto intimatorio. Seguidamente, el día 13 de junio de 2008, el abogado I.C.M., parte actora, consigna escrito solicitando sea declara improcedente la oposición formulada por la parte demandada.

En fecha 1 de julio de 2008, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante resolución se declara Incompetente para conocer de dicha causa, y ordena la remisión de la misma a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez materializadas las respectivas notificaciones, el día 5 de agosto de 2008, se reciben las presentes actuaciones, dándosele entrada mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008. En fecha 16 de septiembre de 2008, el abogado I.C.M., parte actora, mediante diligencia consigna copias certificadas de la causa de Oferta Real y Subsiguiente Depósito, iniciado por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 9 de junio de 2010, apertura un lapso probatorio conforme a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes. En fecha 21 de junio de 2010, el abogado I.C.M., parte actora, mediante diligencia se da por notificado, y solicita la notificación de la parte demandada. En fecha 22 de junio de 2010, el referido abogado consigna diligencia reformando la demanda, reforma la cual este Juzgado niega admitir.

En fecha 21 de septiembre de 2010, el alguacil del Tribunal expone que notificó a la abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 24 de septiembre de 2010, este Juzgado mediante auto ordena agregar y admitir las pruebas presentadas por la parte actora. Asimismo, el actor consigna escrito el día 30 de septiembre de 2010. Por otra parte, ese mismo día, este Juzgado mediante auto ordena agregar y admitir las pruebas presentadas por la abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Por la parte actora: Alega el abogado I.C.M., lo siguiente:

 Que es apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL, C.A., con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de octubre de 2004, bajo el Nº 16, Tomo 68-A; cuya última modificación y estructuración estatutaria fue realizada en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL, C.A., celebrada el 4 de julio de 2006, inscrita en el mismo Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de agosto de 2006, bajo el Nº 20, Tomo 74-A; según instrumento Poder Judicial autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el 14 de marzo de 2007, bajo el Nº 01, Tomo 64, que corre inserto en actas; desde el inicio del presente procedimiento de Oferta Real y subsiguiente Depósito postulado por el ciudadano E.D.S.M., en nombre propio y en representación de su cónyuge CESALTINA DA ROCHA de DA SILVA.

 Que el procedimiento que cursa ante este Tribunal de Oferta Real y Subsiguiente Depósito, solicitado por el ciudadano E.D.S.M., en nombre propio y en representación de su cónyuge CESALTINA DA ROCHA de DA SILVA, en contra de su mandante MULTI CAPITAL, C.A., se encuentra en etapa de ejecución, en virtud de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2007, en la cual el nombrado Juzgado Superior confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de mayo de 2007, condenando en costas a la parte apelante E.D.S.M. y CESALTINA DA ROCHA de DA SILVA, y como consecuencia de ello, demanda por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a los ciudadanos antes señalados, con fundamento en los artículos 22 y 23 y siguientes de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, y con fundamento en los artículos 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil; en consideración a lo cual, pasa a hacer una relación de sus actuaciones en el procedimiento antes mencionado y a estimar el valor de dichas actuaciones para que sean intimados los ciudadanos E.D.S.M. y CESALTINA DA ROCHA de DA SILVA, por ser éstos la parte perdidosa, condenados en costas en ambas instancias; estimación que realiza con el propósito de que dichos honorarios le sean cancelados, a saber:

- Actuaciones en el expediente Nº S-086-06 del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en el expediente Nº 45538 en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla:

1) La diligencia consignando el Poder Judicial que acredita la representación judicial que le confirió la sociedad mercantil MULTI CAPITAL, C.A., en el documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el 14 de marzo de 2007, bajo el Nº 01, Tomo 64, la cual estima en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00).

2) El escrito de contestación al procedimiento de Oferta Real y Subsiguiente Depósito de fecha 27 de abril de 2007, el cual fue recibido por el Tribunal de la causa en auto de fecha 27 de abril de 2007, y el cual estima en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).

3) El escrito de promoción de pruebas de fecha 9 de mayo de 2007, el cual estima en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

4) El escrito presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 9 de julio de 2007, alegando las defensas pertinentes en contra de la apelación interpuesta por los oferentes, el cual estima la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).

5) La diligencia de fecha 3 de agosto de 2007, la cual estima en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

6) La diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, la cual estima en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

7) La diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, en la cual se da por notificado de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior en fecha 30 de noviembre de 2007, la cual estima en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00).

8) La diligencia de fecha 14 de febrero de 2008, en la cual solicita del Tribunal Superior, se sirva remitir el expediente Nº 45538 al Tribunal de la causa, la cual estima en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00).

9) La diligencia de fecha 5 de marzo de 2008, en la cual solicita al Tribunal de la causa, poner en estado de ejecución la Sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 28 de mayo de 2007, quedando definitivamente firme, la cual estima en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00).

 Que para la estimación de los presentes honorarios profesionales ha tomado en consideración lo establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento, en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, y tomando en cuenta los siguientes factores: a) La complejidad del caso; b) La oportunidad y resultado beneficioso de las actuaciones en el proceso; c) La actividad y labor profesional desplegada en la causa; d) La trayectoria que como profesional del Derecho he tenido; e) El tiempo requerido en el patrocinio; f) El lugar de prestación de los servicios; g) La novedad y dificultad de los problemas jurídicos que allí se discutieron; h) La responsabilidad derivada por mí de dicha atención. i) El grado de participación en el estudio, desarrollo y planteamiento del asunto; y j) El resultado y el éxito obtenido en la Sentencia dictada por este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2007, y en la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2007, en las cuales se condenó a la parte oferente E.D.S.M. y CESALTINA DA ROCHA de DA SILVA, al pago de las costas procesales.

 Que por todo lo expuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 167 y 286 del Código de Procedimiento, en concordancia con los artículos 22 y 23 y siguientes de la Ley de Abogados, y el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, estimo sus honorarios profesionales en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000.00), que es el monto total en que estima sus honorarios profesionales por las actuaciones practicadas por él, en el procedimiento de Oferta Real y Subsiguiente Depósito a favor de la sociedad mercantil MULTI CAPITAL, C.A., constantes de las actas judiciales que ponen de manifiesto su derecho a cobrar honorarios profesionales por el patrocinio prestado a la parte oferida MULTI CAPITAL, C.A.; honorarios profesionales que reclama a la parte oferente perdidosa E.D.S.M. y CESALTINA DA ROCHA de DA SILVA. Igualmente solicita del Tribunal, que en virtud del principio de la corrección monetaria y del ajuste dinerario por concepto de inflación, establecido prudencial mente por nuestra Casación Venezolana como máxima de experiencia, ordene la indexación monetaria de sus honorarios profesionales en esta causa, hasta el momento del total y definitivo pago de dichos honorarios profesionales.

Por la parte demandada: la abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, arguye lo siguiente:

 Que hace formal impugnación y consecuente oposición al decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, intimando a sus mandantes al pago de los honorarios profesionales a la representación judicial de la sociedad mercantil MULTI CAPITAL CA., por cuanto se ha violado el orden procesal que debe mediar en cuanto a la acción ejercida.

 Que al admitirse la demanda por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sustanciándose este procedimiento por vía incidental dentro de la causa de Oferta Real y Depósito, cuando el mismo se encontraba culminado ante la confirmatoria de la decisión del Tribunal de alzada, al declarar la improcedencia de la oferta real de pago, con la cual se pone fin al proceso, se violentó distintas normas que hacen inadmisible la misma, así el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”

 Que bajo la normativa que precede la admisión de esta demanda por vía incidental va en directa violación del presupuesto de tipicidad, por cuanto resulta inadmisible dicha acción incidental, toda vez que consta en actas del expediente haberse dictado sentencia sobre el fondo de la causa en fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, y adicionalmente a ello que se pusiese en estado de ejecución dicho fallo, además de la concesión de un lapso para el cumplimiento voluntario de obligaciones que no recaen hasta ese entonces en las personas de sus mandantes ya que fueron ellos quienes asumieron el carácter de oferentes, por lo que nada tenían que cumplir o dejar de hacer, ante el cumplimiento de la norma especifica contenida en la sentencia, salvo el cumplimiento al pago de las costas generadas por el vencimiento en la causa y que hasta este momento resultan ilíquidas.

 Que formula formal oposición e impugnación por excesiva estimación acerca de todos los montos reclamados por el demandante de actas en su pretensión, por cada una de las actuaciones descritas en el escrito libelar.

 Que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 y 25 de la Ley de Abogados, y siguiendo precisas instrucciones de sus mandantes, por resultar los montos estimados e intimados por la parte actora exagerados, sobrevalorados, e improcedentes por cuanto los mismos no se adecuan a los parámetros establecidos en la Ley de Abogados, su reglamento, el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos y en el Código de Ética Profesional del Abogado, pide al tribunal declare con lugar el pedimento de sus mandantes, en acogerse al derecho de retasa, y en consecuencia, se nombre retasadores a los fines de que previo el cumplimiento de las formalidades legales consiguientes, se fije día y hora para que cada una de las partes haga el nombramiento del abogado que reúna las condiciones para ser retasador, además de aquel que en uso de sus atribuciones tenga a bien nombrar este Jugador, a los fines de que sean ajustadas las cantidades de dinero estimadas e intimadas por la parte demandante, por concepto de honorarios profesionales.

III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada, en los siguientes términos:

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

• Copias certificadas del expediente signado con el número 086-06, el cual curso por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por solicitud de OFERTA REAL Y SUBSIGUIENTE DEPÓSITO, intentada por el ciudadano E.D.S.M., en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana CESALTINA DA ROCHA de DA SILVA, a la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL, C.A.

En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, pasó en su escrito de promoción de pruebas a invocar el mérito de las actas procesales, sin aportar medio de prueba alguno dentro del proceso, por lo cual a través de la citada invocación este Sentenciador no puede pasar a realizar valoración alguna de pruebas.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez delimitado la traba de la litis y a.l.p.q. rielan en actas, este Sentenciador pasa en primer término a resolver sobre la defensa interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, quien opone la inadmisibilidad de la demanda fundamentado en que la misma fue admitida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien era incompetente para conocer la demanda de honorarios profesionales judiciales por vía incidental dentro de la causa de Oferta Real y Subsiguiente Depósito, debido a que ésta se encontraba culminada ante la confirmatoria de la decisión del Tribunal de Alzada, al declarar la improcedencia de la Oferta Real y Subsiguiente Depósito, con la cual se pone fin al proceso; asimismo, alega que se violentó distintas normas que hacen inadmisible la misma, como es el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”

Ahora bien, este Sentenciador a los fines de resolver lo expuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, considera procedente citar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, mediante sentencia No. 2597 de fecha 13 de Noviembre de 2001, criterio que ha sido reiterado por la misma Sala mediante Sentencia No. 353 de fecha 26 de febrero de 2002, el cual señala:

"Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá -sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas”(Subrayado del Tribunal)

De lo antes citado, se observa que la inadmisibilidad de la acción denunciada por la apoderada judicial de la parte demandada, está fundada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual regula la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es decir, cuando la demanda no puede ser presentada ante el Órgano Jurisdiccional por determinadas causales que la misma ley taxativamente establece, supuesto este que no debe confundirse con los requisitos exigidos por la ley para la admisión de la demanda. No obstante, la incompetencia del Tribunal alegada por la abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, no puede considerarse una causal que impida el ejercicio de la acción, pues la competencia es un presupuesto procesal de la sentencia de mérito, es decir, es un requisito del proceso, por tanto dicha situación no puede circunscribirse al supuesto establecido en el referido ordinal.

En este sentido, siendo la competencia tal como es definida por el autor A.R.-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”; y considerando lo expuesto por el referido: “Para nosotros, en nuestro sistema, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen del mérito de la causa”; este Tribunal declara improcedente la solicitud de nulidad del auto de admisión propuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto la verificación de la misma ante un juez incompetente no la hace nula, aunado a que la incompetencia del tribunal no está circunscrito al supuesto contemplado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Una vez resuelto este particular, este Juzgador a fin de decidir sobre el derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales demandados, estima de gran relevancia aportar las observaciones que el Dr. D.Z.S., realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a H.C., del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, en el cual se determinan los siguientes aspectos:

El artículo 23 de la Ley de Abogados establece que las costas pertenecen a la parte, la que pagará los honorarios de los abogados que la hubieren representado o asistido, quienes podrán hacer valer ese derecho y reclamar su pago del respectivo obligado, entendiéndose como tal, según la explicación que da el artículo 24 del Reglamento de la Ley, el condenado en costas.

La Sala de Casación Civil, desde 1972, por lo menos, reiteradamente, ha señalado que de acuerdo a la interpretación de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, el abogado de la parte victoriosa enjuicio tiene un derecho personal y directo de reclamar sus honorarios profesionales de la parte contraria, esto es, de la que hubiere sido condenada en costas.

…omissis…

Ahora bien cuando las actuaciones que van a ser realizadas por el abogado se despliegan con ocasión de un proceso judicial, de naturaleza contenciosa, si el cliente del abogado resulta vencedor en la litis, la parte vencida queda obligada a pagar las costas procesales y, a pesar de que la ley postula que las costas pertenecen a la parte, de acuerdo a nuestra Casación, el abogado tiene un derecho personal y directo para cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas. Ante esta situación, debemos determinar qué son las costas procesales y cuál es su función.

LAS COSTAS PROCESALES. NATURALEZA Y FUNCIÓN

Las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiera resultado totalmente vencida en la litis. Su imposición no depende de que se hayan solicitado previamente sino del hecho objetivo de haber resultado totalmente vencido en el juicio. La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa.

…Omissis…

EL DERECHO DEL ABOGADO DE RECLAMAR HONORARIOS PROFESIONALES DE LA PARTE CONDENADA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES

Como se dijo anteriormente, la Sala de Casación Civil, interpretando los artículos 23 de la Ley de Abogados y el 24 de su Reglamento, ha señalado que el abogado de la parte vencedora en juicio tiene una acción personal y directa contra la condenada al pago de las costas procesales. Desde el punto de vista estrictamente gramatical, no hay duda que las referidas disposiciones, legitiman al abogado a intimar al condenado en costas el pago de los honorarios profesionales que hubiere estimado.

…Omissis…

Ahora, si el cliente, acreedor a costas procesales, no le ha pagado la totalidad o parte de los honorarios a su abogado, éste, el abogado, aparte de demandarlos de su cliente, puede también exigirlos del condenado en costas, pues será quien en definitiva deba pagarlos. En efecto, sea que el cliente pague a su abogado todos los honorarios profesionales y luego traslade ese pago al condenado en costas o que el abogado, ante la falta de pago de su cliente, opte por reclamarlos del condenado en costas, siempre el condenado en costas estará obligado a su pago.

…omissis...

Así, la ley, bajo la premisa de que el condenado en costas debe rembolsar al vencedor en juicio los honorarios profesionales que hubiere pagado a sus abogados, estableció un mecanismo para que éstos puedan hacer valer su derecho, aparte de ante su cliente, también ante ese condenado en costas, invocando:

1. el derecho de percibir honorarios de parte de su cliente; y

2. la obligación del condenado en costas de rembo1sar a su cliente tales honorarios profesionales. De esta forma, la ley concedió al abogado una muy sui generis acción oblicua contra el condenado en costas, pues haciendo valer una acreencia cuyo titular es la parte vencedora en el juicio (la condena en costas), procura el cobro de un derecho cuyo deudor natural es precisamente esa parte vencedora. En otras palabras, la ley estableció que el abogado puede cobrarse directamente del deudor de su deudor.

Evidenciándose de actas, en especial de las copias certificadas de las actuaciones de la causa de Oferta Real y Subsiguiente Depósito, en virtud de solicitud interpuesta por el ciudadano E.D.S.M., en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana CESALTINA DA ROCHA de DA SILVA, a favor de la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL, C.A., que efectivamente el abogado actor representó judicialmente a la parte oferida en varias actuaciones procesales, quedando la parte oferente condenada en costas mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se ratifica el fallo del a quo.

Sin embargo, este Sentenciador de conformidad con el criterio establecido por el Dr. D.Z.S., realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a H.C., del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, el cual expone “…es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga, derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican precisamente en su actividad expresa y positiva”, considera como labor impretermitible verificar ciertamente la certeza de la materialización de las actuaciones hoy intimadas, más aún cuando las misma serán objeto de retasa a petición de la parte demandada. Así de un estudio de las actuaciones intimadas y de las actas procesales, puede este Órgano Jurisdiccional observar que ciertamente las siguientes actuaciones fueron realizadas por el abogado I.C.M.:

1) Diligencia de fecha 26 de abril de 2007, en la cual se consigna Poder Judicial que acredita la representación judicial que le confirió la sociedad mercantil MULTI CAPITAL, C.A., en el documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el 14 de marzo de 2007, bajo el Nº 01, Tomo 64.

2) Escrito de contestación al procedimiento de Oferta Real y Depósito de fecha 27 de abril de 2007.

3) Escrito de promoción de pruebas de fecha 9 de mayo de 2007.

4) Escrito presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 9 de julio de 2007.

5) Diligencia de fecha 3 de agosto de 2007.

6) Diligencia de fecha 13 de agosto de 2007.

7) Diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007.

8) Diligencia de fecha 14 de febrero de 2008.

9) Diligencia de fecha 5 de marzo de 2008.

Ahora bien, una vez descritas las actuaciones capaz de generar el derecho al cobro de los honorarios profesionales hoy intimados, y conforme a la sentencia No. 67 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 5 de abril de 2001, en la cual se establece lo siguiente:

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa....

Este Tribunal estando dentro de la ETAPA DECLARATIVA considera PROCEDENTE EL DERECHO que posee el abogado I.C.M., de cobrar sus honorarios profesionales judiciales con ocasión a la causa de Oferta Real y Subsiguiente Depósito, en virtud de solicitud interpuesta por el ciudadano E.D.S.M., en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana CESALTINA DA ROCHA de DA SILVA, a favor de la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL, C.A., plenamente identificados en actas. Así se decide.

Una vez determinadas las actuaciones que generan el cobro de los honorarios profesionales causados a favor de la parte actora; queda a carga de este Juzgador en la parte dispositiva de este fallo no solo concretarse al establecimiento de tal derecho sino establecer el quantum o cantidad máxima estimable del derecho reclamado, monto que posteriormente podrá ser discutido por el intimado mediante el procedimiento de retasa, todo en aplicación al criterio del M.T., sostenido en distinta de sus decisiones, donde destaca la proferida en fecha ocho (8) de agosto de 2003, signada bajo el Nº 00406, en el caso de A.D.M. contra TERRENOS MAQUINARIAS TEMAQ, S.A., Expediente Nº 001187, en la cual se estableció:

Así la Sala, observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, esta impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de la posterior retasa en virtud de que tal derecho a la retasa, además es eventual, pues su ejercicio depende del principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedente. Como el termino retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.

Al efecto, esta sala se ha establecido de manera reiterada, que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios sino fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…

En este orden de ideas y tomando en cuenta el monto de cada una de las actuaciones discriminadas en el escrito libelar y las declaradas por este Tribunal como válidas y capaz de causar honorarios, el monto de los honorarios reclamados se estima en la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00), por la condenatoria en costas de los ciudadanos E.D.S.M. y CESALTINA DA ROCHA de DA SILVA, en el causa de Oferta Real y Subsiguiente Depósito, interpuesto a favor de la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL, C.A. Así se decide.

En relación con la indexación solicitada por el abogado I.C.M., parte actora, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por parte la actora, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de publicación de este fallo o en su defecto hasta la fecha de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00), o la que en definitiva sea declarada en la sentencia de retasa, conforme al índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En derivación de lo antes expuesto, y por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, este Tribunal establece que para el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación o en su defecto una vez que dicha decisión se encuentre definitivamente firme, se efectuará el acto correspondiente para el nombramiento de los miembros que conformaran el Tribunal Retasador. Así se establece.-

V

DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:

• Se declara CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales intentada por el abogado I.C.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.446, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos E.D.S.M. y CESALTINA DA ROCHA de DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.731.875 y 10.413.447 respectivamente, de mismo domicilio; en consecuencia se declara FIRME EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES originados por las actuaciones en la causa de Oferta Real y Subsiguiente Depósito, en virtud de solicitud interpuesta por el ciudadano E.D.S.M., en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana CESALTINA DA ROCHA de DA SILVA, a favor de la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL, C.A., los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la suma de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00).

• SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, oficiándose a los efectos al Banco Central de Venezuela.

• No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 55.734.-

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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