Sentencia nº 147 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

EN

Sala Electoral

A C C I D E N T A L

MAGISTRADO PONENTE: O.S.R.

Expediente N° 00122

En fecha 25 de marzo de 1993 los abogados J.P.S., L.M.H. y G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.247, 12.377 y 15.532 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano I.J.C.B., en su carácter de candidato a la gobernación del estado Portuguesa en las elecciones celebradas el 6 de diciembre de 1992, interpusieron por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad “...contra las VOTACIONES celebradas en el Estado Portuguesa para la elección del Gobernador...”.

En fecha 30 de marzo de 1993 se ordenó oficiar al C.S.E. a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente, conforme con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 29 de abril del mismo año, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso, ordenó emplazar a los interesados mediante cartel, de conformidad con el artículo 197 de la Ley Orgánica del Sufragio vigente para la fecha e igualmente ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Presidente del C.S.E..

En fecha 29 de julio de 1993 se designó ponente al magistrado Luis H. Farías Mata, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 5 de abril de 1994 se reasignó la ponencia a la magistrada Hildelgard Rondón de Sansó, por cuanto la ponencia del magistrado Luis Farias Mata no logró la mayoría requerida para su aprobación.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860, de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, designó a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y dado que en sesión de fecha 10 de enero de 2000 se constituyó la Sala Político Administrativa, integrada por los magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa; se ordenó la continuación de la presente causa y se designó ponente al magistrado Levis Ingnacio Zerpa.

Mediante sentencia de fecha 2 de mayo de 2000, la Sala Político Administrativa declinó su competencia en esta Sala para conocer y decidir la presente causa.

Por oficio N° 1.445 de fecha 25 de mayo de 2000, se remitió el expediente a esta Sala, siendo recibido en fecha 3 de noviembre de 2000.

El 6 de noviembre de 2000, el magistrado J.P.S., se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto representó judicialmente al ciudadano I.J.C.B. quien es parte recurrente en la misma.

Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala declaró con lugar la inhibición interpuesta por el magistrado J.P.S. y procedió a la convocatoria del primer conjuez de la Sala, L.M.H., de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 10 de noviembre de 2000, L.M.H., se inhibió de conocer de la presente causa de conformidad con el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto prestó servicios jurídicos al ciudadano I.J.C.B., parte recurrente en el presente recurso.

El día 13 del mismo mes y año, luego de vistos los argumentos expuestos por L.M.H., la Sala procedió a convocar al segundo suplente R.D.G., quien aceptó conocer el presente recurso.

Posteriormente el 15 de noviembre de 2000 previa convocatoria y juramentación del segundo suplente, R.D.G., se constituyó la Sala Electoral Accidental quedando integrada de la siguiente manera: Presidente: O.S.R.; Vicepresidente: A.G.G.; Magistrado Suplente: R.D.G.; Secretario: Alfredo De Stefano; Alguacil; A.S.. En la misma fecha, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el escrito presentado en fecha 25 de marzo de 1993 ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, los abogados J.P.S., L.M.H. y G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.247, 12.377 y 15.532 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano I.J.C.B., interpusieron recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra las votaciones celebradas en fecha 6 de diciembre de 1992, en el estado Portuguesa para la elección del Gobernador, fundamentándose en los siguientes argumentos:

1) Afirmaron que en fecha 6 de diciembre de 1992, se llevaron a cabo las elecciones para Gobernador del estado Portuguesa en el cual participó el ciudadano I.J.C.B. como candidato.

2) Agregaron, que en fecha 25 de febrero de 1993 fue publicada en la Gaceta Oficial número 4.533 Extraordinario la decisión de la Junta Electoral Principal de estado Portuguesa mediante la cual se proclamó Gobernador electo al ciudadano E.D., y luego, ante dicho evento, se solicitó la revisión numérica de las actas de escrutinio, solicitud que, para el momento de la presentación del recurso, no se había resuelto formalmente. Sin embargo, “... en la tramitación de la misma mediante el análisis de las ACTAS DE ESCRUTINIO Y DE LOS CUADERNOS DE VOTACIÓN, [se] pudo constatar la existencia de un conjunto de irregularidades tanto en el acto de votación como de escrutinios, que sin lugar a dudas vician de nulidad un porcentaje muy significativo de las votaciones”.

3) En este orden, alegaron que algunas actas de escrutinio estuvieron viciadas por inconsistencia numérica debido a que en ellas se reflejaban más boletas que votantes. En este sentido, adujeron: i) en el acta de escrutinio número 20.368 correspondiente al centro de votación número 42.522 del Circuito Electoral número 2 del municipio Araure, se señala que se sufragaron ciento sesenta y dos (162) votos, pero en el cuaderno de votación se registró un número de ciento cincuenta y seis (156) electores; ii) que en el acta de escrutinio número 20.298 correspondiente al centro de votación número 42.400 del Circuito Electoral número 5 del municipio Agua Blanca, se señala un total de doscientos cuarenta y siete (247) votos, y en el cuaderno de votación se registró un número de doscientos cuarenta y un (241) electores; y iii) que en el acta de escrutinio número 20.558, correspondiente al centro de votación número 42.860 del Circuito Electoral número 4 del municipio Guanare se señala que fueron sufragados doscientos veinte y nueve (229) votos, mientras que en el cuaderno de votación se registró un número de doscientos diez y siete (217) electores. Igualmente, agregaron que existen 26 actas, adicionales a las antes mencionadas, que adolecen del mismo vicio.

4) Por otra parte, adujeron que otras actas de escrutinio estaban viciadas por inconsistencia numérica, por cuanto reflejaban más votantes que boletas. Entre éstas describen: i) el acta número 20.351 del centro de votación número 42.491 del Circuito Electoral número 3 del municipio Araure, en la cual se refleja doscientos cincuenta y siete (257) boletas y en el cuaderno de votación se registró un número de doscientos sesenta y un electores (261) electores; ii) en el acta número 20.480 del centro de votación número 42.740 del Circuito Electoral número 5 del municipio Esteller, se numeran ciento noventa y tres (193) boletas y en el cuaderno de votación se registró un número de ciento noventa y seis (196) electores; iii) en el acta número 20.735 del centro de votación número 43.304 del Circuito Electoral número 4 del municipio Guanarito, se señala trescientos treinta y seis (336) boletas, pero en el cuaderno de votación se registró un número de ciento noventa y seis (196) electores; y finalmente, en cuanto a esta modalidad, afirmaron la existencia de 80 actas más que contenían este mismo vicio.

5) Por otra parte, aducen que hubo casos “de doble voto” y de extranjeros que votaron para Gobernador, aún cuando en este último caso, sólo podían votar para elegir Concejales y Alcaldes conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Sufragio.

6) Aseveraron la existencia de mesas electorales constituidas ilegalmente, pues estaban integradas con menos de tres miembros, o por personas no identificadas. Igualmente, agregaron que hubo personas que votaron aun cuando no estaban reseñadas en los cuadernos de votación. Por último, afirman que hubo personas que votaron como supuestos testigos nacionales.

III DECLINATORIA DE COMPETENCIA La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó en esta Sala la competencia para conocer de la presente causa con fundamento en las siguientes razones:

Que en fecha 15 de diciembre de 1999 fue aprobada por referendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y posteriormente fue publicada en la Gaceta Oficial Nro 36.860 del 30 de diciembre de 1999.

Que el artículo 262 de la Carta Magna dispone expresamente la creación del Tribunal Supremo de Justicia así como de las distintas Salas que lo integran, dentro de las cuales se encuentra esta Sala Electoral, y a su vez le otorga ciertas competencias dejando a cargo de la respectiva Ley Orgánica la distribución del resto.

Que a los fines de mantener el funcionamiento del Estado de Derecho debe este Tribunal continuar administrando justicia; por tanto mientras se promulga la aludida Ley, sus distintas Salas deben conocer y decidir de las causas que cursaban por la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellas que ingresen a este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio de la afinidad que exista entre el asunto debatido en cada uno de los casos en concreto y la especialidad de cada una de las Salas.

Que conforme a lo establecido en el artículo 297 ejusdem, la jurisdicción Contencioso Electoral, será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley.

Visto que en el caso de autos el ciudadano I.J.C.B. interpuso recurso de nulidad contra las votaciones celebrados el 6 de diciembre de 1992, para la elección de Gobernador del estado Portuguesa, estimó que el caso sub judice es de carácter electoral, razón por la cual declinó la competencia en la Sala Electoral de este Supremo Tribunal.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la referida declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa, y al respecto observa que en fecha 10 de febrero de 2000 este órgano judicial, tomando en cuenta el nuevo marco constitucional existente, declaró que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2, y 3, para el proceso electoral del año 2000, mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer, entre otros asuntos de:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

Bajo la anterior premisa, y siendo que el presente caso tiene por objeto la nulidad de “...Las VOTACIONES celebradas en el Estado Portuguesa para la elección del Gobernador...” (Mayúsculas del escrito), en fecha 6 de diciembre de 1992, se evidencia que el presente caso es ciertamente de carácter electoral, por tratarse de la pretensión de nulidad de un acto que se inscribe dentro de un proceso electoral, razón por lo cual esta Sala es competente para conocerlo y decidirlo. Así se declara.

Una vez asumida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del fondo del asunto, y al respecto observa que la controversia principal gira en torno a la declaratoria de nulidad de “...Las VOTACIONES celebradas en el Estado Portuguesa para la elección del Gobernador...” (Mayúsculas del escrito), en fecha 6 de diciembre de 1992; sin embargo, dado que las referidas votaciones se celebraron hace ocho años y actualmente se ha vencido el período durante el cual las autoridades que resultaron electas en esa oportunidad debían ejercer su mandato cesando así en sus funciones, la emanación de una sentencia acerca de la legalidad o constitucionalidad del acto mediante el cual se eligió en esa oportunidad al Gobernador del estado Portuguesa, carece hoy de todo sentido, tanto práctico como jurídico, aun cuando para la fecha, la pretensión esgrimida, pudo haber sido legítima, siendo inútil e inoficiosa cualquier decisión al respecto. Por lo tanto, la Sala considera que no tiene materia sobre la cual decidir en el presente juicio. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acepta la declinatoria de competencia que le formulara la Sala Político Administrativa,se declara competente para conocer de la presente causa y, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación con el recurso de nulidad interpuesto por los abogados J.P.S., L.M.H. y G.R., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano I.J.C.B., contra “... Las VOTACIONES celebradas en el Estado Portuguesa para la elección del Gobernador...”, en fecha 6 de diciembre de 1992.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de noviembre del año dos mil (2000). Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente

O.S.R.

El Vicepresidente,

A.G.G.

R.D.G.

Magistrado - Suplente

EL SECRETARIO,

A.D.S.P.

OSR/nc

Exp. 00122 En...

...veintiocho (28) de noviembre del año dos mil, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº. 147

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