Decisión nº PJ0142009000044 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000092

DEMANDANTE: J.I.M.C.

DEMANDADA: TECNICA DE MECANIZACIÓN, C.A. TECMECA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA Nº: PJ0142009000044

En fecha 03 de abril de 2009 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2009-000092 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano J.I.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.465.452, representado judicialmente por los abogados G.C. y J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.253 y 73.998, respectivamente, contra la sociedad mercantil TÉCNICA DE MECANIZACIÓN, C.A. TECMECA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 1984, bajo el N° 56, tomo 33-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados H.A., J.P. y V.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 78.877, 78.459 y 134.941, en su orden.

En fecha 15 de abril de 2009, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el noveno (9º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., la cual se llevó a cabo el día 28 de abril de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora y recurrente:

  1. Señala que la Juez a-quo no aplicó la Convención Colectiva de la

    Industria de la Construcción al actor de conformidad con el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo que excluye a los representantes del patrono de los beneficios de la convención, no obstante, que el actor era un trabajador de la construcción excluido del mencionado artículo.

  2. Alega que la recurrida no ordenó el pago de la prestación de antigüedad, a pesar de haber quedado demostrado que el trabajador laboró por más de tres (3) meses, correspondiéndole por ello quince (15) días de antigüedad de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no fueron ordenados por el Juzgado a-quo.

  3. Señala que la recurrida ordenó las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, no aplicó el salario integral del mes inmediatamente anterior, en los términos contenidos en el artículo 146 eiusdem, ya que no tomó en cuenta la incidencia de utilidades y bono vacacional respectiva.

  4. Indica que la Juez a-quo ordenó los conceptos de vacaciones y bono vacacional con el mínimo legal establecido, siendo que la accionada reconoce que es deudora de los beneficios de la convención colectiva, al señalar en la contestación que el trabajador no le correspondía dichos conceptos por tener menos de un (1) año de servicio, a pesar de haber quedado demostrado que todos los trabajadores ganaban los beneficios de la convención colectiva.

  5. Con relación a las utilidades, refiere que la recurrida ordenó el pago del concepto de utilidades con el mínimo legal establecido, no obstante, que en la contestación de la demanda se señala que éstas formaban parte del paquete económico convenido por las partes, evidenciando que tenía derecho a los beneficios de la Convención Colectiva.

  6. Sostiene que la recurrida no acordó la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cual está referida a los salarios dejados de percibir por no haber cancelado las prestaciones sociales a la finalización de la relación de trabajo, a la cual estaba obligada.

  7. Indica que la demanda fue declara parcialmente con lugar, puesto que no reconoce las costas y costas procesales.

  8. Solicita que la apelación interpuesta sea declarada con lugar.

    Parte demandada:

  9. Señala que la sentencia recurrida se encuentra apegada al derecho, por cuanto quedo demostrado que el actor era ingeniero civil residente para una obra determinada y que presentaba para su cobro los recibos de pago correspondientes.

  10. Señala que según la declaración de la madre del actor en la audiencia de juicio éste salió para Trinidad y Tobago en fecha 06 de noviembre de 2007, fecha en la cual se indica en el libelo que el actor fue despedido.

  11. Alega que los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción no le son aplicables al demandante, puesto que quedo demostrado que desarrollaba actividades como ingeniero no contempladas en la Convención, ni se encuentran comprendidas en los supuestos de los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que las convenciones colectivas van dirigidas a amparar a los obreros y obreros calificados.

    II

    Alegatos y defensas:

    Libelo de la demanda y escrito de subsanación:

    Alega el accionante que ingresó a prestar servicios para la sociedad de comercio Técnica de Mecanización, C.A. (TECMECA) en fecha 16 de julio 2007 hasta el 06 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que desempeñaba el cargo de ingeniero civil; que fue contratado para realizar el mantenimiento y construcción de vialidades para la planta “Pedro Camejo” por el Presidente de la empresa ciudadano S.J.M.O., quien era el que supervisaba sus funciones; que la jornada estaba comprendida en el horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 5:00 p.m.; que devengó como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 133,33; que se encontraba amparado por la Convención del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la accionada era una industria dedicada a la construcción; que la relación laboral que mantuvo con la demandada fue de tres (03) meses y veinte (20) días.

    Reclama el pago de la cantidad de Bs. 56.691,44 según el siguiente detalle:

  12. Antigüedad del Parágrafo Primero del artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.727,75.

  13. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos: Bs. 2.709,27.

  14. Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos: Bs. 3.775,91.

  15. Indemnización por Despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.818,50.

  16. Indemnización Sustitutiva de Preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.727,75.

  17. Salarios de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos: Bs. 42.932,26.

    Asimismo, reclama el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, indexación monetaria y costos y costas del proceso.

    Contestación de la demanda

    La demandada admite la prestación del servicio durante tres meses, la fecha de inicio de la relación laboral y que el actor se desempeñaba como ingeniero civil.

    Señala que la actividad desarrollada por la empresa era de metalmecánica, que para el momento de la contratación con la empresa SIEMENS, S.A., conforme la orden de compra No. 4500282100 de fecha 06 de junio de 2007 que incluía una perimetral de malla ciclón para la estación de gas de la Planta “Pedro Camejo” en V.E.C., la empresa subcontrató los servicios del actor.

    Indica que el actor se comprometió a prestar sus servicios como ingeniero residente para supervisar la construcción de la pista de la planta de generación “Pedro Camejo”; que en la medida que prestaba el servicio presentaba los recibos de pago fijando un paquete de honorarios en los cuales incorporaba los beneficios de utilidades y vacaciones, dado que para la fecha que culminaba la ejecución de la obra, no le correspondía el concepto de prestación de antigüedad.

    Niega, rechaza y contradice que se haya contratado al actor por tiempo indeterminado, dado que la empresa fue subcontratada por SIEMENS para realizar una malla perimetral requiriendo para ello un ingeniero residente, ofreciendo el demandante sus servicios por tres meses mientras le salía un contrato en la I.d.T., hecho que concreto el abandono al puesto de trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que se le haya despedido injustificadamente, dado que fue el demandante quién abandonó la obra.

    Niega, rechaza y contradice que el actor cumpliera un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., dado que el mismo era flexible y se circunscribía a las actividades que realizaba; que no es cierto que trabajara como obrero ya que ejercía el cargo de ingeniero residente cuyas funciones las cumplía en la oficina, por lo que su cargo no se encontraban en el listado de SUTICEC.

    Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la suma de Bs. 56.691,44 por concepto de prestaciones sociales ya que la relación que se mantuvo fue por honorarios profesionales.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.727,75 por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuando dicho artículo establece que proceden los cinco (5) días por cada mes después del tercer (3) mes ininterrumpido de servicio.

    Niega, rechaza y contradice que deba pagársele los conceptos alegados en el libelo, dado que al Ingeniero Residente no lo ampara la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

    Niega, rechaza y contradice que deba cancelar la cantidad de Bs. 3.775,91 por concepto de utilidades; el monto de Bs. 2.709,27 por concepto de vacaciones y bono vacacional; la cantidad de Bs. 4.546,33 por el concepto de indemnización por despido contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el contrato fue a tiempo determinado iniciándose el 16 de julio de 2007, hasta el abandono de la obra, por parte del actor, el día 28 de octubre de 2007; la cantidad de Bs. 42.826,00 por el concepto de salarios hasta la interposición de la demanda, y la cantidad de Bs. 14.465,45 por intereses de mora.

    III

    Señala el actor que la Juez a-quo consideró que no se encuentra amparado por los beneficios contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, por que la labor de “Ingeniero Civil Residente “ no se encuentra contenida en el tabulador de oficios y salarios de dicha convención., además de no configurar los supuestos establecidos en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en el supuesto del artículo 510 iusdem.

    Asimismo, alega que si bien la juzgadora a-quo ordenó el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, lo hizo con sujeción al mínimo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no de conformidad con el beneficio estipulado en la convención.

    Para decidir este Juzgado observa:

    La Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, negociada por las partes en Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 5.017, de fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.599 de fecha 8 de enero de 2007, establece:

    CLÁUSULA 1 DEFINICIONES

    Trabajador: Este término se refiere a todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    CLÁUSULA 2 TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN

    Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos números. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

    CLÁUSULA 3 ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

    La presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.

    De las cláusulas anteriormente trascritas, se observa que ésta se aplica a todos los trabajadores que desempeñan alguno de los cargos contemplados en el tabulador de oficios, así como a todos aquellos trabajadores que se encuentren contemplados en los supuestos de los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen actividades que no aparezcan en el tabulador.

    El artículo 43 de la Orgánica del Trabajo expresa:

    “Artículo 43. Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.

    Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.

    El artículo 44 eiusdem señala:

    Artículo 44. Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.

    Los artículos anteriormente trascritos, definen que son obreros aquellos trabajadores en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material, por lo que serán considerados obreros los que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes; asimismo establece que son obreros calificados aquellos cuya labores requieran entrenamiento especial para realizarla.

    Ahora bien, a los fines de determinar la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción al presente caso es necesario tomar en consideración los siguientes elementos:

  18. Que la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción tiene como ámbito de aplicación, a todo empleador y trabajadores que presten servicios conforme a las definiciones de empleador y trabajador establecidas en dicha Convención en todo el territorio Nacional.

  19. Que en su Capitulo I de las Cláusulas Generales, la precitada convención establece en su cláusula 2 que ésta se aplicará a todos los trabajadores que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el tabulador de Oficios y Salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la ley Orgánica del Trabajo.

    Como puede observarse la Convención Colectiva de la Construcción vigente ampara solo a los trabajadores cuyos cargos están contenidos en el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de la Construcción.

    Ahora bien, no es un hecho controvertido que el cargo desempeñado por el actor era el de “Ingeniero Civil Residente”, cargo que no está previsto en el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de la Construcción ni corresponde con ninguna de las labores señaladas en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por tanto, el actor no se encuentra amparado por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela., lo que a su vez conlleva a que no le sean aplicables las cláusulas referidas a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Y así se declara.

    De la prestación de antigüedad

    Alega el recurrente que la Juez a-quo declara improcedente el concepto de prestación de antigüedad contemplado en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la relación de trabajo se mantuvo por un tiempo que no alcanzó los cuatro (4) meses de servicios, a pesar de que el actor prestó servicios para la demandada por un tiempo de tres (3) meses y veinte (20) días.

    Para decidir este Juzgado observa:

    La Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:

    El Empleador conviene en acreditar a sus trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario concepto de prestación de antigüedad.

    (…)

    De la cláusula transcrita se desprende que los trabajadores tiene derecho a que le sean acreditados los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del primer (1º) mes ininterrumpido de servicio, por lo que al concluir su primer (1º) año de servicio tendrá acumulado sesenta (60) días de salario de prestación de antigüedad.

    Por su parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. (…)

    El PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

    b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

    c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. “(…)

    La citada norma señala que el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes de servicio la cual será acreditada a partir del cuarto mes.

    De lo anterior se evidencia que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela establece condiciones más favorables para los trabajadores amparados por ella, dado que es a partir del primer (1º) mes de servicio que se le abonara la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no a partir del cuarto (4) mes como lo señala el mismo artículo; no obstante, tal como fuera establecido en el punto anterior el actor no se encuentra amparado por dicha Convención, por lo que esta Juzgadora pasa a a.l.p.d. dicho concepto de conformidad con la Ley. Y así se declara.

    Del encabezamiento del artículo 108 eiusdem se desprende que el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes, después del tercer (3) mes de servicio ininterrumpido, entendiéndose que la prestación correspondiente se genera por cada mes completo laborado, tal como lo dice la norma; y no por días como lo pretende el recurrente.

    Por lo tanto, dado que en el presente caso la prestación del servicio no supera los cuatro (4) meses no procede el pago de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con inclusión del parágrafo primero. Y así se declara.

    Del Salario Integral

    Alude el recurrente que para el cálculo de las indemnizaciones por despido y preaviso sustitutivo previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Juez a-quo no tomó en cuenta el salario integral devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior a la fecha que ocurrió el despido.

    Para decidir este Juzgado observa:

    El artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de la Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la basé para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

    De la lectura del escrito libelar se desprende que al actor devengó como último salario diario la cantidad de Bs. 133,33, el cual dada la forma como se dio contestación a la demanda, quedo admitido.

    En este sentido, la sentencia recurrida estableció:

    “4.INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 125 LOT: corresponden al actor la cantidad de bolívares MIL CUATROCIENTOS CATORCE CON 80/100, a razón de que establece el articulo 125 1°de la Ley Orgánica del Trabajo una indemnización por antigüedad de 10 días si la antigüedad fuere mayor de tres meses y no excediere de seis meses, por lo que prolongándose la relación de trabajo por un periodo de 03 meses y 07 días corresponden al actor 10 días de salario integral a razón de Bs. 141,48 por lo que al multiplicar 10 por 141,48 es por lo que corresponde la cantidad de BOLÍVARES MIL CUATROCIENTOS CATORCE CON 80/100. cantidad esta que deberá cancelar la demandada al actor.

  20. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 125 LOT corresponden al actor la cantidad de bolívares DOS MIL CIENTO VEINTE DOS CON 20/100, a razón de que establece el articulo 125 “a” de la Ley Orgánica del Trabajo una indemnización por sustitutiva del preaviso de 15 días de salario si la antigüedad fuere mayor de un mes y no excediere de seis meses, por lo que prolongándose la relación de trabajo por un periodo de 03 meses y 07 días corresponden al actor 15 días de salario integral a razón de Bs. 141,48 por lo que al multiplicar 15 por 141,48 es por lo que corresponde la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CIENTO VEINTE DOS CON 20/100. cantidad esta que deberá cancelar la demandada al actor.” (Extracto de sentencia tomado del sistema juris 2000)

    Del extracto transcrito, se evidencia que las indemnizaciones por despido y preaviso sustitutivo previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo fueron ordenadas no obstante que las mismas no son procedentes al caso de marras dado que el actor no goza de estabilidad laboral de conformidad con el contenido del artículo 112 eiusdem.

    Sin embargo, la demandada no apeló de la sentencia, por lo que ésta juzgador pasa a revisar el salario utilizado para su cálculo.

    Tal como fuera alegado por la parte demandante el salario aplicable al cálculo de las indemnizaciones antes indicadas es el salario integral del mes inmediatamente anterior a la fecha que culminó la prestación del servicio, que tal como quedó establecido en la recurrida fue el 06 de noviembre de 2007, que resulta de la sumatoria del salario diario más las incidencias de utilidades y bono vacacional previstas en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A tal efecto, se calcula el salario integral de la siguiente manera:

    Salario diario: Bs. 133,33

    Alícuotas:

    Utilidades: 15 días x Bs. 133,33 = Bs. 1.999,95/ 360

    = Bs. 5,555.

    Bono Vacacional: 7 días x Bs. 133,33 = Bs. 933,31/ 360

    = Bs. 2,592.

    Salario Integral: Bs. 141,48.

    De la revisión de la sentencia recurrida se constata que la Juez a-quo tomó como base de calculo para las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario integral de Bs. 141,48. Y así se decide.

    Por consiguiente, quedan confirmados los conceptos y cantidades ordenadas por el Juzgado a-quo, y se condena a la empresa Técnica de Mecanización, C.A. TECMECA, a cancelar al actor la cantidad de Bs. Cuatro Mil Setecientos Setenta con 20/100 (Bs. 4.770,20), de acuerdo al siguiente detalle:

    CONCEPTO MONTO Bs.

    Vacaciones fraccionadas 500,70

    Bono Vacacional 233,33

    Utilidades fraccionadas 500,00

    Indemnización por despido 1.414,80

    Preaviso Sustitutivo 2.122,20

    Total 4.770,20

    Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.I.M.C. contra la sociedad mercantil TECNICA DE MECANIZACION, C.A. TECMECA; en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. Cuatro Mil Setecientos Setenta con 20/100 (Bs. 4.770,20), de acuerdo a los conceptos y cantidades ordenados en la motiva del presente fallo.

Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena:

  1. La corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de notificación de la demandada, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto designado de común acuerdo entre las partes, a falta de acuerdo será designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

  2. Los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (06/11/2007), a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto designado de común acuerdo entre las partes, a falta de acuerdo será designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Excluyendo de dichos cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con establecido en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de mayo del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. M.S.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.S.

KN/MD/Judith Mocó Leiva

Exp: GP02-R-2009-000092

Sentencia Nº: PJ0142009000044

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