Decisión de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazareth Damelí Bueno Clarín
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

VALENCIA, 04 DE AGOSTO DE 2016

206º Y 157º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2016-000516

Parte Oferida (Trabajador): I.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 24.973.310,

Abogado Asistente de la parte Oferida: E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.287.005, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 128.371,

Parte Oferente (Patrono): MAIN, C.A.

Representante de la Parte Oferente (Patrono): Z.C.A., titular de la Cédula de Identidad No. 10.102.065, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 62.923

Motivo: CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, Cuatro (04) de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 02:00 am., comparecen voluntariamente la parte Oferida (Trabajador) el ciudadano I.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.973.310, debidamente asistido de la Abogada en ejercicio E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.287.005, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 128.371, y por la parte Oferente (Patrono) MAIN, C.A., representada por la Abogada en ejercicio Z.C.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.102.065, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 62.923 según se evidencia en los autos, declarando ambas partes que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, y de forma espontánea, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia, a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario, para la celebración de forma anticipada la AUDIENCIA CONCILIATORIA, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, y con la mediación de la juez, puedan lograr un posible acuerdo que de por terminada la presente causa, para lo cual juran la urgencia del caso. El Tribunal visto el pedimento que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede habilitar el tiempo necesario, dando inicio a la audiencia CONCILIATORIA, en la cual las partes presentes, después de sostener conversaciones en la presente audiencia, y con la mediación del juez, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se hace bajo los siguientes términos:

Entre I.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.973.310, debidamente asistido de la Abogada en ejercicio E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.287.005, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 128.371, quien en lo adelante se denominara “EL EX TRABAJADOR”, por una parte y por la otra, la Sociedad de Comercio MAINA, C.A., representada por la Abogada en ejercicio Z.C.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.102.065, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 62.923, quien en lo sucesivo se denominara “LA EMPRESA”, declarando ambas partes que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin a la reclamación y todas las demás diferencias, derechos y/o reclamaciones judiciales presentes, que pudieran corresponderle a “EL EX TRABAJADOR”, o a sus apoderados contra “LA EMPRESA”, y/o su casa matriz, accionistas, filiales, relacionadas, subsidiarias, y/o contra cualquier sociedad en la cual “LA EMPRESA”, y/o sus accionistas tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés. La transacción que por este medio se conviene está contenida en las cláusulas que se especifican a continuación: PRIMERA: Consta del libelo que cursa por ante este Tribunal, según expediente signado bajo el No. GP02-S-2016-000516, que “LA EMPRESA” realizo una Oferta Real a favor de “EL EX TRABAJADOR” por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 323.275,99) por concepto de Prestaciones Sociales y Demás beneficios derivados de la relación laboral que inicio el CUATRO (04) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003) hasta el día DIECIOCHO (18) DE JULIO DEL PRESENTE AÑO. SEGUNDA: “EL EX TRABAJADOR” rechaza el monto consignado por “LA EMPRESA” en la cláusula anterior, en virtud de que: 1.- El Salario base de Cálculo (Bs. 573,03) no es el correcto. Que le corresponde la cantidad de Bs. 500.000,00 TERCERA: Las partes, en aras de ponerle fin al presente proceso, convienen por vía de transacción en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 343.275,99), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos correspondientes a las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Legales del “EX TRABAJADOR”, tales como Prestación o Garantía de Antigüedad, Utilidades Vencidas o Fraccionadas, Vacaciones Vencidas o Fraccionadas, los cuales son pagaderos, en este acto, de la siguiente manera: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 323.275,99) mediante Cheque No. 03690370, No endosable, de la Entidad Bancaria BBVA PROVINCIAL, Agencia V.P.L.I., de fecha 21/07/2016, a nombre del ciudadano I.C.B., girado contra la Cuenta Corriente de la Empresa No. 0108-0224-54-0100005113; y la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), mediante Cheque No. 03690473, No Endosable, de la Entidad Bancaria BBVA PROVINCIAL, Agencia V.P.L.I., de fecha 28/07/2016, a nombre del ciudadano I.C.B. girado contra la Cuenta Corriente de la Empresa No. 0108-0224-54-0100005113;. CUARTA: “EL EX TRABAJADOR” manifiesta su conformidad con la cantidad convenida y con el pago antes descrito. Asimismo, declara recibir en este acto los cheques antes identificados, como pago de los conceptos relacionados con la Prestación o Garantía de Antigüedad, Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades Vencidas o Fraccionadas, Vacaciones Vencidas o Fraccionadas, Bono vacacional fraccionado. QUINTA: Con el presente acuerdo y el respectivo finiquito, “EL EX TRABAJADOR” se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral en contra de “LA EMPRESA”, ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos en contra de sus Socios, Directivos o Junta Directiva, derivados de los conceptos aquí detallados. SEXTA: Los motivos que han tenido tanto “LA EMPRESA” como “EL EX TRABAJADOR” para celebrar esta transacción, son el de precaver un juicio a futuro y evitar gastos de orden judicial y honorarios de abogados.

DE LA HOMOLOGACIÓN

El Tribunal deja expresa constancia que la presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT); y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el oferido actuó en forma personal debidamente asistido de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y el proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, encontrándose debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos; y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como establecidos por éstas, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se hace entrega de los cheques referidos en el acuerdo transaccional, que se anexan en copias fotostáticas a la presente decisión, por lo cual se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

EL EX TRABAJADOR Y SU ABOGADO ASISTENTE

LA EMPRESA

LA SECRETARIA

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