Decisión nº 128-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteMoraima Carolina Vargas Jaimes
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 13 de Mayo de 2010

200° y 151°

Nº 128-10.-

PONENTE: DRA. M.C.V.J.

CAUSA N° S5-10-2660

Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Abril de 2010, por el Abogado I.D.C.M., en su condición de Defensor Privado del imputado D.D.J.S.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Marzo de 2010, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso de apelación, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Abril de 2010 procede a emplazar formalmente a la ciudadana Fiscal Trigésimo Tercera (33°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal quien se dio por notificada en fecha 15 de Abril de 2010 y dio contestación del mismo.

En fecha 30 de abril de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de Treinta y Ocho (38) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2010-000599), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por este Despacho y se le asigno el Nº S5-10-2656, designándose como ponente a la Juez Integrante DRA. M.C.V.J..

En fecha 04 de Mayo de 2010, esta Alzada, admitió el recurso de apelación.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 09 de Abril de 2010, fue interpuesto el recurso de apelación ante el Juzgado a quo, por el Abogado I.D.C.M., en su condición de Defensor Privado del imputado D.D.J.S.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…OMISSIS…

CAPITULO II

PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTACIÓN Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

DE LA APREHENSIÓN:

Ciudadanos Miembros de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue detenido el día Lunes 29 de Marzo del año 2010, por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales (sic) y Criminalísticas, División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos, sin que mediase en su contra una orden judicial expedida por un tribunal competente, ni mucho menos fue sorprendido cometiendo un delito in fraganti.

ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN

Caracas 29 de Marzo del año 2010

En esta misma fecha siendo las seis horas de la tarde, compareció ante este despacho el funcionario: SUB INSPECTOR V.G.…, adscrito a la División de ese cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 248, 284, 303, 11, 112, 113, 117 y 125 y sus ordinales del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 2 y 9 literal 13 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticos (sic), deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siguiendo con las averiguaciones de Acta Policial que antecede I-509.674, varios funcionarios proceden a realizar un dispositivo de búsqueda y recuperación con la finalidad de ubicar el Vehículo MARCA FORD FIESTA, COLOR NEGRO, AÑO 2007, PLACAS DGN-52G, cuyo propietario manifiesta haber recibido llamada telefónica de parte de un operador de la Compañía Satelital Low Jack, donde informaba que el Vehículo objeto del robo estaba ubicado en la calle Nueva Agua Salud en la Avenida Sucre de Catia, motivo por el cual la comisión antes referida se trasladó hasta el lugar, avistando al vehículo, ellos manifiestan que dentro del auto se encontraba un sujeto, con la siguiente (sic) características en su vestimenta, bermudas de color beige y camisa de color ocre, y al momento de realizarle inspección corporal le encuentran en el bolsillo delantero derecho las llaves del vehículo las cuales estaban comprendidas por control de alarma y dos llaves. En denuncia realizada por la victima el día 29 de Marzo del presente año, ante la División Contra Robo de Vehículos, manifiesta que en el día de hoy estacioné mi vehículo, FORD FIESTA, y caminaba hacia un taller mecánico cerca, cuando de repente fui interceptado por dos sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte me obligaron a entregarles las llaves de mi vehículo y proceden a llevárselo, punto importante en estas declaraciones es que el funcionario deja claro las características de la vestimenta de los sujetos que lo despojaron de su vehículo, uno vestía franela gris, pantalón jeans de color gris y zapatos negros, el otro sujeto vestía con short negro de rayas blancas, sweters negro gorra rosada y zapatos deportivos, descripción esta que no concuerda con la de los funcionarios del procedimiento de aprehensión de mi representado.

Estos funcionarios en su procedimiento no toman personas que se encontraran en lugar de los hechos para que sirvieran como testigos y ratificaran la situación que llevaban acabo (sic), mucho menor (sic) para ratificar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual relacionan a mi representado con dicho vehículo objeto del robo, a quienes referían en su entrevista y señalaban como los identificados en las referidas Actas de entrevistas, quedando estos funcionarios identificados como 1.- PEDRO PADRINO,…2.- ORLANDO ESCOBAR…3.- CARLOS TORRES… 4.- ILDEMARO GONZÁLEZ…5.- A.S., M.M., E.J., HOWAR LÓPEZ…

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La actuación de los funcionarios policiales no fue para evitar la comisión de un hecho punible, ni mucho menos, actuaron en la aprehensión de un delito infraganti.

Mi representado en Audiencia para oír a los imputados manifestó en su declaración… Yo venía de mi casa bajando hacia la avenida, en eso me consigo un FORD FIESTA con las llaves arriba del capo, cuando me di cuenta tenía la policía encima, mi representado en ningún momento se encontraba dentro del vehículo, nunca llegó a ingresar en el, hechos estos sin testigo alguno que ratificara el dicho de los funcionarios para inculpar a un imputado. En ningún momento el afirma haberse encontrado dentro del vehículo ni en posesión de las llaves del mismo.

Los órganos de apoyo a la investigación penal, no pueden iniciar el procedimiento de investigación por si mismas, no pueden dictar orden de apertura a la fase preparatoria sin la anuencia del Ministerio Público, solamente se les permite asegurar los elementos indispensables que permitan la investigación del hecho punible. Las “diligencias urgentes y necesarias” a los efectos del artículo 324 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, están señaladas en ese artículo en forma taxativa, y estas no son extensivas a la aprehensión de persona alguna, que quebrante el artículo 44 ordinal 1° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a manos que sea sorprendida infraganti y en este caso deberá ser llevado ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

.

Este Derecho Civil, es desarrollado en el artículo 15 ordinal 4° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales y Criminalísticas, que fue publicada en Gaceta Oficial N° 5.551 de fecha 9 de noviembre del año 2001, y este expresa lo siguiente:

Articulo 15: Corresponde a los órganos de apoyo de la investigación penal, en el ámbito de su competencia…

4°. Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a la disposición del Ministerio Público.

El artículo 15 ordinal 4° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratifica una vez más este principio Constitucional cuando expresa de manera clara y precisa, que solo se puede detener a una persona cuando está cometiendo un delito infraganti.

Por ende, toda aprehensión o detención que practiquen los órganos de policía de investigaciones penal o de los órganos de apoyo a la investigación penal, por si o por órdenes del Ministerio Público, o en el supuesto del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal (diligencias urgentes y necesarias), al margen de los supuestos supra citados es INCONSTITUCIONAL, acarreando esa privación ilegítima de libertad, responsabilidad penal, civil y administrativa para el agente activo de la misma e incluso para el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otro funcionario que la permita, consienta o convalide…OMISSIS..

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Honorables Jueces, ruego de ustedes que declaren “Con Lugar” el presente Recurso de Apelación y en consecuencia decreten la nulidad absoluta del auto mediante el cual los funcionarios policiales pertenecientes a la Policía Científica Penales y Criminalísticas, aprehenden en forma ilegal al ciudadano D.D.J.S.B. y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, porque para procederse a dicha detención no se le dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 44 ordinal 1° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y, por lo tanto, existen vicios en las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales, ya que el dueño del vehículo o la persona que aparece como victima en la presente causa es un funcionario del C.I.C.P.C, (sic) R.P.N.L., INVESTIGADOR CRIMINAL, con jerarquía de INSPECTOR, Credencial 26.476, adscrito a la Secretaría General Nacional, que son suficientemente graves porque atentan contra el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad entre las partes y la libertad de los imputados. En consecuencia, solicito que una vez decretada la nulidad absoluta del auto de aprehensión y de todos los autos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, y la sea otorgado a mi defendido, la libertad plena.

CAPITULO III

SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN SU FUNDAMENTACIÓN Y LAS PRETENSIONES DE LA DEFENSA

De la Audiencia para oír al imputado:

En el día de hoy 30 de Marzo, el Ministerio Público Fiscal 33°, D.B., presenta en este acto al ciudadano D.D.J.S.B., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la División Contra Robo de Vehículos como se desprende del acta policial levantada al efecto, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del mismo, en tal sentido reproduzco en este acto el contenido expreso de acta de aprehensión in comento, por lo que el Ministerio Público considera que la conducta desplegada por el imputado encuadran (sic)en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, y 3° de la respectiva ley, es por lo que solicito se imponga la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto lo anterior solicita esta representación Fiscal se siga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, toda vez que aun faltan diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos de conformidad en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

.

En este momento la representación fiscal no individualiza cada uno de los actos o acciones desplegadas por cada uno de los participantes en estos hechos, no imputa a cada imputado según lo que se puede desprender del acta de entrevista de la victima y el acta de investigación policial, específicamente de la aprehensión de cada uno de los imputados.

DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra y expone:

“OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS TODOS LOS TRAMITES PROCESALES, ESTE JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE INSTANCVIA (SIC) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: En cuanto a las solicitudes DEL (sic) Ministerio Público se acuerda que la presente causa se siga por vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Este Juzgado en cuanto a la precalificación jurídica la acoge por el delito de ROBO AGRAVADO; SIN INDIVIDUALIZAR DE IGUAL MANERA LA PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS DE CADA UNO DE LOS IMPUTADOS Y LAS ACCIONES DESPLEGADAS TOMANDO EN CUENTA LAS ACTAS POLICIALES. TERCERO: En cuanto a la medida Privativa de Libertad solicitada la acuerda en contra de mi representado ya que el según manifestó que dicho vehículo se lo habían traído el PON y el WINDER y que el vehículo iba a ser utilizado para desarmarlo. No obstante existen decisiones reiteradas de la Sala Constitucional cuyo primer pronunciamiento primigenio (sic), es la del 01-03-200 (sic), en ponencia del Dr. I.R.U., en la cual señala que la violación de los derechos constitucionales de los imputados por detenciones ilegales cesa con el pronunciamiento judicial respectivo, sin el menoscabo de investigar y sancionar a los funcionarios que de manera arbitraria realizaron la detención, en tal sentido este juzgado observa que estamos en presencia de hechos punibles cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, que existe una solicitud fiscal requiriendo se decrete medida de privación judicial en contra de los imputados a los fines de garantizar las resultas de la presente causa, que existen fundados elementos de convicción como lo son el acta policial, suscrito por los funcionarios del C.I.C.P.C, y el acta de entrevista del ciudadano R.P.N.L.; que permiten estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles previamente calificados. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a la práctica de las diligencias solicitadas por las defensas.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Fiscal 33° del Ministerio Público en lo referente a los actos ilícitos de los detenidos, crea un total estado de indefensión porque la Defensa desconoce cual fue la presunta participación de mi representado, el Ministerio Público no determinó porqué la conducta de mi representado se sub-sume (sic) en ese tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, ni mucho menos señaló cuales son lo elementos de convicción que existen en contra de cada uno de los imputados.

En vista que la ciudadana Juez 14° de control tomo solo en consideración la declaración de la victima, el acta policial de investigación y todas las actuaciones viciadas ilegales que realizaron los funcionarios, ha debido individualizar la conducta desplegada por cada uno de los participantes, y en ese supuesto hubiese precalificado luego de un análisis lógico y exhaustivo, de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Hurto o Robo. Tomando en consideración por esta Defensa la conducta desplegada de mi representado, por lo que en actas procesales, actas policiales, acta de entrevista y evidencias se desprende.

DE LA SUPUESTA INFORMACIÓN DADA POR EL CIUDADANO R.P.N.L.

Cursan actas policiales en donde el Jefe de la División, Sub-Comisario, Inspector Jefe, Sub.Inspectores e inspectores, detectives, que atenta contra el derecho a la defensa y pone en peligro la vida de este, ya que según los funcionarios mi representado manifestó que dos sujetos le habían dejado el vehículo con la finalidad de desvalijarlo, suministró el apodo de ambos ciudadanos y su ubicación.

Esta claro que las actas de entrevistas no son elementos de convicción, estas son un mero trámite procedimental, en donde no hay nada que de por demostrado que los hechos hayan sucedido de la forma o manera en que allí aparecen trascritos, porque es de entender que los funcionarios policiales van a adecuar el contenido de esas actas de manera de aparecer favorecidos, es más los funcionarios policiales jamás podrán ser testigos de sus propias actuaciones, ( NO SE HICIERON VALER DE LA COMPAÑÍA DE TESTIGOS PRESÉNCIALES DEL PROCEDIMIENTO ), carecen de un elementos (sic) fundamental y es que no son terceros imparciales, ya que tienen interés manifiesto en las resultas del proceso.

Por otra parte el funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en cualidad de victima del delito de ROBO DE VEHÍCULO, no haya ido a la comisaría donde permanecía mi representado detenido, con la finalidad de reconocerlo, o señalarlo como uno de los jóvenes que portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su auto, antes de realizarle unos disparos con la finalidad de hacerlo correr, situación esta que da mucho que pensar en la mala fe y la forma ilegal de actuar de los funcionarios. En definitiva no existe un acta de entrevista realizada a la victima donde este señale a mi representado como uno de los sujetos que cometió la acción de despojarlo de su auto.

El Código Orgánico Procesal Penal hace una importante distinción entre los testigos y los informantes a tal punto que se refiere que en la fase preparatoria se documenten mediante actas las diligencias atinentes a informaciones generales sobre el hecho punible y la identificación de los autores y partícipes. Esas actas son las de información cuyos requisitos están en el artículo 303 ejusdem:

  1. Fechas en que se efectúan.

  2. Personas (identificación) que proporcionan la información.

  3. Resultado fundamental (resumido) de los actos realizados.

  4. Descripción con la mayor exactitud posible de las circunstancias de utilidad para la investigación.

  5. Firma de los participantes y del funcionario del ministerio Público que llevó a cabo el procedimiento.

  6. Confección de un acta por diligencia, aunque la norma hable de “diligencias practicadas”, ello le daría mayor orden y estructuración a las diligencias.

    Necesariamente debemos concluir que los informantes no son testigos ni declaran como tal, y que las actas de información no están sometidas a una trascripción exacta de lo ocurrido, sino a un apunte, a un señalamiento, o descripción puntual de cuales son las circunstancias de utilidad para la investigación, y “para lograr el propósito trazado, los funcionarios actuantes deben desechar formalidades inútiles, utilizando un estilo directo y conciso de redacción” (Pérez Sarmiento, E.I.C.d.C.O.P.P.. VADELL HERMANOS, Editores Valencia-Caracas, Segunda Edición, Pág.278).

    Pero convalidó de manera ilegal actuaciones que están viciadas de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el artículo 25 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y así solicito sea declarada…OMISSIS…

    Los funcionarios policiales que actuaron en el presente procedimiento practicaron de forma ilegal las actas de entrevistas a los supuestos participantes del hecho y a mi representado, ya que utilizaron la fuerza policial y excesos policiales para obtener información, información que no se sabe si realmente fue suministrada por mi representado, lo cual es ilegal, estas diligencias imperfectas crean la nulidad absoluta de dichas actuaciones y no pueden ser incorporadas a la presente causa, ni tomadas en consideración para tomar, ni fundamentar ninguna decisión.

    El artículo 284 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, señala cuales son esas diligencias urgentes y necesarias solamente deben estar dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Ahora bien, el artículo 303 ejusdem que el acta debe ser firmada por los participantes y por el funcionario del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento, y las actas de entrevistas no están firmadas por el Fiscal del ministerio Público que le correspondió ordenar, dirigir y supervisar la investigación.

    Los testigos actuantes en un p.p. podrán rendir declaración antes de realizarse el debate oral y público, a excepción que se den los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal (prueba anticipada) quebrantar estos principios hacen que la obtención de la prueba sea ilícita, de conformidad con el artículo 197 ejusdem. Esta situación crea la nulidad absoluta de estas actas, que no son más que interrogatorios hechos a los testigos, disfrazados de actas de entrevistas.

    …OMISSIS…

    SON EXCLUYENTES EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN LA COMISIÓN DE UN DELITO INFRAGANTI

    Ambos procedimientos son excluyentes, es decir, el de flagrancia en la comisión de un delito y el Procedimiento Ordinario en el cual el Ministerio Público debe acopiar pruebas si son bajo la modalidad de la prueba anticipada o en su defecto presentar los medios de prueba que va a llevar el debate oral y público, actuar en forma contraria es violatorio de principios Constitucionales y legales y crea la nulidad absoluta del acto que se ha realizado. El Ministerio Público incurrió en Inobservancia de la n.C., actividad esta que posteriormente fue convalidada en la audiencia para oír a los imputados por el ciudadano Juez 14° en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, cuando decide que se sigan por las normas del procedimiento ordinario y decreta en contra de los imputados la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, en donde lo lógico era decretar la libertad plena de los imputados.

    El Juez de Control como garantista constitucional debe examinar los hechos a los efectos de calificar o no la flagrancia, debe exigírsele un pronunciamiento motivado de las razones por las cuales considera que no concurren los requisitos para decretar la calificación de la flagrancia, si no lo hace y prefiere la aplicación de las normas del procedimiento ordinario, es evidente que el juez de control implícitamente está negando que el caso ha sido sometido su a (sic) su consideración concurran las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. El hecho objeto del proceso no se realizó por mi representado o no puede atribuírsele, menos se realizó una relación clara y precisa y circunstancias del hecho punible que se le atribuye a mi representado con expresión de los elementos de convicción que motiven la aprehensión o su privación de libertad.

    La única forma en que el titular de la acción penal puede presentar a un aprehendido ante el juez de control, es un procedimiento abreviado para delitos flagrantes o cuando el imputado es aprehendido por orden judicial emanada de un Juez competente. Para dictarse medida cautelar privativa preventiva de libertad o sustitutiva presupone la previa constatación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no este prescrita y que existan fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el supuesto autor o partícipe en su comisión, requisitos éstos que en la materia de delitos flagrantes se estructuran con los requisitos de actualidad e individualización o identificación. El juez de control no puede dictar las medidas antes mencionadas, con ausencia de los requisitos citados fundamentándose únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al proceder así su actuar se desborda de las normas constitucionales y legales. Cuando el ciudadano Fiscal 33 del Ministerio Público solicitó ante el ciudadano Juez 14 de Control la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los imputados por su supuesta participación en los actos ilícitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, debió acreditar como requisito sine qua non los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, requisito este que no cumplió el Titular de la acción penal, esa acreditación no la podemos confundir con al pura y simple narración de los hechos que se presumen punibles.

    El Ministerio Público está en la obligación de señalar de manera clara y precisa cuales son los elementos de convicción que existen en contra de los imputados, para así darle cumplimiento de manera concurrente con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero ordinales 1° y 2° del citado artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.

    Para justificar la medida cautelar preventiva privativa de libertad el Tribunal A-quo, señala que la detención ilegal practicada por los funcionarios del CICPC, cesa tal violación con el pronunciamiento judicial respectivo y se fundamenta en JURISPRUDENCIA de fecha 01-03-2000, con Ponencia del ex magistrado DR: I.R.U..

  7. Puede una Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantar el contenido del artículo 44.1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA u otros principios Constitucionales y ser de obligatorio cumplimiento para los Jueces de la República.

    SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

    El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, exigen una realización de la justicia a través del debido proceso, que en el presente caso se han quebrantado, entendiéndose que el debido proceso es un derecho complejo, estructurado con otros derechos, que necesariamente tienen que garantizar la aplicación de la justicia, la equidad y la rectitud de los procedimientos judiciales constituyendo un conjunto de garantías indisolubles.

    Es por todo lo antes expuesto que, ruego de ustedes Honorables Jueces, que integran esta Corte de Apelaciones, que para el momento de decidir la presente Denuncia, esta sea declarada “Con lugar”, porque la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, esta basada en actuaciones que están viciadas de NULIDAD ABSOLUTA, que son aquellas que existen de derecho, que, como tales, deben ser puestas de manifiesto por las partes o declaradas de oficio por el juez, y, por lo tanto, pueden ser puestas de manifiesto en cualquier grado del procedimiento y no pueden ser de modo alguno sanadas, pues afectan la relación jurídico procesal, porque quebrantan derechos constitucionales y por lo tanto otorguen la libertad plena a mi defendido.

    CAPITULO IV

    TERCER PUNTO DE IMPUGNACIÓN SU FUNDAMENTACIÓN Y PRETENSIONES DE LA DEFENSA

    Expresa en su decisión la ciudadana Juez 14° en Funciones de de (sic) Control que, el Ministerio Público hace mención de los elementos de convicción que existen en contra de los imputados, con el simple hecho de haberle dado lectura al acta policial de aprehensión y al (sic) las actas de entrevistas tomadas en forma ilegal.

    Para dictarse una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad o sustitutiva de libertad, presupone la previa constatación de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita y que existan fundados elementos de convicción, para determinar que los imputados son los autores o partícipes en su comisión, requisitos éstos que en materia de delitos flagrantes se estructuran con el cumplimiento de los requisitos de actualidad o individualización o identificación. El Juez de Control no puede dictar las medidas cautelares antes mencionadas, con ausencia de los requisitos antes citados, fundamentándose únicamente en una abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 250 y 251 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al proceder así su actuar se desborda de las Normas Constitucionales y Legales y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de los imputados.

    El Ministerio Público debe señalar los preceptos jurídicos aplicables al imputado con especificación clara y precisa del porque la conducta desplegada por él se subsume en esas normas legales pero al mismo tiempo esos elementos de convicción deben existir en los autos, ni mucho menos basarse en un acta policial y la actuación ilegal de los funcionarios policiales.

    DE LA INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

    El Ministerio Público lo que hizo fue una narración mecánica de los hechos, lo cual vulnera los derechos y garantías ciudadanas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El Ministerio Público esta obligado por ley a fundamentar la solicitud de Medidas Cautelares Judiciales Preventivas Privativas de Libertad o Sustitutivas de Libertad, su actuación no debe basarse en una simple mención de los artículos relacionados con la solicitud hecha, debe el titular de la acción penal, señalar el hecho punible que merezca pena corporal, que la acción no esté evidentemente prescrita, señalar y fundamentar cuales son los elementos de convicción que cursan en contra de cada uno de los imputados, asimismo debe ser preciso cuando señala las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así lo exige el legislador en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    Para decidir el Juez de Control sobre el peligro de fuga, debe acreditarse a los autos, el arraigo en el país de los imputados determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; la conducta predelictual de los imputados y si la pena del delito por el cual se precalificó es igual o superior o menor a los diez años, así lo exige el legislador en el artículo 251 numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

    El artículo 252 numerales 1° y 2° se refiere al peligro de obstaculización para averiguar la verdad y se debe tener la sospecha cierta de que los imputados destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción, o influirá para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

    Ruego de ustedes ciudadanos Jueces que para el momento de decidir la presente denuncia la declaren “Con Lugar”, y decreten la nulidad absoluta de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad y de todos los autos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, porque el titular de la acción penal no indicó cuales son los elementos de convicción, requisito este exigido por nuestro legislador en el artículo 250 ordinal 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal y ordenen la libertad plena de mi defendido.

    CAPITULO V

    PETITORIO

    Ruego que el presente recurso de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y que para el momento de decidir lo declaren “Con Lugar”, por las razones anteriormente señalas (sic) y en consecuencia decreten la libertad plena de mi defendido, en SU DEFECTO, le otorguen una medida Cautelar de las establecidas en el articulo 256, ordinales 3° y 4°…”.

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    En fecha 15 de Abril de 2010, la Fiscal Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibió boleta de emplazamiento, dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los términos siguientes:

    “…PUNTO PREVIO A LA CONTESTACIÓN

    Estima quien suscribe, que resulta de suma importancia realizar ciertas consideraciones al “Escrito de Apelación”, interpuesto por la defensa del imputado DE J.S.B., en consecuencia cabe señalar lo dispuesto al respecto señala el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Articulo 447.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes:

  8. - Las que pongan fin al proceso…

  9. - Las que resuelva…

  10. - Las que rechacen…

  11. - Las que declaren la procedencia de un (sic) medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  12. - Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código.

  13. - Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación suspensión de la pena.

  14. - Las señaladas expresamente por la ley.

    Artículo 448.- Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión. Dentro del término de cinco días…

    Como se desprende de la simple lectura de el artículo 447 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, este Recurso debe ser necesariamente motivado, es decir, fundado en los hechos y las razones de lógica y la experiencia que sean procedente (sic), de conformidad a la naturaleza del asunto controvertido, es por ello que el recurso se presenta ante el tribunal Aquo, junto con la promoción de las pruebas atinente (sic), si fuere el caso.

    En el caso que nos ocupa, el recurrente solicita a lo largo del escrito que se decrete la nulidad absoluta del auto mediante el cual los funcionarios policiales aprehenden de forma ilegal a su patrocinado y el cese de las medidas de coerción dictada en su contra, porque el titular de la Acción Penal no indicó cuales son los elementos de convicción, incurriendo en inobservancia de la n.C., y que fue convalidada en la audiencia parta oír a los imputados, por la Juez 14 de Control, utilizando el recurrente para tal fin, una serie de sentencias dictadas por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, leído el escrito presentado por el recurrente, deja en total estado de indefensión al Ministerio Público, pues resulta imposible determinar, cual es su pedimento, cual es su solicitud y en que basa su apelación, por cuanto no explana en su escrito el cimiento legal para recurrir a la Alzada, esgrime el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer ningún tipo de análisis jurídico, más aun cuando en la audiencia de presentación se esgrimieron y se analizaron todo (sic) y cada uno de los elementos que sirvieron al Ministerio Público para imputar al ciudadano D.D.J.S.B., titular de la cédula de identidad número V-19.397.339, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3°, siendo que tampoco la defensa aclara para indicar cual es la normativa violada por la acción del Ministerio Público y la decisión del juez, como fundamento para demandar ante (sic) Tribunal Aquo, y denunciar una infracción.

    Como colorario del párrafo anterior, quien suscribe, no entiende cual es el parámetro legal en el cual se baso el Apelante, que de el impulso para impugnar la decisión del Tribunal Aquo, en consecuencia crea una total confusión en principio porque no cumple con los requisitos de la ley y en segundo termino, va contra el Principio de Celeridad Procesal, lo cual redunda de manera desfavorable en su patrocinado.

    La Defensa instrumental, no fundamenta su recurso, pues no manifiesta, cual es el motivo por el cual denuncia al señalar una serie de eventos que se dilucidaron en la audiencia de presentación. Asimismo, no hace un análisis jurídico serio que permita a todas luces ver a este Representante Fiscal, cual fue la violación flagrante del contenido del artículo 447.

    De allí que no entiende quien suscribe, las bases que quieren exponer el recurrente al apelar la decisión, pues a lo largo de su escrito no señalan elementos que motiven tal solicitud, sencillamente alega que su representado no fue sorprendido en procedimiento flagrante, que no existe ningún elemento de convicción para decretar la detención de su defendido, sin embargo no refuta los elementos tomados en consideración por el Juzgador para dictar esta decisión, desconociendo las serias y fundadas bases que existen.

    Cabe destacar igualmente, que el recurrente, al no motivar lo peticionado, deja en total desamparo al Ministerio Público, pues al desconocerse los fundamentos reales y las pruebas o elementos de lo solicitado, privan o limitan a las partes, el libre ejercicio de los medios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

    Por otro lado el ciudadano defensor del ciudadano D.D.J.S.B., titular de la cédula de identidad número V-19.397.339, ha manifestado en su escrito de apelación que “… la actuación de los funcionarios policiales no fue para evitar la comisión de un hecho punible, ni mucho menos actuaron en la aprehensión de un delito infraganti…”, al respecto es menester recalcarle a la defensa que el Ministerio Público que el referido ciudadano fue sorprendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cometiendo un ilícito penal tal como se desprende del acta policial suscrita por el funcionario V.G. la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…avistamos aparcado a un lado de la cera el vehículo con las características el cual se encuentra solicitado, hallándose en el interior del mismo, un sujeto quedando identificado como D.D.J. SOCARRAS BERMÚDEZ…”, por lo que evidentemente hace presumir a quien aquí opina que el referido ciudadano se encontraba cometiendo un hecho delictuoso tal y como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente reza lo siguiente:

    …Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse…

    .

    En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe declararlo INADMISIBLE y así lo solicito.

    CAPITULO I

    DEL FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN

    En cuanto a la contestación del fondo del recurso, considero válido destacar que la defensa técnica, alega una seria de situaciones totalmente fuera de lugar que solamente buscan retardar el proceso judicial y en consecuencia la justicia; pues se han cumplido con todas y cada una de las formalidades exigidas por la ley por tanto no puede pretender sacrificarse la función del Estado, siendo que además, de las actas presentadas por el Ministerio Público, nacen elementos para presumir la participación del imputado en el delito denunciado.

    En tal sentido alega la recurrente que se contravino lo establecido en el artículo 190,l 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo que no esclara la decisión emanada del Juzgado Aquo, por cuanto sobre su defendido no existe ninguna orden de aprehensión, ni fue sorprendido infragante (sic) cometiendo delito alguno.

    Con relación a la postura de la defensa quien suscribe, no entiende en forma alguna la violación denunciada por cuanto, se puede verificar que la juzgadora al emitir su decisión dejó sentado la (sic) circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y al referido expediente reposan una serie de elementos de convicción que sirvieron a la Juzgadora para PRE CALIFICAR los hechos y presumir que el ciudadano D.D.J.S.B., titular de la cédula de identidad número V-19.397.339, es autor o partícipe del ilícito penal que apenas se encuentra en su fase preparatoria.

    Ante las (sic) aseveración realizadas (sic) por la digna defensa, se hace necesario resaltar, es claro que del análisis exegético de las normas invocadas ninguna de éstas son cónsonas con la realidad procesal que nos ocupa, por cuanto la ley adjetiva penal se refiere a que la acción no es promovida conforme a derecho debe hacerse un encuadre perfecto en cualesquiera de sus numerales, razón por la cual quien suscribe no entiende a que se refiere el abogado de la defensa al invocar como presupuesto de inconstitucionalidad el hecho de que presuntamente a su defendido no se le capturó cometiendo ilícito alguno, cuando apenas la causa de marras se encuentra en su fase preparatoria y de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal acordado por el Tribunal, esta representación se encuentra realizado (sic) todas las diligencias pertinentes a los fines de evidenciar la veracidad de los hechos transcritos en las actas que conforman el expediente.

    Por último es importante destacar que el interés fundamental que determina el p.p., es el establecimiento de la verdad, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los límites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos. De tal manera que la decisión recurrida por el accionante no vulnera de manera alguna los derechos del imputado, por cuanto el ciudadano Juez al declarar la medida sustitutiva de privación de libertad en contra del hoy imputado, lo hizo en atención a los elementos aportados durante la audiencia de presentación del mismo.

    En sintonía con lo anterior establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la necesidad intrínseca de perpetración de la justicia por encima de cualquier formalidad procesal, de allí que se hace necesario colocar en una balanza los hechos cometidos por el hoy imputado, los derechos de las victimas y la formalidad procesal presuntamente violada, obteniendo como resultado único una decisión del Juez completamente ajustada a derecho.

    En tal sentido, el Juez esta llamado a aplicar el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, lo cual implica, por parte del juzgador un acto intelectual, un juicio de valor, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente o notas que lo hacen punible y la estimación que el sujeto ha sido autor o partícipe en el hecho. Siendo que de las actas y sus complementos, se acredita la materialidad del hecho típico, o su perfeccionamiento como delito, lo que supone también la referencia de un hecho dañoso, siendo que en la presente causa se cumplió este requerimiento, puesto que una de las finalidades del proceso es la verdad y la proporcionalidad, para no dejar nula la acción del Estado de castigar a los posibles responsables en la comisión de delitos que atenten contra las personas y sus bienes como lo es el caso que no ocupa.

    CAPITULO III

    DEL PETITORIO

    En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano D.D.J.S.B., titular de la cédula de identidad número V-19.397.339, plenamente identificado en autos y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, el Recurso interpuesto con todos los pronunciamientos de Ley…”

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Marzo de 2010, dictó decisión, en los siguientes términos:

    …Corresponde a este Juzgado dictar fundamentación de la audiencia oral, celebrada en esta misma fecha, en contra de los imputados: SOCARRAS DANIEL…OMISSIS…, en la cual se decreto la medida Privativa Preventiva de Libertad, la prevista en los artículos 250.1.2.3, 251.2. 3 y parágrafo primero, y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a motivar dicha decisión en los siguientes términos:

    -I-

    IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

    SOCARRAS BERMÚDEZ D.D.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Estado Lara, nacido el 17/12/1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de S.S. (v) y I.B. (v), residenciado en: CALLE NUEVA DE AGUA SALUD, CASA NUMERO 10, CALLE LA LIBERTAD, PARROQUIA SUCRE, AGUA SALUD, CARACAS, DISTRITO CAPITAL y titular de la cedula de identidad Nº V.-19.397.339…OMISSIS...

    DE LOS HECHOS O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    Se evidencia de las actuaciones y de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, que “ Cursa denuncia común, formulada por el ciudadano R.P.N.L., en fecha 29-03-2020, por ante la División Contra Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien denuncio que en el mencionado día en horas de la tarde después de estacionar su vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, año 2007, color negro, placas DCN-52G, serial de carrocería 8YPZF16N478A35050, serial del motor 7ª35050, uso Particular, tipo Sedan, clase automóvil, en la esquina del Muerto Parroquia S.R. y caminaba hacia el taller mecánico cerca, cuando fue interceptado por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo obligaron a entregarle las llaves del vehículo, luego uno de los sujetos procede a revisarlo y lo despojan de su arma de reglamento y teléfono celular y le indico que corriera del lugar y dispararon hacia el piso, por lo que la victima tuvo que correr y en lo que iba corriendo escucho tres disparos mas, luego ceso el fuego, fue a ver su vehículo y ya no estaba en el lugar donde lo había aparcado, el cual está valorado en ochenta y cinco (85.000,00) bolívares fuertes , el cual no está asegurado. Cursa acta de investigación donde dejan dicho vehículo solicitado a nivel nacional. Igualmente el arma de fuego. Así mismo Inspección técnica en el lugar de los hechos. Igualmente cursa acta de investigación Penal de fecha 29-03-2010, por parte de funcionarios adscrito a la División de Investigaciones Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes procedieron a realizar un dispositivo de búsqueda y recuperación con la finalidad de ubicar el vehículo en mención, por cuanto la víctima había manifestado que recibió llamada telefónica por parte de un operador de la compañía satelital LowJack, donde informaban que el vehículo objeto del robo estaba arrojando como lugar de ubicación la calle Nueva Agua Salud, en la Avenida Sucre Catia, por lo que la comisión se traslado al lugar y lograron avistar el vehículo aparcado, hallándose en el interior del mismo un sujeto, por lo que tomaron las previsiones del caso e identificándose como funcionarios le dieron la voz de alto, acatando la orden, y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión corporal, encontrándosele en el interior del bolsillo delantero derecho las llaves del vehículo, quedando identificado como D.D.J.S.B., quien manifestó que dicho vehículo se lo habían traído dos sujetos uno lo apodan PON y otro de nombre WINDER, dando las características de cada uno, así como donde podían ser localizados, y que el vehículo iba a ser utilizado para desarmarlo y arreglar otro que había comprado el seguro, fue impuesto de sus derechos constitucionales y procesales. Igualmente cursa acta de investigaciones de fecha 29-03-2010, continuando con las investigaciones, los funcionarios se trasladaron hacia el sector Los R.d.C. con la finalidad de realizar operativo a fin de identificar y ubicar a los ciudadanos mencionados como PON y WINDER, una vez en el lugar específicamente en la calle Bolívar avistaron a dos sujetos los cuales reunían las características aportadas por el detenido D.D.J.S.B., por lo que le dieron la voz de alto, estos intentaron huir a veloz carrera, logrando detenerlos y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a la revisión corporal, encontrándole al primero en el interior de un bolso, un cargador de Blackberry y un teléfono celular marca Motorola y procedieron a revisar los mensajes salientes se puede constatar que efectivamente se trataba del vehículo y del arma que fue objeto de robo la víctima, quedando identificado como L.E.D.L.G. y que dentro del círculo de amigos lo apodan “PON”, y al segundo que la pistola que le fue robada al funcionario se la había dado en venta a un sujeto apodado el GOCHO, dando la ubicación del mismo, quien al realizarle la inspección corporal en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón junto con documentos varios, un carnet donde se lee en su parte frontal N.L.R.P., datos de parte agraviada del presente caso, quedando identificado como WINDER J.A.S., igualmente dejan constancia que el teléfono celular que portaba para el momento, posee el mismo móvil celular del mencionado del cual recibieron los mensajes como L.E.L.G., fueron impuestos de sus derechos constitucionales y procesales. Igualmente cursa reconocimiento técnico Nº 9700-232, practicada a los teléfonos celulares. Así mismo Inspección técnica al vehículo. Cursa experticia del vehículo.”

    Por estos hechos la Fiscal del Ministerio Público, imputo a los ciudadanos SOCORRAS (SIC) DANIEL…OMISSIS…, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien este Juzgado a.l.a., y visto el delito precalificado a los imputados SOCORRAS (sic) DANIEL,…OMISSIS…, el delito (sic) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, el cual este Tribunal acogió la precalificación jurídica antes mencionado (sic), pasa a a.l.e.e. (sic) 250.1.2.3. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ordinal 1°, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual no se encuentra prescrito, toda vez que fue ejecutado en fecha 29-03-2010. En lo que respecta al ordinal 2°, se estima que existen fundados elementos de convicción para estimar el grado de participación de los aprehendidos en el hecho imputado, toda vez que se refleja de las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente de la denuncia común, formulada por el ciudadano R.P.N.L., en fecha 29-03-2020, por ante la División Contra Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien denuncio que en el mencionado día en horas de la tarde después de estacionar su vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, año 2007, color negro, placas DCN-52G, serial de carrocería 8YPZF16N478A35050, serial del motor 7ª35050, uso Particular, tipo Sedan, clase automóvil, en la esquina del Muerto Parroquia S.R. y caminaba hacia el taller mecánico cerca, cuando fue interceptado por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo obligaron a entregarle las llaves del vehículo, luego uno de los sujetos procede a revisarlo y lo despojan de su arma de reglamento y teléfono celular y le indico que corriera del lugar y dispararon hacia el piso, por lo que la victima tuvo que correr y en lo que iba corriendo escucho tres disparos mas, luego ceso el fuego, fue a ver su vehículo y ya no estaba en el lugar donde lo había aparcado, el cual está valorado en ochenta y cinco (85.000,00) bolívares fuertes , el cual no está asegurado. Cursa acta de investigación donde dejan dicho vehículo solicitado a nivel nacional. Igualmente el arma de fuego. Así mismo Inspección técnica en el lugar de los hechos. Igualmente cursa acta de investigación Penal de fecha 29-03-2010, por parte de funcionarios adscrito a la División de Investigaciones Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes procedieron a realizar un dispositivo de búsqueda y recuperación con la finalidad de ubicar el vehículo en mención, por cuanto la víctima había manifestado que recibió llamada telefónica por parte de un operador de la compañía satelital LowJack, donde informaban que el vehículo objeto del robo estaba arrojando como lugar de ubicación la calle Nueva Agua Salud, en la Avenida Sucre Catia, por lo que la comisión se traslado al lugar y lograron avistar el vehículo aparcado, hallándose en el interior del mismo un sujeto, por lo que tomaron las previsiones del caso e identificándose como funcionarios le dieron la voz de alto, acatando la orden, y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión corporal, encontrándosele en el interior del bolsillo delantero derecho las llaves del vehículo, quedando identificado como D.D.J.S.B., quien manifestó que dicho vehículo se lo habían traído dos sujetos uno lo apodan PON y otro de nombre WINDER, dando las características de cada uno, así como done podían ser localizados, y que el vehículo iba a ser utilizado para desarmarlo y arreglar otro que había comprado el seguro, fue impuesto de sus derechos constitucionales y procesales. Igualmente cursa acta de investigaciones de fecha 29-03-2010, continuando con las investigaciones, los funcionarios se trasladaron hacia el sector Los R.d.C. con la finalidad de realizar operativo a fin de identificar y ubicar a los ciudadanos mencionados como PON y WINDER, una vez en el lugar específicamente en la calle Bolívar avistaron a dos sujetos los cuales reunían las características aportadas por el detenido D.D.J.S.B., por lo que le dieron la voz de alto, estos intentaron huir a veloz carrera, logrando detenerlos y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a la revisión corporal, encontrándole al primero en el interior de un bolso, un cargador de Blackberry y un teléfono celular marca Motorola y procedieron a revisar los mensajes salientes se puede constatar que efectivamente se trataba del vehículo y del arma que fue objeto de robo la víctima, quedando identificado como L.E.D.L.G. y que dentro del círculo de amigos lo apodan “PON”, y al segundo que la pistola que le fue robada al funcionario se la había dado en venta a un sujeto apodado el GOCHO, dando la ubicación del mismo, quien al realizarle la inspección corporal en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón junto con documentos varios, un carnet donde se lee en su parte frontal N.L.R.P., datos de parte agraviada del presente caso, quedando identificado como WINDER J.A.S., igualmente dejan constancia que el teléfono celular que portaba para el momento, posee el mismo móvil celular del mencionado del cual recibieron los mensajes como L.E.L.G., fueron impuestos de sus derechos constitucionales y procesales. Igualmente cursa reconocimiento técnico Nº 9700-232, practicada a los teléfonos celulares. Así mismo Inspección técnica al vehículo. Cursa experticia del vehículo. En relación al numeral 3 la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular y en esta fase previa de investigación, sobre el peligro de fuga y/o posible obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de dicha investigación en ese sentido se hace referencia al artículo 251 en sus numerales 2 , 3 y parágrafo primero por cuanto la pena aplicable por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyo término máximo es superior a los diez años, la magnitud del daño causado, pues se trata de uno de los delitos contra la propiedad donde presuntamente los imputados de autos despojaron bajo amenaza con armas de fuego el vehículo, arma de reglamento y celular a la victima R.P.N.L.; ahora bien visto el artículo 252. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, influirá en que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia; razón por la cual con el objeto de garantizar las resultas del proceso y satisfechos como se encuentran los extremos legales del articulo 250.1.2.3 en concordancia con el artículo 251.2, 3 y parágrafo primero y 252.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado decreta su privación judicial preventiva de libertad. Ordenándose su reclusión en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso, líbrese las respectivas Boletas de Encarcelaciones y remítase anexo a oficio al Ciudadano Jefe de la División Contra Robos de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde permanecerá detenido a la orden de éste Órgano Jurisdiccional. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la medida privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251.2,3 y parágrafo primero, y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: SOCORRAS (sic) DANIEL…OMISSIS…, el delito (sic) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, plenamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión, se ordena como sitio de reclusión en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso, líbrese las respectivas Boletas de Encarcelaciones y remítase anexo a oficio al ciudadano Jefe de la División Contra Robos de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde permanecerá detenido a la orden de este Órgano Jurisdiccional.

    .

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El presente Recurso de Apelación fue ejercido por el Abogado I.D.C.M., en su condición de Defensor Privado del imputado D.D.J.S.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Marzo de 2010, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido imputado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por violación a lo dispuesto en el artículo 173, 254 ordinal 3° ejusdem y artículos 250, 251 y 252 del mencionado instrumento legal.

    El recurrente denuncia como primer motivo de impugnación, que su defendido fue aprehendido el día 29 de abril del año que discurre, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Contra el Robo de Vehículos, sin que mediase en su contra una orden judicial expedida por un tribunal competente, ni mucho menos fue sorprendido cometiendo un delito in franganti.

    Respecto a la denuncia efectuada por el Profesional de Derecho, observa esta Instancia Superior de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:

    Se desprende al folio (26) del presente cuaderno de incidencia, que la presente investigación se origina en razón a una denuncia común interpuesta en fecha 29 de marzo del año 2010 a las 3:00 horas de la tarde por el ciudadano R.P.N.L., quien señaló literalmente lo siguiente:

    …Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy en horas de la tarde, después de estacionar mi vehículo…y caminaba hacia un taller mecánico cerca cuando de repente fui interceptado por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me obligaron a entregarles las llaves de mi vehículo,...

    Inserto al folio (29) del presente cuaderno de incidencia, riela oficio N° 9700-232, emanado de la Dirección de Investigaciones de Vehículo – División Contra Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 29 de marzo del corriente año, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, donde se le notifica, que se tuvo conocimiento mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano R.P.N.L., de la presunta comisión de unos de los Delitos Contemplados y Sancionados en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    A los folios (37 y 38) del Cuaderno de Incidencia, riela acta de Investigación Penal emanada de la Dirección de Investigaciones de Vehículo – División Contra Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 29 de marzo del año 2010 a las 6:00 horas de la tarde, donde se deja constancia que la presunta víctima manifestó lo siguiente:

    …Nelson L.R. Pacheco…manifestó haber recibido llamada telefónica de parte de un operador de la Compañía Satelital Low Jack, donde le informaban que el Vehículo objeto del Robo, estaba arrojando como lugar de ubicación la Calle Nueva Agua Salud, en la Avenida Sucre de Catia, motivo por el cual la comisión antes referida se traslado hasta el lugar,…estando ya en el lugar avistamos aparcado a un lado de la acera el vehículo con las características…, hallándose en el interior del mismo, un sujeto…quedando como identificado el mismo mediante cédula laminada como D.D.J.S.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad fecha de nacimiento 17-12-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante… cédula de identidad número V-19.397.339…

    De la denuncia interpuesta por el recurrente de autos, de las actuaciones de investigación formadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como del acta de la Audiencia para Oír a los imputados, constatan estos decidores, que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se encuentra comprendida en dos fases a saber:

    La primera motivada por la denuncia Común interpuesta por el ciudadano R.P.N.L., quien señalo haber sido víctima de delito por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego lo despojaron de sus pertenencia, situación fáctica esta que no es objeto de análisis por esta Instancia Superior, toda vez, que sobre estos hechos, no versa recurso impugnaticio alguno.

    La segunda fase surge con motivo de la llamada telefónica recibida por la presunta víctima R.P.N.L., quien manifestó a la comisión policial que un operador de la Compañía Satelital Low Jack, le informó que el vehículo objeto del robo arrojaba como lugar de ubicación la Calle Nueva Agua Salud, en la Avenida Sucre de Catia, en atención a tal información la comisión policial se trasladó a dicha dirección y logró avistar aparcado al objetivo activo del delito (Vehículo Automotor); asimismo lograron avistar que en el interior del mismo se encontraba un ciudadano quien quedó identificado como D.D.J.S.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad fecha de nacimiento 17-12-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante…cédula de identidad número V-19.397.339…”

    El cual para el momento de ser aprehendido según se desprende del acta policial manifestó:”…que dicho vehículo se lo habían traído dos sujetos uno a quien apodan PON, y otro de nombre WINDER, los cuales residen por el sector de Manicomio y los R.d.C., así mismo que el ciudadano apodado el PON, reúne las siguientes características fisonómicas… y WINDER, presenta las siguientes características fisonómicas…”

    Ahora bien, es el caso que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  15. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La n.c. invocada por el recurrente, recoge el derecho fundamental a la libertad personal, y en su contenido se encuentran las condiciones que garantizaran el ejercicio y respeto de ese derecho, así las cosas de la lectura de la n.c. emanan dos supuestos, primigeniamente que la libertad es la regla, y en segundo lugar que, sólo se permitirá arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que la persona sea sorprendida in fraganti, es decir, cuando se esté ante la presunta comisión de un delito flagrante procede la detención preventiva sin orden judicial.

    Al efectuar todas estas series de observaciones, constatan estos decidores, que el actuar policial respecto a la aprehensión del ciudadano D.d.J.S.B., surge en atención a la segunda fase de los hechos ilícitos cometidos a escasas tres (03) horas de haberse consumado el primero de los delitos, así las cosas, surge determinante de las actas que conforman la presente causa penal que la comisión policial actuó, en un presunto hecho criminal, a todas luces flagrante, siendo que como se señala en las actas de investigación el ciudadano D.d.J.S.B., se encontraba en posesión de un objeto mueble el cual momentos antes había sido arrancado de la esfera de su legítimo dueño bajo amenaza de muerte, por lo que se desprende de las actuaciones que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos fue bajo la modalidad de un hecho flagrante y la actuación policial se encuentra amparada en la n.c. contenida en el segundo de los supuestos del artículo 44.1 como lo es el hecho “…que la persona sea sorprendida in fraganti…”. En consecuencia quienes aquí deciden consideran que la razón no le asiste al recurrente de auto ya que la aprehensión realizada por los efectivos policiales adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cumple con los parámetros exigidos por nuestras normas constitucional y procesal, razón por la cual la primera denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se declara.

    Como segunda denuncia alega el recurrente, que el Ministerio Público al momento de efectuar la imputación del ilícito penal e individualizar a su representado, el mismo no indicó cuales son esos actos o acciones desplegadas por el sindicado de delito D.d.J.S.B., que lo hacen merecedor de ser señalado como autor o participe del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, asimismo señala que la Juez de la recurrida, acoge la precalificación dada a los hechos sin exigir al Ministerio Fiscal, que efectúe la individualización respectiva.

    En atención a la referida denuncia, observan estos decidores que los supuestos de la aprehensión in fraganti, se consuman al instante en que se ejecuta un hecho delictivo, y es percibida por alguien, quien puede ser el que actúe en la aprehensión, o el que formule la denuncia ante el órgano policial, para que capture al presunto autor del delito, en estos supuestos la situación procesal es distinta, por cuanto es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados para así decidir cuál será el procedimiento que se debe aplicar.

    Así las cosas, en caso de que se decrete el procedimiento ordinario, el Ministerio Público está en el deber de imputar formalmente al aprehendido, ya que de esta forma el imputado podrá ejercer el goce efectivo de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que dicho procedimiento tiene por objeto la preparación del debate, en otras palabras, que se recauden elementos de convicción que puedan ser útiles bien sea para inculpar o exculpar al investigado de la averiguación que se le sigue, pues una vez culminada la fase predatoria el Titular de la Acción Penal deberá presentar su acto conclusivo.

    Ahora bien, si bien es cierto que es al Ministerio Público le corresponde encuadrar los presuntos hechos ilícitos consumados, en los tipos penales establecidos en las normas sustantivas penales, no menos cierto es, que la representación Fiscal, haciendo uso de su basta experiencia y lógica jurídica en materia penal, se encuentra en la obligación de señalar a las partes cuales son esas circunstancias que lo llevan a imputar el delito dado al hecho, toda vez, que la conducta desplegada por el presunto autor o participe debe verse reflejada de manera idónea y lógica con la (s) presunta (s) acción (es) desplegada (s) por el sindicado delito.

    Para el caso que nos ocupa, esta Sala al inicio de la presente motivación señalo que el hecho penal denunciado por la presunta víctima, se divide en dos fases, a saber:

  16. Primera Fase: Cuando el ciudadano R.P.N.L., en su denuncia señala que abordado por dos sujetos desconocidos quienes portando armas fuego y bajo amenaza de muerte lo obligaron a entregarle sus pertenencias.

  17. Segunda Fase: Cuando el ciudadano R.P.N.L., a escasas (03) horas de haber sido víctima de delito recibió llamada telefónica de un operador de la Compañía Satelital Low Jack, quien le informó que el vehículo objeto del robo arrojaba como lugar de ubicación la Calle Nueva Agua Salud, en la Avenida Sucre de Catia, en atención a tal información la comisión policial se trasladó a dicha dirección y logró avistar aparcado al objetivo activo de delito (Vehículo Automotor); asimismo lograron avistar que en el interior del mismo se encontraba un ciudadano quien quedó identificado como D.D.J.S.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad fecha de nacimiento 17-12-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante…cédula de identidad número V-19.397.339…”

    De acuerdo con lo alegado por el recurrente de autos, y del análisis efectuado a las actuaciones procesales que conforman el presente expediente penal, surge hasta el presente momento, un supuesto lógico y razonado, en cuanto a que el ciudadano R.P.N.L., al instante de ser despojado de sus pertenencias, el mismo fue abordado por dos (02) delincuentes, donde la víctima describió de manera detallada las características fisonómicas de los mismos, las cuales no corresponden con las del ciudadano D.d.J.S.B., así las cosas surgen suficientes elementos de convicción para estimar que si bien es cierto que, el imputado D.d.J.S.B., no participó en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, no menos cierto es, que su conducta puede ser enmarcada con la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, siendo que el mismo fue aprehendido en posesión del vehículo objeto de robo así como de las llaves pertenecientes a éste vehículo automotor.

    En razón a las presentes argumentaciones de hecho y derecho considera esta Instancia Superior que la razón respecto a esta denuncia le asiste al recurrente de auto, En consecuencia se Declara Con Lugar, la presente denuncia, se acuerda cambiar la precalificación imputada al ciudadano D.d.J.S.B., referida a la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, sin perjuicio de los derechos y garantías que asisten al sindicado de delito, ni al ejercicio del Ministerio Fiscal, para el momento de presentar su acto conclusivo, siendo que la presente precalificación puede variar con la presentación del acto conclusivo a que hubiere a lugar. Y Así se Declara.

    En cuanto a la tercera denuncia señala el recurrente la inexistencia de elementos de convicción para decretar la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

    A este respecto, esta Sala, en deferencia a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digna de crédito alguna cosa”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, lograr reputación, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa.

    En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”; vale decir, que las acciones ejercidas por las partes actuantes y plasmadas en las actas deben surtir el efecto de convencer, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

    En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones, que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el sindicado de delito ha sido el participe o no en el hecho tipificado como delito.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., DELGADO OCANDO, el cual es del tenor siguiente:

    …Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

    Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

    La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un p.p., en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

    En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

    Por otra parte, este Tribunal Colegiado observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...

    La supraindicada disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de Coerción Personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; las circunstancias de la comisión del hecho, y la sanción probable.

    En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano D.D.J.S.B., plenamente identificado en autos, a quien esta Sala le cambió la precalificación del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

    Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

    .

    El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

    1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, situación está, la cual fue valorada por la recurrida al momento de decretar la medida asegurativa en estudio.

    También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la detención judicial al ciudadano D.D.J.S.B., plenamente identificado en autos, pues el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo

    En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, (siendo que el delito imputado dependiendo de las circunstancias de hechos que queden acreditas, podría ser merecedor de una penalidad que podría superar los TRES (3) AÑOS y CINCO (5) AÑOS, atribuido al imputado de autos, lo que significa que es un hecho punible de gravedad, por lo tanto merecedor de la medida cautelar privativa preventiva de libertad.

    De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influya para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

    En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

    ... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

    (p. 40).

    En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

    Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

    …Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

    (Negrillas y subrayado de la Sala)

    La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones del recurrente, en cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal el hecho imputado al ciudadano D.D.J.S.B., es el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; y el mismo consagra una penalidad que excede en demasía lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, peticionada por la recurrente.

    Por otra parte, el recurrente denuncia el vicio de inmotivación, es menester, que esta Sala, enfatice, que la denuncia de infracción versa en un vicio in procedendo, por inmotivación.

    Frente a tales argumentos de impugnación, esta Alzada, denota del fallo recurrido y antes transcrito, que inserto a los folios 91 al 96 se encuentra la decisión por separado de fecha 30 de marzo de 2010 denominado “AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” de la presente decisión, la cual estimamos, que bajo ningún concepto carece de inmotivación, ya que el juez de la recurrida, expresa las razones que le indujeron a tomar su decisión. Toda vez, pues sus argumentos, resultan totalmente claros, ya que a.l.f.d. hecho y de derecho, que lo llevaron a la conclusión de la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con motivo de la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado de fecha 30 de marzo de 2010,. Por lo que se determina, que el fallo aludido, cumple a cabalidad con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

    …Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    (Negrillas de la Sala).

    De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el porque de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, el porque tomó esa resolución, sino también, a la sociedad en general.

    En total consonancia, con la disposición legal precitada, la cual tiene especial pertinencia, en el caso de estudio, puesto que el legislador procesal penal, impone igualmente a los jueces penales, que al momento de dictar una resolución judicial, la misma debe estar debidamente fundamentada o motivada, y especialmente, al tratarse de la Privación de Libertad del imputado, ratificándose así, lo dispuesto en el precitado artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

    …la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto

    . (p.92)

    De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

    …la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad

    . (Pág. 23; nota 19).

    En atención a las argumentaciones de hecho y de derecho antes expuestas considera este Tribunal Colegiado, que la razón no le asiste al recurrente de autos, por lo que la presente denuncia se declara Sin Lugar. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley,: dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta el Profesional del Derecho I.D.C.M., por en su condición de defensor del imputado D.D.J.S.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Marzo de 2010. SEGUNDO: Se acuerda cambiar la precalificación imputada al ciudadano D.d.J.S.B., referida a la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, sin perjuicio de los derechos y garantías que asisten al sindicado de delito, ni al ejercicio del Ministerio Fiscal, para el momento de presentar su acto conclusivo, siendo que la presente precalificación puede variar con la presentación del acto conclusivo que hubiere a lugar. TERCERO: Se mantiene la Medida Preventiva de Privación de Libertad, contra del referido imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese, déjese copia.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.O.G.

    LA JUEZ PONENTE,

    DRA. M.V.J.

    LA JUEZ INTEGRANTE

    DRA. C.M.T.

    LA SECRETARIA

    ABG. TERESA FORTINO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. TERESA FORTINO

    CAUSA N° S5-10-2660

    JOG/MCV/CMT/RCR/Btorcat

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

    CORTE DE APELACIONES

    SALA CINCO

    Caracas, 13 de Mayo de 2010

    200° y 151°

    Nº 128-10.-

    PONENTE: DRA. M.C.V.J.

    CAUSA N° S5-10-2660

    Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Abril de 2010, por el Abogado I.D.C.M., en su condición de Defensor Privado del imputado D.D.J.S.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Marzo de 2010, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Presentado el recurso de apelación, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Abril de 2010 procede a emplazar formalmente a la ciudadana Fiscal Trigésimo Tercera (33°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal quien se dio por notificada en fecha 15 de Abril de 2010 y dio contestación del mismo.

    En fecha 30 de abril de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de Treinta y Ocho (38) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2010-000599), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por este Despacho y se le asigno el Nº S5-10-2656, designándose como ponente a la Juez Integrante DRA. M.C.V.J..

    En fecha 04 de Mayo de 2010, esta Alzada, admitió el recurso de apelación.

    Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

    PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    En fecha 09 de Abril de 2010, fue interpuesto el recurso de apelación ante el Juzgado a quo, por el Abogado I.D.C.M., en su condición de Defensor Privado del imputado D.D.J.S.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

    …OMISSIS…

    CAPITULO II

    PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTACIÓN Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

    DE LA APREHENSIÓN:

    Ciudadanos Miembros de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue detenido el día Lunes 29 de Marzo del año 2010, por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales (sic) y Criminalísticas, División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos, sin que mediase en su contra una orden judicial expedida por un tribunal competente, ni mucho menos fue sorprendido cometiendo un delito in fraganti.

    ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN

    Caracas 29 de Marzo del año 2010

    En esta misma fecha siendo las seis horas de la tarde, compareció ante este despacho el funcionario: SUB INSPECTOR V.G.…, adscrito a la División de ese cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 248, 284, 303, 11, 112, 113, 117 y 125 y sus ordinales del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 2 y 9 literal 13 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticos (sic), deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siguiendo con las averiguaciones de Acta Policial que antecede I-509.674, varios funcionarios proceden a realizar un dispositivo de búsqueda y recuperación con la finalidad de ubicar el Vehículo MARCA FORD FIESTA, COLOR NEGRO, AÑO 2007, PLACAS DGN-52G, cuyo propietario manifiesta haber recibido llamada telefónica de parte de un operador de la Compañía Satelital Low Jack, donde informaba que el Vehículo objeto del robo estaba ubicado en la calle Nueva Agua Salud en la Avenida Sucre de Catia, motivo por el cual la comisión antes referida se trasladó hasta el lugar, avistando al vehículo, ellos manifiestan que dentro del auto se encontraba un sujeto, con la siguiente (sic) características en su vestimenta, bermudas de color beige y camisa de color ocre, y al momento de realizarle inspección corporal le encuentran en el bolsillo delantero derecho las llaves del vehículo las cuales estaban comprendidas por control de alarma y dos llaves. En denuncia realizada por la victima el día 29 de Marzo del presente año, ante la División Contra Robo de Vehículos, manifiesta que en el día de hoy estacioné mi vehículo, FORD FIESTA, y caminaba hacia un taller mecánico cerca, cuando de repente fui interceptado por dos sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte me obligaron a entregarles las llaves de mi vehículo y proceden a llevárselo, punto importante en estas declaraciones es que el funcionario deja claro las características de la vestimenta de los sujetos que lo despojaron de su vehículo, uno vestía franela gris, pantalón jeans de color gris y zapatos negros, el otro sujeto vestía con short negro de rayas blancas, sweters negro gorra rosada y zapatos deportivos, descripción esta que no concuerda con la de los funcionarios del procedimiento de aprehensión de mi representado.

    Estos funcionarios en su procedimiento no toman personas que se encontraran en lugar de los hechos para que sirvieran como testigos y ratificaran la situación que llevaban acabo (sic), mucho menor (sic) para ratificar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual relacionan a mi representado con dicho vehículo objeto del robo, a quienes referían en su entrevista y señalaban como los identificados en las referidas Actas de entrevistas, quedando estos funcionarios identificados como 1.- PEDRO PADRINO,…2.- ORLANDO ESCOBAR…3.- CARLOS TORRES… 4.- ILDEMARO GONZÁLEZ…5.- A.S., M.M., E.J., HOWAR LÓPEZ…

    FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    La actuación de los funcionarios policiales no fue para evitar la comisión de un hecho punible, ni mucho menos, actuaron en la aprehensión de un delito infraganti.

    Mi representado en Audiencia para oír a los imputados manifestó en su declaración… Yo venía de mi casa bajando hacia la avenida, en eso me consigo un FORD FIESTA con las llaves arriba del capo, cuando me di cuenta tenía la policía encima, mi representado en ningún momento se encontraba dentro del vehículo, nunca llegó a ingresar en el, hechos estos sin testigo alguno que ratificara el dicho de los funcionarios para inculpar a un imputado. En ningún momento el afirma haberse encontrado dentro del vehículo ni en posesión de las llaves del mismo.

    Los órganos de apoyo a la investigación penal, no pueden iniciar el procedimiento de investigación por si mismas, no pueden dictar orden de apertura a la fase preparatoria sin la anuencia del Ministerio Público, solamente se les permite asegurar los elementos indispensables que permitan la investigación del hecho punible. Las “diligencias urgentes y necesarias” a los efectos del artículo 324 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, están señaladas en ese artículo en forma taxativa, y estas no son extensivas a la aprehensión de persona alguna, que quebrante el artículo 44 ordinal 1° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

    1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a manos que sea sorprendida infraganti y en este caso deberá ser llevado ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

    .

    Este Derecho Civil, es desarrollado en el artículo 15 ordinal 4° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales y Criminalísticas, que fue publicada en Gaceta Oficial N° 5.551 de fecha 9 de noviembre del año 2001, y este expresa lo siguiente:

    Articulo 15: Corresponde a los órganos de apoyo de la investigación penal, en el ámbito de su competencia…

    4°. Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a la disposición del Ministerio Público.

    El artículo 15 ordinal 4° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratifica una vez más este principio Constitucional cuando expresa de manera clara y precisa, que solo se puede detener a una persona cuando está cometiendo un delito infraganti.

    Por ende, toda aprehensión o detención que practiquen los órganos de policía de investigaciones penal o de los órganos de apoyo a la investigación penal, por si o por órdenes del Ministerio Público, o en el supuesto del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal (diligencias urgentes y necesarias), al margen de los supuestos supra citados es INCONSTITUCIONAL, acarreando esa privación ilegítima de libertad, responsabilidad penal, civil y administrativa para el agente activo de la misma e incluso para el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otro funcionario que la permita, consienta o convalide…OMISSIS..

    SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

    Honorables Jueces, ruego de ustedes que declaren “Con Lugar” el presente Recurso de Apelación y en consecuencia decreten la nulidad absoluta del auto mediante el cual los funcionarios policiales pertenecientes a la Policía Científica Penales y Criminalísticas, aprehenden en forma ilegal al ciudadano D.D.J.S.B. y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, porque para procederse a dicha detención no se le dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 44 ordinal 1° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y, por lo tanto, existen vicios en las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales, ya que el dueño del vehículo o la persona que aparece como victima en la presente causa es un funcionario del C.I.C.P.C, (sic) R.P.N.L., INVESTIGADOR CRIMINAL, con jerarquía de INSPECTOR, Credencial 26.476, adscrito a la Secretaría General Nacional, que son suficientemente graves porque atentan contra el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad entre las partes y la libertad de los imputados. En consecuencia, solicito que una vez decretada la nulidad absoluta del auto de aprehensión y de todos los autos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, y la sea otorgado a mi defendido, la libertad plena.

    CAPITULO III

    SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN SU FUNDAMENTACIÓN Y LAS PRETENSIONES DE LA DEFENSA

    De la Audiencia para oír al imputado:

    En el día de hoy 30 de Marzo, el Ministerio Público Fiscal 33°, D.B., presenta en este acto al ciudadano D.D.J.S.B., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la División Contra Robo de Vehículos como se desprende del acta policial levantada al efecto, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del mismo, en tal sentido reproduzco en este acto el contenido expreso de acta de aprehensión in comento, por lo que el Ministerio Público considera que la conducta desplegada por el imputado encuadran (sic)en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, y 3° de la respectiva ley, es por lo que solicito se imponga la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto lo anterior solicita esta representación Fiscal se siga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, toda vez que aun faltan diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos de conformidad en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

    .

    En este momento la representación fiscal no individualiza cada uno de los actos o acciones desplegadas por cada uno de los participantes en estos hechos, no imputa a cada imputado según lo que se puede desprender del acta de entrevista de la victima y el acta de investigación policial, específicamente de la aprehensión de cada uno de los imputados.

    DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

    Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra y expone:

    “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS TODOS LOS TRAMITES PROCESALES, ESTE JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE INSTANCVIA (SIC) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: En cuanto a las solicitudes DEL (sic) Ministerio Público se acuerda que la presente causa se siga por vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Este Juzgado en cuanto a la precalificación jurídica la acoge por el delito de ROBO AGRAVADO; SIN INDIVIDUALIZAR DE IGUAL MANERA LA PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS DE CADA UNO DE LOS IMPUTADOS Y LAS ACCIONES DESPLEGADAS TOMANDO EN CUENTA LAS ACTAS POLICIALES. TERCERO: En cuanto a la medida Privativa de Libertad solicitada la acuerda en contra de mi representado ya que el según manifestó que dicho vehículo se lo habían traído el PON y el WINDER y que el vehículo iba a ser utilizado para desarmarlo. No obstante existen decisiones reiteradas de la Sala Constitucional cuyo primer pronunciamiento primigenio (sic), es la del 01-03-200 (sic), en ponencia del Dr. I.R.U., en la cual señala que la violación de los derechos constitucionales de los imputados por detenciones ilegales cesa con el pronunciamiento judicial respectivo, sin el menoscabo de investigar y sancionar a los funcionarios que de manera arbitraria realizaron la detención, en tal sentido este juzgado observa que estamos en presencia de hechos punibles cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, que existe una solicitud fiscal requiriendo se decrete medida de privación judicial en contra de los imputados a los fines de garantizar las resultas de la presente causa, que existen fundados elementos de convicción como lo son el acta policial, suscrito por los funcionarios del C.I.C.P.C, y el acta de entrevista del ciudadano R.P.N.L.; que permiten estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles previamente calificados. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a la práctica de las diligencias solicitadas por las defensas.

    FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    La ciudadana Fiscal 33° del Ministerio Público en lo referente a los actos ilícitos de los detenidos, crea un total estado de indefensión porque la Defensa desconoce cual fue la presunta participación de mi representado, el Ministerio Público no determinó porqué la conducta de mi representado se sub-sume (sic) en ese tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, ni mucho menos señaló cuales son lo elementos de convicción que existen en contra de cada uno de los imputados.

    En vista que la ciudadana Juez 14° de control tomo solo en consideración la declaración de la victima, el acta policial de investigación y todas las actuaciones viciadas ilegales que realizaron los funcionarios, ha debido individualizar la conducta desplegada por cada uno de los participantes, y en ese supuesto hubiese precalificado luego de un análisis lógico y exhaustivo, de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Hurto o Robo. Tomando en consideración por esta Defensa la conducta desplegada de mi representado, por lo que en actas procesales, actas policiales, acta de entrevista y evidencias se desprende.

    DE LA SUPUESTA INFORMACIÓN DADA POR EL CIUDADANO R.P.N.L.

    Cursan actas policiales en donde el Jefe de la División, Sub-Comisario, Inspector Jefe, Sub.Inspectores e inspectores, detectives, que atenta contra el derecho a la defensa y pone en peligro la vida de este, ya que según los funcionarios mi representado manifestó que dos sujetos le habían dejado el vehículo con la finalidad de desvalijarlo, suministró el apodo de ambos ciudadanos y su ubicación.

    Esta claro que las actas de entrevistas no son elementos de convicción, estas son un mero trámite procedimental, en donde no hay nada que de por demostrado que los hechos hayan sucedido de la forma o manera en que allí aparecen trascritos, porque es de entender que los funcionarios policiales van a adecuar el contenido de esas actas de manera de aparecer favorecidos, es más los funcionarios policiales jamás podrán ser testigos de sus propias actuaciones, ( NO SE HICIERON VALER DE LA COMPAÑÍA DE TESTIGOS PRESÉNCIALES DEL PROCEDIMIENTO ), carecen de un elementos (sic) fundamental y es que no son terceros imparciales, ya que tienen interés manifiesto en las resultas del proceso.

    Por otra parte el funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en cualidad de victima del delito de ROBO DE VEHÍCULO, no haya ido a la comisaría donde permanecía mi representado detenido, con la finalidad de reconocerlo, o señalarlo como uno de los jóvenes que portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su auto, antes de realizarle unos disparos con la finalidad de hacerlo correr, situación esta que da mucho que pensar en la mala fe y la forma ilegal de actuar de los funcionarios. En definitiva no existe un acta de entrevista realizada a la victima donde este señale a mi representado como uno de los sujetos que cometió la acción de despojarlo de su auto.

    El Código Orgánico Procesal Penal hace una importante distinción entre los testigos y los informantes a tal punto que se refiere que en la fase preparatoria se documenten mediante actas las diligencias atinentes a informaciones generales sobre el hecho punible y la identificación de los autores y partícipes. Esas actas son las de información cuyos requisitos están en el artículo 303 ejusdem:

  18. Fechas en que se efectúan.

  19. Personas (identificación) que proporcionan la información.

  20. Resultado fundamental (resumido) de los actos realizados.

  21. Descripción con la mayor exactitud posible de las circunstancias de utilidad para la investigación.

  22. Firma de los participantes y del funcionario del ministerio Público que llevó a cabo el procedimiento.

  23. Confección de un acta por diligencia, aunque la norma hable de “diligencias practicadas”, ello le daría mayor orden y estructuración a las diligencias.

    Necesariamente debemos concluir que los informantes no son testigos ni declaran como tal, y que las actas de información no están sometidas a una trascripción exacta de lo ocurrido, sino a un apunte, a un señalamiento, o descripción puntual de cuales son las circunstancias de utilidad para la investigación, y “para lograr el propósito trazado, los funcionarios actuantes deben desechar formalidades inútiles, utilizando un estilo directo y conciso de redacción” (Pérez Sarmiento, E.I.C.d.C.O.P.P.. VADELL HERMANOS, Editores Valencia-Caracas, Segunda Edición, Pág.278).

    Pero convalidó de manera ilegal actuaciones que están viciadas de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el artículo 25 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y así solicito sea declarada…OMISSIS…

    Los funcionarios policiales que actuaron en el presente procedimiento practicaron de forma ilegal las actas de entrevistas a los supuestos participantes del hecho y a mi representado, ya que utilizaron la fuerza policial y excesos policiales para obtener información, información que no se sabe si realmente fue suministrada por mi representado, lo cual es ilegal, estas diligencias imperfectas crean la nulidad absoluta de dichas actuaciones y no pueden ser incorporadas a la presente causa, ni tomadas en consideración para tomar, ni fundamentar ninguna decisión.

    El artículo 284 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, señala cuales son esas diligencias urgentes y necesarias solamente deben estar dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Ahora bien, el artículo 303 ejusdem que el acta debe ser firmada por los participantes y por el funcionario del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento, y las actas de entrevistas no están firmadas por el Fiscal del ministerio Público que le correspondió ordenar, dirigir y supervisar la investigación.

    Los testigos actuantes en un p.p. podrán rendir declaración antes de realizarse el debate oral y público, a excepción que se den los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal (prueba anticipada) quebrantar estos principios hacen que la obtención de la prueba sea ilícita, de conformidad con el artículo 197 ejusdem. Esta situación crea la nulidad absoluta de estas actas, que no son más que interrogatorios hechos a los testigos, disfrazados de actas de entrevistas.

    …OMISSIS…

    SON EXCLUYENTES EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN LA COMISIÓN DE UN DELITO INFRAGANTI

    Ambos procedimientos son excluyentes, es decir, el de flagrancia en la comisión de un delito y el Procedimiento Ordinario en el cual el Ministerio Público debe acopiar pruebas si son bajo la modalidad de la prueba anticipada o en su defecto presentar los medios de prueba que va a llevar el debate oral y público, actuar en forma contraria es violatorio de principios Constitucionales y legales y crea la nulidad absoluta del acto que se ha realizado. El Ministerio Público incurrió en Inobservancia de la n.C., actividad esta que posteriormente fue convalidada en la audiencia para oír a los imputados por el ciudadano Juez 14° en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, cuando decide que se sigan por las normas del procedimiento ordinario y decreta en contra de los imputados la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, en donde lo lógico era decretar la libertad plena de los imputados.

    El Juez de Control como garantista constitucional debe examinar los hechos a los efectos de calificar o no la flagrancia, debe exigírsele un pronunciamiento motivado de las razones por las cuales considera que no concurren los requisitos para decretar la calificación de la flagrancia, si no lo hace y prefiere la aplicación de las normas del procedimiento ordinario, es evidente que el juez de control implícitamente está negando que el caso ha sido sometido su a (sic) su consideración concurran las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. El hecho objeto del proceso no se realizó por mi representado o no puede atribuírsele, menos se realizó una relación clara y precisa y circunstancias del hecho punible que se le atribuye a mi representado con expresión de los elementos de convicción que motiven la aprehensión o su privación de libertad.

    La única forma en que el titular de la acción penal puede presentar a un aprehendido ante el juez de control, es un procedimiento abreviado para delitos flagrantes o cuando el imputado es aprehendido por orden judicial emanada de un Juez competente. Para dictarse medida cautelar privativa preventiva de libertad o sustitutiva presupone la previa constatación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no este prescrita y que existan fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el supuesto autor o partícipe en su comisión, requisitos éstos que en la materia de delitos flagrantes se estructuran con los requisitos de actualidad e individualización o identificación. El juez de control no puede dictar las medidas antes mencionadas, con ausencia de los requisitos citados fundamentándose únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al proceder así su actuar se desborda de las normas constitucionales y legales. Cuando el ciudadano Fiscal 33 del Ministerio Público solicitó ante el ciudadano Juez 14 de Control la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los imputados por su supuesta participación en los actos ilícitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, debió acreditar como requisito sine qua non los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, requisito este que no cumplió el Titular de la acción penal, esa acreditación no la podemos confundir con al pura y simple narración de los hechos que se presumen punibles.

    El Ministerio Público está en la obligación de señalar de manera clara y precisa cuales son los elementos de convicción que existen en contra de los imputados, para así darle cumplimiento de manera concurrente con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero ordinales 1° y 2° del citado artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.

    Para justificar la medida cautelar preventiva privativa de libertad el Tribunal A-quo, señala que la detención ilegal practicada por los funcionarios del CICPC, cesa tal violación con el pronunciamiento judicial respectivo y se fundamenta en JURISPRUDENCIA de fecha 01-03-2000, con Ponencia del ex magistrado DR: I.R.U..

  24. Puede una Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantar el contenido del artículo 44.1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA u otros principios Constitucionales y ser de obligatorio cumplimiento para los Jueces de la República.

    SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

    El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, exigen una realización de la justicia a través del debido proceso, que en el presente caso se han quebrantado, entendiéndose que el debido proceso es un derecho complejo, estructurado con otros derechos, que necesariamente tienen que garantizar la aplicación de la justicia, la equidad y la rectitud de los procedimientos judiciales constituyendo un conjunto de garantías indisolubles.

    Es por todo lo antes expuesto que, ruego de ustedes Honorables Jueces, que integran esta Corte de Apelaciones, que para el momento de decidir la presente Denuncia, esta sea declarada “Con lugar”, porque la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, esta basada en actuaciones que están viciadas de NULIDAD ABSOLUTA, que son aquellas que existen de derecho, que, como tales, deben ser puestas de manifiesto por las partes o declaradas de oficio por el juez, y, por lo tanto, pueden ser puestas de manifiesto en cualquier grado del procedimiento y no pueden ser de modo alguno sanadas, pues afectan la relación jurídico procesal, porque quebrantan derechos constitucionales y por lo tanto otorguen la libertad plena a mi defendido.

    CAPITULO IV

    TERCER PUNTO DE IMPUGNACIÓN SU FUNDAMENTACIÓN Y PRETENSIONES DE LA DEFENSA

    Expresa en su decisión la ciudadana Juez 14° en Funciones de de (sic) Control que, el Ministerio Público hace mención de los elementos de convicción que existen en contra de los imputados, con el simple hecho de haberle dado lectura al acta policial de aprehensión y al (sic) las actas de entrevistas tomadas en forma ilegal.

    Para dictarse una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad o sustitutiva de libertad, presupone la previa constatación de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita y que existan fundados elementos de convicción, para determinar que los imputados son los autores o partícipes en su comisión, requisitos éstos que en materia de delitos flagrantes se estructuran con el cumplimiento de los requisitos de actualidad o individualización o identificación. El Juez de Control no puede dictar las medidas cautelares antes mencionadas, con ausencia de los requisitos antes citados, fundamentándose únicamente en una abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 250 y 251 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al proceder así su actuar se desborda de las Normas Constitucionales y Legales y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de los imputados.

    El Ministerio Público debe señalar los preceptos jurídicos aplicables al imputado con especificación clara y precisa del porque la conducta desplegada por él se subsume en esas normas legales pero al mismo tiempo esos elementos de convicción deben existir en los autos, ni mucho menos basarse en un acta policial y la actuación ilegal de los funcionarios policiales.

    DE LA INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

    El Ministerio Público lo que hizo fue una narración mecánica de los hechos, lo cual vulnera los derechos y garantías ciudadanas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El Ministerio Público esta obligado por ley a fundamentar la solicitud de Medidas Cautelares Judiciales Preventivas Privativas de Libertad o Sustitutivas de Libertad, su actuación no debe basarse en una simple mención de los artículos relacionados con la solicitud hecha, debe el titular de la acción penal, señalar el hecho punible que merezca pena corporal, que la acción no esté evidentemente prescrita, señalar y fundamentar cuales son los elementos de convicción que cursan en contra de cada uno de los imputados, asimismo debe ser preciso cuando señala las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así lo exige el legislador en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    Para decidir el Juez de Control sobre el peligro de fuga, debe acreditarse a los autos, el arraigo en el país de los imputados determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; la conducta predelictual de los imputados y si la pena del delito por el cual se precalificó es igual o superior o menor a los diez años, así lo exige el legislador en el artículo 251 numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

    El artículo 252 numerales 1° y 2° se refiere al peligro de obstaculización para averiguar la verdad y se debe tener la sospecha cierta de que los imputados destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción, o influirá para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

    Ruego de ustedes ciudadanos Jueces que para el momento de decidir la presente denuncia la declaren “Con Lugar”, y decreten la nulidad absoluta de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad y de todos los autos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, porque el titular de la acción penal no indicó cuales son los elementos de convicción, requisito este exigido por nuestro legislador en el artículo 250 ordinal 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal y ordenen la libertad plena de mi defendido.

    CAPITULO V

    PETITORIO

    Ruego que el presente recurso de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y que para el momento de decidir lo declaren “Con Lugar”, por las razones anteriormente señalas (sic) y en consecuencia decreten la libertad plena de mi defendido, en SU DEFECTO, le otorguen una medida Cautelar de las establecidas en el articulo 256, ordinales 3° y 4°…”.

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    En fecha 15 de Abril de 2010, la Fiscal Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibió boleta de emplazamiento, dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los términos siguientes:

    “…PUNTO PREVIO A LA CONTESTACIÓN

    Estima quien suscribe, que resulta de suma importancia realizar ciertas consideraciones al “Escrito de Apelación”, interpuesto por la defensa del imputado DE J.S.B., en consecuencia cabe señalar lo dispuesto al respecto señala el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Articulo 447.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes:

  25. - Las que pongan fin al proceso…

  26. - Las que resuelva…

  27. - Las que rechacen…

  28. - Las que declaren la procedencia de un (sic) medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  29. - Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código.

  30. - Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación suspensión de la pena.

  31. - Las señaladas expresamente por la ley.

    Artículo 448.- Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión. Dentro del término de cinco días…

    Como se desprende de la simple lectura de el artículo 447 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, este Recurso debe ser necesariamente motivado, es decir, fundado en los hechos y las razones de lógica y la experiencia que sean procedente (sic), de conformidad a la naturaleza del asunto controvertido, es por ello que el recurso se presenta ante el tribunal Aquo, junto con la promoción de las pruebas atinente (sic), si fuere el caso.

    En el caso que nos ocupa, el recurrente solicita a lo largo del escrito que se decrete la nulidad absoluta del auto mediante el cual los funcionarios policiales aprehenden de forma ilegal a su patrocinado y el cese de las medidas de coerción dictada en su contra, porque el titular de la Acción Penal no indicó cuales son los elementos de convicción, incurriendo en inobservancia de la n.C., y que fue convalidada en la audiencia parta oír a los imputados, por la Juez 14 de Control, utilizando el recurrente para tal fin, una serie de sentencias dictadas por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, leído el escrito presentado por el recurrente, deja en total estado de indefensión al Ministerio Público, pues resulta imposible determinar, cual es su pedimento, cual es su solicitud y en que basa su apelación, por cuanto no explana en su escrito el cimiento legal para recurrir a la Alzada, esgrime el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer ningún tipo de análisis jurídico, más aun cuando en la audiencia de presentación se esgrimieron y se analizaron todo (sic) y cada uno de los elementos que sirvieron al Ministerio Público para imputar al ciudadano D.D.J.S.B., titular de la cédula de identidad número V-19.397.339, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3°, siendo que tampoco la defensa aclara para indicar cual es la normativa violada por la acción del Ministerio Público y la decisión del juez, como fundamento para demandar ante (sic) Tribunal Aquo, y denunciar una infracción.

    Como colorario del párrafo anterior, quien suscribe, no entiende cual es el parámetro legal en el cual se baso el Apelante, que de el impulso para impugnar la decisión del Tribunal Aquo, en consecuencia crea una total confusión en principio porque no cumple con los requisitos de la ley y en segundo termino, va contra el Principio de Celeridad Procesal, lo cual redunda de manera desfavorable en su patrocinado.

    La Defensa instrumental, no fundamenta su recurso, pues no manifiesta, cual es el motivo por el cual denuncia al señalar una serie de eventos que se dilucidaron en la audiencia de presentación. Asimismo, no hace un análisis jurídico serio que permita a todas luces ver a este Representante Fiscal, cual fue la violación flagrante del contenido del artículo 447.

    De allí que no entiende quien suscribe, las bases que quieren exponer el recurrente al apelar la decisión, pues a lo largo de su escrito no señalan elementos que motiven tal solicitud, sencillamente alega que su representado no fue sorprendido en procedimiento flagrante, que no existe ningún elemento de convicción para decretar la detención de su defendido, sin embargo no refuta los elementos tomados en consideración por el Juzgador para dictar esta decisión, desconociendo las serias y fundadas bases que existen.

    Cabe destacar igualmente, que el recurrente, al no motivar lo peticionado, deja en total desamparo al Ministerio Público, pues al desconocerse los fundamentos reales y las pruebas o elementos de lo solicitado, privan o limitan a las partes, el libre ejercicio de los medios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

    Por otro lado el ciudadano defensor del ciudadano D.D.J.S.B., titular de la cédula de identidad número V-19.397.339, ha manifestado en su escrito de apelación que “… la actuación de los funcionarios policiales no fue para evitar la comisión de un hecho punible, ni mucho menos actuaron en la aprehensión de un delito infraganti…”, al respecto es menester recalcarle a la defensa que el Ministerio Público que el referido ciudadano fue sorprendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cometiendo un ilícito penal tal como se desprende del acta policial suscrita por el funcionario V.G. la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…avistamos aparcado a un lado de la cera el vehículo con las características el cual se encuentra solicitado, hallándose en el interior del mismo, un sujeto quedando identificado como D.D.J. SOCARRAS BERMÚDEZ…”, por lo que evidentemente hace presumir a quien aquí opina que el referido ciudadano se encontraba cometiendo un hecho delictuoso tal y como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente reza lo siguiente:

    …Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse…

    .

    En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe declararlo INADMISIBLE y así lo solicito.

    CAPITULO I

    DEL FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN

    En cuanto a la contestación del fondo del recurso, considero válido destacar que la defensa técnica, alega una seria de situaciones totalmente fuera de lugar que solamente buscan retardar el proceso judicial y en consecuencia la justicia; pues se han cumplido con todas y cada una de las formalidades exigidas por la ley por tanto no puede pretender sacrificarse la función del Estado, siendo que además, de las actas presentadas por el Ministerio Público, nacen elementos para presumir la participación del imputado en el delito denunciado.

    En tal sentido alega la recurrente que se contravino lo establecido en el artículo 190,l 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo que no esclara la decisión emanada del Juzgado Aquo, por cuanto sobre su defendido no existe ninguna orden de aprehensión, ni fue sorprendido infragante (sic) cometiendo delito alguno.

    Con relación a la postura de la defensa quien suscribe, no entiende en forma alguna la violación denunciada por cuanto, se puede verificar que la juzgadora al emitir su decisión dejó sentado la (sic) circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y al referido expediente reposan una serie de elementos de convicción que sirvieron a la Juzgadora para PRE CALIFICAR los hechos y presumir que el ciudadano D.D.J.S.B., titular de la cédula de identidad número V-19.397.339, es autor o partícipe del ilícito penal que apenas se encuentra en su fase preparatoria.

    Ante las (sic) aseveración realizadas (sic) por la digna defensa, se hace necesario resaltar, es claro que del análisis exegético de las normas invocadas ninguna de éstas son cónsonas con la realidad procesal que nos ocupa, por cuanto la ley adjetiva penal se refiere a que la acción no es promovida conforme a derecho debe hacerse un encuadre perfecto en cualesquiera de sus numerales, razón por la cual quien suscribe no entiende a que se refiere el abogado de la defensa al invocar como presupuesto de inconstitucionalidad el hecho de que presuntamente a su defendido no se le capturó cometiendo ilícito alguno, cuando apenas la causa de marras se encuentra en su fase preparatoria y de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal acordado por el Tribunal, esta representación se encuentra realizado (sic) todas las diligencias pertinentes a los fines de evidenciar la veracidad de los hechos transcritos en las actas que conforman el expediente.

    Por último es importante destacar que el interés fundamental que determina el p.p., es el establecimiento de la verdad, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los límites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos. De tal manera que la decisión recurrida por el accionante no vulnera de manera alguna los derechos del imputado, por cuanto el ciudadano Juez al declarar la medida sustitutiva de privación de libertad en contra del hoy imputado, lo hizo en atención a los elementos aportados durante la audiencia de presentación del mismo.

    En sintonía con lo anterior establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la necesidad intrínseca de perpetración de la justicia por encima de cualquier formalidad procesal, de allí que se hace necesario colocar en una balanza los hechos cometidos por el hoy imputado, los derechos de las victimas y la formalidad procesal presuntamente violada, obteniendo como resultado único una decisión del Juez completamente ajustada a derecho.

    En tal sentido, el Juez esta llamado a aplicar el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, lo cual implica, por parte del juzgador un acto intelectual, un juicio de valor, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente o notas que lo hacen punible y la estimación que el sujeto ha sido autor o partícipe en el hecho. Siendo que de las actas y sus complementos, se acredita la materialidad del hecho típico, o su perfeccionamiento como delito, lo que supone también la referencia de un hecho dañoso, siendo que en la presente causa se cumplió este requerimiento, puesto que una de las finalidades del proceso es la verdad y la proporcionalidad, para no dejar nula la acción del Estado de castigar a los posibles responsables en la comisión de delitos que atenten contra las personas y sus bienes como lo es el caso que no ocupa.

    CAPITULO III

    DEL PETITORIO

    En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano D.D.J.S.B., titular de la cédula de identidad número V-19.397.339, plenamente identificado en autos y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, el Recurso interpuesto con todos los pronunciamientos de Ley…”

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Marzo de 2010, dictó decisión, en los siguientes términos:

    …Corresponde a este Juzgado dictar fundamentación de la audiencia oral, celebrada en esta misma fecha, en contra de los imputados: SOCARRAS DANIEL…OMISSIS…, en la cual se decreto la medida Privativa Preventiva de Libertad, la prevista en los artículos 250.1.2.3, 251.2. 3 y parágrafo primero, y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a motivar dicha decisión en los siguientes términos:

    -I-

    IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

    SOCARRAS BERMÚDEZ D.D.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Estado Lara, nacido el 17/12/1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de S.S. (v) y I.B. (v), residenciado en: CALLE NUEVA DE AGUA SALUD, CASA NUMERO 10, CALLE LA LIBERTAD, PARROQUIA SUCRE, AGUA SALUD, CARACAS, DISTRITO CAPITAL y titular de la cedula de identidad Nº V.-19.397.339…OMISSIS...

    DE LOS HECHOS O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    Se evidencia de las actuaciones y de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, que “ Cursa denuncia común, formulada por el ciudadano R.P.N.L., en fecha 29-03-2020, por ante la División Contra Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien denuncio que en el mencionado día en horas de la tarde después de estacionar su vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, año 2007, color negro, placas DCN-52G, serial de carrocería 8YPZF16N478A35050, serial del motor 7ª35050, uso Particular, tipo Sedan, clase automóvil, en la esquina del Muerto Parroquia S.R. y caminaba hacia el taller mecánico cerca, cuando fue interceptado por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo obligaron a entregarle las llaves del vehículo, luego uno de los sujetos procede a revisarlo y lo despojan de su arma de reglamento y teléfono celular y le indico que corriera del lugar y dispararon hacia el piso, por lo que la victima tuvo que correr y en lo que iba corriendo escucho tres disparos mas, luego ceso el fuego, fue a ver su vehículo y ya no estaba en el lugar donde lo había aparcado, el cual está valorado en ochenta y cinco (85.000,00) bolívares fuertes , el cual no está asegurado. Cursa acta de investigación donde dejan dicho vehículo solicitado a nivel nacional. Igualmente el arma de fuego. Así mismo Inspección técnica en el lugar de los hechos. Igualmente cursa acta de investigación Penal de fecha 29-03-2010, por parte de funcionarios adscrito a la División de Investigaciones Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes procedieron a realizar un dispositivo de búsqueda y recuperación con la finalidad de ubicar el vehículo en mención, por cuanto la víctima había manifestado que recibió llamada telefónica por parte de un operador de la compañía satelital LowJack, donde informaban que el vehículo objeto del robo estaba arrojando como lugar de ubicación la calle Nueva Agua Salud, en la Avenida Sucre Catia, por lo que la comisión se traslado al lugar y lograron avistar el vehículo aparcado, hallándose en el interior del mismo un sujeto, por lo que tomaron las previsiones del caso e identificándose como funcionarios le dieron la voz de alto, acatando la orden, y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión corporal, encontrándosele en el interior del bolsillo delantero derecho las llaves del vehículo, quedando identificado como D.D.J.S.B., quien manifestó que dicho vehículo se lo habían traído dos sujetos uno lo apodan PON y otro de nombre WINDER, dando las características de cada uno, así como donde podían ser localizados, y que el vehículo iba a ser utilizado para desarmarlo y arreglar otro que había comprado el seguro, fue impuesto de sus derechos constitucionales y procesales. Igualmente cursa acta de investigaciones de fecha 29-03-2010, continuando con las investigaciones, los funcionarios se trasladaron hacia el sector Los R.d.C. con la finalidad de realizar operativo a fin de identificar y ubicar a los ciudadanos mencionados como PON y WINDER, una vez en el lugar específicamente en la calle Bolívar avistaron a dos sujetos los cuales reunían las características aportadas por el detenido D.D.J.S.B., por lo que le dieron la voz de alto, estos intentaron huir a veloz carrera, logrando detenerlos y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a la revisión corporal, encontrándole al primero en el interior de un bolso, un cargador de Blackberry y un teléfono celular marca Motorola y procedieron a revisar los mensajes salientes se puede constatar que efectivamente se trataba del vehículo y del arma que fue objeto de robo la víctima, quedando identificado como L.E.D.L.G. y que dentro del círculo de amigos lo apodan “PON”, y al segundo que la pistola que le fue robada al funcionario se la había dado en venta a un sujeto apodado el GOCHO, dando la ubicación del mismo, quien al realizarle la inspección corporal en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón junto con documentos varios, un carnet donde se lee en su parte frontal N.L.R.P., datos de parte agraviada del presente caso, quedando identificado como WINDER J.A.S., igualmente dejan constancia que el teléfono celular que portaba para el momento, posee el mismo móvil celular del mencionado del cual recibieron los mensajes como L.E.L.G., fueron impuestos de sus derechos constitucionales y procesales. Igualmente cursa reconocimiento técnico Nº 9700-232, practicada a los teléfonos celulares. Así mismo Inspección técnica al vehículo. Cursa experticia del vehículo.”

    Por estos hechos la Fiscal del Ministerio Público, imputo a los ciudadanos SOCORRAS (SIC) DANIEL…OMISSIS…, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien este Juzgado a.l.a., y visto el delito precalificado a los imputados SOCORRAS (sic) DANIEL,…OMISSIS…, el delito (sic) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, el cual este Tribunal acogió la precalificación jurídica antes mencionado (sic), pasa a a.l.e.e. (sic) 250.1.2.3. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ordinal 1°, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual no se encuentra prescrito, toda vez que fue ejecutado en fecha 29-03-2010. En lo que respecta al ordinal 2°, se estima que existen fundados elementos de convicción para estimar el grado de participación de los aprehendidos en el hecho imputado, toda vez que se refleja de las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente de la denuncia común, formulada por el ciudadano R.P.N.L., en fecha 29-03-2020, por ante la División Contra Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien denuncio que en el mencionado día en horas de la tarde después de estacionar su vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, año 2007, color negro, placas DCN-52G, serial de carrocería 8YPZF16N478A35050, serial del motor 7ª35050, uso Particular, tipo Sedan, clase automóvil, en la esquina del Muerto Parroquia S.R. y caminaba hacia el taller mecánico cerca, cuando fue interceptado por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo obligaron a entregarle las llaves del vehículo, luego uno de los sujetos procede a revisarlo y lo despojan de su arma de reglamento y teléfono celular y le indico que corriera del lugar y dispararon hacia el piso, por lo que la victima tuvo que correr y en lo que iba corriendo escucho tres disparos mas, luego ceso el fuego, fue a ver su vehículo y ya no estaba en el lugar donde lo había aparcado, el cual está valorado en ochenta y cinco (85.000,00) bolívares fuertes , el cual no está asegurado. Cursa acta de investigación donde dejan dicho vehículo solicitado a nivel nacional. Igualmente el arma de fuego. Así mismo Inspección técnica en el lugar de los hechos. Igualmente cursa acta de investigación Penal de fecha 29-03-2010, por parte de funcionarios adscrito a la División de Investigaciones Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes procedieron a realizar un dispositivo de búsqueda y recuperación con la finalidad de ubicar el vehículo en mención, por cuanto la víctima había manifestado que recibió llamada telefónica por parte de un operador de la compañía satelital LowJack, donde informaban que el vehículo objeto del robo estaba arrojando como lugar de ubicación la calle Nueva Agua Salud, en la Avenida Sucre Catia, por lo que la comisión se traslado al lugar y lograron avistar el vehículo aparcado, hallándose en el interior del mismo un sujeto, por lo que tomaron las previsiones del caso e identificándose como funcionarios le dieron la voz de alto, acatando la orden, y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión corporal, encontrándosele en el interior del bolsillo delantero derecho las llaves del vehículo, quedando identificado como D.D.J.S.B., quien manifestó que dicho vehículo se lo habían traído dos sujetos uno lo apodan PON y otro de nombre WINDER, dando las características de cada uno, así como done podían ser localizados, y que el vehículo iba a ser utilizado para desarmarlo y arreglar otro que había comprado el seguro, fue impuesto de sus derechos constitucionales y procesales. Igualmente cursa acta de investigaciones de fecha 29-03-2010, continuando con las investigaciones, los funcionarios se trasladaron hacia el sector Los R.d.C. con la finalidad de realizar operativo a fin de identificar y ubicar a los ciudadanos mencionados como PON y WINDER, una vez en el lugar específicamente en la calle Bolívar avistaron a dos sujetos los cuales reunían las características aportadas por el detenido D.D.J.S.B., por lo que le dieron la voz de alto, estos intentaron huir a veloz carrera, logrando detenerlos y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a la revisión corporal, encontrándole al primero en el interior de un bolso, un cargador de Blackberry y un teléfono celular marca Motorola y procedieron a revisar los mensajes salientes se puede constatar que efectivamente se trataba del vehículo y del arma que fue objeto de robo la víctima, quedando identificado como L.E.D.L.G. y que dentro del círculo de amigos lo apodan “PON”, y al segundo que la pistola que le fue robada al funcionario se la había dado en venta a un sujeto apodado el GOCHO, dando la ubicación del mismo, quien al realizarle la inspección corporal en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón junto con documentos varios, un carnet donde se lee en su parte frontal N.L.R.P., datos de parte agraviada del presente caso, quedando identificado como WINDER J.A.S., igualmente dejan constancia que el teléfono celular que portaba para el momento, posee el mismo móvil celular del mencionado del cual recibieron los mensajes como L.E.L.G., fueron impuestos de sus derechos constitucionales y procesales. Igualmente cursa reconocimiento técnico Nº 9700-232, practicada a los teléfonos celulares. Así mismo Inspección técnica al vehículo. Cursa experticia del vehículo. En relación al numeral 3 la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular y en esta fase previa de investigación, sobre el peligro de fuga y/o posible obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de dicha investigación en ese sentido se hace referencia al artículo 251 en sus numerales 2 , 3 y parágrafo primero por cuanto la pena aplicable por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyo término máximo es superior a los diez años, la magnitud del daño causado, pues se trata de uno de los delitos contra la propiedad donde presuntamente los imputados de autos despojaron bajo amenaza con armas de fuego el vehículo, arma de reglamento y celular a la victima R.P.N.L.; ahora bien visto el artículo 252. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, influirá en que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia; razón por la cual con el objeto de garantizar las resultas del proceso y satisfechos como se encuentran los extremos legales del articulo 250.1.2.3 en concordancia con el artículo 251.2, 3 y parágrafo primero y 252.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado decreta su privación judicial preventiva de libertad. Ordenándose su reclusión en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso, líbrese las respectivas Boletas de Encarcelaciones y remítase anexo a oficio al Ciudadano Jefe de la División Contra Robos de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde permanecerá detenido a la orden de éste Órgano Jurisdiccional. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la medida privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251.2,3 y parágrafo primero, y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: SOCORRAS (sic) DANIEL…OMISSIS…, el delito (sic) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, plenamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión, se ordena como sitio de reclusión en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso, líbrese las respectivas Boletas de Encarcelaciones y remítase anexo a oficio al ciudadano Jefe de la División Contra Robos de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde permanecerá detenido a la orden de este Órgano Jurisdiccional.

    .

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El presente Recurso de Apelación fue ejercido por el Abogado I.D.C.M., en su condición de Defensor Privado del imputado D.D.J.S.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Marzo de 2010, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido imputado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por violación a lo dispuesto en el artículo 173, 254 ordinal 3° ejusdem y artículos 250, 251 y 252 del mencionado instrumento legal.

    El recurrente denuncia como primer motivo de impugnación, que su defendido fue aprehendido el día 29 de abril del año que discurre, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Contra el Robo de Vehículos, sin que mediase en su contra una orden judicial expedida por un tribunal competente, ni mucho menos fue sorprendido cometiendo un delito in franganti.

    Respecto a la denuncia efectuada por el Profesional de Derecho, observa esta Instancia Superior de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:

    Se desprende al folio (26) del presente cuaderno de incidencia, que la presente investigación se origina en razón a una denuncia común interpuesta en fecha 29 de marzo del año 2010 a las 3:00 horas de la tarde por el ciudadano R.P.N.L., quien señaló literalmente lo siguiente:

    …Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy en horas de la tarde, después de estacionar mi vehículo…y caminaba hacia un taller mecánico cerca cuando de repente fui interceptado por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me obligaron a entregarles las llaves de mi vehículo,...

    Inserto al folio (29) del presente cuaderno de incidencia, riela oficio N° 9700-232, emanado de la Dirección de Investigaciones de Vehículo – División Contra Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 29 de marzo del corriente año, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, donde se le notifica, que se tuvo conocimiento mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano R.P.N.L., de la presunta comisión de unos de los Delitos Contemplados y Sancionados en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    A los folios (37 y 38) del Cuaderno de Incidencia, riela acta de Investigación Penal emanada de la Dirección de Investigaciones de Vehículo – División Contra Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 29 de marzo del año 2010 a las 6:00 horas de la tarde, donde se deja constancia que la presunta víctima manifestó lo siguiente:

    …Nelson L.R. Pacheco…manifestó haber recibido llamada telefónica de parte de un operador de la Compañía Satelital Low Jack, donde le informaban que el Vehículo objeto del Robo, estaba arrojando como lugar de ubicación la Calle Nueva Agua Salud, en la Avenida Sucre de Catia, motivo por el cual la comisión antes referida se traslado hasta el lugar,…estando ya en el lugar avistamos aparcado a un lado de la acera el vehículo con las características…, hallándose en el interior del mismo, un sujeto…quedando como identificado el mismo mediante cédula laminada como D.D.J.S.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad fecha de nacimiento 17-12-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante… cédula de identidad número V-19.397.339…

    De la denuncia interpuesta por el recurrente de autos, de las actuaciones de investigación formadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como del acta de la Audiencia para Oír a los imputados, constatan estos decidores, que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se encuentra comprendida en dos fases a saber:

    La primera motivada por la denuncia Común interpuesta por el ciudadano R.P.N.L., quien señalo haber sido víctima de delito por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego lo despojaron de sus pertenencia, situación fáctica esta que no es objeto de análisis por esta Instancia Superior, toda vez, que sobre estos hechos, no versa recurso impugnaticio alguno.

    La segunda fase surge con motivo de la llamada telefónica recibida por la presunta víctima R.P.N.L., quien manifestó a la comisión policial que un operador de la Compañía Satelital Low Jack, le informó que el vehículo objeto del robo arrojaba como lugar de ubicación la Calle Nueva Agua Salud, en la Avenida Sucre de Catia, en atención a tal información la comisión policial se trasladó a dicha dirección y logró avistar aparcado al objetivo activo del delito (Vehículo Automotor); asimismo lograron avistar que en el interior del mismo se encontraba un ciudadano quien quedó identificado como D.D.J.S.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad fecha de nacimiento 17-12-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante…cédula de identidad número V-19.397.339…”

    El cual para el momento de ser aprehendido según se desprende del acta policial manifestó:”…que dicho vehículo se lo habían traído dos sujetos uno a quien apodan PON, y otro de nombre WINDER, los cuales residen por el sector de Manicomio y los R.d.C., así mismo que el ciudadano apodado el PON, reúne las siguientes características fisonómicas… y WINDER, presenta las siguientes características fisonómicas…”

    Ahora bien, es el caso que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  32. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La n.c. invocada por el recurrente, recoge el derecho fundamental a la libertad personal, y en su contenido se encuentran las condiciones que garantizaran el ejercicio y respeto de ese derecho, así las cosas de la lectura de la n.c. emanan dos supuestos, primigeniamente que la libertad es la regla, y en segundo lugar que, sólo se permitirá arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que la persona sea sorprendida in fraganti, es decir, cuando se esté ante la presunta comisión de un delito flagrante procede la detención preventiva sin orden judicial.

    Al efectuar todas estas series de observaciones, constatan estos decidores, que el actuar policial respecto a la aprehensión del ciudadano D.d.J.S.B., surge en atención a la segunda fase de los hechos ilícitos cometidos a escasas tres (03) horas de haberse consumado el primero de los delitos, así las cosas, surge determinante de las actas que conforman la presente causa penal que la comisión policial actuó, en un presunto hecho criminal, a todas luces flagrante, siendo que como se señala en las actas de investigación el ciudadano D.d.J.S.B., se encontraba en posesión de un objeto mueble el cual momentos antes había sido arrancado de la esfera de su legítimo dueño bajo amenaza de muerte, por lo que se desprende de las actuaciones que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos fue bajo la modalidad de un hecho flagrante y la actuación policial se encuentra amparada en la n.c. contenida en el segundo de los supuestos del artículo 44.1 como lo es el hecho “…que la persona sea sorprendida in fraganti…”. En consecuencia quienes aquí deciden consideran que la razón no le asiste al recurrente de auto ya que la aprehensión realizada por los efectivos policiales adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cumple con los parámetros exigidos por nuestras normas constitucional y procesal, razón por la cual la primera denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se declara.

    Como segunda denuncia alega el recurrente, que el Ministerio Público al momento de efectuar la imputación del ilícito penal e individualizar a su representado, el mismo no indicó cuales son esos actos o acciones desplegadas por el sindicado de delito D.d.J.S.B., que lo hacen merecedor de ser señalado como autor o participe del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, asimismo señala que la Juez de la recurrida, acoge la precalificación dada a los hechos sin exigir al Ministerio Fiscal, que efectúe la individualización respectiva.

    En atención a la referida denuncia, observan estos decidores que los supuestos de la aprehensión in fraganti, se consuman al instante en que se ejecuta un hecho delictivo, y es percibida por alguien, quien puede ser el que actúe en la aprehensión, o el que formule la denuncia ante el órgano policial, para que capture al presunto autor del delito, en estos supuestos la situación procesal es distinta, por cuanto es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados para así decidir cuál será el procedimiento que se debe aplicar.

    Así las cosas, en caso de que se decrete el procedimiento ordinario, el Ministerio Público está en el deber de imputar formalmente al aprehendido, ya que de esta forma el imputado podrá ejercer el goce efectivo de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que dicho procedimiento tiene por objeto la preparación del debate, en otras palabras, que se recauden elementos de convicción que puedan ser útiles bien sea para inculpar o exculpar al investigado de la averiguación que se le sigue, pues una vez culminada la fase predatoria el Titular de la Acción Penal deberá presentar su acto conclusivo.

    Ahora bien, si bien es cierto que es al Ministerio Público le corresponde encuadrar los presuntos hechos ilícitos consumados, en los tipos penales establecidos en las normas sustantivas penales, no menos cierto es, que la representación Fiscal, haciendo uso de su basta experiencia y lógica jurídica en materia penal, se encuentra en la obligación de señalar a las partes cuales son esas circunstancias que lo llevan a imputar el delito dado al hecho, toda vez, que la conducta desplegada por el presunto autor o participe debe verse reflejada de manera idónea y lógica con la (s) presunta (s) acción (es) desplegada (s) por el sindicado delito.

    Para el caso que nos ocupa, esta Sala al inicio de la presente motivación señalo que el hecho penal denunciado por la presunta víctima, se divide en dos fases, a saber:

  33. Primera Fase: Cuando el ciudadano R.P.N.L., en su denuncia señala que abordado por dos sujetos desconocidos quienes portando armas fuego y bajo amenaza de muerte lo obligaron a entregarle sus pertenencias.

  34. Segunda Fase: Cuando el ciudadano R.P.N.L., a escasas (03) horas de haber sido víctima de delito recibió llamada telefónica de un operador de la Compañía Satelital Low Jack, quien le informó que el vehículo objeto del robo arrojaba como lugar de ubicación la Calle Nueva Agua Salud, en la Avenida Sucre de Catia, en atención a tal información la comisión policial se trasladó a dicha dirección y logró avistar aparcado al objetivo activo de delito (Vehículo Automotor); asimismo lograron avistar que en el interior del mismo se encontraba un ciudadano quien quedó identificado como D.D.J.S.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad fecha de nacimiento 17-12-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante…cédula de identidad número V-19.397.339…”

    De acuerdo con lo alegado por el recurrente de autos, y del análisis efectuado a las actuaciones procesales que conforman el presente expediente penal, surge hasta el presente momento, un supuesto lógico y razonado, en cuanto a que el ciudadano R.P.N.L., al instante de ser despojado de sus pertenencias, el mismo fue abordado por dos (02) delincuentes, donde la víctima describió de manera detallada las características fisonómicas de los mismos, las cuales no corresponden con las del ciudadano D.d.J.S.B., así las cosas surgen suficientes elementos de convicción para estimar que si bien es cierto que, el imputado D.d.J.S.B., no participó en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, no menos cierto es, que su conducta puede ser enmarcada con la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, siendo que el mismo fue aprehendido en posesión del vehículo objeto de robo así como de las llaves pertenecientes a éste vehículo automotor.

    En razón a las presentes argumentaciones de hecho y derecho considera esta Instancia Superior que la razón respecto a esta denuncia le asiste al recurrente de auto, En consecuencia se Declara Con Lugar, la presente denuncia, se acuerda cambiar la precalificación imputada al ciudadano D.d.J.S.B., referida a la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, sin perjuicio de los derechos y garantías que asisten al sindicado de delito, ni al ejercicio del Ministerio Fiscal, para el momento de presentar su acto conclusivo, siendo que la presente precalificación puede variar con la presentación del acto conclusivo a que hubiere a lugar. Y Así se Declara.

    En cuanto a la tercera denuncia señala el recurrente la inexistencia de elementos de convicción para decretar la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

    A este respecto, esta Sala, en deferencia a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digna de crédito alguna cosa”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, lograr reputación, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa.

    En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”; vale decir, que las acciones ejercidas por las partes actuantes y plasmadas en las actas deben surtir el efecto de convencer, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

    En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones, que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el sindicado de delito ha sido el participe o no en el hecho tipificado como delito.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., DELGADO OCANDO, el cual es del tenor siguiente:

    …Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

    Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

    La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un p.p., en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

    En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

    Por otra parte, este Tribunal Colegiado observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...

    La supraindicada disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de Coerción Personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; las circunstancias de la comisión del hecho, y la sanción probable.

    En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano D.D.J.S.B., plenamente identificado en autos, a quien esta Sala le cambió la precalificación del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

    Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

    .

    El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

    1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, situación está, la cual fue valorada por la recurrida al momento de decretar la medida asegurativa en estudio.

    También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la detención judicial al ciudadano D.D.J.S.B., plenamente identificado en autos, pues el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo

    En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, (siendo que el delito imputado dependiendo de las circunstancias de hechos que queden acreditas, podría ser merecedor de una penalidad que podría superar los TRES (3) AÑOS y CINCO (5) AÑOS, atribuido al imputado de autos, lo que significa que es un hecho punible de gravedad, por lo tanto merecedor de la medida cautelar privativa preventiva de libertad.

    De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influya para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

    En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

    ... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

    (p. 40).

    En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

    Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

    …Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

    (Negrillas y subrayado de la Sala)

    La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones del recurrente, en cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal el hecho imputado al ciudadano D.D.J.S.B., es el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; y el mismo consagra una penalidad que excede en demasía lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, peticionada por la recurrente.

    Por otra parte, el recurrente denuncia el vicio de inmotivación, es menester, que esta Sala, enfatice, que la denuncia de infracción versa en un vicio in procedendo, por inmotivación.

    Frente a tales argumentos de impugnación, esta Alzada, denota del fallo recurrido y antes transcrito, que inserto a los folios 91 al 96 se encuentra la decisión por separado de fecha 30 de marzo de 2010 denominado “AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” de la presente decisión, la cual estimamos, que bajo ningún concepto carece de inmotivación, ya que el juez de la recurrida, expresa las razones que le indujeron a tomar su decisión. Toda vez, pues sus argumentos, resultan totalmente claros, ya que a.l.f.d. hecho y de derecho, que lo llevaron a la conclusión de la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con motivo de la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado de fecha 30 de marzo de 2010,. Por lo que se determina, que el fallo aludido, cumple a cabalidad con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

    …Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    (Negrillas de la Sala).

    De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el porque de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, el porque tomó esa resolución, sino también, a la sociedad en general.

    En total consonancia, con la disposición legal precitada, la cual tiene especial pertinencia, en el caso de estudio, puesto que el legislador procesal penal, impone igualmente a los jueces penales, que al momento de dictar una resolución judicial, la misma debe estar debidamente fundamentada o motivada, y especialmente, al tratarse de la Privación de Libertad del imputado, ratificándose así, lo dispuesto en el precitado artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

    …la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto

    . (p.92)

    De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

    …la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad

    . (Pág. 23; nota 19).

    En atención a las argumentaciones de hecho y de derecho antes expuestas considera este Tribunal Colegiado, que la razón no le asiste al recurrente de autos, por lo que la presente denuncia se declara Sin Lugar. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley,: dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta el Profesional del Derecho I.D.C.M., por en su condición de defensor del imputado D.D.J.S.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Marzo de 2010. SEGUNDO: Se acuerda cambiar la precalificación imputada al ciudadano D.d.J.S.B., referida a la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, sin perjuicio de los derechos y garantías que asisten al sindicado de delito, ni al ejercicio del Ministerio Fiscal, para el momento de presentar su acto conclusivo, siendo que la presente precalificación puede variar con la presentación del acto conclusivo que hubiere a lugar. TERCERO: Se mantiene la Medida Preventiva de Privación de Libertad, contra del referido imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese, déjese copia.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.O.G.

    LA JUEZ PONENTE,

    DRA. M.V.J.

    LA JUEZ INTEGRANTE

    DRA. C.M.T.

    LA SECRETARIA

    ABG. TERESA FORTINO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. TERESA FORTINO

    CAUSA N° S5-10-2660

    JOG/MCV/CMT/RCR/Btorcat

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR