Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 13 de septiembre de 2005 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos, por los abogados Toyn F. Villar V., G.M.V.G. y M.C.G.I.N.. 35.939, 79.363 y 68.399 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano I.J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.773.621, contra la P.A. Nº 387-04 dictada en fecha 15 de marzo de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró “…CON LUGAR la solicitud … de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoado por LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA CANTV…, en contra del ciudadano I.J.C.B., titular de la cédula de identidad N° 2.733.621”. Dicho recurso se recibió en el Juzgado Distribuidor el día 12 de septiembre de 2005.

En fecha 16 de septiembre de 2005 éste Juzgado dictó decisión en la cual admitió el recurso de nulidad interpuesto sin revisar la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad, y declaró improcedente el amparo cautelar.

En fecha 21 de septiembre de 2005 el apoderado judicial del recurrente apeló de la sentencia que dictara en fecha 16 de septiembre de 2005 este Tribunal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo. En fecha 23 de septiembre de 2005 se abrió cuaderno separado y el 28 de septiembre de 2005 se oyó apelación en un solo efecto y se ordenó remitir el cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que aquella Corte a quien corresponda según su sistema de distribución conociese de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente.

En fecha 05 de octubre de 2005 éste Juzgado revisó la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad la cual estimó no estaba presente, en consecuencia ordenó citar a la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, igualmente se ordenó notificar a la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)” de la admisión del recurso interpuesto. Así mismo se ordenó abrir cuaderno con copias certificadas del libelo, del auto de admisión y copias simples de los documentos consignados por la parte accionante, ello a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 09 de marzo de 2006 se abrió cuaderno separado con las copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión del recurso y con las copias simples consignadas por la parte.

En fecha 14 de marzo de 2006 se declaró sin lugar la suspensión de efectos solicitada.

El 06 de abril de 2006 se libró el cartel previsto en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue publicado en el diario “Últimas Noticias” el día 11 de abril de 2006 y consignado por la parte recurrente en esa misma fecha.

El 04 de mayo de 2006 comenzó el lapso de cinco (05) días despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 11 de mayo de 2006 el abogado G.J.C.O., Inpreabogado N° 119.096 actuando como sustituto de la Procuradora General de la República consignó escrito de pruebas documentales. El 22 de mayo de 2006 fueron admitidas dichas pruebas.

El día 13 de julio de 2006 comenzó la relación de la causa y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral.

En fecha 1° de agosto de 2006 el abogado C.S., Inpreabogado N° 90.892, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignó copia certificada del documento poder que lo acredita como apoderado judicial de la citada Empresa, parte interesada en el presente proceso.

En 02 de agosto de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente e igualmente de la asistencia de la abogada R.d.C.C.A., Inpreabogado N° 63.720, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República; así como de los abogados M.E.C.A. y C.R.S.S., Inpreabogados Nos. 67.315 y 90.892, en representación de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y finalmente de los abogados Abdebys A.d.B. y D.D.C.O., en representación de la Fiscalía Décimo Sexta (16°) a Nivel Nacional en materia Contencioso Administrativo, los cuales consignaron sus conclusiones escritas en la que piden se declaré caduco el recurso.

El 03 de agosto de 2006 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 16 de octubre de 2006 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales del accionante comienzan por reseñar el íter procedimental cumplido en sede administrativa, del cual este Tribunal hará una síntesis de la siguiente forma:

Que en fecha 28 de junio de 2002, la Sociedad Mercantil “Compañía Anónima Teléfono de Venezuela solicitó ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la calificación de despido por faltas contra su representado (hoy recurrente), por haber incurrido en supuestas causales de despido justificado tipificándolas como: “falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, y/o una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, inobservando que su representado era delegado Sindical y se discutía el anteproyecto de Convención Colectiva de Trabajo.

Que en fecha 10 de julio de 2003, fue citado su representado. Que en fecha 15 del mismo mes y año, procedió a dar contestación a la solicitud de calificación de despido.

Que, abierto a pruebas el procedimiento de calificación de despido por faltas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. Que en esa oportunidad la solicitante de la calificación promovió inspección graciosa realizada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para demostrar la falta de probidad y la conducta inmoral imputada. Que posteriormente se tachó incidentalmente la referida inspección.

Que en fecha 15 de marzo de 2004 la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, dictó la P.A. recurrida, la cual se fundamenta en la “prueba de Inspección”. Que con respecto a la tacha incidental propuesta, el funcionario del trabajo, debió seguir el debido proceso, para esos casos, previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que como hubo contestación a la formalización a la tacha, el funcionario del trabajo debió ordenar se abriera un cuaderno separado para sustanciar la misma, para que las partes promovieran pruebas en dicho cuaderno. Que además debió llamar al procedimiento al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, intervención que era obligatoria por mandato del ordinal cuarto (4º) del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Que la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público “infesta de nulidad absoluta todo lo actuado en el procedimiento, por no haberse practicado la misma, según las previsiones del artículo 132 ejusdem. En completa desobediencia procesal, violentando normas de orden público, protegidas constitucionalmente como lo son: el debido proceso y el derecho a la defensa de la representación que ejerce(n).” (sic)

Que la Inspectoría del Trabajo, declaró “CON LUGAR la solicitud que dio inicio al presente procedimiento de CALIFICACIÓN DE DESPIDO…, sin que conste a las actas del expediente la sustanciación de la tacha incidental, en los términos impuestos en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco consta que la actora haya logrado probar ninguno de los hechos alegados en el escrito de Solicitud de Calificación de Despido por Faltas”. Que “con tales razonamientos en el acto administrativo resultaron infringidas distintas disposiciones legales y constitucionales.” (sic).

Que debe señalar que la Empresa se dio por notificada el 17 de marzo de 2004 y su representado el día 14 de marzo de 2005.

Como vicios de nulidad que afectan la providencia recurrida denuncian los siguientes:

Defecto de actividad: con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos: 15, 441, 442, ordinal 4º, 131 y 132, todos del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamientos de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa y lesionan el orden público

. Al efecto argumentan, que el Inspector del Trabajo a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes debió respetar el debido proceso, sustanciando el procedimiento de la tacha incidental en cuaderno separado, como lo impone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a su decir infringió esa norma por falta de aplicación. Que lo mas grave es, que omitió notificar al Fiscal General de la República lo que implica violación de los aludidos artículos 442 numeral 12, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

Denuncian vicio de “error en la causa o causa falsa, con violación de los artículos 12, 18 ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el Órgano Administrativo del Trabajo dio por demostrado que el recurrente, se encontraba incurso en la causal de despido justificado tipificada en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 102 literal “i”, obviando que al momento que se contestó la calificación, el trabajador alegó que las imputaciones que había invocado la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) para justificar el despido resultaban genéricas, dado que no especificó con claridad y pormenorizadamente los hechos conformadores de la falta de probidad, conducta inmoral y la falta grave a las obligaciones que imponen la relación de trabajo, cuales son los supuestos de los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que ocasiona indefensión al trabajador”.

Que el acto impugnado está viciado de falso supuesto al tomar por cierto un hecho cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente y que no fueron motivo de análisis y sustanciación, lo cual aunado a un error en la interpretación de las normas jurídicas aplicadas, violenta los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria, según lo encierran los artículos 12, 243 ordinales 4º y , 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 9, 12, 18 ordinal 5º, 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la P.i. está viciada de incongruencia, pues el ente administrativo alteró en sus consideraciones el problema planteado por las partes y sobre la base de esa falsa apreciación de los hechos, erróneamente decidió, sin señalar suficientemente las razones que el apoderado del quejoso alegó.

Que el acto administrativo debió considerar y resolver todos los alegatos que plantearon durante el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 ordinal 5º y 12 ejusdem.

Alegan que el acto impugnado está viciado de “motivación defectuosa o inmotivación”, toda vez que el Ente Administrativo motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos, como la errada interpretación de los principios de distribución de la carga de la prueba, “por vía de consecuencia, ninguno de los consecuentes puede ser acertado”, pues si el razonamiento es falso la conclusión también es falsa.

Que la P.A. impugnada está viciada en el objeto, por infringir los artículos 12 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues “consideró que le correspondía a ambas partes demostrar sus alegatos, y por ello no tomó en cuenta la carga de la prueba que le correspondía a la empresa accionante, por cuanto no resolvió las cuestiones planteadas tanto en la contestación de la demanda como durante la tramitación del procedimiento”.

II

DEL INFORME DE LA EMPRESA OPOSITORA

Los abogados C.S.S. y M.C.A., Inpreabogado Nos. 98.892 y 67.315, actuando como apoderados judiciales de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) en la oportunidad del acto de informes oponen como punto previo la caducidad de la acción “de conformidad con lo previsto en el artículo 19, parágrafo 5°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, en concordancia con el artículo 21, párrafo 20°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Argumentan que:

En fecha 12 de septiembre de 2005 el Sr. Cumbervath interpuso Recurso de Nulidad contra la P.I.. La P.I. fue notificada al Sr. Cumbervath por el funcionario del trabajo de la Inspectoría en fecha 4 de marzo de 2005 conforme se evidencia del acta que cursa en el folio 103 del expediente administrativo…

.

Que de la referida acta se evidencia que “el Recurso de Nulidad contra la P.I. fue interpuesto por el Sr. Cumbervath luego de haber transcurrido más de 6 meses contados a partir de la fecha de notificación al Recurrente de la P.I.. De modo que resulta evidente la caducidad de la acción de nulidad, por lo que el Recurso de Nulidad debe ser declarado INADMISIBLE…”.

Que, “conforme se evidencia del expediente administrativo, en el presente proceso está presente la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción de nulidad, por cuanto el Sr. Cumbervath interpuso el Recurso de Nulidad contra la P.I. (sic) después de haber transcurrido seis (6) meses contados a partir de la notificación al Recurrente -4 de marzo de 2005- de la P.I.. Es por ello que solicitamos a este Honorable Tribunal declare INADMISIBLE el Recurso de Nulidad, por haber operado la caducidad de la acción”.

Que, “para el caso de que este Tribunal desestime el anterior argumento relativo a la inadmisibilidad del Recurso de Nulidad por haber operado la caducidad de la acción, solicita(n) a este Tribunal que DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Nulidad por resultar a todas luces improcedente por las siguientes razones:

Que, “el Recurrente desconoce la verdadera naturaleza de la P.I.. En efecto, el Recurrente pretende erróneamente que este Tribunal entre a analizar en el presente proceso contencioso administrativo de nulidad los vicios de la sentencia previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como si el presente juicio se tratara de un recurso de casación”.

Que, del contenido del recurso de nulidad se aprecia que el “Recurrente confunde la verdadera naturaleza del acto objeto de impugnación, al referirse indebidamente a la P.I. como ‘Sentencia’. Ha sido reconocido de manera reiterada por nuestro M.T. la naturaleza de acto administrativo de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. En efecto, así lo reconoció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia recaída en el caso Universidad Nacional Abierta de fecha 2 de marzo de 2005”.

Que, “como consecuencia de la evidente confusión en la que incurrió el Recurrente sobre la verdadera naturaleza del acto objeto de impugnación en el presente proceso, el Recurrente lejos de invocar alguno de los vicios de nulidad absoluta de los actos administrativos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo ‘LOPA')-vicios por demás inexistentes en el presente caso, por haber sido dictada la P.I. ajustada a derecho- pretende el Recurrente que este Tribunal, a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad, entre a conocer de los vicios de la sentencia previsto en el artículo 243 del CPC y los casos en los que es procedente el recurso de casación previsto en los artículos 313 y 320 del CPC, como si se tratara de un recurso de casación”.

Que el recurrente invoca la violación del derecho a la defensa en el procedimiento administrativo que culminó con la p.i.. En este sentido señala que “la P.I. fue dictada por la Inspectoría ajustada a derecho. Sin embargo, el Sr. Cumbervath infundadamente pretende invocar en el Recurso de Nulidad, aunque de manera bastante confusa, la supuesta violación de su derecho a la defensa en el procedimiento administrativo que culminó con la P.I., por supuestamente no haber seguido la Inspectoría el Procedimiento de tacha previsto en el CPC".

Que, “como se evidencia del expediente administrativo, cuyas actas cursan insertas en autos, el procedimiento administrativo que culminó con la P.I. se sustanció ajustado a los principios constitucionales y legales aplicables al procedimiento de calificación de falta. De modo que mal pudo la Inspectoría incurrir en la supuesta violación del derecho a la defensa invocada por el Sr. Cumbervath en el Recurso de Nulidad, cuando del propio expediente se desprende que el Recurrente actuó en el procedimiento administrativo que culminó con la P.I., conforme explicar(an) de seguidas, y que la Inspectoría actuó apegada a los principios que rigen el procedimiento administrativo, y a los hechos y pruebas aportados por las partes en el procedimiento administrativo”.

Que, “la P.I. fue dictada con total apego a la legalidad, esto es, a lo alegado y probado en autos. En efecto, la Inspectoría se sujetó a los hechos que CANTV demostró suficientemente en el referido procedimiento, lo cual se traduce en que (su) representada demostró la procedencia de la Solicitud por cuanto aportó a los autos pruebas suficientes que evidenciaron que el Sr. Cumbervath incurrió en conductas que constituían las causales de despido previstas en los literales ‘a’ e ‘i’ del artículo 102 de la LOT, y en consecuencia, resultaba forzoso para la Inspectoría declarar Con Lugar la Solicitud”.

Que, “(c)iertamente, CANTV alegó en la Solicitud que en horas de la mañana del día 31 de mayo de 2002, el Sr. Cumbervath, en compañía de un grupo de personas se apersonó en la puerta de acceso al centro de trabajo de CANTV Galpón S.A., e impidió, en forma caprichosa e ilegítima, la entrada de los trabajadores de CANTV y sus contratistas”.

Que, “la conducta desplegada por el Sr. Cumbervath constituyó un supuesto específico de falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, de conformidad con el literal ‘a’ del artículo 102 de la LOT, toda vez que implicó una molestia y boicot en contra de CANTV y de sus usuarios, lo cual está expresamente prohibido a tenor de lo dispuesto por el artículo 506 de la LOT…”.

Que, “(a)dicionalmente, de conformidad con el literal ‘i’ del artículo 102 de la LOT, la conducta desplegada por el Sr. Cumbervath constituyó una falta grave a las obligaciones que le imponía la relación y/o el contrato de trabajo que mantenía con CANTV, pues no cumplió con su obligación de mantener una conducta apropiada que no le ocasionara daños a la CANTV ni a sus usuarios, ni tampoco cumplió con los deberes fundamentales que tenía como trabajador previstos en el artículo 17 del Reglamento de la LOT...”.

Que, “(c)ontrariamente a la actividad probatoria efectuada por CANTV, el Sr. Cumbervath en la oportunidad de dar contestación a la Solicitud se limitó a negar los hechos alegados por CANTV en la Solicitud”.

Que, “en la etapa probatoria correspondiente, el Recurrente sólo promovió un documento manifiestamente impertinente que no le permitió probar nada que le favoreciera y, en particular que no le permitió desvirtuar la Solicitud”.

Que, “es(e) documento tenía como finalidad demostrar que en la oportunidad probatoria, el salario del Sr. Cumbervath era superior al señalado por CANTV cuando presentó la Solicitud, lo cual era irrelevante. De modo que resulta claro que el Sr. Cumbervath participó en el procedimiento que culminó con la P.I.”.

Que, “en vista de la Inspección promovida por CANTV oportunamente, al Recurrente le correspondía desvirtuar la Solicitud), esto es, desvirtuar el haber incurrido en las causales de despido invocadas por CANTV. Sin embargo con la actividad probatoria que tuvo el Recurrente en el procedimiento, la cual fue irrelevante e impertinente, no logró aportar elementos de prueba que le permitieran a la Inspectoría llegar a la convicción de que la Solicitud era improcedente, sino que, por el contrario, favorecieron el criterio sostenido por (su) representada en el curso del procedimiento administrativo”.

Que, “cabe destacar que el Sr. Cumbervath tachó de falsedad la Inspección. Sin embargo, (…) no formalizó oportunamente la tacha en el término preclusivo del 5° día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del CPC, sino que presentó la formalización de la tacha el día 6 de agosto de 2003, esto es, el 6° día hábil siguiente a la tacha, resultando a todas luces extemporánea. De modo que resultaba forzoso para la Inspectoría desestimar la referida tacha, como en efecto lo hizo e indicó en la P.I.”.

Que, “la Inspectoría en la P.I. se pronunció expresamente sobre la validez de la Inspección y advirtió con relación a la tacha formalizada extemporáneamente por el Recurrente, que el Sr. Cumbervath no aportó al proceso medio de prueba alguno para fundamentar su argumento de falsedad de la Inspección, y tampoco constituyó suficientes fundamentos jurídicos para determinar para determinar que el Juez Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial se encontraba incurso en las causales de tacha incidental contenidas en los ordinales 3° y 5° del artículo 1380 del Código Civil, motivo por el cual la tacha incidental fue desestimada por la Inspectoría”.

III

DE LOS INFORMES DE LA PROCURADURIA

GENERAL DE LA REPUBLICA

En la oportunidad del acto de informes la abogada R.d.C.C., Inpreabogado N° 63.720, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República expuso:

Que, “en el caso bajo examen se considera que no hubo violación del debido proceso ni al derecho a la defensa, por cuanto al accionado se le notificó compareciendo a todos los actos procesales correspondientes dentro del tiempo hábil, teniendo suficiente oportunidad para presentar las pruebas que a bien consideró; por tal motivo, la autoridad administrativa las valoró, tomando como base el principio procesal previsto en el artículo12 del Código de Procedimiento Civil.

Que, “en cuanto a la denuncia de falso supuesto, aludida por la parte recurrente es(a) representación la considera improcedente, toda vez que, es evidente que en la sustanciación del procedimiento administrativo el sentenciador administrativo, tomó los elementos de hecho los adecuó en el derecho, sin menoscabar ni desvirtuar lo alegado por las partes en el proceso, es decir, tomando por norte lo probado en autos”

Que, “la aplicación por parte de la Inspectoría del Trabajo al declarar Con Lugar la solicitud de calificación de faltas de empresa, fundamentando su decisión en las referidas normas establecidas en la Ley, tal actuación del Juzgador Administrativo no puede considerarse como un falso supuesto de derecho”.

Que, “en cuanto a la calificación del acto administrativo cuestionado como viciado de falso supuesto de derecho, debe es(a) representación de la República insistir en que el acto administrativo emanado de la Inspectoría en el Distrito Libertador del Municipio Libertador, se encuentra perfectamente conforme a derecho”.

Que, “(e)n razón de lo anteriormente expuesto, es improcedente el vicio alegado, en virtud que la decisión fue tomada en base al procedimiento legalmente establecido al caso en concreto; ya que, como lo establece el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el Inspector del Trabajo en su sede administrativa el funcionario competente en materia laboral para dirimir las controversias de los trabajadores solicitantes de cualquier beneficio establecido en la Ley. Estableciéndose, en el artículo citado, los lapsos para promover y evacuar sus alegatos pertinentes. De allí que esté calificado jurídicamente para tomar las decisiones a los conflictos de intereses laborales que se sometan a su consideración”.

Que del acto recurrido se desprende que la actuación administrativa estuvo siempre apegada al principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución y por ende al ordenamiento jurídico patrio.

Que, “(t)ambién se desprende de la mencionada Providencia, que el Inspector del Trabajo al momento de tomar su decisión consideró todos los elementos probatorios traídos por las partes dentro del procedimiento administrativo, vale decir escritos de promoción de pruebas y escritos de conclusiones de las representaciones judiciales del patrono y del trabajador respectivamente”.

Que, “consta en dicha Providencia, que el Inspector se pronunció sobre la inspección ocular promovida por la empresa en original, realizada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2002, mediante la cual dejó constancia de que el hoy recurrente antes identificado, se encontraba en la sede de la CANTV impidiendo el acceso del resto de los trabajadores a las instalaciones de la misma”.

IV

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad del acto de informes la abogada Abdebys C. A.d.B., en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexta a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, del Ministerio Público expuso que:

De un análisis de las actas que conforman el presente expediente es(a) representación fiscal verificó que para la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo de anulación habían transcurrido en exceso el término de seis meses, contados desde la fecha de la notificación del acto administrativo de que disponía el trabajador para interponer el recurso

. Que en efecto “la P.A.N.. 387-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador en fecha 15 de marzo fue notificada al trabajador en fecha 4 de marzo de 2005. De otra parte consta en autos que el presente recurso contencioso administrativo de anulación fue interpuesto el 12 de septiembre de 2005”.

Que, “así las cosas resulta evidente que para la fecha 12 de septiembre de 2005 habían transcurrido en exceso los seis meses de los que disponía el ciudadano I.J.C.B. para interponer el presente recurso, de lo que resulta la caducidad de la acción propuesta y la consecuente inadmisibilidad de la misma, la cual, por ser de orden público, puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso”.

Que, “a criterio de es(a) representación fiscal, el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano I.J.C.B., contra la P.A.N.. 387-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador en fecha 15 de marzo de 2004, en el Procedimiento de Calificación de Despido por Faltas, intentada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), debe ser declarado INADMISIBLE…”.

V

MOTIVACIÓN

Los apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) e igualmente la Representación de la Fiscalía General de la República, en la oportunidad del acto de informes, alegan como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 19 párrafo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 21, párrafo 20 de la misma Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Argumentan al efecto que el recurrente interpuso el recurso de nulidad contra la P.i. en fecha 12 de septiembre de 2005, y la misma le fue notificada por el funcionario del trabajo de la Inspectoría en fecha 4 de marzo de 2005, conforme se evidencia del acta que cursa inserta al folio 103 del expediente administrativo. Para decidir al respecto observa el Tribunal que en el presente caso la parte recurrente pide la nulidad de la P.A. N° 387-04, dictada en fecha 15 de marzo de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró “…CON LUGAR la solicitud… de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoado por LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA CANTV…, en contra del ciudadano I.J.C.B.…”. En tal sentido el Tribunal revisa las actas procesales y constata que al folio 103 del expediente judicial, cursa un acta de fecha 04 de marzo de 2005, suscrita por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo autora del acto recurrido, no desvirtuada en juicio, en la cual dicho funcionario actuando por instrucciones de ese despacho informa que: el día 04 de marzo de 2006 se trasladó a la dirección de la Empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) ubicada entre la Avenida Libertador y la Avenida A.B., Sector Guaicaipuro, y se entrevistó con una persona que dijo ser I.C., el mismo fue contactado por una representante legal de la Empresa quien se identificó como L.B., titular de la C.I. N° 14.216.613, que entregó la P.A. al recurrente la cual leyó en su totalidad en presencia de un ciudadano que dijo ser J.V., que posteriormente el Sr. Cumbervath le devolvió la Providencia y se negó a firmar la constancia de haber sido debidamente notificado. Ante tal evidencia el Tribunal da como cierta la fecha indicada por la empresa opositora y la Representante del Ministerio Público, y como tal practicada la notificación ese día (04-03-05) ya que esta fue la fecha en la cual el recurrente tuvo conocimiento del contenido del acto recurrido, por lo que a partir de ese día comenzaron a transcurrir los seis (6) meses que establece el artículo 21 párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para intentar válidamente el recurso, lapso éste que venció el 04 de septiembre de 2005, siendo que el recurrente interpuso el recurso el 12 de septiembre de 2005, según está probado al último folio del escrito libelar, el mismo lo hace extemporáneamente tal como lo aduce la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y la Fiscalía General de la República. Por lo tanto debe este Órgano Jurisdiccional declarar el presente recurso de nulidad INADMISIBLE POR CADUCIDAD, esto es, por haber sido interpuesta fuera del lapso legal que establece el artículo 21 párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Toyn F. Villar V., G.M.V.G. y M.C.G., actuando como apoderados judiciales del ciudadano I.J.C.B. contra la P.A. Nº 387-04 dictada en fecha 15 de marzo de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró “…CON LUGAR la solicitud … de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoado por LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS (sic) DE VENEZUELA CANTV…, en contra del ciudadano I.J.C.B., titular de la cédula de identidad N° 2.733.621”.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

N.M.F.

En esta misma fecha siete (07) de diciembre de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

Exp: 05-1198.

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