Decisión de Juzgado Décimo Séptimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Décimo Séptimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteYolimar Avila
ProcedimientoMediación Positiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013)

202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-001452

PARTE ACTORA: I.D.C.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: V.C.

PARTE DEMANDADA: APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.P.S.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 28 de Junio de 2013, comparecieron por ante este Tribunal el abogados A.C. inscrito en el IPSA bajo el Nº 89.361 en su carácter de apoderados de la parte actora, A.P. inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.183 en su carácter de apoderado de la parte demandada. En este estado el Tribunal observa que la presente causa se encuentra en etapa de mediación siendo la prolongación de la audiencia para el día 08 de julio de 2013, no obstante las partes solicitan celebrar la transacción por ante el recinto del Tribunal toda vez que se ha llevado la mediación en forma favorable para las partes y a los fines de revisar en este acto las reciprocas concesiones. En este estado las partes seguidamente arriban al siguiente acuerdo. Entre: CLINICA IDET, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en fecha 05 de Diciembre de 1994, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 6, Tomo 206-A Sdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal "R.I.F" con el No. J-30224751-9, en adelante denominada como "LA DEMANDADA"; SERVICIOS FARMACÉUTICO HOSPITALARIO IDET, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida en fecha 13 de Diciembre de 2004, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 57, Tomo 1012-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal "R.I.F" con el No. J- 31253711-6 en adelante "LA FARMACIA" quien voluntariamente se presenta como tercero coadyuvante, por una parte, representadas por A.G.P., venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.584.020, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado “ IPSA” No. 56.183, representación de la primera que consta en poder otorgado en fecha 20 de Octubre de 2010, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, anotado bajo el No. 57, Tomo 306 de los Libros de Autenticaciones que lleva la citada Notaría y de la segunda en instrumento poder otorgado por ante la misma Notaría Pública en fecha 31 de Mayo de 2013, bajo el No. 06, Tomo 210 de los libros respectivos que cursan en autos, por la otra parte, el Ciudadano: I.D.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.129.668, en adelante "EL DEMANDANTE", representado por A.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado “IPSA” con el No. 89.361, representación suya que consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de Septiembre de 2012, bajo el No. 16, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones que lleva la citada Notaría Pública, han convenido en celebrar como en efecto celebran la presente TRANSACCIÓN DE TIPO LABORAL, con la finalidad de resolver las controversias surgidas entre El Demandante y La Demandada, en el juicio que riela en el expediente AP21-L-2013-001452, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “EL DEMANDANTE” en el libelo de demanda afirma que comenzó a prestar servicios personales de trabajo subordinado, dependiente para la demandada CLINICA IDET, C.A, en fecha 23 de Marzo de 2005, para desempeñarse como auxiliar de farmacia, en el horario comprendido de 7 am a 2 pm, de lunes a viernes, cargo que ocupó según él hasta el día 18/09/2012, cuando fue despedido sin justa causa, que como contraprestación por su trabajo devengaba una remuneración mensual de Tres Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares Con 00/100 (Bs. 3.684,00) y en consecuencia reclama que “LA DEMANDADA” le pague la suma de Quinientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares Con 86/100 (Bs. 541.873,86), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que se detallan a continuación:

Descripción Cantidad

Antigüedad fraccionada Bs. 99.228,36

Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 17.861,

Utilidades fraccionadas Bs. 5.727,60

Vacaciones fraccionadas Bs. 1.622,82

Bono vacacional fraccionado Bs. 2.100,12

Bono nocturno Bs. 174.720,00

Horas extras diurnas Bs. 42.123,76

Horas extras nocturnas Bs. 4.296,24

Días de descanso Bs. 18.000,00

Domingos Bs. 68.442,00

Indemnización de antigüedad Bs. 99.228,36

Cesta Tickets Bs. 8.523,50

Total monto demandado Bs. 541.873,86

SEGUNDA

“LA DEMANDADA” niega haber contratado y recibido servicios de "EL DEMANDANTE" y declara que no existió relación laboral alguna con éste y por consiguiente niega haberlo despedido, asimismo y como consecuencia de lo indicado no tiene nada que pagarle y mucho menos por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, toda vez que la relación laboral la mantenía "EL DEMANDANTE" con la sociedad mercantil SERVICIOS FARMACÉUTICO HOSPITALARIO IDET, C.A plenamente identificada y quien lo contrató para desempeñase como auxiliar de farmacia, en el horario de 7 am a 2 pm, de lunes a viernes, horario que cumplió hasta el 15 de Marzo de 2011, ya que desde el 16 de marzo de 2011 de mutuo acuerdo con su patrono acordó cumplir horario nocturno de 7 Pm a 7 Am, dentro del cual disfrutaba de una hora de descanso, laborando un día y el siguiente día libre, es decir que laboraba 3 días a la semana, y un fin de semana lo laboraba y el otro era libre (dos fines de semana al mes) "LA FARMACIA" por su parte declara que efectivamente ella contrató los servicios de "EL DEMANDANTE" para ocupar el cargo por él señalado en el libelo de la demanda, desde la fecha indicada y en el horario mencionado con un salario mensual normal inicial de Seiscientos Bolívares Con 00/100 (Bs. 600,00) en el cual estaba incluido la suma de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,00) de salarización atípica, que al agregarle la dozava parte de las utilidades y del bono vacacional se determinaba un salario integral mensual de Bs. Setecientos Once Bolívares Con 67/100 (Bs. 711,67), salarios estos que durante la relación laboral se fue modificando, siendo que para la fecha de la terminación de la relación laboral el salario normal era de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares Con 00/100 (Bs. 2.645,00) que al incorporarle igualmente otros conceptos devengados, la dozava parte de las utilidades y del bono vacacional se determina un salario integral mensual de Seis Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares Con 83/100 (Bs. 6.598,83), igualmente acepta que la relación laboral finalizó el 18 de Septiembre de 2012, por lo que "EL DEMANDANTE" prestó servicios para ella durante 7 años, 5 meses y 205 día, pero niega que la relación laboral haya finalizado por haberlo despido sin justa causa, ya que la relación laboral terminó en virtud que "EL DEMANDANTE" dejó de asistir a sus labores desde el día 19 de Septiembre de 2012, por lo que igualmente niega que deba de pagar la indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Asimismo reconoce que a la fecha "EL DEMANDANTE" no ha cobrado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden por sus servicios prestados entre el 25 de Marzo de 2005 y el 19 de Septiembre de 2012, sin embargo niega que le adeude la cantidad demandada de Quinientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares Con 86/100 (Bs. 541.873,86) especificada en la cláusula primera de esta transacción laboral, en razón a que esas cantidades están determinadas incorrectamente y bajo falsos supuestos, tales como: i) Reclama el pago de bono nocturno desde la fecha de ingreso (25/03/2005) y hasta 18 de Septiembre de 2012, cuando desde su fecha de ingreso y hasta el 15 de marzo de 2011, laboraba en horario diurno. ii) Demanda el pago de horas extras diurnas cuando laboraba de 7 am a 2 Pm, de lunes a viernes, es decir que laboraba menos de las 44 horas semanales de trabajo que establecía la Ley Orgánica del Trabajo aplicable retrotrae tempore y para la determinación de esos valores los determina todos con el supuesto último salario normal vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral de Tres Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares Con 00/100 (Bs. 3.684,00), iii) Reclama el pago de días domingos y de descanso desde la fecha de ingreso (25/03/2005) y hasta la fecha de terminación de la relación laboral (18/09/2012), siendo que desde su fecha de ingreso y hasta el 15 de marzo de 2011 laboraba de lunes a viernes en horario de 7 am a 2 pm y el valor de los mismo fue determinado incorrectamente en base al supuesto último salario para la fecha de la terminación de la relación laboral, iv) Los intereses sobre prestaciones sociales los determina incorrectamente aplicando la tasa fija del 18 % a las supuestas prestaciones sociales calculadas todas sobre la base del supuesto ultimo salario, es decir que no consideró la tasa publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela "BCV", ni consideró el abono mensual de 5 días a partir del cuarto mes, como lo establecía el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ni el abono trimestral de 15 días que ahora establece la Ley vigente. v) Demanda el pago de ticket de alimentación para los años 2005,2006 y 2007, a tal efecto "LA FARMACIA" afirma que no estaba obligada al pago de los tickets de alimentación, ya que emplea menos de 20 trabajadores y fue a partir de mayo de 2011, cuando se modificó la Ley de Alimentación y se hizo exigible para todas las empresas indistintamente de la cantidad de trabajadores. vi) Para la determinación de las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tomó el supuesto salario integral actual para calcular todas las prestaciones sociales desde Marzo de 2005 y hasta le fecha, cuando debió tomar el salario integral devengado en cada mes y abonar cinco (5) días por cada mes y dos (2) días adicionales por cada año a partir del segundo año, como lo establecía el artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo aplicable retrotrae tempore, y ahora con la nueva Ley, debe tomar 15 días de salario multiplicado por el salario integral del último mes del trimestre. Para la determinación del pago definitivo debió hacer la comparación prevista en la letra c de la citada norma, es decir multiplicar 30 días del salario integral por cada año de servicios contados desde el 23 Marzo de 2005 o fracción superior a 6 meses y dicho resultado compararlos con los abonos mensuales o trimestrales y pagar el monto que sea mayor. vii) No descuenta la suma de Nueve Mil Cien Bolívares Con 00/100 (Bs. 9.100,00) de anticipo de prestaciones sociales que "EL DEMANDANTE" recibió en junio de 2010, ni deduce la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares Con 00/100 (Bs. 3.600,00) que recibió en ese mismo mes por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Por todo lo antes indicado “LA FARMACIA” considera que contrariamente al importe demandando, el cual se da aquí por reproducido y que reclama “EL DEMANDANTE”, solo le corresponde pagar la suma de Ochenta y Un Mil Seiscientos Cinco Bolívares Con 91/100 (Bs. 81.605,91), según la siguiente especificación:

210 Días de antigüedad, Artículo 142, letra c Bs. 46.191,60

40 Días de utilidades , Art. 132 Bs. 6.720,30

9,17 Días de vacaciones fraccionadas, Art196 Bs. 1.645,97

9,17 Días de bono vacacional fraccionadas, Art. 192Bs. 1.645,97

Diferencias horas extras nocturnas Bs. 21.117,27

Diferencias días de descanso Bs. 3.625,00

Diferencias días domingos Bs. 3.625,00

intereses sobre prestaciones sociales Bs. 9.768,40

SubTotal Bs. 94.339,51

Menos Inces Bs. 33,60

Menos Anticipo Sobre Prestaciones Sociales Bs. 9.100,00

Menos Intereses Sobre Prestaciones Sociales cobrados Bs. 3.600,00

Neto a Pagar Bs. 81.605,91

TERCERA

Ahora bien, como quiera que las partes, no obstante a sus diferencias expuestas en las Cláusulas anteriores de este documento, desean poner fin a las mismas en términos amigables, a los fines de dar por terminado la controversia surgida y evitar juicio o litigio entre ellas, así como para evitar los costos, costas, honorarios, indexación, intereses, daños y perjuicios que puedan ocasionarse, sean de cualquier tipo incluyendo el daño moral, y cualquier otra reclamación derivada de la relación contractual que mantuvieron; de mutuo y amistoso acuerdo convienen en celebrar la siguiente TRANSACCIÓN DE NATURALEZA LABORAL: “EL DEMANDANTE” reconoce y lo acepta que entre él y "LA DEMANDADA" no existió relación laboral, asimismo acepta y reconoce que desde el 25 de marzo de 2005 y hasta 19 de Septiembre de 2012, laboró bajo relación de dependencia única y exclusivamente para "LA FARMACIA" y que esa la relación laboral terminó por su propia voluntad al dejar de acudir a la empresa a cumplir su jornada de trabajo, en consecuencia no tiene derecho al pago de la indemnización por terminación de la relación laboral consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.076 del 07 de Mayo de 2012, ni fue despido indirectamente y por consiguiente no le corresponde el pago previsto en último párrafo del artículo 90 supra, igualmente reconoce y acepta que “LA DEMANDADA” ni "LA FARMACIA" le adeudan las cantidades detalladas en la Cláusula Primera de este documento, ni el total demandado, el cual se da aquí por reproducido y reconoce que por la prestación de sus servicios durante 7 Años, 5 Meses y 25 Días “ LA FARMACIA” solo le adeuda cada una de las cantidades especificadas en la Clausula Segunda de esta transacción, que igualmente se da por reproducida, cantidad que acuerda recibir, siempre y cuando “LA FARMACIA”, le haga el pago adicional que más adelante se indica y en consecuencia acuerda recibir de ésta, la suma de Ochenta y Un Mil Seiscientos Cinco Bolívares Con 91/100 (Bs. 81.605,91) correspondiente como se señaló antes a las prestaciones sociales y demás beneficios especificados en la Cláusula Segunda de esta transacción, y en adición a dicha cantidad acuerda recibir la suma de Sesenta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares Con 09/100 (Bs. 68.394,09), para cubrir cualquier diferencia de sueldos, salarios caídos, prestación de antigüedad, complemento de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras en domingos y en feriados, días de descanso, días domingos, días feriados y cualquier otro beneficio, indemnización consagrada en la citada Ley, aplicable retrotrae tempore y en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Asimismo para cubrir cualquier tipo de indemnización, beneficio, compensación por daño material y daño moral que le pueda corresponder a "EL DEMANDANTE" como consecuencia de cualquier enfermedad ocupacional que pudiera haber adquirido durante la relación laboral. La suma de las cantidades antes indicadas hacen un gran total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00) que “EL DEMANDANTE” declara recibir en este acto a cabal y entera satisfacción mediante el cheque de gerencia No. 42014241 de Banesco Banco Universal y emitido a su nombre, por la citada cantidad y declara igualmente que nada mas tiene que reclamar a "LA DEMANDADA", ni a "LA FARMACIA" por concepto de sueldos, vacaciones, bono vacacional, horas extras, bono nocturno, días de descanso, diferencia días de descanso, días feriados, diferencias días feriados, utilidades, prestación de antigüedad, complemento de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, costas procésales, honorarios de abogados, indexación, ni diferencias de sueldos y cualquier otro concepto. CUARTA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción. Asimismo, acuerdan que cada una de ella pagará sus propios gastos, así como los honorarios profesionales de sus propios abogados en los que ellas hubieren incurridos con motivo de lo aquí transado, así como con relación a la redacción de la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamar por concepto alguno derivado de la relación contractual y de trabajo mantenida entre ambas, ni desde el punto de vista civil, laboral, administrativo, mercantil, penal ni de ninguna naturaleza, respecto al objeto del presente documento, ni a las circunstancias o hechos narrados en este acuerdo transaccional, ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con los mismos, quedando igualmente convenido que cualquier cantidad recibidas en más o en menos, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. QUINTA: Las partes convienen en dar a la presente transacción el valor de la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial No. 6076 del 07 de Octubre de 2012 y con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo; artículos 1713 y siguientes del Código Civil, en consecuencia, las partes solicitamos expresa e irrevocablemente con la venia que en derecho corresponde, a la Ciudadana Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Audiencia Preliminar, que presencie el presente acto y de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva impartir a la presente transacción la homologación y proceda en consecuencia como cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo del expediente de la causa. En este orden de consideraciones, se deja constancia que dicho monto corresponde a los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y discutidos por las partes y que vinculan a los conceptos demandados, asimismo, por cuanto el acuerdo contenido en la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y no siendo contrario a derecho, pues los mismos se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Transacciones, al no contener renuncia alguna de derecho social irrenunciable derivado de una relación de trabajo, quedando así plenamente satisfecha, cancelada y pagada todas y cada una de las cantidades, conceptos y obligaciones por causa de la terminación de la relación laboral que existió entre las partes; el Tribunal visto que la mediación fue positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento, le imparte su aprobación y la HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo se entregan las pruebas promovidas en su oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

La Juez

Abg. Yolimar Ávila

Los Presentes

El Secretario

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