Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

Parte actora: I.D.A.M., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N ° V-2.148.494.

Apoderados judiciales de la parte actora: J.A.P. y W.I.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 71.656 y 107.499 respectivamente.

Parte demandada: M.C.H.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.147.518.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: F.V.V. y D.V.S.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 80.690 y 123.547.

Motivo: DESALOJO

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas fue presentado libelo suscrito por los ciudadanos J.A.P. y W.I.G., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano I.D.A.M., contra la ciudadana M.C.H.H., por DESALOJO, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este despacho.

Mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2.007, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se acordó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 01 de Octubre de 2.007, comparece por ante este Juzgado la ciudadana W.I., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna copia simple del libelo y del auto de admisión, a fin de que se elabore la compulsa para la citación de la parte demandada.

En fecha 19 de Octubre de 2.007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano A.R., en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y expone que la parte interesada dejó los emolumentos para la citación de la parte demandada.

En fecha 02 de Noviembre de 2.007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano A.R., en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y expone que se trasladó en fecha 30 de Octubre de 2.007, a la siguiente dirección: Torre Oeste de Parque Central, Piso 45, Instituto Nacional de Menor, Oficina del Sindicato de Transporte, Caracas, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, a la que le hizo entrega de la compulsa, junto con la orden de comparecencia, dejando constancia que se negó firmar.

En fecha 06 de Noviembre de 2.007, comparece por ante este Juzgado la ciudadana W.I. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicita se practique la citación personal de la parte demandada en su sitio de trabajo.

Mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2007, este Tribunal designa Secretaria Ad Hoc a la ciudadana V.I., asistente de este Juzgado quien estando presente acepto el cargo y presto el juramento de Ley a los fines de que se traslade al domicilio, residencia, oficina, industria o comercio de la parte demandada y haga entrega de la boleta de notificación, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Diciembre de 2007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana V.I., en su carácter de Secretaria Ad Hoc designada y expone que en el día 10 de Diciembre de 2.007 se traslado a la siguiente dirección: Torre Oeste de Parque Central, piso 45, Instituto Nacional del Menor, oficina del Sindicato de Transporte, Municipio Libertador, Distrito Capital, donde se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse M.C.H.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.147.518, a quién impuso su misión, entregándole boleta de notificación y manifestando la notificada su voluntad de no firmar, cumpliéndose así las formalidades previstas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Diciembre de 2.007, comparece por ante este Tribunal la parte demandada ciudadana M.C.H.H. y otorga poder apud acta a los ciudadanos F.V.V. y D.V.S.T.. Asimismo consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 14 de Enero de 2.008, comparece por ante este Juzgado la ciudadana W.I. en su carácter de apoderada actor y solicita Inspección Judicial en el inmueble que habita la parte demandante.

Mediante auto de fecha 14 de Enero de 2.008, este Tribunal admite las pruebas de la parte actora, por cuanto dichas pruebas, no resultan impertinentes ni manifiestamente ilegales, salvo su apreciación o no en la definitiva, fijando la Inspección Judicial solicitada para el día siguiente a las 10:00 a.m.

Mediante acta de fecha 15 de Enero de 2.008, este Tribunal declara DESIERTA la Inspección Judicial solicitada por la parte actora.

En fecha 15 de Enero de 2.007, comparece por ante este Tribunal la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 16 de Enero de 2.008, este Tribunal admite las pruebas de la parte demandada, por cuanto dichas pruebas, no resultan impertinentes ni manifiestamente ilegales, salvo su apreciación o no en la definitiva.

Mediante auto de fecha 16 de Enero de 2008, este Tribunal vencido el lapso probatorio, fija oportunidad para dictar Sentencia.

Mediante auto de fecha 22 de Enero de 2.008, el Tribunal por ocupaciones preferentes reflejadas en el libro diario, difiere el dictado de la sentencia, para dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha del auto.

ALEGATOS DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

Que su mandante celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana M.C.H.H., debidamente notariado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy, Distrito Capital, el cual fuera autenticado en fecha 08 de Diciembre de 1.998, inserto bajo el número 24, Tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que dicho arrendamiento es sobre el inmueble propiedad de su mandante, distinguido con el número cero tres (03), situado en el piso uno (1) del Edificio denominado Murachi, Residencias Caciques de Venezuela, Urbanización Nuevo Prado, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que el inmueble sería utilizado única y exclusivamente para vivienda, siendo el tiempo de duración del arrendamiento de seis (6) meses.

Que no obstante de haberse previsto el tiempo de duración de seis meses, al vencimiento del mismo, la arrendataria continuó ocupando dicho inmueble ininterrumpidamente, lo que originó que dicho contrato se transformara a tiempo indeterminado.

Que es el caso que actualmente esta habitando con su esposa en la Calle Coromoto, los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, cuyo inmueble actualmente no tiene las condiciones de seguridad para continuarse habitando, tal como dejo constancia el Comité de Tierras Urbanas L.C.d.A., ya que dicho inmueble presenta filtraciones y deterioro de las paredes, es por ello que requieren necesariamente habitar el inmueble que dieron en arrendamiento a la demandada.

Que han sido informados por parte de los vecinos que habitan en el edificio, sobre el mal comportamiento que ha venido teniendo como inquilino del inmueble dado en arrendamiento, ya que mantiene unas máquinas industriales, causando molestias a los demás habitantes.

Que la arrendataria no cumple con el pago del condominio establecido, y asimismo ha incumplido con el pago del servicio eléctrico, ya que en varias oportunidades se le ha suspendido el mismo, y de manera irregular e ilegal se han conectado nuevamente.

Que en el presente caso se dan los requisitos de ley para decretar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento a la demandada, por cuanto hoy en día están ante la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble que cedieron en arrendamiento a la demandada, por cuanto el inmueble que habitan hoy en día se encuentra deteriorado y no tiene las condiciones de seguridad para su habitabilidad.

Que de la misma manera el arrendatario, dio un uso distinto al inmueble arrendado, al pactado en el contrato, por cuanto posee en el interior del apartamento unas maquinas industriales, las cuales tiene en funcionamiento, realizando actividades fabriles, lo cual al mismo tiempo violenta la normativa legal reglamentaria por la cual se rige el conjunto residencial.

Que la demandada ha incurrido en incumplimiento del Reglamento de Condominio, ya que no cancela las cuotas de condominio, lo cual da origen al desalojo del inmueble dado en arrendamiento, por el hecho de violar las reglas de convivencia establecidas por los moradores del conjunto residencial.

Que por todos los elementos de hecho y de derecho antes descritos, solicitan de este Tribunal declare con lugar la presente demanda de desalojo y por consiguiente le conceda a la demandada el lapso legal previsto, a fin de hacer entrega del inmueble, una vez definitivamente firme la sentencia que pronuncie el decreto de desalojo.

Fundamenta la presente demanda en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada presenta escrito en donde alega lo siguiente:

Opone como cuestión previa el defecto de forma del libelo, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6 concatenado con los ordinales 4 y 6 del artículo 340 eiusdem, ya que se incumplió con el requisito de ley, relativo a la indicación de los linderos del inmueble, objeto de la relación arrendaticia, y por cuanto no se acompaño el mismo del documento fundamental de la demanda y de carácter privado consistente en el reglamento interno del inmueble, y por la falta de indicación de datos referidos a los meses supuestamente adeudados por concepto de condominio, así como las cantidades, que a decir del demandado, da incumplimiento del reglamento interno del Edificio, ya que siendo ello un derecho de los denominados incorporales, debió precisarse a fin de que no se le violentara con ello el derecho a la defensa.

Niega rechaza y contradice que sea cierto que el demandante habite con quién dice ser su esposa en la calle Coromoto, Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador, tal y como afirma en su libelo, y que el Comité de Tierra U.L.C.D.A., haya dejado constancia alguna de que el inmueble donde dijo actualmente vivir el demandante se encuentre sin seguridad para continuarlo habitando y que presente filtraciones.

Que hay un erróneo intento de aplicación de la normativa contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los hechos explanados por la parte actora, por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, causal contenida en el literal b del artículo 34 de la citada Ley.

Que la parte actora señala en forma por demás genérica e imprecisa, encontrarse habitando en la Calle Coromoto de los Frailes de Catia, sin especificar donde o como se encontraba viviendo, es decir, sin referirse a algún tipo de inmueble determinado, o indicar si se trataba de una casa, o de algún departamento, sin referirse menos algún número, nombre siglas o datos característicos que distinguiese a algún inmueble, haciendo luego alusión a que dicho inmueble carecía de condiciones de habitabilidad, que presentara filtraciones o deterioro en las paredes.

Que en este orden de ideas, resulta evidente que la constancia que pudiese dejar el Comité de Tierras Urbanas L.C.d.A. sobre algún inmueble, que no fue de ninguna manera reseñado o identificado, es extraña e irrelevante, ya que no se desprende relación de causalidad entre los hechos expresados en esta constancia u oficio y las circunstancias narradas por el actor sobre su supuesta situación habitacional y consecuente estado de necesidad.

Que aunado a lo anterior tampoco consta en autos prueba o evidencia alguna que la parte actora y su esposa se encuentren habitando el inmueble al que hace referencia el citado documento, lo cual tampoco podrá admitirse posteriormente como hecho integrante de la demanda.

Que se desprende de la constancia emitida por el Comité de Tierras Urbanas L.C.d.A., que tampoco se especificó algún inmueble específico que pudiese crear en el órgano jurisdiccional la convicción de certeza de los hechos narrados por la parte actora, en virtud de lo cual resultaría a todas luces contrario a derecho considerar que existe un verdadero estado de necesidad como falsamente lo expresa la parte actora.

Que la parte actora jamás indicó el nombre o los datos de identificación de quién dijo ser su esposa, y en la constancia emitida por el Comité de Tierras Urbanas L.C.d.A. se refirió únicamente al supuesto de hecho que la ciudadana M.D.C.G.A., portadora de la cédula de identidad Nº 4.348.256 vivía en condiciones de riesgo, la cual nunca fue mencionada en el escrito libelar y que además de todo es ajena a la relación arrendaticia.

Que por todo ello no se puede considerar que se encuentre dentro del supuesto legal contemplado en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, toda vez que no fue alegado, demostrado o relacionado en modo alguno que el actor viviese en el inmueble a que se refirió el Comité de Tierras Urbanas L.C.D.A., ni tampoco fue demostrado el vinculo de afinidad que supuestamente lo une a la ciudadana que menciono dicho comité en su constancia, en virtud de todo, menos aún puede haber quedado demostrado el supuesto estado de necesidad invocado por el actor en su libelo.

Es por ello que solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, por carecer de sustento legal con base en el dispositivo legal bajo examen y así lo pide formalmente.

Impugna en su contenido y firma la constancia emanada del Comité de Tierras Urbanas L.C.D.A., por cuanto no consta, ni se desprende de autos que guarde relación con el demandante o con la parte demandada en este juicio.

Niega, rechaza y contradice que sea cierto que en el inmueble se encuentren máquinas industriales, mediante las cuales se haga uso deshonesto o indebido del inmueble, así como también niega, rechaza y contradice que mediante maquinas industriales se incurra en violación de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble, por cuanto no consta en autos cual es la disposición reglamentaria violentada, porque menos aún se acompaño el libelo con dicho reglamento.

Que además los hechos pretenden ser avalados por la parte actora mediante carta misiva dirigida al ciudadano R.A., es decir, un tercero ajeno a la causa y a la relación arrendaticia, la cual se circunscribe a su persona y al ciudadano I.D.A.M., razón por la cual, la impugna en todas sus partes en este acto.

Que además es ilógico pensar en que de existir tales máquinas industriales, las mismas pudiesen funcionar dentro de un apartamento de uso residencial, donde la única prueba de las supuestas molestias que generan su uso se vea constituida por una misiva a todas luces irrelevante y fuera de contexto, expedida en el mes de febrero del año 2.006, cuando la fecha de interposición de la demanda es el mes de Septiembre del año 2.007, lo cual quiere decir que está mas que delatada la mala fe de la parte actora, pretendiendo hacer incurrir a quien sentencie en confusión y error al percibir los hechos que según su decir, son susceptibles de encuadrar en el literal “d” del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Niega, rechaza y contradice que sea cierto que se incumpla con el Reglamento Interno de Condominio del Inmueble, por la presunta falta de cancelación del condominio, y en el supuesto aquí negado que esa falta de cancelación sea cierta.

Por ultimo pide que la presente contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y se declare sin lugar la demanda incoada en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

PRUEBAS

En la oportunidad legal para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Copia fotostática del instrumento poder general, otorgado por el ciudadano I.D.A.M., a los ciudadanos J.A.P. y W.I.G., el cual corre inserto en autos en los folios trece (13) y catorce (14), debidamente autenticado por ante por ante Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 09, Tomo 117, en fecha 03 de Agosto de 2007. Por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, se le tiene por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma la facultad que tienen los ciudadanos J.A.P. y W.I.G., para ejercer la representación del ciudadano I.D.A.M., en el presente juicio. Y ASI DECLARA.-

- Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano G.D.T. y el ciudadano G.E.G., el cual corre inserto en autos en los folios diez (10) y once (11); autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 02 de Agosto de 2005, quedando anotado bajo el N ° 66, Tomo 67 de los libros de autenticaciones de esa Notaría. Por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, se le tiene por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta Tribunal aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia fotostática de Carta misiva de fecha 08 de Febrero de 2.006, suscrita por los copropietarios y habitantes del Conjunto Residencial Murachi, Residencias Caciques de Venezuela, Urbanización Nuevo Prado, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigida al ciudadano R.A., la cual corre inserta en autos al folio once (11), siendo impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Este Tribunal señala que por cuanto este instrumento representa documento privado emanado de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer el hecho que pretendía probar, con dicho documento, en consecuencia, este Tribunal, desecha el mismo no otorgándole valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

- Copia Fotostática de la constancia emanada del Comité de Tierras Urbanas “L.C.d.A.”, Calle Coromoto, Los Frailes de Catia, de fecha 26 de Septiembre de 2.006, en la cual se expone que la ciudadana M.D.C.G.A., vive en condiciones de riesgo motivado a las filtraciones que hay en su vivienda la cual corre inserta en autos en el folio doce (12), siendo impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, este Tribunal observa al respecto que de la misma se evidencian hechos acaecidos a un tercero ajeno a la relación arrendaticia, cuya condición no se afirma en el libelo y que por cuanto en dicha constancia no se indica la ubicación del inmueble al que se refieren dichos hechos, es por lo que en consecuencia se desecha la presente prueba por impertinente. Y ASI SE DECLARA.-

- En relación a la Inspección Judicial, solicitada en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal deja constancia, que fue declarada DESIERTA en fecha 15 de Enero de 2008, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

Punto Previo

Del defecto de forma del libelo

Opone la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, en concatenación con lo previsto en los ordinales 4º y 6° del artículo 340 eiusdem:

Con respecto al ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, el cual alude a la necesidad de que el libelo de la demanda exprese: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”, este Tribunal observa que se desprende del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, que el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, es el apartamento distinguido con el Nº cero tres (03), situado en el piso 01, del Edificio denominado MURACHI, Residencias Caciques de Venezuela, Urbanización Nuevo Prado, Parroquia S.R., Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal. Ahora bien siendo que ambas partes consideraron dicha dirección, suficiente para determinar la ubicación del inmueble al momento de pactar el contrato de arrendamiento, es por lo que este Tribunal considera improcedente el alegato de falta de determinación de los linderos, por cuanto no son condición sine qua non, para los efectos de la presente demanda de Desalojo.

Con respecto al ordinal 6° del precitado artículo 340, el cual alude a la necesidad de que el libelo de la demanda exprese: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”, por cuanto la parte actora no acompaño la demanda del reglamento interno del inmueble. Este Tribunal señala al respecto, que en la acción de Desalojo, el instrumento fundamental de la demanda es el Contrato de Arrendamiento del cual se deriva el derecho reclamado y no el mencionado reglamento interno del inmueble, por lo que resulta improcedente el alegato esgrimido por la parte actora.

Asimismo señala el defecto de forma del libelo, por la falta de indicación de datos, referidos a los meses supuestamente adeudados por concepto de condominio, este Tribunal señala al respecto que este particular será decidido en el fondo de la sentencia, por cuanto el mismo no constituye una cuestión previa.

En consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 6º del articulo 340 eiusdem, referida al defecto de forma de la demanda alegado por la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

Con respecto a la falta de pagos se servicio eléctrico y cuotas de condominio, observa este Tribunal, que si bien dicha obligación se desprende de la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento la cual establece “ LA ARRENDATARIA se obliga a pagar los servicios de electricidad, agua, aseo urbano, gas, condominio, teléfono, cualquier otro servicio incorporado al inmueble para el cual se obliga a pagar puntualmente los recibos o facturas de los servicios aludidos…”, es el caso que de la revisión de las actas procesales quedó en evidencia, que la accionante no señalo en ningún momento expresamente los meses supuestamente adeudados, ni las cantidades supuestamente debidas por la parte demandada, con lo cual hay una indeterminación en la pretensión de la parte actora, por lo que mal podría condenar este Juzgado el pago de unas mensualidades y cuotas de las cuales no se tiene fecha cierta. Y ASI SE DECLARA.-

Con respecto al alegato del accionante de que la parte demandada posee maquinas industriales, las cuales tiene en funcionamiento realizando actividades fabriles, violentándose la normativa legal reglamentaria por la cual se rige el conjunto residencial, cambiándole el uso o destino que para el inmueble se pactó, este Tribunal señala que la parte actora en la oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento ni evidencia alguna que demostrara lo alegado.

La parte actora intenta la presente acción de Desalojo, alegando que en fecha 08 de Diciembre de 1998, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana M.C.H.H., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 24, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo por objeto el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número cero tres (03), situado en el piso uno (1) del Edificio denominado Murachi, Residencias Caciques de Venezuela, Urbanización Nuevo Prado, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital. Siendo que una vez vencidos los seis (6) meses fijados para la duración del contrato, dejó que la arrendataria continuara ocupando el inmueble, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. Que es el caso que se encuentra en la imperiosa necesidad de habitar el inmueble que dio en arrendamiento, por cuanto el lugar que actualmente esta habitando no tiene las condiciones de seguridad para habitarlo, ya que presenta filtraciones y deterioro en las paredes. Asimismo alega que la arrendataria mantiene maquinas industriales en el inmueble arrendado, dándole al inmueble un uso distinto al convenido y causando molestias a los demás habitantes, así como ha dejado de pagar el servicio eléctrico en varias oportunidades y las cuotas de condominio.

Este Juzgado señala que es criterio sostenido que “la prueba de necesidad” establecida en el literal b del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se refiere a que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que requiere el inmueble arrendado, el basamento de este criterio es el derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no puede ser desconocido por el inquilino, constituyendo el derecho de “necesidad” un concepto amplio y subjetivo, pudiendo satisfacerse a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que los demandantes lleve a los autos, para sí fundamentarla. En el caso de marras, la parte actora fundamento su necesidad en virtud de que se encuentra habitando un inmueble que no tiene las condiciones de seguridad para continuar habitándolo, este Tribunal observa al respecto que el demandante no trajo a los autos documento alguno, que demostrara el estado de necesidad, siendo que solo trajo para sostener su alegato, una constancia emanada del Comité de Tierras Urbanas “Luisa Cáceres Arismendi”, Calle Coromoto, Los Frailes de Catia, la cual corre inserta en autos al folio doce (12), la cual se refiere a la situación de la ciudadana M.D.C.G.A., sin expresarse en la presente demanda, vinculo alguno que una a la mencionada ciudadana con el demandante, asimismo de la constancia no se desprende dato alguno del inmueble en cuestión, con lo cual no se puede determinar de que inmueble se está hablando en cuestión, en consecuencia por cuanto no se desprende de autos que el demandante consignara instrumento alguno con el que fundamentara su pretensión, del cual se derivara la necesidad para habitar el inmueble arrendado, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el desahucio por la necesidad de ocupar el inmueble. Y ASI SE DECLARA.-

Quién aquí sentencia se acoge al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniendo a las normas de derecho transcritas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara SIN LUGAR la acción que por DESALOJO sigue el ciudadano el ciudadano I.D.A.M., contra la ciudadana M.C.H.H.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la acción que por DESALOJO sigue el ciudadano I.D.A.M., contra la ciudadana M.C.H.H.. En consecuencia se ordena al ciudadano demandado a:

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. A.A.M.L..

LA SECRETARIA

Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA.

AAML/AASS/Marco.

Exp. N º. AP31-V-2007-001604.

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