Sentencia nº 315 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Consta en autos que, el 6 de marzo de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional, proveniente de la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, oficio número TPI-03-070, adjunto al cual se remitió expediente signado con el No. AA10-L-2002-000056 (nomenclatura de esa Sala), contentivo de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesta el 18 de mayo de 1999 por el ciudadano I.D. BADELL GONZÁLEZ, actuando con el carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la Ordenanza sobre Patentes de Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio B. delE.A. emanada del Concejo Municipal del Municipio B. delE.A., del 1 de febrero de 1990, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria del 9 de febrero de 2000. La parte demandante denunció la infracción de normas constitucionales y legales, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 68 y 136 numeral 24 de la Constitución de 1961, así como el artículo 113 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

El 25 de mayo de 1999, se dio cuenta del escrito ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia.

Por auto del 26 de mayo de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, admitió el recurso incoado, ordenó las notificaciones de los ciudadanos Alcalde del Municipio B. delE.A., en su carácter de Presidente de la Cámara Municipal, del Síndico Procurador de la citada entidad federal y emplazó mediante cartel, a los interesados.

El 9 de febrero de 2000, la Sala Plena remitió la presente solicitud a la Sala Constitucional, la cual el 21 del mismo mes y año, la remitió al Juzgado de Sustanciación de dicha Sala.

El 28 de marzo de 2000, el Juzgado de Sustanciación Constitucional, a los fines de la continuación del procedimiento, acordó practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión dictado el 26 de mayo de 1999, por el Juzgado de Sustanciación de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno.

El 17 de abril 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional, a los fines de designar ponente y emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, por cuanto se constató la absoluta inactividad del proceso, desde el 28 de marzo de 2000.

El 19 de febrero de 2002, esta Sala Constitucional se declaró incompetente para pronunciarse sobre el presente caso y declinó la competencia a la Sala Político-Administrativa de este M.T..

El 6 de junio de 2002, la Sala Político-Administrativa se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena, a los fines de que regulara la competencia para conocer del presente caso.

El 18 de febrero de 2003, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró que esta Sala Constitucional era la competente para conocer y decidir el presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad.

El 6 de marzo de 2003, la Sala Plena remitió el expediente a esta Sala Constitucional.

El 7 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Debe pronunciarse esta Sala sobre su competencia para conocer del presente caso, para lo cual observa:

Esta Sala, en sentencia Nº 02-2240, del 24 de septiembre de 2002, Caso: Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, declaró su competencia en los siguientes términos:

“..., no obstante lo expuesto, la Sala ha considerado cambiar el criterio expuesto en sentencias anteriores, por considerar que en aras de la seguridad jurídica y el orden procesal existente, el análisis de la situación en cada caso, sin existir el fundamento legal de la ley que así lo justifique, podría llevar a una inseguridad procesal.

En efecto, la falta de la ley donde se refleje y determine la autonomía municipal, no implica que deba hacerse una distinción entre las ordenanzas, donde pueda haber unas que sean de ejecución directa de la Constitución y otras no, pues conforme a la Disposición Transitoria Décima Cuarta de la Constitución, “...Mientras se dicte la legislación que desarrolle los principios de esta Constitución sobre el régimen municipal, continuarán plenamente vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios relativos a las materias de su competencia y al ámbito fiscal propio que tiene atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución...”, por lo que la función legislativa del municipio, mientras se dicte dicha ley, debe sujetarse a la legislación preconstitucional, según la disposición transitoria citada.

El ejercicio de la facultad legislativa que corresponde a los municipios, está limitada por la legislación determinada y su ejercicio puede considerarse derivado de la ejecución de competencias que les son atribuidas directamente por la Constitución. Por otra parte, entre las atribuciones de la Sala Constitucional indicadas en el artículo 336 de la Constitución, en el numeral 2, se establecen tres clases de normas susceptibles de control constitucional concentrado, las estadales, las municipales y cualquier otro acto en ejecución directa de la Constitución, sin que se efectúe ninguna distinción que pueda llevar a concluir que existan normas municipales que no sean controlables constitucionalmente, aunque violen las disposiciones constitucionales existentes, porque ellas no se consideren de ejecución directa de la Constitución.

En virtud de lo expuesto y en aras de una mayor seguridad jurídica la Sala cambia de criterio, para considerar que el control constitucional de todas las ordenanzas municipales, mientras no se dicte la ley que expresamente establezca otra competencia y procedimiento, será de la competencia de la Sala Constitucional”.

En el presente caso, la Ordenanza impugnada es la Ordenanza sobre Patentes de Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio B. delE.A. y sin prejuzgar sobre el fondo del recurso, se observa que la misma tiene por objeto gravar todo lo relativo a los juegos y apuestas ilícitas, además de regular su funcionamiento; en consecuencia, la Sala sería competente para conocer de la presente acción y así se declara.

II

DE LA PERENCIÓN

Como ha sido narrado anteriormente fue interpuesta demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, contra la Ordenanza sobre Patentes de Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio B. delE.A. emanada del Concejo Municipal del Municipio B. delE.A., el 1 de febrero de 1990, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria del 9 de febrero de 2000.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata, que el último acto en el presente juicio se efectuó el 28 de marzo de 2000, en el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso y ordenó librar oficios a las partes, sin que hasta la presente fecha haya habido actividad procesal alguna.

En este contexto, el artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T. establece lo siguiente:

Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

El artículo anteriormente transcrito establece la figura de la perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante un lapso superior a un año, contado a partir del último acto de procedimiento.

Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el 28 de marzo de 2000, oportunidad en la cual el Juzgado de Sustanciación acordó practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, a los fines de la continuación del procedimiento hasta el 17 de abril de 2001, cuando dicha sala ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional transcurrió mas de un año sin que se efectuara ningún acto procesal que impulse el proceso, de manera que se consumó la perención señalada en la citada norma, razón por la cual resulta pertinente, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, conforme a lo dispuesto en la norma transcrita ut supra, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y en consecuencia extinguido el procedimiento y por lo tanto se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca del mérito sometido a su conocimiento.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 09 días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-0661

IRU/

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