Decisión nº 100 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

EXP N° 08449

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos I.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.244.344, asistido en este acto por el abogado en ejercicio A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588 y MERYORI A.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.531.853, asistido en este acto por el abogado en ejercicio L.G.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.781; introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 133 y copias simples de las actas de Nacimiento No. 860 y 2078, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 22 de Diciembre de 2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., y que durante el matrimonio, procrearon dos (02) hijos de nombre: M.P. e I.J.B.P., de dos (2) y un (1) año de edad. En cuanto a la P.P. de los niños M.P. e I.J.B.P., será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso de sus hijos. Referente a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a cancelar a sus hijos como pensión mensual la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), la cual será ajustada conforme la ley y los ingresos y posibilidades económicas del progenitor.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2006, instando a las partes a consignar copia simple de sus cédulas de identidad y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 23 de Enero de 2006, presente en la Sala de Juicio de este tribunal, la ciudadana MERYORI PINEDA PARRA, diligenció asistida por la abogada en ejercicio L.M.A., consignando copia de su cédula de identidad y de su cónyuge.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos I.D.B. y MERYORI A.P.P. decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: I.D.B. y MERYORI A.P.P.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: I.D.B. y MERYORI A.P.P.

  2. En cuanto a la P.P. de los niños M.P. e I.J.B.P., será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso de sus hijos. Referente a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a cancelar a sus hijos como pensión mensual la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), la cual será ajustada conforme la ley y los ingresos y posibilidades económicas del progenitor.

  3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

  4. Se ordena oficiar a la Acción Católica Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (24) del mes de Enero del dos mil siete (2007). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. H.P.Q.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 100 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; se oficio bajo el N° 272 y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*

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