Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce (14) de noviembre de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001124

PARTE ACTORA: I.D.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.348.792.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LOBATERA C.A, Sociedad inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1974, anotada bajo el N° 34, Tomo 168-A Pro y prorrogada su duración según Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 30 de Septiembre de 1994.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.C., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.327.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.C., M.V.N., R.L. y J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 31.631, 11.563, 104.190 y 17.216, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana L.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20-09-2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recibidos los autos en fecha 13 de octubre de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 20 de octubre de 2006 para el día 01 de noviembre de 2006, a las 02:30 p.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral, que la sentencia recurrida primeramente estableció que al actor le fueron pagados los créditos laborales conforme a derecho, sin antes entrar a analizar las probanzas. Señaló que la recurrida no valoró la documental contentiva de Acta de Supervisión efectuada por la Inspectoría del Trabajo de la cual se evidencia la distancia a que estaba el lugar de trabajo, con lo cual se demuestra la procedencia de la cláusula 76 de la Convención Colectiva.

Continuó la parte actora y señaló que el A quo valoró los testigos de la demandada, siendo que los mismos eran empleados de la misma. Indicó que dadas las condiciones de trabajo el actor no podía hacer disfrute de su hora de descanso, por lo cual es procedente la reclamación de la misma.

Por su parte, la representación judicial de la demandada insistió en hacer valer la sentencia de Instancia, solicitando fuese declarado sin lugar la demanda incoada.

Señaló con relación a la reclamación de transporte la no procedencia del mismo, por cuanto el lugar de trabajo estaba situado a 1200 mts. de la parada de transporte colectivo. Indicó con relación a la hora de descanso que el trabajador podía interrumpir sus labores, señaló que la carretera para llegar al lugar de trabajo es de tierra y que en ocasiones por la lluvia podía empantanarse.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Entiende este Sentenciador que el objeto de la presente apelación se circunscribe, de conformidad con el alegato expuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente, a determinar la procedencia o no en derecho de la reclamación referida al transporte y a la hora de descanso, conforme al principio de la no reformatio in peius. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de marzo de 2004, devengando un salario promedio de Bs. 29.187,50 diarios, con un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 12 m y de 1:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes hasta el día 28 de agosto de 2005.

Que la relación laboral fue regida por la Convención Colectiva de la Construcción, por lo que solicita el pago de la cláusula 76 de dicha Convención, así como también reclama el pago del Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que procede a demandar a la empresa Constructora Lobatera C.A., por la cantidad de Bs. 8.339.554,80.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite la relación de trabajo, así como el tiempo de servicio, admite que la relación estuvo regida por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos, reconoce el salario alegado, así como que la jornada se efectuara de lunes a viernes pero niega el horario alegado.

Niega que se deba aplicar la cláusula 76 de la Convención Colectiva por cuanto alega que el actor fue contratado como operario de máquina pesada y que en modo alguno su labor fue ejecutada en un lugar que dista más de 1500 mts de la población más cercana, que existen paradas de trasporte a 1200 mts aproximadamente del sitio de labores.

Niega la aplicación del Artículo 190 de la LOT aduciendo que dado el cargo desempeñado por el actor, lo cual no constituyó ni jamás ha constituido en el ramo de la construcción un tipo de labor que por su naturaleza haya impedido al trabajador ausentarse de su lugar de trabajo, por cuanto dicha prestación de servicio no requiere de su presencia permanente en el sitio de trabajo, que los supervisores de la obra nunca le solicitaron al actor permaneciese en su puesto de trabajo.

En razón de lo cual niega los conceptos y montos demandados.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a la Reproducción del Mérito Favorable de los autos, por cuanto el mismo no constituye un medio probatorio, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 26 al 31 y 51 contentivo de recibos de pago, por cuanto los mismos no fueron objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprenden los montos y conceptos pagados al actor. Y así se decide.

Documental cursante al folio 32 al folio 41, contentiva de informe de supervisión efectuado por la Inspectoría del Trabajo. Al respecto observa este Juzgador que el informe efectuado no versa sobre hechos discutidos en el presente proceso, por lo que se desechan de éste. Y así se decide.

Documental cursante al folio 42, y 50, por cuanto los mismos se trata de documentos emanados de terceros no ratificados en juicio, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante del folio 43 al folio 44, contentivo de Acta de Supervisión efectuada por la Inspectoría del Trabajo, Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Lara, efectuada a la Constructora Lobatera. Al respecto este juzgado observa que el mismo se trata de un documento público administrativo, por lo que se le otorga valor probatorio, de él se desprende que la ubicación del campamento está en una zona muy accidentada geográficamente, por lo cual se requiere vehículo rustico, puesto que está a 2 km aproximadamente de donde termina el asfalto de la Circunvalación Norte en sentido hacia San Felipe, no existiendo medio de trasporte público por el cual pudiera llegar al centro de trabajo de la Constructora Lobatera. Y así se decide.

Documental cursante del folio 45 al 46, contentiva de Comunicación suscrita por la Autoridad Metropolitana de Transporte y T.B.C., mediante el cual indica las paradas decretadas por ese organismo desde el centro comercial Las Trinitarias hasta el Cercado, de la cual no logra evidenciarse la resolución de algún punto de los que están en controversia.

Documental cursante del folio 47 al folio49, por cuanto la misma acredita derecho y no hechos se desecha del proceso. Y así se decide.

PRUEBAS DEMANDADA

Documentales cursantes a los folios 54 y 55 contentivo de recorte de periódicos, por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la controversia, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante a los folios 56 y 57, contentiva de comunicación suscrita por la demandada dirigida al Ministerio del Trabajo, mediante la cual solicitan aclaratoria sobre si es procedente la cancelación de la hora de descanso como hora extra, así como del pago de bono de transporte, por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 58 al folio 60 contentivo de recibos de pago. Por cuanto los mismos no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, de los mismos se desprenden los conceptos y montos pagados al actor. Y así se decide.

Documental cursante al folio 61, por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, pues está referida a hechos no controvertidos, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante del folio 62 al 63 contentiva de plano del área urbana de la ciudad, por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Prueba testimonial en la persona del ciudadano A.J.L.G., quien declaró que los trabajadores no eran obligados a permanecer en su puesto de trabajo, que hay paradas de transporte público aledañas al lugar de trabajo, que el camino de la obra era de transporte público, donde había movimientos de tierra y elevaciones, que la zona es un sitio peligroso.

Ciudadano A.J.G.R., que habían señoras pertenecientes a las comunidades cercanas que llevaban comidas para la comercialización; que existen varias paradas de transporte, señaló en cuanto al acceso de la obra, que algunos trabajadores lo hacían por sus propios medios y otros tenían transporte.

Ciudadano T.R.G.P., quien declaró que no se obligaba a los trabajadores a permanecer en su hora de descanso en el sitio de trabajo, que existen lugares cercanos para comer y que de igual manera se hallan paradas de transporte público, que el acceso al lugar era de tierra, con irregularidades, pero que no es intrincado el acceso al lugar de trabajo, que hay transporte para acceder al sitio de trabajo.

Ciudadano J.E.M., quien declaró que se desempeña como vigilante, que no se obliga a los trabajadores a permanecer en su sitio de trabajo, que existen dos paradas de Autobuses o Transporte Colectivo, que se puede ir tranquilamente a pie, que atendió a los Alguaciles del Tribunal cuando fueron a notificar a la empresa, que si existe seguridad y que nunca ha habido problemas en la zona.

En cuanto al valor y mérito probatorio de los testigos, este Juzgado se pronunciará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.

VI

MOTIVACION

Determinado como fue el objeto de la controversia, este Juzgador pasa a pronunciarse en torno al fondo del asunto con base en las siguientes consideraciones:

En cuanto a la reclamación efectuada por el actor referida al Transporte, observa este Juzgador que la cláusula 76 de la Convención Colectiva dispone, lo siguiente:

Los Empleadores suministrarán transporte eficiente, seguro y rápido, en los siguientes supuestos:

1.- Cuando los trabajadores presten servicios en lugares distantes más de mil quinientos (1500) metros de la población más cercana y remunerará el tiempo utilizado en ir y venir del trabajo.

Esta obligación no existirá si hubiere transporte colectivo urbano al sitio de trabajo, salvo que entre la parada más próxima y el sitio de trabajo, hubiere una distancia mayor de mil quinientos (1500) metros…

Es así, que de la citada cláusula se desprende que el patrono tiene la obligación de brindar transporte cuando el lugar de trabajo se encuentre a más de 1500 metros de distancia entre la población más cercana o entre la parada más próxima y el sitio de trabajo.

Así las cosas, aprecia este Juzgador, documental cursante del folio 43 al folio 44 contentiva de copia simple de Acta de Supervisión efectuada por la Inspectoría del Trabajo, la cual dado el origen de donde emana, esto es la Inspectoría del Trabajo, debe tenerse como un documento público administrativo, por lo que el hecho que fuese consignado en copia simple en la oportunidad correspondiente y luego mediante copia certificada, no quiere decir ello, que la misma hubiese sido consignada extemporáneamente, por cuanto conforme se indicó ya había sido consignada. En este sentido, se observa que la Inspectoría señaló que la distancia es de dos (2) kilómetros de distancia de donde termina el asfalto, no existiendo transporte público, requiriéndose vehículo rústico, con lo cual dado que la distancia que reespecifica en el Acta es superior a los 1500 metros establecida en la cláusula 76 de la convención Colectiva, es por lo que resulta procedente la aplicación de la referida cláusula. En este sentido, debe puntualizar esta Alzada que si bien la demandada consignó catastro de la ciudad, la misma no indica de modo alguno en que punto y a que distancia específicamente se encuentra el sitio en el que se efectuó el trabajo, por lo que si bien pudiese el mismo estar dentro del área de la ciudad, lo cierto es que no se puede concluir que la distancia fuese la alegada por la demandada, así como que el servicio de transporte público llegase al mismo como lo afirmaron los testigos, pues no puede pretenderse por vía testimonial destruir el documento público administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, pues al tratarse de un documento de tal naturaleza debe presumirse su legalidad y como consecuencia de ello, lo allí expresado, no siendo la testimonial el medio idóneo para enervar el efecto probatorio de la referida documental. Y así se decide.

Motivos por los cuales y visto el informe de la Inspectoría del Trabajo, es por lo que resulta aplicable la Convención Colectiva. Y así se decide.

Ahora bien, visto que la demandada al dar contestación negó la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva por considerar que la distancia no superaba los 1200 metros, pero no negó la determinación efectuada por la parte actora referida a los días, ni al monto reclamado; y visto asimismo que este Juzgado no tiene manera de determinar de conformidad con la cláusula 76 de la citada Convención, el cálculo exacto de la misma, es por lo que de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se tiene como cierta la cantidad reclamada por el actor en su escrito libelar, en consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 14.573,75 para el año 2004; y Bs. 18.242,20 para el año 2005, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 32.815,95. Y así se decide.

En cuanto a la reclamación efectuada por el actor referida a la reclamación de hora de descanso o de almuerzo, observa este Juzgado que la demandada al dar contestación negó la procedencia de dicha reclamación, con base al hecho que dada las funciones que ejercía el actor no era necesaria su presencia en la jornada de trabajo, es decir que por la naturaleza de su función no requería la ininterrupción de la jornada de trabajo.

En efecto, dispone el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Cuando por la naturaleza de la labor el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectué sus servicios durante las horas de reposo y de comidas, la duración de esos reposos y comida será imputada como tiempo de trabajo efectivo de su jornada normal de trabajo.

Ahora bien, observa este Juzgador que el fin de la norma está no sólo destinado a que los trabajadores pueden ingerir sus alimentos, sino que se ha entendido que dada la labor ejecutada, resulta necesaria la interrupción de las labores, de modo que el cuerpo pueda reponer las energías producto del desgaste físico o intelectual que genera determinada prestación de servicio.

Para ello, es necesario que el descanso se efectúe en condiciones óptimas, en la cual el trabajador pueda disponer de unas determinadas condiciones mínimas que le permitan reposar su cuerpo, como contar con instalaciones que le permitan su descanso, el sentarse con comodidad, y que de no contar con esas instalaciones; el trabajador tenga la posibilidad de acudir a otro sitio, lo cual no podía efectuarse en el caso de autos pues las condiciones no lo permitían, tal como fue reconocido de forma tácita por la demandada en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, lo cual y dada la carencia de suministro de transporte por parte de la empresa para abandonar la obra durante el tiempo de la hora de descanso, obligaba a los trabajadores a permanecer en el sitio de ejecución del trabajo, obrando esto en favor de la empresa, por lo que en criterio de esta Alzada, si bien el trabajador podía interrumpir su jornada de trabajo, lo cierto es que realmente no podía disfrutar de su hora de descanso, pues las condiciones no se lo permitían, ya que si bien la demandada promovió testimonial a los fines de demostrar que existían sitios aledaños al lugar en donde los trabajadores podían disponer de su almuerzo, en criterio de esta Alzada los testigos promovidos no le merecen fe a este Juzgado, ya que los mencionados testigos indicaron que existía transporte público para llegar a la obra, lo cual conforme se estableció ut supra, no era así, por lo que al destruirse en ese particular los dichos de los testigos, es por lo que hace dudable para quien decide la veracidad de lo alegado. Motivos por los cuales debe proceder la hora de descanso reclamada. Y así se decide.

Ahora bien, visto que de conformidad con el Artículo 190 de la L.O.T. la hora de descanso debe ser imputada a la jornada de trabajo y visto asimismo que si bien la demandada negó el horario alegado, lo cual no logró demostrar y visto que no negó que la jornada se efectuara de Lunes a Viernes, es por lo que se tiene que la jornada pactada fue la alegada por el actor en su escrito libelar; por lo que la hora de descanso debe ser imputada como hora extra; para los efectos de la determinación de la misma, por tanto se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución del fallo, el experto deberá conforme se indicó imputar una hora extra diaria de lunes a viernes, durante la relación de trabajo, esto es del 15-03-2004 hasta el 28-08-2005, con base al salario básico reconocido por la demandada en la contestación durante la semana respectiva, luego de determinar el valor de la hora, deberá ser incrementada ésta en un 50%, de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Por cuanto los conceptos declarados procedentes tienen incidencia en el salario base de cálculo para las prestaciones sociales, es por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo a fin de realizar un recálculo de las prestaciones sociales con base a la incidencia de los conceptos declarados procedentes, para lo cual el experto deberá, luego de dictaminado el monto correspondiente, deducir la cantidad ya pagada por la empresa, esto es Bs. 2.687.439; y el monto que en definitiva resulte será el monto que debe pagar la empresa al actor. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de septiembre de 2006.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 32.815,95 por concepto de transporte, así como la hora de descanso, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo. Se ordena igualmente una experticia en los términos indicados en la motiva a los efectos del recálculo de la prestación por antigüedad con la incidencia de los conceptos declarados procedentes.

TERCERO

Dado que no hubo vencimiento total en el juicio, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO

Se MODIFICA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sella en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2006. Año 195° y 147°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NOTA: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez

KP02-R-2006-001124

JFE/LDM

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