Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCondenatoria

I

CAUSA 3JM-1470-09

JUEZ PRESIDENTE :

ABG. J.Q.R.

ESCABINOS:

I.R.

B.P.

ACUSADO: DEFENSORA:

I.D.D.A.A.. A.M.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. NERZA LABRADOR M.D.V.T..

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 3JM-1470-09, seguida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado I.D.D.A., de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C 84.323.494, nacido en fecha 29-07-1984, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrancas, parte baja, calle 2, casa N° 1-1 Municipio Cárdenas Estado Táchira, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y Adolescente y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que: “En fecha 12 de abril de 2009, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cárdenas del Estado Táchira, al momento de llegar al comando policial, visualizaron a un grupo de personas las cuales estaban notificando la perdida de la cédula de identidad ya que los habían acabado de robar en diferentes sectores del Municipio, los mismos notificaron que los delincuentes que cometieron el hecho se andaban movilizando en una moto color azul con gris con dos ciudadanos abordo, de las ocho personas que notificaron la perdida de la cédula cuatro coincidieron con las características de los delincuentes, pero solamente dos formularon la denuncia formalmente, al escuchar esto procedieron en la búsqueda de los delincuentes por el casco central de Táriba, seguidamente informaron de la presunción de los sospechosos y que los mismos se desplazaban hacia las inmediaciones del comando policial en contra vía y cuando se encontraban a la altura de la autopista con dirección al sector de Barrancas parte baja, fue interceptado por la comisión policial, siendo aprehendido y al practicarle una inspección personal le fue encontrado en su poder un arma de fuego tipo revolver, así como un envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales de color verde pastoso, quedando identificado el sujeto intervenido como I.D.D.A.; quien fue trasladado al seguro Social en virtud de las lesiones sufridas, así mismo cuando se retiraban del lugar los funcionarios policiales visualizaron a un ciudadano con las mismas características a las dadas por las victimas del robo y quien trato de huir del lugar siendo intervenido policialmente y quedando identificado como R.J.C.M, de 16 años de edad y a quien le fue encontrado un teléfono celular; siendo trasladado al comando policial donde fueron señalados por las victimas como autores del robo ”.

En fecha 13 de abril de 2009, se celebró audiencia de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró la aprehensión de I.D.D.A. en flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 01 de junio de 2009, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de I.D.D.A., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y Adolescente y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 08 de julio de 2009, se llevó a efecto audiencia preliminar en la que el Juzgado Primero de Control, admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de I.D.D.A., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y Adolescente y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 06 de agosto de 2009, este Tribunal le dio entrada a la causa bajo el Nº 3JM-1470-09, y fijó sorteo de escabinos para el día 11-08-2009.

Posteriormente fueron seleccionado como jueces escabinos las ciudadanas B.Y.P.M. e I.C.R.V..

En fecha 19 noviembre de 2009, se llevó a cabo el juicio oral y público, en donde la Fiscal del Ministerio Público, oralmente ratifica la acusación presentada en contra del ciudadano I.D.D.A., tal y como lo señala en su escrito acusatorio obrante a los folios 89 al 100, es decir por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y Adolescente y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo las pruebas admitidas y en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

Le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, tomándolo la abogada A.M.S., quien expuso: “Ciudadano Juez, en conversación sostenidas con mi defendido el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir la responsabilidad de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, es todo”.

El ciudadano Juez impuso al acusado I.D.D.A., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. EL acusado manifestó libre de presión y apremio: “Admito mi responsabilidad, es todo”.

Las partes de común acuerdo prescinden de las testimoniales admitidas, el Tribunal así lo acuerda y se procede a recepcionar la prueba documental, siendo esta a saber: 1.-Contenido del Acta Policial de fecha 12-04-2009. 2.- Resultados de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 9700-134-LCT-201-09 de fecha 12-04-2009. 3.- Contenido de hoja de consulta médica de fecha 12-04-2009. 4.- Resultado de Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-1708-09 de fecha 13-04-2009. 5.- Resultado de Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-1761-09 de fecha 15-04-2009. 6.- Experticia de seriales N. 177 correspondiente al Acta T02109. 7. Hoja de Consulta de datos página WWW.INTT.GOV.VE. 8. Resultados de la Inspección mecánica de fecha 17-04-2009. 9.-Resultados de la Inspección mecánica de fecha 17-04-2009. 10.- Reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres borrados en metal N° 9700-134-LCT-1716-09 de fecha 08-05-2009. 11.- Contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 20-05-2009. 12.- Resultados de la Inspección N° 2015 de fecha 20-05-2009. 13.- Contenido del Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito T-021-09 de fecha 12-04-2009. 14.- Resultados del Croquis del Accidente de Transito de fecha 12-04-2009. 15.-Contenido del Informe de Accidente de Transito de fecha 12-04-2009, quedando de esta forma evacuada la prueba en la presente causa.

Seguidamente le es concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice las correspondientes conclusiones, quien señala que de lo actuado en el juicio, esto es de la admisión de responsabilidad que realizó el acusado y de las pruebas documentales recepcionadas, se da por demostrado tanto el hecho punible tipificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y Adolescente y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la plena responsabilidad penal del acusado I.D.D.A., a fin de que se dicte una sentencia condenatoria.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la defensa, tomándolo la abogada A.M.S., quien solicitó vista la admisión de responsabilidad que realiza su defendido, se tome en cuenta para el momento de imponer la pena que el mismo no posee antecedentes penales y es primario en la comisión de un hecho punible.

Por último le es cedido el derecho de palabra al acusado I.D.D.A., quien manifestó no tener nada más que agregar.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de acusado I.D.D.A., quien impuesto del precepto constitucional, libre de presión y apremio expuso: “Admito la responsabilidad en el hecho que se me acusa, y pido que me ponga la pena más mínima, es todo”.

El Tribunal al a.d.d., observa que la misma es contentiva de una confesión pura y simple, por parte del acusado de autos quien señala ser responsable penalmente del hecho imputado por el Ministerio Público.

En vista de ello este Juzgador estima su dicho, pues es evidente que este la rindió libre de presión y apremio, debidamente asistido por sus abogados defensores, por lo cual le da certeza y credibilidad de su responsabilidad penal en el hecho señalado por el Ministerio Público el cual configuró los punibles de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y Adolescente y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto a las pruebas documentales recepcionada se tiene:

  1. Acta policial de fecha 12-04-2009, levantada y suscrita por los funcionarios policiales Dtgdo. J.L.G., placa N° 031; Agentes J.R., placa N. 047, I.C., placa N. 020, J.C.P. N° 027, A.D.P. N, 040, L.T. placa 042, Y.M. placa 056 y J.M., placa 050, adscritos al instituto Autónomo Policía del Municipio Cárdenas, quienes dejaron constancia del procedimiento policial practicado, en el que se logro la incautación de un arma de fuego y un envoltorio de marihuana, practicado en consecuencia la detención del imputado.

    Este Tribunal valora dicha prueba, pues con ello se determina las circunstancias tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, además de ello contiene la identificación del hoy acusado, aprehendido cerca del lugar donde había despojado de sus pertenencias a las victimas así como cuando portaba el arma de fuego.

  2. -Resultados de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 9700-134-LCT-201-09, de fecha 12-04-2009, realizada por la experto Far. S.C.S., adscrito al Laboratorio Criminalística Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en donde expone UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de MINIPANELA con material sintético de color verde, cerrados por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de DOCE (12) GRAMOS CON TRESCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (B.JADEVER). Realizada la prueba de certeza, se comprobó que la muestra dio como resultado POSITIVO, para MARIHUANA (cannavis Sativa).

    Este Juzgador valora dicha prueba, ya que con la misma se comprueba que efectivamente el hoy acusado tenía en su poder la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, que le fue encontrada al acusado de autos al momento de su detención, que resulta ser MARIHUANA con un peso bruto de DOCE (12) GRAMOS CON TRESCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (B.JADEVER).

  3. -Contenido de la Hoja de Consulta Médica de fecha 12-04-2009, suscrita por el Dr. Gaffaro Galavis, adscrito al servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que hace constar que el ciudadano I.D., fue atendido en este servicio médico por presentar lesiones traumáticas posterior a accidente de tránsito.

    Este Juzgador valora dicha prueba, ya que con la misma se evidencia que el acusado resulto lesionado al momento que impacto su vehículo (moto), al emprender veloz huida y colisionar con la patrulla policial.

  4. - Resultado de la Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-1708-09 de fecha 13-04-2009 suscrita por la Far E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalística Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde expone: Exposición: La muestra suministrada para realizar la presente experticia, consiste en: Un (01) Envoltorio confeccionado a manera de “MINIPANELA” con material sintético de color verde, cerrado en sus extremo abierto mediante torsión manuela, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASAPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: DOCE (12) GRAMOS CON TRESCIENTOS SETENTA (370) MILIGRAMOS ( B. JADEVER), para un peso total de: ONCE (11) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS (B. JADEVER). CONCLUSION: Por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación, reaccionen químicas y cromatografía en capa fina, se concluye que la muestra suministrada la para realizar la presente experticia se encontró: MARIHUANA (Cannabis Sativa L).

    Quien aquí juzga valora dicha prueba, ya que esta es realizada por la experto Far E.T.V.M. y mediante la mima se determina que efectivamente se encontró ratos de Marihuana, con un peso bruto de: DOCE (12) GRAMOS CON TRESCIENTOS SETENTA (370) MILIGRAMOS ( B. JADEVER), para un peso total de: ONCE (11) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS (B. JADEVER).

  5. -Resultado de la Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-1761-09 de fecha 15-04-2009, suscrita por la experto Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde expone: EXPOSICION: La muestra suministrada para realizar la presente experticia, consiste en: Un (01) Envoltorio confeccionado a manera de Minipanela con material sintético de color verde, cerrado en su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de: FRAGMENTOS VEGATLES DE COLOR VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSOS, con un peso bruto de: DOCE (12) GRAMOS CON TRESCIENTOS SETENTA (370) MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un peso total de: ONCE (11) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS (B. JADEVER). CONCLUSION: Por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas y cromatografía en capa fina, se concluye que la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: MARIHUANA.

    Este Juzgador valora dicha prueba ya que con la misma se determino que la sustancia incautada se trataba de Marihuana con un peso bruto de Doce (12) gramos con trescientos setenta miligramos.

  6. -Experticia de Seriales N° 177, correspondiente al Acta T02109, suscrita por el Distinguido R.R.F., TT 5862, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, correspondiente al vehículo cuyas características son: PLACA: SAB247, MARCA: YAMAHA, MODELO: RX10, COLOR: AZUL, TIPO: PASEO, AÑO: 1999, SERIAL DE CARROCERIA: 141626308, SERIAL DE MOTOR: 141626308, SERIAL DE CHASISI_: UBICADO EN EL FRONTAL LADO DERECHO, DEBAJO DEL MANUBRIO DE DIRECCION, TROQUEL BAJO RELIEVE, DONDE SE LEE EL NUMERO 141626308 SE ENCUNTRA EN SU ESTADO RIGINAL. CONCLUSIONES: Se determinó la originalidad en sus seriales de identificación.

    La presente prueba no es valorada por este Tribunal ya que a través de la misma se evidencia que el vehículo utilizado por el acusado de autos se trataba de una motocicleta con las siguientes características PLACA: SAB247, MARCA: YAMAHA, MODELO: RX10, COLOR: AZUL, TIPO: PASEO, AÑO: 1999, SERIAL DE CARROCERIA: 141626308, SERIAL DE MOTOR: 141626308, SERIAL DE CHASISI_: UBICADO EN EL FRONTAL LADO DERECHO, DEBAJO DEL MANUBRIO DE DIRECCION, TROQUEL BAJO RELIEVE, DONDE SE LEE EL NUMERO 141626308 y que la misma se encuentra en su estado original, nada aporta al caso bajo análisis a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado de autos en los punibles por los cuales el ministerio Público realizó la correspondiente investigación.

  7. - HOJA CONSULTA DE DATOS, página WWW.INTTT.GOV.VE, realizada en fecha 16-04-2009, relacionada con el vehículo cuyas características son PLACAS: SAB247, MARCA: YAMAHA, MODELO: RX10, COLOR: AZUL, TIPO: PASEO, AÑO: 1999, SERIAL DE CARROCERIA: 141626308, SERIAL DE MOTOR: 141626308, el cual aparece registrado por el ciudadano Y.S., cédula de identidad N° V-14.041.708.

    Quien aquí juzga no valora dicha prueba ya que con la misma se pudo determinar que el vehículo que el vehiculo PLACAS: SAB247, MARCA: YAMAHA, MODELO: RX10, COLOR: AZUL, TIPO: PASEO, AÑO: 1999, SERIAL DE CARROCERIA: 141626308, SERIAL DE MOTOR: 141626308, fue registrado por el ciudadano Y.S., cédula de identidad N° V-14.041.708, y la referida información nada aporta a la presente investigación.

  8. -Resultados de Inspección mecánica de fecha 17-04-2009, realizada por la experta (TT) A.C.P., Placa 5490, adscrita al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad N° 61 Táchira, la que entre otras cosas señaló: CONCLUSIONES: Presenta daños en el parachoques delantero abollado, capot de estado regular.

    Este juzgador valora dicha prueba ya que con ella se puede corroborar los daños causados por el vehiculo conducido por el acusado de autos al momento que el mismo impacto con la comisión policial.

  9. -Resultado de Inspección Mecánica de fecha 17-04-2009 realizada por la experta (TT) A.C.P., Placa 5490, adscrita al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad N° 61 Táchira, la que entre otras cosas señaló: CONCLUSIONES: Presenta daños en toda su estructura parte delantera.

    Este juzgador valora dicha prueba ya que con ella se puede corroborar los daños causados por el vehiculo conducido por el acusado de autos al momento que el mismo lo impacto con la comisión policial.

  10. -Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal N° 9700-134-LCT-1716-09 de fecha 08-05-2009, practicado por el experto en balística Y.R., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en el que señala entre otras cosas lo siguiente: CONCLUSIONES: 1.- Un (01) arma de fuego, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismos recibe el nombre de REVOLVER, marca: Indumil, del calibre 38 Special, sin modelo aparente, fabricada en Colombia, con acabado superficial….2.- CUATRO (04) BALAS para arma de fuego, del calibre 38 special, de estructura raso plomo, de forma cilindro ojival, de las cuales: dos (02) marca CAVIM, una (01) Marca NNy y la restante de la marca INDUMIL, las mimas de fuego central El arma de fuego tipo revolver.

    La presente prueba se valora en virtud de que la misma es realizada por el experto de balística Y.R. y mediante la misma se determina que el arma incautada al ciudadano I.D.D.A. consiste en un arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismos recibe el nombre de REVOLVER, marca: Indumil, del calibre 38 Special, sin modelo aparente, fabricada en Colombia, con acabado superficial, la cual al accionarse puede percutir municiones que pueden causar la muerte o lesionar a una persona.

  11. -Contenido del acta de Investigación Penal de fecha 20-05-2009, levantada y suscrita por el Agente A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en la que entre otras cosas dejo constancia de da haberse dirigido al Departamento donde funciona el sistema integrado de información policial( SIIPOL) con la finalidad de indagar los posibles registro de identidad del acusado de autos y donde se puso observar que el mismo no presentó registro policial alguno.

    Quien aquí juzga no valora dicha prueba ya que si bien es cierto a través de la misma se evidencia que el acusado de autos no presentó para el momento de su detención registro policial alguno, no es menos cierto que dicha información nada aporta a la presente causa.

  12. -Resultados de inspección N° 2015 de fecha 20-05-2009, realizadas por los funcionarios Agente A.G. y R.C., adscritos a la Brigada de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, realiza al lugar de los hechos, San C.B.C.P. parte alta vía pública Estado Táchira.

    Este juzgador valora dicha prueba ya que con la misma se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.

  13. -Contenido del Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito T021-09 de fecha 12-04-2009.

    Quien aquí juzga valora la presente prueba, debido a que a través de la misma se deja constancia del accidente de transito que ocurrió una vez cuando el acusado de autos emprende veloz huida del lugar donde ocurrieron los hechos, al impactar el vehículo en el que se desplazaba el acusado de autos con la comisión policial.

  14. -Resultado del Croquis de Accidente de Tránsito de fecha 12-04-2009.

    Este juzgador valora dicha prueba ya que con ello se deja constancia del punto de impacto sufrido por el vehiculo quien era conducido por el acusado de autos una vez que el mismo impacta al tratar de huir de la comisión policial.

  15. -Contenido del Informe de Accidente de Transito de fecha 12-04-2009.

    Se valora dicha prueba ya que con la misma se deja constancia de las circunstancias particulares del accidente de transito ocurrido en el cual resulta lesionado el acusado de autos.

    Considerando el Tribunal, entonces que ha quedo demostrado el hecho señalado en contra de I.D.D.A., y no es otro que el día 12 de abril de 2009, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cárdenas del Estado Táchira, al momento de llegar al comando policial, visualizaron a un grupo de personas las cuales estaban notificando la perdida de la cédula de identidad ya que los habían acabado de robar en diferentes sectores del Municipio, los mismos notificaron que los delincuentes que cometieron el hecho se andaban movilizando en una moto color azul con gris con dos ciudadanos abordo, de las ocho personas que notificaron la perdida de la cédula cuatro coincidieron con las características de los delincuentes, pero solamente dos formularon la denuncia formalmente, al escuchar esto procedieron en la búsqueda de los delincuentes por el casco central de Táriba, seguidamente informaron de la presunción de los sospechosos y que los mismos se desplazaban hacia las inmediaciones del comando policial en contra vía y cuando se encontraban a la altura de la autopista con dirección al sector de Barrancas parte baja, fue interceptado por la comisión policial, siendo aprehendido y al practicarle una inspección personal le fue encontrado en su poder un arma de fuego tipo revolver, así como un envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales de color verde pastoso, quedando identificado el sujeto intervenido como I.D.D.A.; quien fue trasladado al seguro Social en virtud de las lesiones sufridas, así mismo cuando se retiraban del lugar los funcionarios policiales visualizaron a un ciudadano con las mismas características a las dadas por las victimas del robo y quien trato de huir del lugar siendo intervenido policialmente y quedando identificado como R.J.C.M, de 16 años de edad y a quien le fue encontrado un teléfono celular; siendo trasladado al comando policial donde fueron señalados por las victimas como autores del robo.

    Hecho este que determina los punibles imputados por el Ministerio Público, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y Adolescente y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y conocimientos científicos expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que el hecho descrito por la Fiscalía Décima se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y Adolescente y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En cuanto a la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el referido artículo 458 del Código Penal, señalaba:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales haya estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas… (omissis)

    .

    Al respecto, el doctrinario J.L.S., en su obra “Código Penal Venezolano – Comentado y Concordado”, ha señalado:

    A. Amenazas a la vida, a mano armada: Amenaza es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas. Como su nombre indica, consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas, ya que de no mediar esa circunstancia, se configuraría la previsión del artículo 457 del CA Además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando, para que opere la figura delictiva, que una sola de ellas esté manifiestamente armada, es decir que el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta su efecto amenazante.

    B. Varios agentes disfrazados: Los sujetos activos, deben ser varios es decir, algunos, unos cuantos, por lo menos dos, los cuales deben estar ilegalmente uniformados, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, a este respecto, nos remitimos a lo comentado en el ordinal 8° del artículo 455

    (“…ventaja que persigue el agente ya que el uso del disfraz no permite que la víctima lo reconozca y además inspira confianza en virtud de que el uniforme por lo general es usado por cuerpos militares…”)

    C. Ataque a la libertad individual: Esta libertad es la que permite disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza a cubierto de presiones, amenazas, coacciones y de todo otro influjo que violente la espontánea decisión del individuo. Constitucionalmente se traduce en las garantías sobre detención, juzgamiento y sentencia, sobre todo en el derecho de la defensa.

    Por su parte, en cuanto al delito de robo, en Sentencia N° 460 de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., de fecha 24 de Noviembre 2004, con ponencia del Dr. J.M., se estableció que “en el aspecto subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial, y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena”. Es requisito esencial la existencia de la violencia o amenaza como medio para su ejecución.

    El referido artículo 460 del Código Penal, toma en consideración, como circunstancias agravantes específicas para este hecho punible, el que se ejecute por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, entre otros, suponiendo el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la tipificación del Robo Genérico, de manera que influyan de manera más determinante en el ánimo y respuesta de la víctima, por cuanto corre grave peligro su integridad física y su vida.

    En el caso de autos, en base a las pruebas incorporadas al proceso, quedó establecida la existencia del delito de robo, pues el Ministerio Público presentó suficientes elementos que permitieron al Tribunal llegar a la certeza del apoderamiento de los bienes ajenos con intención de lucro y por medio de violencias o amenazas; razón por la cual declara culpable al ciudadano I.D.D.A., de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Así se decide.

    Por otra parte, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejudem, el mencionado artículo establecía:

    El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, será castigado con pena de prisión de tres a cinco años.

    .

    El artículo 277 ejusdem, establece:

    El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero de las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley Sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

    .

    Por su parte, el artículo 40 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, reza:

    “Son Otras Armas aquellas que por sus características y uso, no están incluidas en la clasificación de Armas de Guerra y comprenden las armas de uso policial, científicas, de colección, de cacería, de defensa personal, de protección y vigilancia, deportivas, agrícolas, blancas, entre otras; tales como: pistolas, revólveres, rifles, carabinas, escopetas, navajas, cuchillos, machetes, arpones, arcos, flechas, lanza dardos, ballestas, defensores eléctricos, garrochas, lanzagranadas, granadas fumígenas y lacrimógenas, peinillas, rolos, gases irritantes, sus partes, accesorios y repuestos, municiones, cartuchos, explosivos, químicos y afines, las cuales solo pueden importadas, exportadas, fabricadas, ensambladas, almacenadas, transportadas, bajo la autorización de la Fuerza Armada Nacional.

    Y el artículo 281 del Código Penal:

    Tampoco incurrirán en las penas previstas en los artículos 278 y 279, los ciudadanos a quienes el Ejecutivo Nacional autorice expresamente a portarlas conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia.

    De la lectura de los anteriores artículo se desprende, por una parte, que para el porte de las armas contenidas en los anteriores artículos sea lícito, se requiere poseer autorización expresa por parte del Ejecutivo Nacional para portarla, esto es, el permiso dado por el Ejecutivo Nacional, expedido conforme a la leyes y reglamentos de la materia.

    Por otro lado, que su porte, detentación u ocultamiento, sin poseer el respectivo permiso ya mencionado, constituye un delito previsto y sancionado por nuestro ordenamiento jurídico con una pena de tres a cinco años de prisión, como lo disponía el artículo 278 del Código Penal, y actualmente, en iguales circunstancias, en el artículo 277 del mismo Código.

    Ahora bien, para la configuración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos y la consecuente responsabilidad penal en el mismo, es necesaria la previa comprobación de la existencia de un arma de fuego de las señaladas en los precitados artículos, 277 del Código Penal y 40 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y la falta de permiso para su porte, por interpretación de los artículos 278, 279 y 281 de la N.S.P..

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 346 de la Sala de Casación Penal, de fecha 28 de Septiembre de 2004, en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, estableció:

    Considera esta Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma…

    (omissis) “…resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte un permiso, de conformidad con la Ley que rige la materia. En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de demostrar la existencia o no del arma… (omissis)

    Más aún de la lectura del artículo 279 del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

    Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

    De lo anterior tenemos que, como ya se dijo, es necesaria la comprobación de la existencia del arma mediante la respectiva experticia; lo cual fue realizado en la presente causa, demostrándose la existencia de una arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismos recibe el nombre de REVOLVER, marca: Indumil, del calibre 38 Special, sin modelo aparente, fabricada en Colombia, con acabado superficial….2.- CUATRO (04) BALAS para arma de fuego, del calibre 38 special, de estructura raso plomo, de forma cilindro ojival, de las cuales: dos (02) marca CAVIM, una (01) Marca NNy y la restante de la marca INDUMIL.

    Por lo anterior, habiéndose comprobado a través de experticia la existencia de la referida arma de fuego, para cuyo porte se exige el respectivo permiso y logrando establecer que el ciudadano I.D.D.A. efectivamente la tenia en su poder aunado a la declaración que hiciere ante este Tribunal donde el mismo admitió su responsabilidad en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, este Tribunal lo declara CULPABLE de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos. Así se decide.

    En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 219 del Código Penal, reza:

    Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años

    .

    El Doctrinario J.R.L. en su libro Código Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal dice:

    El artículo 216 de este Código, prevé el delito de violencia o amenaza contra el funcionario público para constreñirlo a hacer u omitir algún acto de sus funciones, mientras que en tipificado en el artículo que estamos comentando, la acción del agente va dirigida a oponerse al funcionario público para evitar que cumpla sus deberes oficiales, ello significa que, en el casa del 216, la violencia o amenaza son anteriores al inicio del acto, ya que su finalidad es impedirlo o constreñir al funcionario a realizarlo, mientras que en el caso del 219, la violencia o la amenaza ocurren cuando el funcionario está cumpliendo sus deberes o con los particulares que la autoridad hayan llamado a prestar apoyo.

    La resistencia a la autoridad debe ser activa, pues la pasiva no constituye delito. El agente puede ser cualquiera. La oposición va contra el funcionario público o contra aquellos particulares que aquel haya llamado para prestarle su apoyo, también sería sujeto pasivo el particular que haya detenido a una persona, así lo dispone el artículo 257, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, “En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sorprendido siempre que el delito amerite pena privativa de libertad” (Aprehensión por flagrancia).

    En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando la Ley especial:

    Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años...

    .

    El citado artículo es claro en su redacción; para la comisión de este punible se requieren dos elementos, por un lado la existencia de otro delito, pues lógicamente no puede hablarse de uso de un menor para delinquir, si no existe un hecho punible para el cual se utiliza al niño o adolescente. Por otra parte, el actuar en conjunto con un niño o adolescente en la comisión de ese delito existente.

    En el caso de autos, quedó demostrada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, con la participación del acusado I.D.D.A.. Por otro lado, quedó demostrado, de la declaración rendida por el acusado de autos; satisfaciendo así los elementos necesarios para, en criterio de quien aquí decide, considerar que I.D.D.A. es CULPABLE de la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño R.J.C.M. Así se decide.

    V

    DOSIMETRIA

    En consecuencia de la declaración de culpabilidad del acusado de autos, la pena a imponer al mismo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y Adolescente y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es la siguiente:

    En atención a los dispuesto en el articulo 74 ordinal 4 del Código penal por cuanto no ha quedado acredita en autos que el acusado presente tenga antecedentes penales, este juzgador considera procedente rebajar las penas a imponer a su limite inferior.

    Así mismo, con fundamento en lo establecido en el artículo 98 del Código penal, tratándose de un concurso real de delitos, este Juzgador debe aplicar en totalidad la pena establecida para el delito mas grave, siendo en este caso el delito de ROBO AGRAVADO.

    Así, la pena resultante a imponer al acusado I.D.D.A. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y Adolescente y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en definitiva, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO Nº TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al ciudadano I.D.D.A., de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C 84.323.494, nacido en fecha 29-07-1984, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrancas, parte baja, calle 2, casa N° 1-1 Municipio Cárdenas Estado Táchira, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y Adolescente y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y consecuencialmente CONDENA al acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

CONDENA AL ACUSADO I.D.D.A., a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

CONDENA AL ACUSADO I.D.D.A., al pago de las costas procesales.

CUARTO

ORDENA la remisión del arma incautada a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. J.Q.R.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

JUECES ESCABINOS:

I.R.B.Y.P.M.

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

Causa Nº 3JM-1470-09

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