Decisión nº PJ0042013000433 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes (Conversión Divorc)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de octubre de 2013

203º y 154º

SOLICITANTES: “IVAN D.M.B. y M.D.H.-KELIZI” venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números 5.792.982 y 10.758.883, en su orden.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LOS SOLICITANTES: “ZORALIS MÁRQUEZ BRICEÑO”, mandatario judicial del cónyuge I.M.B., inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 22.596; P.M.A.R.”, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 19.495, abogado asistente de la cónyuge M.D.H.-Kelizi.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AH14-F-2007-000117

-I-

Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2006, los ciudadanos I.D.M.B. y M.D.H.-KELIZI, ambos identificados en el encabezado del presente fallo, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio P.M.A.R., inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 19.495, solicitaron de mutuo acuerdo la separación de cuerpos y de bienes, con fundamento en el precepto contenido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.

En tal sentido, manifestaron que en fecha 1 de octubre de 2005, contrajeron matrimonio ante el Registrador Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda, según consta en el Acta de Matrimonio nº 352, la cual se encuentra inserta en autos, y que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida La Cumbre, Calle A-4, Quinta 82. Urbanización El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.

Señalaron, que debido a causas diversas y complejas, sin medir el alcance de las mismas, la completa armonía y paz conyugal quedó completamente rota entre ambos, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia., por lo que han resuelto separarse de cuerpos y de bienes de acuerdo con las condiciones convenidas y especificadas en el escrito de solicitud.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2006, este Juzgado decretó conforme a la Ley, la separación de cuerpos y bienes solicitada por los ciudadanos I.D.M.B. y M.D.H.-KELIZ, ambos plenamente identificados en autos.

Luego, en fecha 18 de marzo de 2009, compareció la ciudadana M.D.H.-KELIZI, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 38.806, actuando en representación propia, y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio en la presente cusa previa notificación de su cónyuge.

En este estado, mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, la abogada Zoralis M.B., mandataria judicial del ciudadano I.D.M.B., identificado en autos, se dio por notificado del pedimento formulado por M.D.H.-K.y.s. la conversión en divorcio.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2013, el abogado R.R.B., en su carácter de Juez Temporal designado de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Por lo tanto, a los fines de proveer respecto a la situación procesal bajo examen, el Tribunal observa lo siguiente:

-II-

La mejor doctrina jurídica opina que “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco L.H.. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).

Conforme a lo anteriormente expuesto, sostiene este jugador que el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.

La disposición jurídica contenida en el artículo 189 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:

…Son causas únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el Artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…

En este sentido, la separación de cuerpos se produce como consecuencia del decreto que el Juez imprime a la mutua presentación y manifestación de voluntad expresa por los cónyuges, de proseguir llevando vida en común; esto es, que para que produzca efectos, es imprescindible su participación, ya que es a éste al que necesariamente compete el conocimiento de la solicitud, para imprimir trascendencia de derecho de separación.-

Por otra parte, dispone el artículo 185 del Código Civil que podrá declararse el Divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

La inteligencia de dichos preceptos normativos determina, que es condición para la procedencia de la conversión en Divorcio del estado de separación de cuerpos, que se cumplan tres requisitos: PRIMERO: que exista consenso entre los cónyuges de manifestar su voluntad ante el Juez competente, de separarse de cuerpos; SEGUNDO: que la misma sea presentada personalmente por los cónyuges y TERCERO: el transcurso de más de un (1) año después de decretada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre ellos.

En el caso concreto de marras, y del estudio de las actas que conforman el presente expediente, observa este operador jurídico que se han cumplido las formalidades exigidas en los artículos 185 y 189 del Código Civil, para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES decretada el día 13 de octubre de 2006, de los ciudadanos I.D.M.B. y M.D.H.-KELIZI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 5.792.982 y 10.758.883, respectivamente. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

-III-

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio del estado de separación legal de cuerpos y bienes, solicitada por los ciudadanos I.D.M.B. y M.D.H.-KELIZI, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se declara DISUELTO EL VINCULO CÓNYUGAL existente entre ambos ciudadanos, contraído ante el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 1 de octubre de dos mil cinco (2005), según consta del Acta de Matrimonios nº 352, folio (152), Tomo 02, de los Libros de Matrimonios llevados por dicha autoridad Civil en el año dos mil cinco (2005). Liquídese la comunidad de gananciales y ofíciese a las autoridades administrativas competentes, a los fines de que tomen nota de la presente resolución.

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Iriana P. Benavides La Rosa

En esta misma fecha, siendo las 12:34 p.m.. se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

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