Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 29 de Marzo de 2011.-

200° y 152°

Visto el escrito de fecha 28-2-2.011, suscrito por el abogado B.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.301.089, con inpreabogado nro. 44.286, donde opone al embargo preventivo decretado por este Tribunal en fecha 29-11-2.010 y solicita fianza solidaria de conformidad con lo establecido en el artículo 633 del Código de Procedimiento –civil. En consecuencia, este Tribunal observa: El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece: “Dentro del Tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.”

De la norma trascrita, se evidencia que el legislador le confiere a la parte contra quien obre la medida la oportunidad de oponerse a ella, siempre y cuando se realice dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida si la parte demandada se encuentra citada, ó dentro del tercer día siguiente a la constancia en autos de su citación. Ahora bien, en el caso en estudio se evidencia de las actas que el apoderado Judicial de la parte demandada se dio por intimado el día 11-2-2.011, y en fecha 28-2-2.011, presentó su escrito de oposición a la medida decretada por este Tribunal, evidenciándose del computo que antecede, que la misma se realizó en forma intempestiva, por lo que le es forzoso a quien aquí se pronuncia declarar improcedente por extemporánea la oposición a la medida presentada mediante escrito por el abogado B.F.M.. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto a la fianza solicitada este Tribunal debe hacer el siguiente análisis: el Artículo 633 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra enmarcado en el Título II de Los Juicios Ejecutivos, Capítulo I de la Vía Ejecutiva; relativo al procedimiento especial que regula los juicios de Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva, y el mismo contempla: “En cualquier estado de la demanda quedarán libres de embargo los bienes del deudor, si éste presentare garantía suficiente que llene los extremos del Artículo 590.”, al respecto, podemos observar que el legislador estatuyó la garantía a los fines de liberar los bienes embargados en los procedimientos regidos por la vía ejecutiva. Ahora bien, del contenido del presente expediente, encontramos que el mismo versa sobre el Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria, siendo la demanda sustanciada, tramitada y decidida según los trámites del Procedimiento Intimatorio, por lo que, en consecuencia, la litis de marras nada tiene que ver con el procedimiento previsto para la Vía Ejecutiva. En atención y consideración a las razones ya expuestas, este Tribunal niega la constitución de la fianza solicitada de las previstas en el artículo 590 del Código Adjetivo. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. C.B.M.,

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.M..

Exp. Nro. 24.395.

CBM/NMM/Pg.

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