Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Exp. N° 3128.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: I.D.M.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.336.678.

ABOGADO: S.H., en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número N° 22.822.

RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: J.G.J., e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.721 en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del

Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

  1. - Comenzó a prestar sus servicios en la Administración Publica Estadal en fecha 01 de Septiembre de 1989, en la Direccion de Defensa Civil adscrita a la Secretaria General de Gobierno, en la actualidad Protección Civil, Órgano dependiente de la Gobernación del estado Monagas, desempeñándose durante 17 años, 5 meses y 27 días, al servicio de la Administración Publica.

  2. - Que su relación de empleo publico con la administración publica en el Estado Monagas, se genero y tiene las siguientes particularidades:

    a- Radio Operador: en Defensa Civil en fecha 19 de Septiembre de 1989.

    b- Instructor: por Ascenso en Defensa Civil, desde el 01 de Enero de 1993.

    c- Auxiliar de Operaciones: en la Coordinación Estadal de Defensa Civil, desde el 10 de Febrero de 1999.

    d- Instructor: en la misma dependencia de Defensa Civil, desde el 29 de Enero de 2001.

    e- En v.d.p.d.R. llevado a cabo en Defensa Civil, con motivo a la creación del Servicio Autónomo en fecha 15 de Marzo de 2003, en la cual el Coordinador de Recursos Humanos le notifica que ha sido ratificado en su cargo como Instructor.

    f- Instructor II: desde el 09 de Enero de 2005.

  3. - En fecha 30 de Enero de 2007, la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, mediante el Oficio DRH/N° 0427/07, le notifican de la Reducción de Personal dentro de la Secretaria Ciudadana, por razones de cambio de la Organización Administrativa.

  4. - En fecha 28 de Febrero de 2007, la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, por medio del Oficio N° DRH-6989-2007, le notifica del retiro definitivo del cargo, y para ese momento devengaba una remuneración mensual de (Bs. 826.181,00), mas un Bono de Escalafón de (Bs. 6.000,00).

  5. - Que la decisión de retiro adoptada por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, no esta ajustada a derecho de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que no se realizo el requisito establecido en el articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  6. - Que la decisión de retiro realizada por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, parte de un Falso Supuesto de Hecho.

  7. - Que en el supuesto negado que la notificación de retiro contenida en el Oficio N° DRH-6989-07, fuere declarada por este Tribunal como ajustada a derecho, alega que no se verificaron los días de disponibilidad que la misma Administración estableció.

  8. - Solicita se declare la nulidad del acto de retiro contenido en el Oficio N° DRH-6989-07, de fecha 28 de Febrero de 2007, se ordene a la Direccion de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, completar los días de Disponibilidad y durante ese tiempo se proceda a la evaluación para optar al cargo de Instructor en la División de Instrucción, Capacitación y Formación Ciudadana, se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo y al pago de los sueldos dejados de percibir, así como los demás beneficios contemplados en la ley, hasta su efectiva reincorporación.

    La parte recurrida dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

  9. - Niega, rechaza y contradice el argumento de que las gestiones para reubicar al recurrente, en otro órgano de la Administración Pública Estadal no se efectuaron, ya que estas fueron realizadas y el funcionario se negó a la reubicación y al salario propuesto.

  10. - Niega, rechaza y contradice que el acto de retiro haya sido emitido y notificado por autoridad incompetente.

  11. - Niega, rechaza y contradice que la administración no verifico los días de disponibilidad de acuerdo con lo establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  12. - Solicita se declare sin lugar la presente pretensión, ya que se efectuó la gestiones reubicatorias y el funcionario no acepto la reubicación.

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Promueve y ratifica Decreto N° G-357 de fecha 19 de Septiembre de 1989.

  2. - Promueve y ratifica Original de Oficio N° OP-067 de fecha 04 de Enero de 1993, suscrita por la Directora de Personal de la Gobernación del estado Monagas.

  3. - Promueve y ratifica Original de Oficio de fecha 10 de Febrero de 1999, suscrita por el Director de Personal de la Gobernación del estado Monagas.

  4. - Promueve y ratifica Original de Oficio N° OP-161 de fecha 29 de Enero de 2001, suscrita por la Directora de Personal de la Gobernación del estado Monagas.

  5. - Promueve y ratifica Oficio de fecha 15 de Marzo de 2003, donde el Coordinador de Recursos Humanos de esa Dependencia le notifica que ha sido ratificado en el cargo de Instructor, a partir del 01 de Mayo de 2003.

  6. - Promueve y ratifica Original de Oficio N° OP 071/05 de fecha 09 de Enero de 2005, suscrito por el Director de Protección Civil y el Coordinador de Recursos Humanos.

  7. - Promueve y ratifica Original de Oficio N° DRH-1134 de fecha 07 de Marzo de 2007, suscrita por la Directora de Personal de la Gobernación del estado Monagas.

  8. - Promueve y ratifica Original de Oficio DRH N° 042/07, suscrita por la Directora de Personal de la Gobernación del estado Monagas.

  9. - Promueve y ratifica Oficio DRH N° 6989-2007 de fecha 28 de Febrero de 2007, suscrita por la Directora de Personal de la Gobernación del estado Monagas.

  10. - Promueve y ratifica recibo de pago correspondiente a la quincena de 16 al 31 Diciembre de 2006.

  11. - Promueve la testifical de los ciudadanos A.R.R.R. y S.J.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° 8.995.916 y 12.051.917, respectivamente.

    La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

  12. - Promueve a favor del querellado los siguientes documentos públicos:

    a- Copia Certificada de Documento acreditando que la Administración Publica Estadal realizo gestiones de reubicación en otros cargos de los funcionarios que resultaron afectados por los cambios de organización administrativa.

    b- Reglamento sobre la organización y funcionamiento de la Administración Publica Estadal articulo 19 y el Reglamento Orgánico de la Planificación y Desarrollo Capitulo VI, articulo 19.

  13. - Promueve y solicita que se analice el expediente disciplinario de destitución del recurrente.

  14. - Promueve y opone Prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y solicita que se oficie a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas a los fine de que informe si se llevo a cabo un proceso de cambios en la organización Administrativa de la Secretaria de Seguridad Ciudadana en ejecución del Decreto N° 1.984-2006 de fecha 14 de Septiembre de 2006.

    En fecha 10 y 16 de Abril de 2008, se evacuaron las pruebas de testigos solicitadas por la parte recurrente.

TERCERO

Estando presentes las partes, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos; que su representado comenzó a prestar sus servicios en la administración publica el 01 de Septiembre de 1989, en la Direccion de Defensa Civil, hoy Direccion de Protección Civil, órgano dependiente de la Gobernación del estado Monagas, desempeñándose durante 18 años, 5 meses y 27 días de servicios activos ocupando distintas responsabilidades en la administración publica hasta el 30 de Enero de 2007, cuando la Directora de Recurso Humanos de la Gobernación del estado Monagas, le notifica del Oficio DRH 0427/2007, de la reducción de personal dentro de la Secretaria de Seguridad Ciudadana por razones de cambio de organización administrativa, alega que la administración en la notificación de retiro no estableció los 30 días de disponibilidad que le corresponden a su representado y que dicho acto esta viciado de nulidad de acuerdo con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo prevé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 146 y el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, alega que en ningún momento fue suprimida el departamento en la cual su representado prestaba sus servicios, por lo que solicita que sea declarado de nulidad absoluta la decisión del acto administrativo por la cual se destituye a su representado, se ordene la incorporación a su puesto de trabajo así como Instructor II, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir. La parte recurrida alega que con motivo a los cambios en la organización administrativa efectuados en la Secretaria de Seguridad Ciudadana, en el servicio autónomo de Protección Civil, en la cual se suprimió el servicio autónomo y con motivo a ello fueron emprendidas las acciones reubicatorias para todos aquellos funcionarios que resultaron afectados por la medida, que en el presente caso el cargo propuesto no fue aceptado por el funcionario por lo que la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación, procedió a notificarle que sus acciones habrían resultado infructuosas para realizar su reubicación, señala que es incierto el alegato de incompetencia alegado en la demanda, por lo que es incierto el vicio de incompetencia alegado, por lo que solicita que se desestime por infundado, que es falso que el mes de disponibilidad no fue agotado ya que al recurrente se le otorgaron los 30 días que establece la Ley del Estatuto de la Función Publica, señala el hecho de que el cargo ocupado por el hoy demandante fue suprimido y las gestiones de reubicación se orientaron a encintrar un nuevo cargo acorde con su perfil, solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar o se ordene a la administración cumplir con el mes de disponibilidad y al pago de salario correspondiente a dicho mes. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el recurso intentado por el ciudadano I.M. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Observa el tribunal que el acto impugnado es el que se dice contener en la comunicación No. 068907 que corre al folio 24 del expediente y que se refiere al retiro del funcionario de la Administración.

Trata en consecuencia de un funcionario que ha sido separado de su cargo debido al cambio de organización en la Secretaria de Seguridad Ciudadana, en la cual, se suprimió el cargo de Instructor II que venía ejerciendo el recurrente, acto éste que no fue impugnado y por tanto válido y eficaz .

Sin embargo sobre el acto de retiro el recurrente señala que las gestiones de reubicación no se realizaron y que del mes de disponibilidad sólo transcurrieron 18 días ya que el tiempo debe ser computado por días hábiles y no continuos.

II

Al efecto, observa este Tribunal, que no consta en autos ni puede desprenderse del expediente administrativo las gestiones de reubicación que la Administración haya realizado en efecto, para proceder al retiro de la Administración de este funcionario, las cauyes son presupuesto indispensable de u acto de retiro de la Administración por estas razones.

En este sentido, lo procedente era separarla del cargo que fue eliminado y realizar la reubicación para su reingreso, en un cargo de la misma clase del que hubiese desempeñado, es decir, Instructor II, o en uno de similar o mayor jerarquía y remuneración ( cosa que debe observarse estrictamente) y al proceder la Administración no sólo a separar del cargo eliminado, sino a retirar de la Administración Judicial al recurrente, sin la realización de la gestión de reubicación para su reingreso, se le violó el derecho que le consagra el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que se encuentra vigente, lo que es una consecuencia de la demostración de su condición de funcionario de carrera, por lo que el acto de retiro, dictado como consecuencia del mediante el cual se acordó la eliminación del cargo que de4sempeñaba debido a la supresión del Servicio Autónomo de de Protección Civil y Administración de Desastres adscrito a la secretaría de seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Monagas, no tiene asidero en el derecho, pues no se cumplieron los presupuestos del dictado del acto que eran las gestiones de reubicación, considerándolas como el procedimiento previo al dictado del acto y por tanto con la finalidad de hacer respetar el derecho que se le consagra a la recurrente en las normas mencionadas, este Tribunal debe procede a anular el acto de retiro, por haberse procedido a él sin establecer los hechos y el derecho en que funda tal acto, violando así la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que el acto administrativo debe contener los motivos de hecho y derecho en que se funden, es decir la motivación fundada en legítima causa, verificándose el presupuesto de nulidad que establece la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respecto de los actos administrativos que no expresan los motivos de hecho y derecho en que se fundan, operando en esta forma el supuesto de nulidad establecido en el artículo 19 ordinal primero de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece la nulidad absoluta de los actos administrativos cuando así esté previsto en una norma constitucional o legal. y Así se decide.

En este sentido, el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece que lo que existe para los funcionarios de carrera que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción o separados del cargo por reducción del personal, es una situación de disponibilidad, situación ésta, que es idéntica al caso de autos y que este período de disponibilidad tendrá una duración de un mes en conformidad con el artículo 86 del mismo Reglamento, durante el cual, deberán tomarse las medidas necesarias para reubicar al funcionario y tal reubicación deberá hacerse en un cargo similar o de superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la designación en el cargo de libre nombramiento y remoción o de hacerse efectiva la reducción de personal. Pero además, en conformidad con el artículo 87 del mismo Reglamento deberá realizarse por las Oficinas de Personal del Organismo la efectiva gestión de reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante, en cualquier dependencia de la Administración, en este caso del Estado Monagas, más si en el lapso antes señalado no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, este podrá ser retirado de la Administración, y ser incorporado a un Registro de Elegibles, siendo éstos los presupuestos procedimentales del acto de retiro.

Considera este Tribunal, que la realización de los actos antes descritos de poner a disponibilidad para la reubicación del funcionario y realización de la efectiva gestión de reubicación estarían en consonancia con el respeto al derecho que tiene el funcionario de reingresar al cargo establecido en el artículo 84 antes mencionado y estaría igualmente en consonancia con el equilibrio y ponderación que debe establecerse en todo Sistema de Administración de Personal que tiene entre sus objetivos planificar el recurso humano y es por ello, que, al aplicarse la normativa establecida en los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, teniéndose como una consecuencia de la nulidad del acto de retiro el reingreso del funcionario a la Administración Estadal por el período de un mes para que los órganos de personal de todas las diferentes dependencias del Estado Monagas, realicen las gestiones de reubicación correspondiente, con la finalidad de reingresar a la recurrente a un cargo de carrera de igual o superior jerarquía y remuneración, al que realizaba cuando se produjo la reducción, con el pago del salario correspondiente en ese mes de disponibilidad, al cargo de Instructor II, el cual se entenderá a todos los efectos, como prestación efectiva de servicio. Así se decide.

II

El recurrente también señala que el mes a que se refiere el reglamento de la ley de Carrera Administrativa debe ser contado, en conformidad con la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por días hábiles,

Respecto de esto, establece el artículo 42 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que cuando los términos vienen establecido por días, se computarán sólo los días hábiles, pero cuando “ los términos y plazos se fijaren en meses o años, concluirán en igual día al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso.”

En consecuencia, al establecer el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa el lapso de un mes, este deberá contarse, como lo hizo la Administración, desde la fecha en que se produjo el acto que ordena la reubicación hasta la misma fecha del mes siguiente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia,

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Funcionarial, que tiene intentado el ciudadano I.D.M.C. antes identificado, representada por la Abogada S.H., igualmente identificada, en contra el acto mediante el cual se retiró al recurrente de la Administración.

SEGUNDO

NULO el acto de retiro contenido en la comunicación (oficio) No. DRH-6989-07, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas.

CUARTO

ORDENA al ESTADO MONAGAS, por órgano de la Gobernación del estado, el reingreso de la funcionaria por un mes de disponibilidad durante el cual se deberán realizar las diligencias para su efectiva reubicación en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía y remuneración del que tenía el recurrente para el momento en que fue acordada la reducción de personal y al pago de ese mes de salario, en conformidad con el monto del salario del cargo de carrera que ejercía (Instructor II) y una vez agotadas las gestiones de reubicación, proceder en consecuencia de sus resultados.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del Estado Monagas, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por disposición del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del poder Público..

No hay Condenatoria en Costas, por la especialidad del Recurso Contencioso Administrativo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintitrés (23) días del mes de M.d.A.D.M.O. (2.008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. L.E.S.R..

El Secretario,

Abg. V.E.B..

En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. El Secretario.

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