Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 27 DE ABRIL DE 2006

EXPEDIENTE Nº 9543-03

196º y 147º

I

DEMANDANTE: I.D.O.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 3.310.595.

APODERADOS: L.D.O.D.G. y L.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 53.111 y 97.386 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 13 con 5ta Avenida, Edificio Platón, piso 3, oficina 3D-C, sector La Ermita, San Cristóbal.

DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL EXPRESOS ALIANZA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 1973, bajo el N° 52, Tomo 156-A.

APODERADOS: P.A.R.G., G.J.G.G. y M.D.L.A.G.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.471, 97.421 y 81.104 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 23 entre calles 9 y 10, Edificio La Firma, piso 2, Barrio Obrero.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano I.D.O.R., asistido de Abogado, mediante el cual demanda a la Empresa Mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de diciembre de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su Presidente ciudadano A.C.P..

En la oportunidad legal correspondiente, el Apoderado Judicial de la empresa demandada, presenta escrito de Contestación al Fondo de la demanda.

En la oportunidad de pruebas, tanto la parte demandante como la parte demandada, promovieron las que consideraron pertinentes.

Tanto la parte demandante como la parte demandada, presentaron escritos de impugnación de anexos presentados en los escritos de demanda, contestación ala demanda y promoción de pruebas.

Por cuanto Acta N° 25, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005, procedí al avocamiento de la causa fecha 13 de febrero de 2006; y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:

Que inició la relación laboral como Conductor de las Unidades Auto buceras de la empresa demandada en fecha 23 de enero de 1980, devengando un salario diario de Bs. 80,00, en un horario de 24x24. Que solo descansaba cuando el autobús a su cargo estaba averiado o en su día de parada, pero que siempre estaba bajo las órdenes de su patrono, bien sea como mecánico de la unidad en averías menores o como mensajero, sin recibir bonificación alguna por la labor extra realizada. Que el 06 de enero de 2003 fue cambiado de unidad, pasando de la 54 a la 34, pero al llegar a destino Caracas, un socio de la empresa le preguntó que si no estaba enterado que estaba despedido, a lo que el actor respondió que no sabía, y continuó laborando hasta el día 15 de agosto de 2003, fecha en la cual el ciudadano J.Z., Socio de la empresa, lo bajó de la unidad y presionado por la Junta Directiva, lo despidió de manera injustificada. Que el tiempo total de servicio a la empresa demandada EXPRESOS ALIANZA es de 23 años, 6 meses y 22 días, con un último salario diario de Bs. 15.000,00, es decir, un salario integral de Bs. 19.931,50. Que de la relación laboral se generaron los conceptos demandados y especificados así:

 Indemnización por Antigüedad (art. 666 L.O.T.) = Bs. 7.650.000,00

 Compensación por Transferencia (art. 666 L.O.T.) = Bs. 4.500.000,00

 Prestaciones Sociales acumuladas hasta el 19 de junio de 1997 = Bs. 12.150.000,00.

 Indemnización por Despido = Bs. 2.989.725,00

 Indemnización por Preaviso = Bs. 1.793.835,00

 Prestación de Antigüedad (art. 108 L.O.T.) = Bs. 7.274.997,50

 Días adicionales por cada año = Bs. 239.178,00

 Utilidades Vencidas y no pagadas (art. 174 L.O.T.) = Bs. 41.400.000,00

 Utilidades Fraccionadas (art. 174 L.O.T.) = Bs. 1.200.000,00

 Vacaciones Vencidas y no pagadas (art. 219 L.O.T.) = Bs. 5.175.000,00

 Adicionales por cada año = Bs. 90.000,00

 Bonos Vacacionales vencidos y no pagados (art. 223 L.O.T.) = Bs. 2.415.000,00

Mas los intereses, horas extra, días feriados y domingos trabajados y no pagados, cesta ticket, paro forzoso, intereses de mora e indexación, calculados prudencialmente por el Tribunal en experticia complementaria.

Que sumados los montos da un total de Bs. 87.138.984,49, y que sumándole los intereses e indexación, arrojará un estimado de Bs. 150.000.000,00, monto por el cual estima la demanda

La parte demandada dio contestación a la demanda, acto en el cual, ejerce su defensa, alegando que el demandante no es ni ha sido nunca trabajador de la empresa demandada, por lo que niega, rechaza y contradice de manera total y absoluta que el actor se haya desempeñado como conductor de unidades de la empresa demandada, porque nunca laboró en dicha compañía. Que las unidades que menciona el demandante en su libelo, no son propiedad de EXPRESOS ALIANZA, pues la demandada no es ni ha sido propietaria exclusiva de ningún bus. Que el actor fue contratado, tal como lo expresa en su libelo, por el ciudadano P.C., y no por EXPRESOS ALIANZA C.A. En cuanto a la inscripción en el I. V. S. S., alega la empresa que el actor ciertamente fue inscrito pero por personas naturales, tal y como consta de la Planilla de Inscripción. Que la empresa demandada, es la amalgama de varias personas naturales que poseen buses o autobuses de pasajeros, con el objetivo de ofrecer un mejor servicio a los clientes, y que si la empresa en algún momento llegara a solidarizarse con los accionistas de la misma, estaría destinada fatalmente a quebrar, lo cual perjudicaría al propio trabajador de las unidades, contratados por los socios.

Niega, rechaza y contradice que el socio J.P., alias TITO, le haya dicho al actor en la ciudad de Caracas que estaba botado de la empresa. Niega rechaza y contradice que el socio J.Z., haya despedido al actor por presunta presión de la Junta Directiva de la demandada y que el actor haya ingresado a trabajar para la empresa demandada el 23 de enero de 1980.

Asimismo, niega y contradice, todos y cada uno de los montos demandados e indicados en el libelo de la demanda, así como la solicitud de indexación y cálculo de intereses y demás conceptos por experticia complementaria del fallo.

Impugna los documentos presentados como anexos “B, C, D y E”, por haber sido presentados en copias simples y carecer de valor probatorio. Asimismo, impugna los documentos anexos al libelo con la letra “F”, por cuanto no tiene firma alguna que comprometa a la empresa demandada, y a todo evento, desconoce su contenido y forma (estructura).

Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada le deba dinero alguno al demandante, pues como se demuestra de los anexos presentados, cada socio que contrató al demandante, en su debida oportunidad le canceló lo correspondiente a las prestaciones sociales,

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de demanda aportó las siguientes:

- Marcado “B”, copia simple de Solicitud de empleo (f. 6). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio por haber sido promovida en copia simple.

- Marcado “C”, copia de forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 7). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio por haber sido promovida en copia simple.

- Marcado “D”, Notificación de parada de Tránsito, (f. 8). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio por haber sido promovida en copia simple.

- Marcado “E”, 57 listines de pasajeros (f. 9 al 55). Se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero observa este Tribunal que tales documentales no prueban los hechos controvertidos en la presente causa, pues si bien es cierto que varios de los listines presentados, indican como conductor de la unidad al demandante, no es menos cierto que tal hecho no demuestra que el demandante haya sido empleado de la empresa demandada, sino que fue conductor de los buses afiliados a la empresa.

- Marcado “F”, notas de encomiendas (f. 56 al 68). Se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero observa este Tribunal que tales documentales no prueban los hechos controvertidos en la presente causa, pues si bien es cierto que varios de las planillas de encomienda presentadas, indican como conductor de la unidad al demandante, no es menos cierto que tal hecho no demuestra que el demandante haya sido empleado de la empresa demandada, sino que fue conductor de los buses afiliados a la empresa.

- Marcado “G”, Acta emanadas por ante la Inspectoría del Trabajo (f. 69 al 71). Se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra al Tribunal que el demandante accionó la vía administrativa para la solución del conflicto, además de la no comparecencia de la parte demandada.

En el debate probatorio aportó lo siguiente:

- Posiciones Juradas. No fueron efectuadas.

- Documentales:

o Registro Mercantil de la demandada

o Listines y notas de encomienda. Ya fueron analizadas por el Tribunal en la oportunidad de valorar las pruebas presentadas con la demanda.

o Listines de fecha 20,22 y 31 de julio de 2003 y 01 y 04 de agosto de 2003, con control de equipaje de fecha 22 de julio de 2003, emitidos por la empresa demandada. Ya fueron analizadas por el Tribunal en la oportunidad de valorar las pruebas presentadas con la demanda.

o Forma 14-100 emanada del Ministerio del Trabajo y de los Seguros Sociales (f. 179). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio por haber sido promovida en copia simple.

o Actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, presentadas en copias simples en la oportunidad probatoria, y en copia al carbón sellado en original en la oportunidad de evacuación (f. 180 al 184 y 219 al 223). Se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestran al Tribunal los reclamos de prestaciones sociales hechos por el demandante, observando el Tribunal que en el Acta de fecha 07 de septiembre de 1983, el Presidente de la empresa demandada cancela al demandante, ante la Autoridad Administrativa, donde consta que la parte patronal canceló las prestaciones sociales a la parte demandada por su trabajo realizado. En el Acta de fecha 08 de septiembre de 1982, claramente se evidencia la relación que para ese momento comenzaba entre el demandante y la empresa demandada, relación que quedó demostrada con el acta anteriormente analizada. Analizando el Acta de fecha 05 de marzo de 1997, se evidencia que la parte patronal se identifica como persona natural de nombre N.P.P., con quien el demandante mantuvo relación laboral que fue cancelada conforme a la Ley. Tales actas demuestran al Tribunal que efectivamente hubo una relación laboral entre el accionante I.O. y la demandada EXPRESOS ALIANZA, que dicha relación generó prestaciones sociales que fueron canceladas conforme a la Ley, y que posteriormente trabajó para persona natural, relación laboral que igualmente generó prestaciones sociales debidamente canceladas.

- Exhibición de Nómina de Conductores de Expresos Alianza C. A. (No fue evacuada)

- Inspección Judicial del Libro de Accionistas y nómina de conductores o carpeta personal del demandante. (f. 211 y 212) En el momento y lugar de la Inspección, se comprobó que la empresa demandada no lleva registro alguno de los choferes de las unidades; se dejó constancia que le fue mostrado al Tribunal el Libro de socios de la empresa demandada, en el cual se pudo constatar que el nombre de P.C. no aparece como socio ni ex socio de la empresa, pero sí se encuentran registrados como socios los ciudadanos EDGAR y M.P.M. y N.P.. Asimismo se dejó constancia que no aparece en la sede de la empresa, prueba alguna de que se le haya cancelado al demandante, liquidación o sueldo por parte de la demandada.

- Testimoniales:

o WILLILAM ALEXANDER VARELA VIVAS (F. 208 Y 209). A las preguntas formuladas por la parte demandante, contestó que conoce al demandante, que sabe que trabajó como conductor de las unidades marcadas con el nombre de la empresa demandada, que al momento de ingresar cada chofer debe cumplir con ciertos requisitos como licencia de quinta, certificado médico vigente, examen psiquiátrico y electrocardiograma, que además deben cumplir con las órdenes y sanciones que la empresa impone. De la declaración analizada, no se demuestra el hecho controvertido en la causa, como lo es la relación laboral existente entre el demandante y la empresa demandada

o J.R.V.P.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la contestación de la demanda aportó lo siguiente:

- Marcado “A”, Planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 131 y 132). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio, y demuestran al Tribunal los patronos del actor, de nombres N.P.P. y E.P.

- Marcado “B”, Copia del Registro Mercantil de la empresa demandada y su Reglamento Interno (f. 133 al 153). Demuestra al Tribunal en su artículo 27°, que la relación sostenida entre el propietario de la Unidad y el Conductor, será asumida solo por el accionista o propietario de la unidad, quien deberá demostrar a la empresa la cancelación de los derechos laborales.

- Liquidación de Prestaciones Sociales (f. 154 al 155). Se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestran al Tribunal las cancelaciones de los derechos laborales al trabajador demandante por parte de los patronos.

- Nómina de empleados de la empresa demandada (f. 156 al 169). Se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestran al Tribunal la no existencia del demandante como trabajador de la empresa demandada.

En el debate probatorio aportó lo siguiente:

- El mérito favorable de autos. No se valora como prueba ya que es de obligatorio acatamiento para este juzgador.

- Ratificación de los documentos anexos a la contestación. Ya fueron analizadas por el Juzgador.

- Testimoniales:

o J.A.R.P. (no fue evacuado)

o B.S.G. (f. 227 al 228). A las preguntas y repreguntas formuladas, contestó: que trabajó como Secretaria de la empresa demandada, que durante su tiempo de labores como secretaria, no conoció a los choferes de las unidades de transporte, y que no conoció que algún trabajador se llamara IVEN D.O.. La testigo fue impugnada por la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, por ser actualmente trabajadora de la empresa demandada en el Terminal de Pasajeros de San Cristóbal.

o L.G.E.D.P. (f. 229 y 230) a las preguntas formuladas contestó que labora en la empresa demandada, que no conoce a choferes de autobuses de la empresa porque la empresa no tiene autobuses, que no conoce a ningún trabajador de la empresa que se llame I.D.O.. La testigo fue impugnada por la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, por ser actualmente trabajadora de la empresa demandada en el Terminal de Pasajeros de San Cristóbal.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de la contestación de la demanda, en el presente caso, fue negada la relación laboral, por lo tanto, la carga de la prueba de desvirtuar los hechos alegados recayó sobre la demandada, y por tanto ella es quién ha debido demostrar en el devenir del proceso, la veracidad de sus alegaciones, y así queda establecido.

Como fue expuesto anteriormente, corresponde al empleador la carga de la prueba, para demostrar la no existencia de una relación laboral entre EXPRESOS ALIANZA y el ciudadano I.D.O.. De las pruebas valoradas, se desprende que la parte demandada, demostró que la relación laboral se mantuvo entre el accionante y varios de los socios de la empresa, y tal como lo establece el Reglamento de la empresa, presentado por la parte demandada y aceptado por la parte actora, la relación existente entre los socios y los choferes de sus unidades, son ajenas a la empresa demandada. En ese mismo orden de ideas, las pruebas de la parte demandante, específicamente las Actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, demostraron la relación sostenida entre el actor y varias personas naturales, durante el tiempo que alega haber trabajado para la empresa demandada, de la lectura de tales actas, las relaciones laborales fueron canceladas a satisfacción de la parte actora. Asimismo, las planillas de inscripción en el Seguro Social Obligatorio, demuestran la relación laboral mantenida entre el actor I.O. y personas naturales distintas a la empresa demandada, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda y así se decide.

III

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano I.D.O., identificado con la cédula N° V- 3.310.595, contra la EMPRESA MERCANTIL EXPRESOS ALIANZA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 1973, bajo el N° 52, Tomo 156-A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por cuanto el demandante no alegó devengar más de tres salarios mínimos, esto conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil seis, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA

LA SECRETARIA

NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 9543-03

PACR/mg.

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