Decisión nº N°213-11 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 13 DE Abril DE 2011

200° y 151°

Decisión N° 213-11 Causa N° 1E-435-06

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y en virtud que se evidencia de la Decisión Nº 778-10 de fecha 13 de Diciembre de 2010, Actualización de la Redención de Pena por el trabajo y el Estudio elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, correspondiente al penado I.D.P.R. titular de la Cédula de Identidad Nº 17.331.981, de la cual se observa que el mismo cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta para optar al CONFINAMIENTO en fecha 07-10-2009, es por lo que este Juzgado en funciones de Ejecución hace las siguientes consideraciones

El Penado I.D.P.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-12-1988, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.331.981, de Estado SOLTERO, de Profesión u Oficio Ayudante de Camión, hijo de c.M. causal Y H.P., fue Condenado a cumplir la pena de NUEVE (09} AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONS INTENCIONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 374,458,413, Y 277 todos del código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LINYIRUBI MARCHAN, L.E.M., ALEXANDER BRICELO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

PUNTO PREVIO SOBRE COMPETENCIA

Es competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, todo lo referente con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; siendo facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias, así lo estableció la Sala de Casación Penal, y en este sentido se dejo establecido en Sentencia Nro. 010 del 24 de enero de 2003, con Ponencia de la Dra. B.R.M.D.L., el cual señala:

...el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias

.

Por lo que corresponde y es competencia de este Tribunal resolver en relación al pedimento realizado por el penado y su defensa, en cuanto, a la conmutación de la pena principal en confinamiento, previsto en el artículo 53 del Código Penal y el cual establecía la competencia al Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez realizado el punto previo, y establecido la competencia de este Tribunal se procede a analizar lo siguiente: Primeramente consta en actas solicitud realizada por la Defensa del Penado de autos, mediante la cual solicita la conmutación de la pena restante en Confinamiento, en razón de que el mismo, tiene recluido el tiempo superior a las Tres Cuartas (¾) partes de la pena, tal y como lo establece el artículo 53 del Código Penal, el cual establece:

…Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte…

(Resaltado del Juzgador).

Ahora bien el Penado I.D.P.R., se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, cumpliendo la Pena de NUEVE (09)) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONS INTENCIONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 374, 458,413, Y 277 todos del código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observa del folio trescientos Setenta y nueve (379), registros que se encuentra en los archivos de la División de Antecedentes Penales correspondientes al referido penado, expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia División de Antecedentes Penales con sede en la ciudad de Caracas y en virtud que el mismo cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta para optar al CONFINAMIENTO previsto en el artículo 53 del Código Penal, en fecha 07-10-2009, según la Actualización de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo mediante Decisión Nº 778-10 de fecha 13 DE Diciembre 2010, igualmente del folio Mil trescientos sesenta y tres (1363) corre inserta CARTA DE CONDUCTA de la cual se observa que el referido penado durante su permanencia en el recinto penitenciario se ha observado conducta EJEMPLAR, también se observa del folio mil cuatrocientos quince (1415) la resulta de la verificación de la dirección BARRIO RAFAEL CALDERA (LIBERTAD) CALLEJON URDANETA A UNA CUADRA DEL ABASTO MI ESPUERZO MACHIQUES - ESTADO ZULIA , donde reside la ciudadana NORELVYS PADILLA titular de la Cédula de Identidad Nº V 15.658.424, quien manifiesta que recibirá en esa dirección como confinamiento al penado I.D.P.R., la cual tiene más de cien Kilómetros del lugar donde se cometió el delito y del domicilio de la victima y establecido en la fecha del dictamen de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 20 del Código Penal, el cual señala:

…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquél donde se cometió el delito como de aquéllos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Intendencia Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana…

El Confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el cual tiene como fundamento disminuir la reclusión, como premio a una conducta Ejemplar demostrativa de socialización, y que el penado I.D.P.R. haya cumplido las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, y que el delito en cuestión no se subsume en los delitos excluidos para el otorgamiento de dicho beneficio, constatando igualmente que no se hayan observado sanciones disciplinarias al referido penado, durante el tiempo de su reclusión, resulta procedente en Derecho la conmutación de pena solicitada, mas el aumento de la tercera parte del tiempo que le falta, y como quiera que hasta la presente fecha al penado le falta por cumplir NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, el aumento de Una Tercera (1/3) parte corresponde a TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS, acordándose el confinamiento respectivo hasta el día 15-04-2012, quien residirá en el BARRIO RAFAEL CALDERA (LIBERTAD) CALLEJON URDANETA A UNA CUADRA DEL ABASTO MI ESPUERZO MACHIQUES - ESTADO ZULIA, con sujeción a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, quedando el penado obligado a presentarse cada Treinta (30) días ante la Intendencia Civil más cercana a la residencia de confinamiento mientras dure la condena. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del penado I.D.P.R.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y las razones anteriormente expuestas y haciendo uso de las facultades conferidas en la ley en los artículos 478 y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA procedente en Derecho la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE CONFINAMIENTO, y en consecuencia, Acuerda CONMUTAR LA PENA PRINCIPAL FALTANTE EN CONFINAMIENTO, al penado I.D.P.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-12-1988, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.331.981, de Estado SOLTERO, de Profesión u Oficio Ayudante de Camión, hijo de c.M. causal Y H.P., quien residirá BARRIO RAFAEL CALDERA (LIBERTAD) CALLEJON URDANETA A UNA CUADRA DEL ABASTO MI ESPUERZO MACHIQUES - ESTADO ZULIA, quedando establecido su confinamiento hasta el día 15-04-2012, con sujeción a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, quedando el penado obligado a presentarse cada Treinta (30) días ante la Intendencia Civil más cercana a la residencia de confinamiento mientras dure la condena, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 20 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del penado I.D.P.R.. Regístrese la presente Decisión; notifíquese y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo y a la Cárcel Nacional de Maracaibo l.B.d.E..-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. RUBIS G.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G..

En la misma fecha se registra la presente Decisión bajo el Nº 213-11, y se oficia balo los Nro. 2889-11 Y 2890-11.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G.

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