Decisión nº Nº425-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

En el día de hoy, viernes veintiocho (28) de M.d.D.M.D. (2010), siendo la una y veinte horas de la tarde, previo lapso prudencial de espera a los fines de lograr la comparecencia de las partes, a objeto de llevarse a cabo la continuidad de la audiencia de presentación de imputados, acto que previamente se fijara el día Jueves 27 de Mayo de 2010, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. F.V.D.A.. Se constituye el Tribunal Duodécimo de Control, por la Dra. N.G.R., en su carácter de Juez de Control y el Abogado. E.J.R.H., Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos I.D.G.C., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, presente igualmente la ABG. C.T.C., Defensora Pública N° 14 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia quien participa al Tribunal que para el presente acto sustituirá a la Defensora Pública N° 23 quien es la Defensora natural de la causa por cuanto la misma se le presentó un inconveniente, todo en atención al Principio de la Unidad de la Defensa Pública. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano I.D.G.C., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la COMISARIA PUMA NORTE DE LA POLICÍA REGIONAL, en fecha 26 de Mayo de 2010 cuando siendo las 8:20 horas de la mañana se encontraban de labores de patrullaje, los Oficiales J.P. y J.H. cuando recibieron un reporte donde les informaban que pasaran por el departamento de asuntos comunitarios I.V., ya que se encontraba una persona que había sido víctima de un delito, al llegar a dicho departamento se entrevistaron con la víctima ciudadano D.A.P.C. quien les manifestó que en momentos en que se encontraba trabajando en la línea cujicito, específicamente en la altura de Parripollo se montaron (02) sujetos en la parte de atrás de su vehículo donde uno de ellos vestía una franelilla verde y short de color de jeans azul, de contextura delgada y de estatura alta, y el otro vestía una franela verde un jeans de color azul, de contextura delgado, y de estatura no muy alta y cuando se encontraban a la altura de la avenida principal del Barrio Cujicito, el que vestía con franela verde sin mediar palabra lo golpeó con una botella en la cabeza partiéndole la misma, y el de franelilla verde sacó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le solicitó que entregara el dinero, éstos le despojaron de su dinero y se bajaron de su vehículo, desprendiéndose además del acta policial que la víctima manifestó a los funcionarios, que una vez de ocurridos los hechos se trasladó a la Policía a pedir ayuda y cuando pasó nuevamente a la altura de Parripollo observó a los dos sujetos que lo acababan de golpear y de despojar de sus pertenencias, siendo que este al llegar al Ambulatorio para ser atendido por la lesión que le ocasionaron en la cabeza, éste le informó al funcionarios que allí se encontraba sobre lo ocurrido y éste se comunicó a la Central Policial, lo que motivó que los funcionarios se trasladaran junto con la víctima hasta el lugar indicado por la víctima y al llegar al mismo observaron a los (2) sujetos quienes fueron señalados por la mencionada víctima ciudadano D.P. y éstos sujetos al ver la unidad policial y al proceder a darles la voz de alto emprendieron velóz carrera logrando darle captura a uno de ellos el cual se introdujo a una vivienda, el mismo sujeto capturado era el que se encontraba vestido con la misma franela verde, jeans de color azul siendo aprehendido por los funcionarios policiales y trasladado al Comando, una vez en el Comando el mismo manifestó tener 15 años de edad y llamarse S.C.B., procediendo los funcionarios a tomarle entrevista a la ciudadana A.M. propietario del inmueble donde se introdujo el presunto adolescente. Ahora bien, se desprende de la denuncia de fecha 26 de Mayo de 2010 rendida por el ciudadano D.A.P.C. la veracidad e los hechos plasmados en el acta policial, corroborando tal versión la víctima posteriormente por ante la Fiscalía Trigésima Séptima con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde manifiesta una vez mas como ocurrieron los hechos. Cabe destacar que dicha víctima en la entrevista manifiesta que uno de los sujetos el cual identifica como el mas joven saca una botella de ron y le partió la cabeza, y el otro sujeto al cual identifica como el adulto sacó un arma de fuego, lo apunta con la misma y le dice que le entregue el dinero, asimismo, se desprende de dicha entrevista que según la víctima el adolescente le quitó el dinero como 160 bolívares producto del trabajo del día, desprendiéndose además de la misma entre otras cosas, que la víctima manifiesta que los policías sólo agarraron al mas joven el que le había partido la botella en la cabeza, le quitó los cobres y lo revisó a ver si tenía más dinero, en este acto procedo a consignar copia fotostática simple a la cual se hace referencia en este acto. Una vez puesto el imputado a la disposición del Ministerio Público, y en el acto de presentación del imputado llevado a efecto ante el Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Adolescentes se pudo determinar que el imputado no se llamaba S.C.B. sino I.D.G.C. y que además no era adolescente, ya que el mismo había manifestado que su fecha de nacimiento correspondía al día 25 de Mayo de 1991 es decir que el mismo para la fecha actual es adulto, nos encontramos en presencia de (02) hechos punibles, que merecen pena privativa de la libertad existiendo suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad del imputado, en los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y413 del Código Penal y que no se encuentran evidentemente prescritos, es decir encontrándose así llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito respetuosamente al Tribunal, imponga al referido imputado, una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por ultimo solicito se decrete en la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es Todo”. El Tribunal deja constancia que recibe de manos de la Representación fiscal constante de (01) folio útil y en copia fotostática simple el ACTA DE ENTREVISTA respectiva, por lo que ordena incorporarlo a los autos. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: I.D.G.C., de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Nueva-Guajira, fecha de nacimiento 25/05/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de Peto para la Empresa R.P.J. (Maíz con Leche), el imputado refiere poseer cédula de la ciudadanía colombiana pero que no se la sabe, hijo de E.C. y Padre Desconocido, con residencia en: Barrio Cujicito, diagonal al Mercadito Parripollo ubico luego la Panadería y se ubica la segunda casa que está pintada de color verde con rejas blancas. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de 1,68 de estatura, de contextura delgada, de tez morena, de cabello crespo, de ojos marrones, de cejas regulares, de labios regulares, de escasos bigotes, de escasa barba, de de nariz ancha. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa a lo cual el imputado: I.D.G.C., manifestó “ Donde nosotros nos encontrábamos era mi fiesta, o sea donde me agarraron ya que yo había cumplido años el 25 de Mayo, y ahí el chamo un muchacho me convida al Mamón a comer entonces nosotros nos montamos en el carro de cujicito, yo me monto alante, y el muchacho se monta atrás cuanto ibamos por 3 esquinas ibamos como por tres esquina mas allá e Parripollo el chamo viene y saca una botella al señor, le quiebra la cabeza, yo de los nervios en ver de lo que el chamo hizo me bajé del carro salí corriendo para la casa de Lorena y Jesús donde era mi fiesta, luego al rato aparece el chamo que le rompió la cabeza al señor, se mete en el tanque y luego al cabo de un rato se da cuenta que viene la Policía y se huye saltó la tapia, luego llega la policía, yo me quedo porque yo no tengo culpa, entonces yo le digo al señor víctima que si yo lo toque que si yo le quebré la botella porque si yo le hubiera quebrado la botella yo tuviera manchas de sangre en mi ropa, entonces el se quedó callado y no dijo nada, la policía me preguntaba que donde estaba el arma y yo les dije que yo no sabía de arma y yo no le vía arma al chamo lo único que le ví a el fue que le reventó la botella, no se si le quitaron plata ni nada ya que yo de los nervios me vine para la casa que no es mi casa sino donde era mi fiesta donde estábamos celebrando, es todo…” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA, quien a tales efectos expuso: “Solicito una Medida Cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la declaración de mi defendido y de las actas se observa que la autoría en la comisión del delito que nos ocupa corresponde a otro sujeto que huye evitando su responsabilidad penal, desconociendo mi defendido I.G. las verdaderas intenciones de este sujeto desconocido tan es así, que el mismo es detenido en la residencia donde manifiesta se encontraba, después de haber celebrado su cumpleaños, asimismo la Defensa solicita al Tribunal inste al Ministerio Público que corresponda la investigación, tomar la declaración testimonial de los ciudadanos mencionados por mis defendidos en su declaración, asimismo se tome ampliación en la declaración del ciudadano D.P., para finalizar esta Representación solicita copia simple de las actas, incluyendo de la presenta acta, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal practicadas y suscritas por funcionarios adscritos a la Comisaría PUMA-NORTE de la Policía Regional del Estado Zulia, tales como: 1) Acta Policial de fecha 26/05/2010 cursante al folio (03) donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, y donde los funcionarios actuantes entre otras cosas dejaron constancia que la víctima ciudadano D.A.P.C. les manifestó que en momentos en que se encontraba trabajando en la línea cujicito, específicamente en la altura de Parripollo se montaron (02) sujetos en la parte de atrás de su vehículo donde uno de ellos vestía una franelilla verde y short de color de jeans azul, de contextura delgada y de estatura alta, y el otro vestía una franela verde un jeans de color azul, de contextura delgado, y de estatura no muy alta, que cuando se encontraban a la altura de la avenida principal del Barrio Cujicito, el que vestía con franela verde sin mediar palabra lo golpeó con una botella en la cabeza partiéndole la misma, y el de franelilla verde sacó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le solicitó que entregara el dinero, éstos le despojaron de su dinero y se bajaron de su vehículo, de igual manera refieren los funcionarios actuantes que la víctima manifestó a los funcionarios, que una vez de ocurridos los hechos se trasladó a la Policía a pedir ayuda y cuando pasó nuevamente a la altura de Parripollo observó a los dos sujetos que lo acababan de golpear y de despojar de sus pertenencias, siendo que este al llegar al Ambulatorio para ser atendido por la lesión que le ocasionaron en la cabeza, éste le informó al funcionarios que allí se encontraba sobre lo ocurrido y éste se comunicó a la Central Policial, lo que motivó que los funcionarios se trasladaran junto con la víctima hasta el lugar indicado por la víctima y al llegar al mismo observaron a los (2) sujetos quienes fueron señalados por la mencionada víctima ciudadano D.P. y éstos sujetos al ver la unidad policial emprendieron velóz carrera logrando darle captura a uno de ellos el cual se introdujo a una vivienda resultando ser el hoy imputado I.D.G.C.; 2) Acta de Notificación de Derechos cursante al folio (04) correspondiente al hoy imputado; 3) Acta de Denuncia de fecha 26/05/10 cursante al folio (05) rendida por el ciudadano víctima D.A.P.C. quien narra de manera pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar como acontecieron los hechos, señalando entre otras cosas, que se trasladó en compañía de los oficiales de la Policía hasta donde estaban los atracadores y los señaló, les dieron la voz de alto, que uno de ellos se metió a una casa resultando ser el hoy imputado, y el otro se dio a la fuga, agregando que fue llevado al ambulatorio Cujicito en donde le atendió el Médico de Guardia quien le diagnosticó herida en región de la cabeza realizándole una sutura de 5 puntos; 4) Acta de Entrevista de fecha 26/05/10 rendida por la ciudadana A.M. cursante al folio (06), quien manifestó que el día miércoles 26, a las 8:30 horas de la mañana aproximadamente entró un muchacho en su casa, que el mismo vestía un pantalón y un suéter verde, después vino la policía entró a la casa y se lo llevó esposado; 5) Inspección Técnica de fecha 26/05/10 cursante al folio (07) donde consta el lugar donde se practicó la aprehensión del imputado; 6) Informe Médico Provisional de fecha 26/05/10 expedido por el Centro Clínico Ambulatorio, correspondiente a la víctima de autos;7)Acta de Entrevista de fecha 27/05/10 rendida por la víctima de autos ante la Fiscalía Trigésima Séptima Especializa.d.M.P. (consignada por la Representante Fiscal en este acto de presentación del imputado) y donde la víctima corrobora lo denunciado; de todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado de autos, sea autor o participe de la presunta comisión de los delitos que imputa el Ministerio Publico, evidenciándose la circunstancia de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente fecha, es por ello que esta Juzgadora DELCLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado I.D.G.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES y toda vez que uno de los delitos imputados, tiene una pena sustancialmente alta, lo que hace presumir el Peligro de Fuga, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública referida al otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existe Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito. Por ello la doctrina ha señalado dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del P.P., condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la L.P., y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

De esta manera considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: I.D.G.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo a las actas el imputado de autos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal. Asimismo esta Juzgadora insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia tendiente parta el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforma al PROCEDIMEINTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Pública referida al otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

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