Decisión nº 082 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002986

ASUNTO : NP01-R-2010-000085

PONENTE: M.Y. ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva que, mediante decisión dictada en fecha 23 de Abril del 2010, el Tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2010-002986, DECRETÓ: 1°. FLAGRANTE EN CUANTO A LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA. 2°. LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana imputada ISBELIS J.P.F. -titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.252.745, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACION CON F.D., previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia Organizada, solicitud de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en detrimento de los ciudadanos M.A.B., YANNIBEL YBELICE CABELLO ROJAS, M.Y.T., L.A.V., ADALYS R.P.M., G.J.V.C., A.M.G.D.A., G.R.A.D.C. e IRAIMA M.V.M., 3°. Como Sitio de reclusión las instalaciones de la Policía del Estado Monagas, a la orden de este Tribunal de Control. Se declara sin lugar lo peticionado por la defensa referente al otorgamiento de Libertad. Se ordenó seguir las reglas del Procedimiento Ordinario. 4°. Se acordó expedir las copias solicitadas por las defensas.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 30 de Abril de 2010, el Ciudadano ABG. I.I.R., Defensor Privado de la ciudadana ISBELIS J.P.F., de conformidad con los ordinales 4° y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-05-2010, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión, siendo admitida en fecha 01-06-2010, auto donde se ordenó solicitar la causa principal No. al Tribunal, de origen, Quinto de Control Asunto Principal signado bajo el alfanumérico NP01-P-2010-002986. Ahora bien, el día de 09-06-2010, fue recibido en esta Alzada Colegiada el Asunto solicitado al Tribunal de Instancia, revisadas como fueron las actuaciones, se evidenció que en data veintiocho (28) de M. deD. mil diez, el Tribunal Quinto en Funciones de Control de esta sede judicial, decreto el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a dicha decisión, se ordenó oficiar al Tribunal de Primera Instancia a los fines que informe a esta Alzada, si la decisión en referencia se encontraba Definitivamente Firme o en su defecto cuantos días de despacho han transcurrido desde la fecha de la última notificación de las partes con respecto a la Publicación del fallo, hasta la fecha de esta solicitud, luego de diversas ratificaciones, sobre la informació en cuestión; en data dieciséis (16) del mes y año que discurren se recibe comunicado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, informando que notificadas como fueron todas las partes en el Asunto Principal NP01-P-2010-002986, sobre el fallo dictado en fecha veintiocho (28) de M. delD. mil diez, donde fuera decretado el Sobreseimiento de la Causa, dado el cumplimiento del acuerdo Reparatorio, el cual fuera homologado antes el Tribunal de Control, y transcurrido el lapso sin que ninguna de las partes presentaran recurso alguno, quedó Definitivamente Firme el fallo dictado. Ahora, bien, señalados los razonamientos antes expuestosle corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

I

Origen de la Incidencia Recursiva

En el escrito recursivo que riela del folio uno (01) al folio veinte (20) de la presente incidencia, el ciudadano Abg. I.I.R. RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.920.966, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.412, con domicilio procesal situado en el Edificio Ruega, Nivel Mezanina, Oficina M-03, Calle Monagas de esta ciudad de Maturín, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana ISBELIS J.P.F., imputada en la causa signada con el alfanumérico NP01-P-2010-002986, expreso los siguientes alegatos:

…estando dentro de la oportunidad procesal para ello, ante su competente autoridad acudo a los fines PROPONER RECURSO DE APELACIÓN fundado en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, contra la decisión de fecha 23 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se declaró la privación judicial preventivas de libertad de mi representada por supuestos delitos cometidos en flagrancia que se calificaron en dicho fallo como Estafa Continuada y Asociación con F.D., previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, recurso éste que procedo a formalizar en los términos siguientes: CAPITULO I. BREVE RESUMEN PRELIMINAR. El día 20 de abril de 2010, la ciudadana ISBELIS J.P.F., acudió al Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (NDEPABIS) en esta ciudad de Maturín, a los fines de atender a las reclamaciones realizadas ante ese organismo por distintas personas usuarias de FONBIENES, empresa esta para la cual labora en condición de empleada, condición de empleada esa la suya que consta suficientemente de la documentación que corre inserta en los autos y que le fue incautada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (CICPC), tales como: una tarjeta de alimentación, y la autorización que le fue expedida por FONBIENES en la persona de su Director ciudadano J.C. estradaS., para representarla ante el INDEPABIS en las reclamaciones ya mencionadas. De manera que estos elementos permiten deducir preliminarmente la condición de empleada de ISBELIS PÉREZ, de la empresa FONBIENES, condición esa que no le atribuye funciones de dirección de la empresa y es tanto así debió ser autorizada por escrito para acudir ante el INDEPABIS a fin de atender las reclamaciones que allí cursan. Y de ese mismo modo (mediante simple autorización o carta poder) pudo haberse autorizado a cualquier abogado, incluida mi persona, para asistir ante el INDEPABIS para atender las mencionadas reclamaciones. Ahora cabe preguntarse si de haber asistido yo como abogado ante el INDEPABIS me habrían aprehendido en flagrancia por el supuesto delito de Estafa Continuada y Asociación para Delinquir. La respuesta obviamente es negativa. No me habrían aprehendido por supuestos delitos flagrantes, al igual que no debió ser aprehendida mí representada, como se explicará posteriormente. Retomando la idea del resumen preliminar: Ese día 20 de abril de 2010, mi representada acudió voluntariamente y cumpliendo instrucciones legítimas del director J.C.E.S. (según consta de la autorización inserta en los autos), ante el INDEPABIS para atender las reclamaciones realizadas por distintas personas usuarias de FONBIENES y hacerle entrega a dichas personas del dinero que éstos habían aportado para la adquisición de vehículos en los términos y condiciones que constan en los contratos que firmaron previamente con FONBIENES. Quiero destacar en primer lugar, que mi representada acude al INDEPABIS cumpliendo instrucciones legítimas de la empresa, y sostengo que las instrucciones que recibió fueron legítimas por la subordinación laboral en la que se encontraba y además porque no se le instruyó que realizase, como en efecto no lo hizo, ningún hecho que constituya delito. Simplemente se le instruyó que atendiera las reclamaciones realizadas ante el INDEPABIS y haga entrega de los cheques a los usuarios ante ese organismo público como ente conciliador y garante de los derechos de los usuarios. Por esa razón afirmo que mi representada recibió una instrucción legítima. Y tan legítima es que de haber acudido mi persona como abogado contratado para atender ese asunto (reclamaciones ante el INDEPABIS y entrega de cheques) jamás me habrían aprehendido porque ese hecho no constituye ninguno de los delitos (Estafa Continuada y Asociación para Delinquir) que se le imputan a mi representada. Entonces surge la segunda pregunta del porque esa diferencia, es decir: ¿Por qué se detuvo a mi representada, y a mi persona o a cualquier otro abogado a quien hubiesen contratado para cumplir esa labor no lo hubiesen detenido?. Realmente no poseemos la respuesta a esa curiosa pregunta, pero no puedo omitir un hecho de suma importancia y gravedad que pudiera afectar la imparcialidad del ciudadano J.E. REQUENA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en todas aquellas actuaciones relacionadas con la investigación seguida a mi representada. Y sostengo esto ya que el referido ciudadano J.E. REQUENA RODRÍGUEZ, recusado formalmente por mi representada ante la Fiscal General de la República, Dra. L.O.D., por no haberse inhibido de conocer la investigación que aperturó como delito flagrante contra ISBELIS PÉREZ. La recusación se fundó en los numerales 4 y 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: "4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta"; y, "5°. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso (...)". Y los hechos en los cuales se sustentó la recusación se fundan en que el ciudadano J.E. REQUENA RODRÍGUEZ (Fiscal 13 del Ministerio Público en el Estado Monagas), en fecha 25 de agosto de 2006, suscribió con la empresa FONBIENES, para la cual labora mi representada, un contrato para la adquisición mediante la figura de adjudicación y/o licitación de un vehículo marca Hiundai, modelo Elantra, mediante contrato N° 0011537, quedando como integrante del grupo 0166, número de asociado 0098, con una duración de 72 meses. Lo cierto de este asunto es que en los autos existe plena prueba de que la empresa FONBIENES, aún cuando mudó la sede de Maturín hacia la ciudad de El Tigre, con lo cual solo cambió una de sus tantas sedes físicas a nivel nacional, también es cierto que a pesar de ese hecho jamás desatendió a sus asociados, y una prueba irrefutable de la atención que FONBIENES siempre tuvo hacia sus asociados lo constituye el hecho de que al ser citada por el INDEPABIS acudió por medio de sus empleados a las citaciones que le fueron realizadas en todas las ocasiones que fue requerida su presencia aun cuando físicamente ya no tenia sede en esta ciudad de Maturín, llagando al caso de acordar con los asociados que decidieron retirarse, de devolverles el dinero en los términos pactados en el contrato (todo ante el INDEPABIS), y fue precisamente en la oportunidad cuando debía concretarse la devolución del dinero previamente pactada ante el INDEPABIS cuando mi defendida, empleada de FONBIENES, fue detenida por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Pues bien, lo que jamás debió trascender a la instancia penal transgrediendo el debido proceso, el derecho a la defensa y las libertades personales de mi representada, se convirtió en una persecución injustificada y discriminatoria contra mi representada por el solo hecho de ser empleada de FONBIENES. Y mi representada fue presentada el 22 de abril de 2010, ante el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, imputándosele aprehensión en flagrancia, y el referido Tribunal, lejos de examinar exhaustivamente las actas para producir una decisión ajustada a nuestro ordenamiento penal, hizo a un lado ese, su deber como órgano jurisdiccional garante de la constitucionalidad y de la legalidad de los actos de los demás órganos del Estado, y emitió la decisión contra la cual se recurre en este acto plagada de los vicios que seguidamente señalaremos y que son el motivo del presente recurso; veamos: CAPITULO II DE LA INMOTIVACIÓN 1.- Acerca de la decisión apelada. El 23 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de la honorable Dra. F.T.V.M., dictó un auto mediante el cual realizó las consideraciones siguientes:"(...) Observa quien decide que se acredita de la investigación la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal, ya que según actuaciones se observa que el (Sic) imputada fue detenida en la oficina Regional del INDEPABIS, cuando en nombre de la empresa trataba de devolver un dinero por contrataciones entre partes en sus (Sic) debida oportunidad y ASOCIACIÓN CON F.D., previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia (Sic) Organizada, considera quien decide que estando en esta fase insipiente de la investigación debe aundarse (Sic) mas en lo que respecta a la organización delictiva como tal, ya que si bien es cierto solo aparece una persona como imputada, no es menos cierto que esta empresa dentro de su estructura pudiere indagarse respecto de la presunta organización delictiva, pero de las actuaciones se desprende que hasta este momento procesal pudiéramos estar en presencia de este tipo delictivo, como lo es el delito de ASOCIACIÓN CON F.D., previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia (Sic) Organizada , todo lo cual encuadra con la investigación que se adelanta. Asimismo, surge hasta esta etapa procesal fundados elementos de convicción como lo son el Acta Policial, las Actas de Entrevistas, la Inspección Técnica y la Experticia, para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe de los referidos hechos punibles, pues resultaron detenidos en una oficina institucional con elementos de interés criminalísticas que hacen presumir la participación en los delitos imputados.

En ese orden existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero ejusdem, la cual viene dada por: La pena que podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa (...). Por las motivaciones anteriormente expuestas considera quien aquí decide que lo procedente y lo ajustado a derecho en el presenta caso es, declarar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana ISBELIS J.P.F., (...) por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACIÓN CON F.D., previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia (Sic) Organizada, en perjuicio de los ciudadanos (…) y el delito de ASOCIACIÓN CON F.D., por considerar que se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 ordinales 2° y 3° Parágrafo Primero eiusdem, como corolario se declara sin lugar la solicitud de libertad inmediata requeridas por la defensa privada, por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfecho (Sic) con la aplicación de otra medida menos gravosa (...)." La anterior trascripción fue motivación de la recurrida para tomar las graves decisiones que se reproducen a continuación: "En mérito de de (Sic) los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal (...) DECRETA: PRIMERO: FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA por cuanto la misma fue realizada sin vulnerar el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana imputada ISBELIS J.P.F. (...), por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACIÓN CON F.D., previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia (Sic) Organizada, actuaciones estas presentadas por el Fiscal Décima Tercera (Sic) del Ministerio Público, quien la atribuyó la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada (Sic) en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACIÓN CON F.D., previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia (Sic) Organizada, en perjuicio de los ciudadanos (...) y el delito de ASOCIACIÓN CON F.D., por considerar que a esta etapa procesal se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero Ejusdem. En consecuencia se declara sin lugar lo peticionado por la defensa referente al otorgamiento de Libertad, por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfecho (Sic) con la aplicación de otra medida menos gravosa, debiendo ser recluido (Sic) en la policía del Estado Monagas, a la orden de este Tribunal de Control. TERCERO: La presente investigación se regirá por las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena expedir las copias certificadas por las defensas." 2.- Acerca del Hecho Punible. Establece el Código Orgánico Procesal Penal los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad de la manera siguiente: "Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...". De acuerdo con esta disposición procesal transcrita y a lo señalado por la Doctrina, para la procedencia de la medida privativa de libertad personal se requiere de la concurrencia de los tres elementos señalados por el artículo 250 ejusdem, en razón de lo cual es deber del Juez que decreta la medida motivar y expresar las razones tácticas y jurídicas por las que considera llenos cada uno de los indicados extremos legales como condición de validez de la medida de coerción, tal como lo prevé el artículo 246 de la Ley Adjetiva Penal. La exigencia contenida en esta última norma citada se encuentra destinada a preservar la motivación de los fallos judiciales, lo cual constituye una garantía del derecho a la defensa, y que se encuentra en perfecta armonía con lo que dispone el mismo Código en el artículo 173. En tal sentido se exige: 1) Que el Juez acredite plena prueba del hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Es decir, debe establecerse con toda certeza la comisión del o los delitos atribuidos. A este respecto nos agrega el procesalista F.Z. en el Volumen VI, Página 46, de su obra DERECHO PROCESAL PENAL, que "Cuando se hayan imputados varios hechos punibles a la misma persona o existan diversos participantes, con diverso grado de participación en el hecho, el juez está obligado a examinar cada asunto por separado y emitir el pronunciamiento a la comprobación de cada uno de los delitos señalados por el Ministerio Público, sin incurrir en generalizaciones ni en frases hechas o sentenciosas para calificarlos, como es esa, de que consta de autos o está debidamente comprobada la comisión de tal o cual hecho punible. Se requiere pronunciamiento expreso, positivo y preciso, con relación a cada uno de los delitos presuntamente cometidos, expresándose las razones o fundamentos de hecho y de derecho, con base a las actas del expediente, por el cual se considera comprobada su comisión del mismo; y si sucede que de las diligencias de investigación no resulta comprobado el hecho o hechos imputados, lo procedente es acordar la libertad plena y sin restricciones del detenido, manteniendo abierta la averiguación, a los efectos de que el Ministerio Público recabe todas las pruebas necesarias para ejercer la acción penal 2) En segundo lugar se exige que el juez motive, a través de fundados y racionales elementos de convicción, la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible. Para acreditar este requisito no se requiere de la plena prueba del primero, sino que basta que el juez se forme convicción a través de fundados indicios de responsabilidad del imputado en el hecho punible; pero lo importante a destacar es que es un deber del juez motivar su convicción, indicando pormenorizadamente, y después de un análisis, los elementos de convicción que le permitieron arribar a su conclusión. 3) Como tercer requisito se requiere de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que nace de la apreciación y ponderación de todas las circunstancias del caso en concreto. Esta presunción razonable debe derivar de motivos lógicos que fundamenten la determinación judicial. Se evidencia con suma claridad que el auto de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra de mi defendida por el Tribunal Cuarto en funciones de Control, en cuanto a los dos primeros requisitos a que se contrae el transcrito articulo 250, adolece de la debida motivación que impone la ley Adjetiva Penal para considerar válido el decreto de coerción personal En efecto, en la decisión impugnada se observa que el Tribunal a quo sólo se limitó a decir, en lo que respecta al primer presupuesto del señalado artículo 250, "Observa quien decide que se acredita de la investigación la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal, ya que según actuaciones se observa que el (Sic) imputada fue detenida en la oficina Regional del INDEPABIS, cuando en nombre de la empresa trataba de devolver un dinero por contrataciones entre partes en sus (Sic) debida oportunidad y ASOCIACIÓN CON F.D., previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia (Sic) Organizada, considera quien decide que estando en esta fase insipiente de la investigación debe aundarse (Sic) mas en lo que respecta a la organización delictiva como tal, ya que si bien es cierto solo aparece una persona como imputada, no es menos cierto que esta empresa dentro de su estructura pudiere indagarse respecto de la presunta organización delictiva, pero de las actuaciones se desprende que hasta este momento procesal pudiéramos estar en presencia de este tipo delictivo, como lo es el delito de ASOCIACIÓN CON F.D., previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia (Sic) Organizada , todo lo cual encuadra con la investigación que se adelanta"; omitiendo dar las razones y señalar los elementos de convicción que existan en los autos que le permitían establecer la plena prueba de estos presuntos delitos que tomó en consideración para decretar la medida. Nótese de la anterior trascripción que el a-quo no hizo referencia a ningún elemento de convicción que le haya permitido arribar a la conclusión de que se encuentre plenamente comprobado en este proceso la materialidad de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Recordemos que para que se configuren estos delitos, se requieren los elementos siguientes: A) En cuanto al delito de Estafa, sostiene el tratadista A.A.S., en su obra "Estafa y Apropiación Indebida en la Legislación Venezolana". Págs. 46 ss, que la configuración de este delito requiere de los siguientes elementos: 1) Artificios o medios engañosos; 2) La inducción en error; 3) La obtención de provecho injusto con perjuicio ajeno. De manera que, el Juez de Control debió indicar de manera precisa y clara, cómo quedaron demostrados en los autos los tres elementos señalados precedentemente, señalando incluso los elementos de convicción con los cuales considera que quedaron plenamente demostrados los referidos requisitos, para lo cual es obvio que debió indicar en su motivación, entre otros, en qué consistió o en que consistieron los artificios o medios engañosos; en que consistió la inducción al error; y en qué consistió el provecho. Y llamo la atención en cuanto a este último requisito, sin omitir los anteriores, porque si se examinan las actas procesales podrá constatarse que mi defendida pretendía entregar cheques por reintegro de aportes a los asociados que lo reclamaron ante el INDEPABIS en el procedimiento conciliatorio, lo cual por sí solo no constituye delito alguno sino que constituye una actuación apegada a la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que contempla en primer grado un procedimiento conciliatorio inserto dentro del marco Constitucional (Art. 258 CRBV) que de no concluir favorablemente conlleva a la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio en caso de comprobarse alguna falta, lo cual es recurrible a través del contencioso administrativo y nunca en sede penal. Resumiendo, la decisión recurrida sustenta la existencia de los delitos de Estafa Continuada y Asociación con F.D., en el hecho de que mi defendida fue detenida en la sede del INDEPABIS cuando "(...) trataba de devolver un dinero por contrataciones entre partes en sus (Sic) debida oportunidad (...)", lo cual por si solo no constituye delito alguno. Cabe recordar que la devolución del dinero se encuentra prevista expresamente en el contrato suscrito por los presuntos agraviados, tal como lo reconoce la recurrida al expresar: "(...) devolver un dinero por contrataciones entre partes (...)". De modo que, un hecho de eminente carácter civil o mercantil el Ministerio Público y la Jueza de la recurrida lo consideraron de naturaleza penal pero ninguno de los dos razonó motivadamente porque ese hecho (devolución del dinero) es delictivo, y obviamente tampoco señalaron los elementos de convicción para soportar el carácter delictivo de esa devolución que, insistimos, es de naturaleza civil y se encuentra regulada en el contrato que cursa en los autos. Respecto del contrato, en la audiencia de presentación de fecha 02 de abril de 2010, la representación Fiscal expuso lo siguiente: "(...) analizó detenidamente el contrato que suscribieron (...) concluyendo quien aquí expone que dicho convenio se encuentra viciado en uno de sus elementos constitutivos (consentimiento, objeto y causa) en lo referente al consentimiento ya que del análisis detallado de la (Sic) cláusulas del contrato se evidencia que en el mismo se habla de monto del contrato, sobre el cual se hace depender los gastos de afiliación equivalente a un 7% de dicho monto del contrato, sin embargo en ninguna cláusula o parte del contrato se expresa la cantidad en moneda a que equivale dicho monto del contrato, estableciéndose solamente el número de grupo, número del asociado, el plan y la duración del contrato, dejando este elemento (monto del contrato) sin un concepto dinerario determinado (...) se establece que si el asociado decide dar por terminado el contrato, el consorcio reintegrará los aportes mensuales, una vez se liquide el grupo, pero en el capítulo 8, (...) se establece que tal liquidación operará cuando se extinga la operación del contrato, o porque los asociados no cumplan (...) dejando a los asociados en una situación de total indefensión (...) EVIDENCIÁNDOSE CLARAMENTE QUE NOS ENCONTRAMOS ANTE UN CONTRATO DE LOS DENOMINADOS LEONINOS (...)" (Subrayado y mayúsculas nuestras). Nótese ciudadanos Magistrados cómo es que la vindicta pública se encuentra perfectamente clara en cuanto a la naturaleza eminentemente civil de los hechos por los cuales persigue a mi defendida; tanto es así que sus argumentos cuestionan cláusulas contractuales diciendo que el contrato es leonino y deja en indefensión al contratante. Ello, en caso de ser cierto -que no lo es porque el INDEPABIS tiene la potestad de anular los contratos que pongan en desventaja o vulnere los derechos del consumidor y usuario conforme al artículo 69 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios- no puede ventilarse en la jurisdicción penal, sino en sede administrativa ante el INDEPABIS o en su defecto ante los órganos jurisdiccionales de la materia civil, quienes luego de un proceso de cognición que garantiza a ambas partes en condiciones de igualdad procesal sus derechos y garantías, podrán concederte a la parte que corresponda los derechos y garantías previstos en la constitución, en la Ley y en el contrato. Pero no puede perseguirse penalmente a mi defendida por el simple hecho de devolver un dinero pactado en el contrato porque el Ministerio Público lo considere leonino o ambiguo o deficiente, porque ello sería tanto como que el Ministerio Público se subrogase en las funciones jurisdiccionales de la instancia civil para determinar las deficiencias e incumplimientos contractuales, hechos éstos que no revisten carácter penal y solo pueden ser juzgados en sede civil. Sobre el particular el tratadista A.A.S., enseña lo siguiente:"(...) Debe insistirse, por otra parte, como la ha hecho la doctrina penal moderna, en las limitaciones del Derecho Penal como instrumento humano, cuya función no debe exagerarse. En este sentido resulta importante la advertencia de no propiciar el incremento de normas penales como remedio para todos los males sociales. Antes, por el contrarío, debe tomarse en cuenta que el derecho penal es un recurso extremo (ultima ratio) que solo debe utilizarse en casos de imperiosa y evidente necesidad y cuando no existe otro medio eficaz para hacer frente a la situación planteada (...)" Lo anterior constituye la finalidad del derecho penal, de modo que el Ministerio Público y la jurisdicción penal no deben emplear situaciones de hecho de eminente naturaleza civil y que ameritan y encuentran solución ante la Jurisdicción civil, para ser resueltas en la jurisdicción penal. De allí que el artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, exija la plena prueba de la existencia del hecho punible, no siendo suficientes los indicios o presunciones sino la plena prueba, porque de exigirse solo indicios o presunciones en cuanto a la prueba del delito se corre el riesgo que ahora padece mi defendida de ser juzgada penalmente y restringida de su libertad por hechos de eminente carácter civil. Son tan sólidos nuestros argumentos acerca de la inexistencia de elementos de convicción que demuestre plenamente la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que la decisión recurrida omitió todo pronunciamiento acerca de los elementos de convicción que levaron a la Jueza a concluir la existencia de esos delitos; tanto así que ni siquiera señala los elementos de convicción con los cuales consideró demostrados esos ítelitos ni razonó en que consistieron los tres (3) elementos constitutivos del delito de estafa que se indicaron anteriormente. Todo ello debe conducir, inexorablemente, a la revocatoria de la decisión apelada y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones. B) En cuanto al delito de Asociación con F.D., debemos observar lo siguiente: No existe en los autos ni fue razonado ni motivado en forma alguna por la recurrida, la existencia de este delito. Más por el contrario, la decisión apelada asienta respecto de este delito lo siguiente: "Observa quien decide que se acredita de la investigación la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de (...) y ASOCIACIÓN CON F.D., previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia (Sic) Organizada, considera quien decide que estando en esta fase insipiente de la investigación debe aundarse (Sic) mas en lo que respecta a la organización delictiva como tal, va que si bien es cierto solo aparece una persona como imputada, no es menos cierto que esta empresa dentro de su estructura pudiere indagarse respecto de la presunta organización delictiva, pero de las actuaciones se desprende que hasta este momento procesal PUDIÉRAMOS estar en presencia de este tipo delictivo, como lo es el delito de ASOCIACIÓN CON F.D., previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia (Sic) Organizada , todo lo cual encuadra con la investigación que se adelanta, (el subrayado, las mayúsculas y negrillas son nuestras). Nótese cómo la recurrida admite que debe aundarse (Rectius: ahondarse) más respecto de la organización delictiva como tal, porque solo hay una persona imputada, pero que pudiera indagarse dentro de la estructura de la empresa respecto de la presunta organización delictiva. Y concluye que sin embargo PUDIÉRAMOS, sí, PUDIÉRAMOS, estar en presencia de este tipo delictivo, de lo cual se concluye obviamente, que no existe ningún elemento de convicción en estos autos que al menos haga presumir una asociación para delinquir. Quiero destacar acerca de esta novísima figura referida a la asociación con fines delictivos, que actualmente la misma se emplea indiscriminadamente por el Ministerio Público con la anuencia de algunos Jueces de Control, con el solo fin de incrementar el cómputo de la pena para evitar la concesión de los beneficios de libertad que prevé nuestra legislación. Esta viciada práctica forense debe erradicarse para evitar causarle perjuicios al imputado que, en el peor de los caos teniendo el legítimo derecho a la concesión de los beneficios de libertad condicional previstos en la legislación, se ven impedidos de acceder a ellos porque con este supuesto delito, que no se prueba ni se motiva, se les incrementa la pena para impedirles el ejercicio de la garantía constitucional de ser juzgados en libertad. Y todo ello con el solo propósito de justificar estadísticamente la actuación fiscal. Insistimos, en primer lugar, que en estas actas no existe ningún elemento de convicción que demuestre plenamente la existencia del delito de ASOCIACIÓN CON F.D., y tan cierta es nuestra afirmación que la decisión recurrida no hizo ningún señalamiento acerca de esos elementos con los cuales dejó establecida la existencia de ese grave delito, ante por el contrarío, es claro que hasta la misma recurrida tiene dudas y así lo expresó, acerca de la existencia de este delito, tanto así que prácticamente recomendó al Ministerio Público AHONDAR EN LA INVESTIGACIÓN para establecer la certeza de la existencia de ese supuesto delito. Con lo cual no se cumple con el requisito exigido en el artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la plena certeza del C.D.. En todo caso, es sano traer a colación que FONBIENES. es una empresa consolidada en el país que fue fundada en el año 1.996: con aproximadamente 14 años de servicio ininterrumpido en el ramo que se desempeña: con más de veinte mil clientes durante toda su existencia que gracias a su gestión se han beneficiado de bienes v servicios cuyas adjudicaciones mensuales son notificadas a través de diarios de circulación nacional como: "Últimas Noticias" y " El Universal"; con 600 empleados v asesores a nivel nacional: contando en la actualidad con 30 sucursales: contribuyente especial del SENIAT: además de tener presencia internacional en países como Colombia. Perú y próximamente en Brasil v Argentina. De manera que el haber estimado el Tribunal que mi defendida, quien cuenta con más de 9 largos años de servicio en esta empresa, y por el de pertenecer ésta, esté incursa en este repudiable delito de Asociación Delinquir, es una cuestionable decisión que lesiona la seriedad y habilidad tanto de la ciudadana ISBELIS PÉREZ como de la empresa misma. Razón por la que demandamos con el debido respeto a los distinguidos miembros de esta corte de Apelaciones se sirvan desestimar tal calificación jurídica. 3.- Acerca de la presunción de la autoría o participación en el hecho por parte de la imputada. En cuanto al segundo presupuesto, es decir, el análisis de los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de la imputada en el hecho punible, el tribunal omitió en forma absoluta hacer referencia a tal exigencia en su cuestionada decisión. Sobre este particular el auto recurrido dice lo siguiente:"Asimismo, surge hasta esta etapa procesal fundados elementos de convicción como lo son el Acta Policial, las Actas de Entrevistas, la Inspección Técnica y la Experticia, para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe de los referidos hechos punibles, pues resultaron detenidos en una oficina institucional con elementos de interés criminalísticas que hacen presumir la participación en los delitos imputados." Este grave vicio que presenta la decisión recurrida la hace nula de nulidad absoluta, no sólo por el incumplimiento de los presupuestos de orden legal a los que se ha hecho referencia, sino por estar comprometida además lesiones de carácter constitucional como lo son el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la defensa de los imputados de autos. Como puede apreciarse de lo transcrito anteriormente, la decisión apelada hace referencia a ciertos elementos de convicción existentes en los autos, pero no realizó la labor esencial que implica la motivación de las decisiones judiciales, como lo es el que la motivación contenga el razonamiento lógico del Juez que acredite cómo o de que manera, con los elementos de convicción, estableció la presunción de culpabilidad de la imputada. La Motivación constituye un ejercicio de persuasión dirigido a convencer sobre la juridicidad de la decisión. Ella cumple la función de demostrar que el fallo está sometido al ordenamiento jurídico; está formada por los argumentos de hecho de derecho que sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia. Con la motivación se justifica la decisión judicial; ella debe poner de manifiesto la racionalidad jurídica de la solución dada a la pretensión procesal y a su resistencia planteadas por las partes en el proceso. De manera que la motivación debe contener los razonamientos que conducen a justificar la solución dada al problema jurídico. Ella nos permite diferenciar la ineludible racionalidad jurídica de la simple arbitrariedad. El Maestro COUTURE sostiene que el deber de motivar la sentencia se le impone al Juez "como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria". Siendo ello así, es lógico entender que la labor del Juez en la decisión recurrida, lejos de plasmar su labor intelectual, se limitó a enunciar los elementos de convicción existentes en los autos, omitiendo la necesaria labor reflexiva tendiente a demostrar de qué manera con esas pruebas logró presumir la participación de mi defendida en los supuestos delitos que se le imputan. En el caso del delito de ESTAFA CONTINUADA, es claro que, requiriéndose para su consumación los tres elementos expuestos anteriormente, a saber: 1) Artificios o medios engañosos; 2) La inducción en error; 3) La obtención de provecho injusto con perjuicio ajeno, entonces, la labor intelectual del Juez para acreditar la presunción de culpabilidad debió justificar de qué manera participó mi defendida para emplear o facilitar los medios engañosos si no consta en los autos ningún elemento de convicción que sugiera que haya tenido contacto con las presuntas víctimas que no haya sido el día en que fue detenida, ocasión en la cual solo pretendía entregar unos cheques de los cuales no obtenía provecho alguno porque tal provecho, que forma parte del delito, no se encuentra demostrado. 4.- Acerca de la flagrancia. Nuestra legislación define la flagrancia en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: "Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad Policial, por la víctima, por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde sea cometido, con armas, instrumentos, u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. (...)". Como puede observarse, la norma que define legalmente la flagrancia prevé varios supuestos que de ocurrir pede dar lugar a la flagrancia. Ello hace necesario que en la labor intelectual del Juez, justifique jurídicamente cuál de todos los supuestos de flagrancia sucedió en los delitos que se le imputan a mi defendida, ello por una parte. Y en otro orden de ideas, ello supone determinar también con la misma precisión que el establecimiento de la existencia del delito, el momento preciso en que se cometió el supuesto delito flagrante. Respecto de la flagrancia, el a-quo solo expresó lo siguiente:"PRIMERO: FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA por cuanto la misma fue realizada sin vulnerar el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal." Como podrá observarse, la recurrida no contiene la labor intelectual que justifique la juridicidad de su decisión, es decir, que no contiene la motivación necesaria para convencer la juridicidad de su afirmación acerca de la existencia de la flagrancia. Y en ese mismo orden de ideas, no se determinó el momento en el cual ocurrió el delito para poder establecer con certeza si realmente hubo o no flagrancia. Los elementos omitidos por la recurrida son de suma importancia en el caso que nos ocupa, habida cuenta que, si se examina la declaración de mi defendida podrá observarse que ésta expuso que el día 20 de abril de 2010, cuando acudió al INDEPABIS, en ese organismo se le informó que los expedientes habían sido remitidos al Ministerio Público. Ese hecho hace necesario que el Juez de Control haya debido considerar en su decisión, que si las reclamaciones ante el INDEPABIS fueron remitidas al Ministerio Público antes del 20 de abril de 2010, cuando fue detenida mi defendida, es porque los presuntos delitos -cuya ocurrencia negamos- supuestamente debieron cometerse antes del día 20 de abril de 2010. Y de ser ello así, la recurrida debió desestimar la calificación de flagrancia, mas aún cuando uno de los delitos imputados es el de estafa, el cual se consuma al momento de obtener el provecho injusto por medios fraudulentos que en este caso, como quedó asentado anteriormente, no existe ningún elemento de convicción que sugiera que exista tal figura delictiva. Sin embargo, la recurrida, sin motivación alguna y sin más consideraciones que la simple mención de normas jurídicas, calificó los supuestos delitos como flagrantes sin plasmar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la presunta ocurrencia de los delitos imputados. CAPITULO III PETITUM. Sobre la base de los razonamientos y fundamentos de derecho expuestos anteriormente, solicito en nombre de mi defendida sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y como consecuencia de ello SE DECLARE: PRIMERO: LA NULIDAD de la decisión recurrida de fecha 23 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se privó de su libertad a la ciudadana ISBELIS J.P.P., por no estar demostrada la existencia de los hechos punibles que se imputan a mi defendida, tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Subsidiariamente y con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se declare la nulidad de la decisión recurrida por falta de motivación, en los términos suficientemente expuestos en este recurso. TERCERO: Pido que se otorgue a mi defendida libertad inmediata y sin restricciones. Respecto de la libertad que fue negada a mi defendida en la decisión recurrida, debo afirmar a modo de conclusión de este recurso, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la vez que un derecho de carácter fundamental. Esto trae como consecuencia que tal derecho, el cual se encuentra íntimamente vinculado a la dignidad humana, juega un papel medular en nuestra arquitectura constitucional; al punto que una de las derivaciones más importantes de este valor libertad, es el derecho a la libertad personal, contenida en el artículo 44 del texto Constitucional, la cual ha sido consagrada como un derecho humano inherente a la persona natural. Lo antes dicho implica que este derecho fundamental goce de un lugar privilegiado en el fuero constitucional por ser de estricto orden público. Constituyéndose este derecho fundamental a la libertad personal en la regla general, que implica que las personas juzgadas por los Tribunales de la república lo sean en libertad, salvo las excepciones previamente establecidas por el artículo 44 constitucional, como lo son la existencia de orden judicial o las situaciones de flagrancias. En tal razón, la orden judicial viene a constituir una garantía para el justiciable, en el sentido de que la misma, para restringir el mencionado derecho, precisa de resoluciones motivadas que a la vez cumpla con principios constitucionales y se funde además en presupuestos de orden legal. Así, toda orden judicial debe apegarse a los principios de necesidad, excepcionalidad, subsidiaridad y proporcionalidad, a la par de que en el proceso penal venezolano deben encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia, concretando así el principio indubio pro libértate. Por tanto, la orden judicial, que en nuestro proceso penal toma la denominación de medida judicial de privación preventiva de libertad, persigue esencialmente asegurar la comparecencia del encartado al proceso y evitar la obstrucción de la justicia. Es decir, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso y la estabilidad en su tramitación. De tal manera, los Jueces de la República, al momento de aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad, deben realizar un minucioso análisis de las circunstancias de hecho (fácticas) que rodean al caso en concreto, y adoptar la providencia cautelar sólo como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcional a la consecución de las finalidades del proceso. Esto es, el auto de privación de libertad requiere que el Juez pondere la concurrencia de los extremos legales que justifican la adopción de la medida, ponderación que debe realizarse aplicando un razonamiento lógico que sea acorde con los fines que justifican la cautela privativa. De no llevarse a cabo este proceso la medida de privación de libertad deviene en arbitraría, y por tanto violatoria de la tutela judicial efectiva y del derecho de libertad. En este último caso, es deber de la instancia judicial superior que conozca de la impugnación del auto arbitrario revocar la medida por resultar la misma inadecuada y desproporcionada. Pido que el presente recurso sea tramitado conforme lo preceptúa el artículo 450 del referido Código Adjetivo Penal, con la aplicación de la reducción de los respectivos lapsos procesales en virtud de encontrarse fundamentado el recurso en el ordinal 4° del artículo 447 ejusdem. CAPITULO IV. DE LAS PRUEBAS. De conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las pruebas siguientes: 1.- Marcado con el Nº "1", copia certificada del Acta de Presentación de mi defendida, de fecha 22 de abril de 2010. 2.- Marcado con el Nº "2", copia certificada de la decisión recurrida, de fecha 23 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. 3.- Marcado con el Nº "3", copia simple de toda la causa identificada con el A.N. NP01-P-2010-002986, con la expresa petición de que sea certificada por el Juzgado Quinto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Pido que las pruebas promovidas sean remitidas a la Corte de Apelaciones competente conjuntamente con este recurso..…

(Cursiva de la Corte.)

II

De la Decisión Recurrida

Tal y como se evidencia en copia certificada del Auto recurrido, de fecha 23 de Abril de 2010, el cual riela a los folios treinta (30) al cuarenta y seis (46) dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez Abogada F.T.V., fue emitido entre otros los siguientes pronunciamientos:

“...Corresponde a este Tribunal emitir Resolución Judicial motivada, conforme a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 13 del mes y año que discurre se celebró de la Audiencia de Presentación de detenido, actuaciones estas presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado, en contra el imputado ciudadano: ISBELIS J.P.F. a quien el titular de la acción penal le imputó la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos M.A.B., YANNIBEL YBELICE CABELLO ROJAS, M.Y.T., L.A.V., ADALYS R.P.M., G.J.V.C., A.M.G.D.A., G.R.A.D.C. e IRAIMA M.V.M. y el delito de ASOCIACION CON F.D., previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra la delincuencia Organizad. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Riela al folio uno ( de las actuaciones ACTA POLICIAL de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por la funcionaria ARACELYS HERNANDEZ, adscritos a la Policía del Estado, quien deja constancia de lo siguiente: “En el dia de hoy, siendo las doce horas con treinta minutos de la tarde, encontrándome en este despacho, recibí llamada telefónica del abogado J.R., fiscal decimo tercero del ministerio publico de esta circunscripción judicial, quien me manifestó que en el edificio de la oficina regional del instituto para las defensa de las personas en el acceso de Bienes y servicios (INDEPABIS), ubicada en la avenida juncal de esta ciudadana, se encontraba una persona del sexo femenino, quien en representación de la empresa FONBIENES intentaba hacer entrega de unos cheques a varias persona que manifiestan ser victimas de estafa de la empresa en cuestión, por tal motivo me constituí en comisión con el funcionario J.J., en vehículo particular hacia dicha oficina; una vez en la referida dirección fuimos recibidos por el ciudadano: L.R.D.P., de nacionalidad venezolana (a), natural del camaiguan-cuba, nacido en fecha: 06-11-1955, de 54 años de edad, de profesión técnico superior universitario, actualmente laborando como inspector de INDEPABIS, residenciado en la manzana 4, casa numero 2, sector las Cayenas de esta ciudad, teléfono de ubicación numero 0414-2844753, titular de la cedula de identidad numero V-24.501.658, a quien luego como identificarnos como funcionarios de esta institución y manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos señalo a la ciudadana que intento hacer entrega de los cheques antes mencionados, indicando además que dicha ciudadana propuso la entrega de unos cheques a varias personas que se encontraban en el lugar, quienes son denunciantes en esa institución, sin embargo los ciudadanos en cuestión se negaron recibir los cheques por cuanto la cantidad señaladas en los mismos no se compaginaban con los montos adeudados y la ciudadana mencionada como representante de la empresa FONBIENES, les señalo a los dichos ciudadanos que les entregaría los cheques si procedían a retirar las denuncias interpuesta, por lo cual los ciudadanos presentes le exigieron a la ciudadana en cuestión la devolución del dinero adeudado de manera inmediata ya que tenían mucho tiempo haciéndole depósitos bancarios a la empresa que ella presenta y esta no ha dado cumplimiento a las obligaciones adquiridas; seguidamente efectué llamada telefónica al fiscal supra mencionado, quien indico practicara la aprehensión flagrante de la ciudadana antes mencionada por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad (ESTAFA) y contemplando en la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, por tal motivo de acuerdo a los establecido en el artículo 44 de nuestra carta magna en concordancia con el artículo 248 del código orgánico procesal penal, siendo la una de la tarde (01:00 PM) procedí a informarle a la ciudadana en cuestión acerca de su aprehensión e imponerla de los derechos que la asisten según lo establecido en el articulo 49 de la constitución nacional en concordancia con el articulo 125 del código procesal penal. Posteriormente el fiscal Decimo tercero de ministerio publico se apersono al lugar a fin de presenciar el procedimiento en cuestión; asimismo de acuerdo a lo que establece el articulo 206 del código supra mencionado, le solicite a la ciudadana antes mencionada, que exhibiera los documentos que poseía en el momento, a lo que manifestó no tener impedimento alguno, por tal motivo procedió a hacerme una entrega de una carta elaborada en material sintético de color azul, contentiva de los siguientes documentos: catorce (14) cheque del banco Venezuela, correspondientes a la cuenta numero 0102- 0139-09-0001335855, distinguidos de la siguiente manera: 12536374, por la cantidad cincuenta y siete mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos ( 57.684.56 Bs/f), a nombre de: G.J.V.C.; 63536348, por la cantidad de: dos mil trescientos veintitrés con sesenta y uno Bs/f (2.323,61 Bs/f), a nombre de: R.E. LIBOA CONTRERAS; 07536347, por la cantidad de: cuatro mil ciento veinticuatro con sesenta bolívares fuertes (4.124,70 Bs/f), a nombre de M.A.B.; 71536342, por la cantidad de nueve mil cuatrocientos ochenta y siete con diecinueve céntimos (57.684,56 Bs/f), a nombre de: PIERRE CUDAVACHI HAYEY; 41536346, por la cantidad de: doce mil ciento ochenta y cuatro con ochenta y ocho céntimos (12.184,88 Bs/f) a nombre de LEDYS EENA S.V.; 68536354, por la cantidad de: VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS (20.158,72 Bs/f), a nombre de : ADALYS R.P.M.; 21536353, por la cantidad de: siete mil quinientos veinte cuatro bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (7.524,86 Bs/f), a nombre de: R.E. MOLINA; 03536352, por la cantidad de un mil quinientos noventa y cuatro bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (1.594,97 Bs/f), a nombre de: YANNIBEL YBELICE CABELLO ROJAS; 43536355, por la cantidad de: catorce mil trescientos setenta y siete bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (14.377,35 Bs/f), a nombre de: MOUNIR ADABACHI HAYEK; 60536351, por la cantidad de: trece mil setecientos treinta y dos bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (13.732,86 Bs/f), a nombre de: ALXA M.G. DE ALCESTE; 11536350, por la cantidad de tres mil ochocientos siete bolívares fuertes con dieciocho céntimos (3.807,18 Bs/f), a nombre de L.A.V. MORALES; 01536349, por la cantidad de: dos mil ochocientos treinta y cinco con cuarenta y seis (2.835,46 Bs/f), a nombre de: G.R.A.D.C.; 31536357, por la cantidad de: seis mil seiscientos setenta y siete con treinta y uno (6.677,31 Bs/f), a nombre de: M.J. TERAN; 61536356, por la cantidad de: trece mil trescientos cincuenta y nueve con cincuenta y uno(13.359,51 Bs/f), a nombre de: IRIMA M.V.M.; un (01) cheque de blanco provincial, signado con el numero 00047297, correspondiente a la cuenta numero 01080172950100054716, por la cantidad de: doscientos cincuenta y seis con cuarenta y uno (256,41 Bs/f), a nombre de E.R.G.; todos los cheques antes descritos se encontraron insertos en comprobantes de pagos signados con los números: 29355, 29329, 29328, 29323, 29327, 29335,29234, 29333, 29336,29332, 29331, 29330, 29338, 29337 y 2000 respectivamente; un (01) comprobante de egreso (original y copia a carbón, signado con el numero 20985, a nombre de: J.C.C., por la cantidad de nueve mil ciento cuarenta y seis con cuarenta céntimos (9.146,40 Bs/f); veinte (20) estados de cuentas, con membrete identificativo donde se lee: “ CONSORCIO FONBIENES C.A”, a nombre de las siguientes personas: CABELLO ROJAS YANNIBEL IBELICE, MOLINA R.E., VILLARROEL MARCANO IRAIMA MERY, B.M.A., PEREIRA MAITA ADALYS RAMONA, ODBACHI HAYEK, GARCIA DE ALCESTE A.M., VELASQUEZ M.L.A., AUYADERMONT DE CEDEÑO G.R., TERAN M.J., R.G.E., S.V. LEDYS ELENA, LISBOA CONTRERAS R.E., CUDABACHI HAYEK; una (01) carta de autorización con membrete identificativo donde se lee: “CONSORCIO FONBIENES”, suscrita por el ciudadano: J.C.E.S., actuando como director de la sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE VIENES VENEZUELA C.A (FONBIENES), dirigida a la ciudadana: ISBELIS PEREZ; un (01) memorándum con membrete identificado donde se lee: “CONSORCIO FONBIENES”, de fecha: 13-04-2010; una (01) cotización con membrete identificativo donde se lee: “ TRANSEGURO, C.A DE SEGURO”, de fecha: 12-04-2010; una (01) cotización integrada de financiamiento, con membrete identificado donde se lee: INVERSIONES TRASEG; asimismo exhibió en contenido de su cartera (tipo bolso), donde se pudo colectar las siguientes ideas: una (01) liberta de ahorros, del banco de Venezuela, signada con el numero: 06416615, cuenta numero: 01020402010100377 593, a nombre de: ISBELIS J PEREZ F ; UNA (01) tarjeta de alimentación, con membrete identificativo donde se lee: “BONUS”, a nombre de: FONBIENES- ISBELIS PEREZ; una (01) tarjeta de debito del banco de Venezuela, maestro, signada con el numero: 5899415515115890; Once (11) tarjetas de presentación, con membrete identificativo donde se lee: “CONSORCIO FONBIENES – RESPONDE POR SU BIEN”, a nombre de: ISBELIS PEREZ; UNA (01) tarjeta de presentación, con membrete identificativo donde se lee: “CONSORCIO FONBIENES- RESPONDE POR SU BIEN”, a nombre de: L.E.; una (01) tarjeta de presentación, con membrete identificativo donde se lee: “VENEZOLANA DE CAMIONES ORIENTE C.A”, a nombre de: A.B.. Posteriormente procedimos a efectuar llamada telefónica a la unidad de inspecciones de este Despacho, a fin de que se apersonara al lugar con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica policial, Cuya comisión integrada por los funcionarios Agentes: J.C. Y G.M. hicieron acto de presencia en el lugar y siendo la una con treinta minutos de la tarde (01:30 pm), el funcionario G.M. (técnico) procedió a practicar la inspección técnica en cuestión. Seguidamente procedimos a trasladarnos a este despacho haciéndonos acompañar de la ciudadana aprehendida, quien de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de código orgánico procesal penal, quedo identificada de la siguiente manera: ISBELIS J.P. FIGUEROA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, NACIDA EN FECHA 14-11-1969, DE 40 AÑOS DE EDAD, SOLTERA LICEBCIADA EN ADMINISTRACION, RESIDENCIADA EN LA CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERA 150, SECTOR BRISAS DEL NEVERI, BERCELONA ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO DE UBICACIÓN: 0416-7103158, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 8.252.745; asimismo se trasladaron hasta esta oficina los siguientes ciudadanos, a fin de ser entrevistados en calidad de victimas en el presente caso: VILLAROEL MARCANO IRAIMA MERY, AUYADERMONT DE CEDEÑO G.R., GARCIA DE ALESTE A.M., VEGAS CARDENAS GILOBERTO JOSE, PERIERA MAITA A.R., VELASQUEZ MORALES LUI8S ARNALDOS, TERAN M.J. Y CABELLO ROJAS YANNIBEL YISELICE, BENAVIDES MOISESANTONIO, de igual manera lo hizo el ciudadano: L.R.P., como representante de la oficina regional de INDEPABIS. Se le informo a la superioridad del procedimiento prácticamente. Se deja constancia que el fiscal décimo tercero del ministerio publico de esta circunscripción judicial, abogado J.R., indico que la ciudadana aprehendida fuera a los de la policía de este estado a la orden de esa representación fiscal y se completaron las respectivas actuaciones a fin de remitirlas a ese despacho fiscal. Es todo. Se anexan a la presente, acta de derechos de la imputada, planillas de cadena de custodia de las evidencias colectadas e inspección técnica policial practicada en el sitio de la aprehensión. Es todo. Termino se leyó y estando conformes firman, por lo que se decreta FLAGRANTE la aprehensión. INCERTA (sic) AL FOLIO QUINCE (15). Declaración de : VILLAROEL MARCANO IRAIMA MERY. INCERTA (sic) EL FOLIO CUARENTA (40). Declaración de: B.M.A.. INCERTA (sic) EL FOLIO CUARENTA Y UNO (41). Declaración de: JOSE CORNADO, G.M. Y L.R.D.. INCERTAR (sic) EL FOLIO CUARENTA Y DOS (42). De igual manera existe el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano VILLAROEL MARCANO IRAIMA MERY, quien entre otras cosas señala: “ Resulta que en día 23/08/08 hice un contrato con la empresa FONBIENES para la adquisición de un vehiculo marca terios, del cual tuve que dar por la afilicion la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SECENTA Y OCHO, TREINTA Y OCHO CENTIMOS, en efectivo, debiendo cancelar mensualmente las cuotas por el monto de ochocientos setenta y cinco, ventados, del cual dicho vehículo tenia un monto de 448,473, 67, del cual despaste la cantidad de 17 cuotas que hacían un total de 17.300 aproximadamente, del cual tuve depositando hasta el 29/01/10, y en el mes de febrero del año en curso me entere que la empresa FONBIENES no existía aquí en Maturín, que la habían cambiado y que supuestamente iba a funcionar en el tigre…..” Corre inserta al folio 40 declaración del ciudadano B.M.A., quien entre otras cosas señala: “…resulta que en el año 2005, consigne unos documentos para la adquisición de un vehículo, a la empresa FONBIENES, dando el aporte de 5.700 Bolívares fuertes, luego fui engañado, siempre dándome falsas promesa manifesté lo que había, visto esto me dirigí a INDEPABIS, donde formule mi denuncia…” Así mismo se observa DEL FOLIO 41 inspección técnica practicada por los funcionarios J.C., G.M. donde fueron atendidos por el ciudadano L.R.D., quien le indico el sitio donde ocurrieron los hechos. Se evidencia del folio 42 inspección técnica Nro. 2040, donde se deja constancia del sitio del suceso, evidenciándose se trata de un sitio Cerrado….especificando la oficina de INDEPABIS. Inserta al folio 43 declaración del ciudadano AUYADERMONT DE CEDEÑO G.R., quien manifiesta entre otras cosas “Resulta que en el mes de agosto del año 2006, hice un contrato con la empresa consorcio FONBIENES, para la adquisición de un vehículo marca terios, del cual tuve que dar por la afiliación la cantidad de 1.245, 97 en efectivo, y tenía que cancelar mensualmente las cuotas por la cantidad de 590, 57, del cual deposite la cantidad de cinco cuotas que hacían un monto total de 4212, 392 aproximadamente, del cual estuve depositando hasta el mes de enero de 2007, en el mismo mes me entere que la empresa FONBIENES, que estaban haciendo un sorteo mes a nivel nacional y que habían personas con carros adjudicados, de los cuales no les había dado los vehículos, al ver la situación decidí retirarme enviando una carta, donde manifestaba que me retiraba para que me reintegraran mi dinero y hasta la fecha no he recibido ningún tipo de respuesta….” Inserta al folio 58 declaración del ciudadano VEGAS CALDERA G.J., quien señala lo siguiente: “…resulta que el día 30/09/06, hice un contrato con la empresa consorcio FONBIENES, para la adquisición de un vehículo marca FORD EXPLORER, del cual tuve que dar por afiliación la cantidad de 3.000 BsF y tenía que cancelarla mensualmente por la cantidad de 1.499, 65, del cual dicho vehículo tenia un monto de 124.560.000, del cual deposite 34 cuotas que hacia un total de 72.373, 91 aproximadamente, del cual estuve depositando hasta el mes de julio del año 2009, y deje de cancelar, por cuanto en el mes de junio del año 2008, Salí adjudicado y hasta la fecha la empresa antes mencionada no me ha entregado dicho vehículo…” Inserta al folio 61 declaración del ciudadano GARCIA DE ALCESTE A.M., quien señala que: “…Resulta que el día 15/03/07, hice un contrato con la empresa FOMBIENES, para la adquisición de un vehículo marca terios, del cual tuve que dar por afiliación la cantidad de 1.173,127, y tenía que cancelar mensualmente las cuotas por la cantidad de 444,57, del cual dicho vehículo tenía un monto de 30,000, millones del cual deposite 24 cuotas que hicieron un monto total de 15.971, 25, aproximadamente, del cual estuve depositando hasta el mes de marzo de 2009, y en el mes de abril del mismo año me retire por motivos de que licitaba y no tenia respuesta por parte de la empresa, consorcio FONBIENES…” Inserta al folio 87 declaración del ciudadano PEREIRA MAITA ADALYS RAMONA“…Resulta que el día 30/01/08, realice un contrato con la empresa FOMBIENES, para la adquisición de un vehículo marca Renault Logan, donde deposite 28 cuotas para un total de 24.800 bolívares, donde estos tenían su oficina en el centro comercial Guarapiche de esta ciudad yo no me retire pero el dia viernes 26 del presente mes y año, me llamaron y me notificaron que me presentara el día martes 20 del presente mes y año al INDEPABIS, para reintegrarme un cheque de 20.000, que me iba a tener la licenciada ISBELL PEREZ...” Corre inserta al folio 111 Declaración de: DIAZ PEAGUDO L.R. quien manifiesta “Resulta que el día de hoy 20/04/10, en horas de la mañana se presento en la oficina de la corporación de indepabis Monagas, la ciudadana ISBEBELYS P.F., quien dijo ser la representante del consorcio FONBIENES, quien había llamado telefónicamente sin previa citación del indepabis, a un grupo de usuarios denunciante con EL PRETEXTO de cancelar los montos adeudados, y cuyos casos habían sido denunciados al INDEPABIS contra el consorcio FONBIENES…” Corre inserta al folio 113 experticia N° 9700-074-278, practicadas por los funcionarios J.C. y G.M. realizados varios objetos cuyo contenido se da por reproducido y las conclusiones son las siguiente: las piezas recibidas consisten en las antes descritas; 2) las citadas piezas tienen su uso especifico para lo cual fueron diseñadas. Se desprende del folio 116 acta de investigación penal suscrita por la FREITES NORLIMES CORONADO quien señala haberse trasladado con la funcionario Lismegdis López, a bordo de un vehículo particular, hacia el Centro Comercial Guarapiche, ubicada en la av., bolívar de esta ciudad, específicamente en el nivel uno, donde funciona el consorcio FONBIENES, una vez en la mencionada dirección se acordó realizar inspección técnica del lugar, por parte de la funcionaria agente Lismegdis López, la cual se consigna en la presente acta, seguidamente y debido a que en la puerta del mencionado local se exhibe un anuncio que reza Mudados a la Av. F.M., con Whiston Chirchiri, centro comercial pretrucci, piso 1, local 5, el tigre estado Anzoátegui, nos trasladamos a la sala de operaciones del mencionado centro comercial, donde sostuvimos entrevista con un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo y manifestarle el motivo de nuestra presencia, se identifico como A.R.U., ….quien manifestó ser supervisor del centro comercial y que dicha oficina se encuentra vacía desde hace dos semanas…” Corre inserta al folio 177 Declaración de: ASTUDILLO M.E.A., quien entre otras cosas señala: “…comparezco por este despacho, con la finalidad de denunciar a la empresa consorcio FONBIENES, ya que la misma me suscribió con la finalidad de obtener un vehículo donde resulta que luego de hacerle la entrega de la cantidad de 40.000 bs aproximadamente en varias cuotas la misma ya no opera en esta ciudad, no haciéndome entrega de mi dinero, ni del vehículo, desconociendo su paradero, …” Corre inserta al folio 211 deposición del ciudadano L.J.S.D., declaración que se da por reproducida en el folio indicado y su vuelto. Corre inserta al folio 228 Declaración de: S.C.F.A., donde entre otros particulares señala: “ Resulta que hice un contrato con la empresa consorcio fonbienes para la adquisición de un vehículo, donde entregue la cantidad de 18.280 bs., donde resulta que dicho consorcio no me entrego el vehículo y tampoco me devolvió el dinero. Corre inserta al folio 279 y 280 deposición del ciudadano J.J.P., declaración que se da por reproducida en el folio indicado y su vuelto. Corre inserta al folio 322 y 323 deposición del ciudadano J.L.B.D., declaración que se da por reproducida en el folio indicado y su vuelto. Observa quien decide que se acredita de la investigación la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal, ya que según actuaciones se observa que el imputada fue detenida en la Oficina Regional del INDEPABIS, cuando en nombre de la empresa trataba de devolver un dinero por contrataciones entre partes en sus debida oportunidad y ASOCIACION CON F.D., previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia Organizada, considera quien decide que estando en esta fase insipiente de la investigación debe aundarse mas en lo que respecta a la organización delictiva como tal, ya que si bien es cierto solo aparece una persona como imputada, no es menos cierto que esta empresa dentro de su estructura pudiere indagarse respecto de la presunta organización delictiva, pero de las actuaciones se desprende que hasta este momento procesal pudiéremos estar en presencia de este tipo delictivo, como lo es el delito de ASOCIACION CON F.D., previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia Organizada, todo lo cual encuadra con la investigación que se adelanta. Asimismo, surge hasta esta etapa procesal fundados elementos de convicción como lo son el Acta Policial, las Actas de Entrevistas, la Inspección Técnica y la Experticia, para estimar que la imputada ha sido autora o participe de los referidos hechos punibles, pues resultaron detenidos en una oficina institucional con elementos de interés criminalísticas que hacen presumir la participación en los delitos imputados. En ese orden existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero eiusdem, la cual viene dada por: La pena que podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa, cuya sumatoria es superior a diez (10) años, circunstancia esta que refuerza lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 antes citado, al establecer que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años. Por las motivaciones anteriormente expuestas considera quien aquí decide, que lo procedente y lo ajustado a derecho en el presente caso es, decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana ISBELIS J.P.F. titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.252.745 , por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACION CON F.D., previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos M.A.B., YANNIBEL YBELICE CABELLO ROJAS, M.Y.T., L.A.V., ADALYS R.P.M., G.J.V.C., A.M.G.D.A., G.R.A.D.C. e IRAIMA M.V.M. y el delito de ASOCIACION CON F.D., por considerar que se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 ordinales 2°, 3° Parágrafo Primero eiusdem, como corolario se declara sin lugar la solicitud de libertad Inmediata requeridas por la defensa privada, por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa. La presente investigación se rige por las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se ordena expedir las copias solicitadas por las defensas. ASÍ SE DECIDE. DECISION. En merito de de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica, por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA por cuanto la misma fue realizada sin vulnerar el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana imputada ISBELIS J.P.F. titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.252.745 , por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACION CON F.D., previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia Organizada, actuaciones estas presentadas por el Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien le atribuyó la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACION CON F.D., previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos M.A.B., YANNIBEL YBELICE CABELLO ROJAS, M.Y.T., L.A.V., ADALYS R.P.M., G.J.V.C., A.M.G.D.A., G.R.A.D.C. e IRAIMA M.V.M. y el delito de ASOCIACION CON F.D., por considerar que a esta etapa procesal se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero eiusdem. En consecuencia se declara sin lugar lo peticionado por la defensa referente al otorgamiento de Libertad, por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, debiendo ser recluido en la policía del Estado Monagas, a la orden de este Tribunal de Control. TERCERO: La presente investigación se regirá por las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las defensas. El presente fallo tiene como fundamento las disposiciones previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 13, 19, 104, 250, 251, 282, y 532 del Código Orgánico Procesal Penal..” (Cursiva Nuestra).

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MOTIVA DE ESTA ALZADA

En este estado de decisión, previo al pronunciamiento que debería emitir esta Alzada Colegiada con respecto las denuncias que constan en el escrito de impugnación inserto en esta incidencia recursiva, el cual fue interpuesto por el Profesional del Derecho ciudadano I.I.R., actuando en su condición de Defensor Privado, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-002986, instaurado en contra de la ciudadana ISBELIS J.P.F.; quienes aquí decidimos nos vamos a permitir –por afectar lo que habremos de pronunciar en esta incidencia recursiva- traer a colación lo ocurrido en el acto de la audiencia de oída de presentación, realizada el 22-04-2010 en la cual se dictó la decisión que hoy nos ocupa en data veintitrés (23) de Abril del mismo año 2010, por el Tribunal cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido en ese momento por la Abogado F.T.V., según consta en información suministrada a esta Alzada en las actuaciones que cursa inserto a los folios veintiuno (21) al cuarenta y seis (46) de esta incidencia, oportunidad procesal a la cual se alude, donde se le decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana imputada ISBELIS J.P.F. por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACION CON F.D., previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, solicitud de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en detrimento de los ciudadanos M.A.B., Yannibel Ybelice Cabello Rojas, M.Y.T., L.A.V., Adalys R.P.M., G.J.V.C., A.M.G.D.A., G.R.A.D.C. e Iraima M.V.M., quedando reclusión las instalaciones de la Policía del Estado Monagas.

En orden a este evento procesal y habida cuenta que el medio de impugnación que dio ocasión a este asunto penal, fue interpuesto con fundamento en lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 4° y 5°, contra la resolución judicial dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fechada veintitrés (23) de Abril del año 2010, Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, y por considerar además la defensa recurrente que, con esta decisión se le causaba un gravamen irreparable a su defendida; estima esta Alzada que, habiéndose constatado que la pretensión del ejercicio de este recurso era la libertad de la ciudadana Isbelis J.P.F., fue satisfecha con creces por el Tribunal Quinto de Control de este Estado Monagas en fecha 14-05-2010, al decretarse el Sobreseimiento de la causa, por haberse celebrado convenio de acuerdo reparatorio y consecuentemente la libertad en relación a esas víctimas por las que les fue decretada la privación judicial de libertad, siendo homologado por el Tribunal a quo, quedando definitivamente firme y estando debidamente notificados las partes, tal como lo señala en su oficio No. 5C-513-11, de fecha 16-02-2011, el Tribunal Quinto en Funciones de Control de esta sede Judicial, (de origen), por lo que resulta improcedente la continuación de la tramitación de esta incidencia recursiva, toda vez que, tal y como se señaló, la finalidad de esta impugnación decae al haberse otorgado la libertad de la acusada, hoy penada ISBELIS J.P.F., el día 14-05-2010. Así de acuerdo a las circunstancias narradas, no puede esta Corte de Apelaciones dictar otro pronunciamiento que no sea el de NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA RECURSIVA por haberse satisfecho la pretensión del recurrente por un acto procesal emitido por el Tribunal cuarto de Control de este Estado Monagas en fecha posterior a la interposición del recurso. Y ASI SE RESUELVE.-

IV

Dispositiva

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se declara NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA RECURSIVA, habiéndose constatado que la pretensión del ejercicio de este recurso era la libertad de la ciudadana Isbelis J.P.F., la cual fue satisfecha con creces por el Tribunal Quinto de Control de este Estado Monagas en virtud de haberse proferido por el Tribunal A quo, en fecha 14-05-2010 el Sobreseimiento de la causa por haberse celebrado entre las partes un convenio de acuerdo reparatorio y consecuentemente la libertad en relación a esas víctimas por las que les fue decretada la privación judicial, siendo homologado por el Tribunal de Origen, quedando Definitivamente Firme el fallo dictado al estar debidamente notificados todas las partes, tal como lo señala en su oficio No. 5C-513-11, de fecha 16-02-2011, el Tribunal Quinto en Funciones de Control de esta sede Judicial, siendo improcedente la continuación de la tramitación de esta incidencia recursiva, dados los efectos de la decisión judicial emitida en la Audiencia Oral y Pública.

Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de origen la presente incidencia recursiva.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN.

La Juez Superior Ponente,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU

La Juez Superior,

ABG. MILÁNGELA M. M.G.

La Secretaria,

Abg. M.E.A.S..

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