Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-003963

ASUNTO : EK01-X-2007-000104

PONENTE: M.V. TORO

Acusado: L.E.T.

Víctima: Á.I.R.

Defensores: Abgs. M.A.G.M. y A.J.L.M.

Motivo: Inhibición - Abg. D.C.

Procedencia: Tribunal de Juicio N° 02

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la inhibición planteada por la Abogada D.C., Jueza 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa EP01-P-2007-003963, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteando su inhibición mediante acta, en la cual expone lo siguiente:

…Por cuanto en la presente causa signada con el número EP01-P-2007-3963, seguida en contra del ciudadano L.E.T. por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Á.I.R. y Detentación Ilícita de Cartuchos, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; en fecha 05-03-2007, fue realizada la Audiencia de Presentación de Imputado y de calificación de flagrancia, por ante el Tribunal de Control No 03, a cargo para ese entonces de la misma Juez Abg., D.C.N., Audiencia en la cual, quien aquí argumenta emitió pronunciamientos en relación a las solicitudes presentadas por parte del Ministerio Público y de la defensa privada, en tal sentido declaró sin lugar excepción opuesta por la defensa conforme al artículo 28 numeral 4° literal C del Código orgánico procesal Penal, por considerarla improcedente, así como se pronunció calificando como flagrante la aprehensión del ciudadano imputado por considerar que estaban cumplidos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Así como decretó la imposición de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, por considerar por una parte que existían elementos de convicción que hacían presumir la autoría y/o participación de dicho ciudadano en la presunta comisión del hecho atribuido, y por otra parte por considerar que estaban cumplidos los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, decisiones estas dictaminadas con fundamento en las apreciaciones obtenidas de la revisión de las actuaciones de investigación y de lo ventilado en la audiencia de calificación de flagrancia, y donde igualmente dicho Tribunal se pronunció sobre el procedimiento a aplicarse como fue el procedimiento ordinario; así como igualmente consta en las actuaciones que en fecha 23-04-2.007 ésta Jueza negó mediante auto fundado la solicitud de medida cautelar que fuera presentada por la defensa del acusado, en tal sentido sobre la base de éstas consideraciones quien aquí plantea, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 7, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a INHIBIRSE de conocer la presente causa y en su lugar se acuerda la remisión de la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, toda vez que considera quien aquí se inhibe que se encuentra incursa en la causal de recusación e inhibición establecida en el numeral 7 del artículo 86 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que habiendo apreciado y valorado los elementos de convicción que dieron lugar al decreto de la aprehensión como flagrante, de la medida cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad y de la aplicación del procedimiento ordinario, ésta juzgadora conoció y emitió opinión, en la presente causa penal, con el carácter para ese entonces de Jueza Temporal de Control N° 03,. En consecuencia se ordena remitir cuaderno separado de la presente Inhibición a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a objeto de que decida sobre la misma, debiendo acompañarse el acta de inhibición de las copias certificadas del auto motivado de las decisiones adoptadas por el tribunal en la referida audiencia, y del auto fundado de fecha 23-04-07 mediante el cual se negó la Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad solicitada por el defensor del imputado. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 21 días del mes de Junio del 2007, siendo las 5:00 de la tarde…

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los fines de decidir la presente inhibición; observa que:

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios……y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, puede ser recusados por las causales siguientes:

…OMISSIS…

ORDINAL 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto…….siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

Ahora bien, la Abogada D.C., basa dicha inhibición en la citada norma legal, por considerar que en fecha 05.03.07 en la audiencia de presentación de imputado y calificación de flagrancia, emitió pronunciamientos en la causa cuando cumplía funciones como Jueza de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Jueza inhibida declara la existencia de una causal de inhibición, entre su persona con el objeto de la controversia, por haber realizado la audiencia de calificación de flagrancia del procesado, al manifestar que ha emitido pronunciamientos en la causa que señala con conocimiento de ella, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia a inhibirse del conocimiento de dicho asunto judicial. Al respecto se observa:

El ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio A.R.R., define esta figura jurídica como: “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez o jueza, actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo. Y en este sentido, F.C., aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”

Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez o jueza se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.

El numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya redacción es idéntica al numeral 6 del artículo 34 del Código de Enjuiciamiento Criminal, constituye causal de recusación o inhibición “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”. A propósito de ello, en el antiguo sistema procesal penal, se establecía que no podía considerarse como causal de inhibición o recusación, las razones que hayan debido expresar los jueces como fundamento de las decisiones dictadas durante la etapa sumarial. Es decir, que tales argumentos jurídicos no incidían sobre el fondo de la controversia.

En tal sentido, se observa que el conocimiento de una incidencia en la fase de investigación no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, dado que lo que se busca cuando el juez o jueza de control ordena la privación judicial preventiva de libertad, o acuerda una medida cautelar sustitutiva de la coerción personal, es asegurar que en la fase preparatoria se cumpla con la finalidad del proceso lo que obviamente no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pues si se admitiera lo contrario, el mismo juez o jueza de control que tiene el conocimiento en la cuestión, no podría intervenir en la audiencia preliminar, circunstancia que no amerita desprenderse del conocimiento de la causa.

De ahí, que la situación se torna distinta en la fase intermedia, cuando ya ha finalizado la fase de investigación, en virtud de que el juez o jueza de control en la audiencia preliminar admite la acusación fiscal, así como los medios de prueba que las partes harán valer en el juicio oral y público; y es precisamente este juez o jueza que ordena la apertura del juicio oral y público, en el cual se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, no pudiéndose considerar tal actuación como una incidencia pura y simple.

En el caso en estudio, se observa que aunque la Jueza Inhibida alega como causal de inhibición, el haber emitido opinión en la causa seguida al hoy acusado L.E.T., en la audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia, y de los recaudos consignados se evidencia que consta la actuación judicial realizada en la fase de investigación, es decir, la audiencia de calificación de flagrancia, en base a lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto conforme a lo expuesto, y lo acordado por la Jueza inhibida en la audiencia de presentación del acusado, es una decisión que no influye en la definitiva del proceso y no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pudiéndose contar con su honestidad y la exclusión de motivos extraños a la justicia, por lo que no procede la inhibición planteada.

En consecuencia, esta Sala estima que no procede la inhibición planteada por la Jueza D.C., en base a lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión dictada en la fase de investigación mediante la cual se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es una incidencia dentro del proceso, que no implica emisión de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, y que sólo se produce para garantizar las finalidades del proceso en su fase inicial en la presente causa, por lo que dicha inhibición debe declararse sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

De esta manera este Tribunal de alzada, cambia el criterio que había mantenido en constantes decisiones, para las inhibiciones de los jueces, cuando éstos han realizado la audiencia de presentación de los investigados, y ello para evitar paralizaciones inútiles, que van en detrimento de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, como lo propugna el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada D.C., en su condición de Jueza de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por no darse los presupuestos previstos en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Jueza inhibida.

Es justicia en Barinas, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. T.R.M.I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ALEXIS PARADA PRIETO M.V. TORO

PONENTE

LA SECRETARIA,

J.V.

ASUNTO: EK01-X-2007-000104

TRMI/APP/MVT/JV/jg.-

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