Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

199º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2009-003830

PARTE ACTORA: I.D.J.P.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.715.829.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.560.-

PARTE DEMANDADA: M.M.C.C., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.958.082.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.S.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.426.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda por DESALOJO, intentada por el ciudadano I.P.D., en contra de la ciudadana M.M.C.C..-

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2009, se admitió la demanda por los trámites del Procedimiento Breve.-

En fecha 16 de diciembre de 2009, el alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de haber procedido a la citación de la parte demandada y la negativa de firmar el recibo de citación librada.

En fecha 04 de febrero de 2010, compareció el abogado E.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana M.M.C.C., y consignó poder que acredita su representación, entendiéndose citada la parte demandada.-

En la oportunidad de contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 19 de febrero de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasará de seguidas esta juzgadora a hacerlo de la siguiente manera:

II

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que su representado es propietario de un lote de terreno y la casa sobre él construida, identificada como: barrio 12 de Octubre, Casa N° 16-17, Carretera Petare-Guarenas, Kilómetro 1, Avenida Principal, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Alega que la planta baja del inmueble antes descrito, es habitada por su madre de crianza con su esposo, que el primer nivel del inmueble ha estado destinado a la producción de la renta inmobiliaria y el cual está habitado por la ciudadana M.M.C.C., que dicha ciudadana lleva una relación arrendaticia por más de 15 años mediante contrato verbal.

Que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de Bs.F 100,00 mensuales, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes y, que el último canon de arrendamiento fue fijado por la cantidad de BS.F 400,00, con el fin de costear las reparaciones del inmueble.

Alega el apoderado actor, que su representado se encuentra viviendo en la segunda planta del inmueble, la cual consta de una habitación y techo de zinc, en un estado de total incomodidad y necesidad extrema en su propio inmueble, que le hizo saber a la arrendataria la situación en la cual se encuentra, y que las veces que le ha sugerido que busque un nuevo lugar donde vivir, por supuesto con el tiempo que le corresponde de prórroga legal, la misma hace caso omiso.-

Que su representado se encuentra hace tres (03) años en una relación sentimental y de pareja con la ciudadana N.J.M., titular de la cédula de identidad N° 8.490.197, con la cual ha convenido vivir en comunidad y formar una familia, pero que estando limitado a los reducidos espacios que le proporciona la segunda planta del inmueble no puede formar así una familia.

Que la arrendataria manifestó que no buscaría donde mudarse, ni cumpliría su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento mensual de Bs.F 100,00, y que no conforme con esta situación se negó de forma violenta a aceptar el aumento que le propuso su representado, ni siquiera en el caso de que realizara las reparaciones solicitadas por ella, las cuales considera inexistentes por cuanto son la excusa para no pagar el canon de arrendamiento e impedir la entrada de su representado al inmueble, a los efectos de verificar el estado que se encuentra dicho inmueble.

Que la arrendataria adeuda los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2009, las cuales fueron consignadas de forma extemporánea una vez transcurridos seis meses de incumplimiento doloso y retardo en perjuicio del arrendador, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Fundamentó su demanda en los artículos 34 literales “A” y “b” de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, artículo 51 de la misma Ley, asi como los artículos 1592 del Código Civil, artículos 26, 115 y 257 de la Constitución Nacional de la República.-

Que por todo lo expuesto es que demanda a la ciudadana M.M.C.C., ya identificada, en el Desalojo del inmueble por falta de pago y en la necesidad en la que se encuentra el arrendador de ocupar el inmueble. Estimó su cuantía en la cantidad de Bs. F 800,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su oportunidad legal no dio contestación a la demanda.

III

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tamtum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.

Ahora bien, habida cuenta, de que el demandado no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta omisiva en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día ocho (08) de febrero de Dos Mil Diez (2010), en virtud de que en fecha cuatro (04) de febrero del corriente año, quedó debidamente citada la demandada, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en ella; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez días de despacho, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento breve, que transcurrieron desde el Diez (10) de febrero de Dos Mil Diez (2010), hasta el (04) de M.D.M.D. (2010), (ambas fechas inclusive), la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado Artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.

Todos los hechos alegados por la actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, por lo que no es necesario a.p.a.c. respecto a éstos.-

Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende DESALOJAR, del inmueble de su propiedad arrendado a la ciudadana M.M.C.C., cuyo inmueble se encuentra constituido por el primer nivel de la casa identificada como: N° 16-17,barrio 12 de Octubre, Carretera Petare-Guarenas, Kilómetro 1, Avenida Principal, Municipio Sucre del Estado Miranda, por cuanto la inquilina dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto , septiembre y octubre de 2009, a razón de Bs.F. 100,oo mensuales, que asciende a la suma Bs.800,oo, incumpliendo con su obligación, acción está tutelada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “A” .-Asímismo, pretende el desalojo por la necesidad que tiene él mismo de ocupar el inmueble, tutelada en el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “B” , alegando que vive en la segunda planta del inmueble el cual consta de una sola habitación y techo de zinc, en un estado de total incomodidad y necesidad extrema, y que actualmente, se encuentra con una relación sentimental y que por estar limitado a los reducidos espacios que le proporciona la segunda planta del inmueble no puede formar así una familia. Ahora bien, establece el artículo 34 literales “A” y “B”:”

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b.-En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado. (...)., de lo cual se deriva que la pretensión de la parte actora no solo no está prohibida por la Ley, sino que está suficientemente tutelada, Y ASI SE ESTABLECE

Y siendo que la demandada no contestó la demanda, entendiéndose aceptados los hechos alegados por la actora, ni aportó pruebas al proceso que enervaran la acción de ésta, quedando demostrado el incumplimiento de la arrendataria-demandada con su contumacia, de una de sus principales obligaciones establecidas en el artículo 1.592 del Código Civil que se lee: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, así como la necesidad del arrendador-propietario de ocupar la vivienda arrendada, encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, por lo resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-

IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA de la demandada y CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano I.D.J.P.D. en contra de la ciudadana M.M.C.C., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión., quedando extinguido el contrato de arrendamiento verbal cuyo objeto era el inmueble propiedad del actor. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a lo siguiente:

PRIMERO

Entregar a la parte actora el primer nivel de la casa identificada como: N° 16-17, barrio 12 de Octubre, Carretera Petare-Guarenas, Kilómetro 1, Avenida Principal, Municipio Sucre del Estado Miranda.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los ocho (08) días del mes de m.d.D.M.D. (2010). 199 Años de Independencia y 151 Años de Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B.

LA SECRETARIA,

I.P.G.

En la misma fecha, siendo las (09:00 A.M.) se registró y publicó la sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR