Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2007-000058

ASUNTO ANTIGUO: 2007-30694

SENTENCIA DEFINITIVA / FUERA DE LAPSO

MATERIA: CIVIL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano I.P.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, con cédula de identidad N° V-968.362.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ciudadanos R.G.D. y E.C.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.541 y 100.459 respectivamente.

DEMANDADOS: ciudadanos V.D.L.A. Y D.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V-21.759.859 y V-14.142.614, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: el ciudadano V.D.L.A. : se encuentra representado por el abogado L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.948 y; la ciudadana D.M.R.: se encuentra representada por los abogados L.H. y G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.948 y 72.146, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 21 de marzo de 2007, por ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, una vez sometido a distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda de cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano I.P.D., contra los ciudadanos V.D.L.A. Y D.M.R., por presunta falta de pago.

En fecha 17 de abril de 2007, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, a fin de que dieran contestación a la demanda por escrito.

En fecha 07 de Junio de 2007, mediante diligencias suscritas por el ciudadano J.Á., en su condición de Alguacil de este Juzgado, manifestó haber logrado la citación personal de los ciudadanos V.D.L.A. Y D.M.R., sin embargo éstos se negaron a firmar el recibo de comparecencia respectivo, por lo que mediante nota de Secretaría de fecha 27 de junio de 2007, se dejó constancia de haberse complementado las referidas citaciones con arreglo a lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 02 de agosto de 2007, mediante escrito consignado por el abogado L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.948, actuando en nombre y representación de los demandados dio contestación a la demanda y desconoció e impugnó tanto el contenido como las firmas que supuestamente correspondía a sus representados.

En fecha 06 de agosto de 2007, compareció el abogado R.G.D. y en su condición de apoderado judicial de la parte actora, promovió la prueba de cotejo a fin de verificar la autenticidad del referido instrumento cambiario.

El 09 de agosto de ese mismo año, este Tribunal fijó el segundo (2°) día de despacho contado a partir de la referida fecha a fin de que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.

El 13 de agosto de 2007, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, al cual compareció la parte actora postulando al ciudadano O.O.D. y en razón de la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal designó a la ciudadana M.S.M. por parte de los demandados y al ciudadano R.O.M., por parte de este Juzgado.

Mediante nota de Secretaría de fecha 27 de septiembre de 2007, se agregó a las actas procesales el escrito de pruebas presentado por el abogado R.G., mediante el cual promovió la letra de cambio emitida el 28 de julio de 2006, a favor del ciudadano I.P.D., por la suma de Bs. 33.000.000,00, lo que hoy equivale a Bs.F. 33.000,00.

El 08 de octubre de 2007, este Tribunal emitió auto mediante el cual admitió la probanza promovida por la parte actora.

En fecha 16 de octubre de ese mismo año, los ciudadanos O.O.D., M.S.M. y R.O.M., en su condición de expertos grafotécnicos designados en la presente causa, consignaron a las actas el dictamen pericial relacionado a la prueba grafotécnica ordenada en este asunto.

En fecha 18 de enero de 2008, el abogado R.G., actuando en representación de la parte actora, presentó escrito de informes.

El 02 de junio de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes conforme lo prevé el Artículo 90 del Código Adjetivo Civil.

El 07 de julio de 2008, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 233 ejusdem.

En fecha 03 de junio de 2009, mediante actuación que corre inserta al cuaderno de medidas, la parte actora ratificó la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar.

En resolución de fecha 22 de Junio de 2009, este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno y la casa marcada con el Nº 74, identificada con la cédula catastral Nº 01-01-14-U01-002-010-007-000-000-000, ubicada en la Urbanización El Conde, Calle Sur 17, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho inmueble pertenece a la parte demandada según documento inscrito ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; anotado bajo el Nº 19, Tomo 16, Protocolo Primero y su aclaratoria de fecha 18 de octubre de 2006, anotaba bajo el Nº 10, Tomo 09, Protocolo Primero.

El 08 de julio de 2009, mediante diligencia presentada por el abogado L.H., actuando en su condición de apoderado judicial de los demandados, recusó al Sentenciador que con tal carácter suscribe por considerarme incurso en la causal prevista en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 09 de Julio del aludido año, el Juez que preside este Juzgado rindió el informe correspondiente y remitió las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para que realizara la distribución respectiva.

En fecha 24 de marzo de 2010, el abogado R.G., consignó ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, copias certificadas del fallo proferido en fecha 09 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró sin lugar la recusación propuesta por el abogado L.H..

En auto de fecha 28 de abril de 2010, el Juzgado Sexto de la misma competencia y jerarquía que éste ordenó la remisión de las actas procesales a este órgano jurisdiccional, dándosele entrada a las mismas, según auto de fecha 31 de mayo del corriente año.

Finalmente, en fecha 13 de Junio de 2010, el abogado R.G.D., solicitó dicte sentencia en el presente asunto.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Y por último pauta el Código de Comercio que:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador)

.

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador

.

Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Tal y como se desprende del escrito libelar, el ciudadano I.P.D., manifestó ser beneficiario y por lo tanto tenedor legítimo de una única letra de cambio emitida en Caracas el 28 de julio de 2006 por V.D.L.A. y D.M.R., a su favor por la cantidad de la suma de Bs. 33.000.000,00, lo que hoy equivale a Bs.F. 33.000,00, quienes la aceptaron para pagarla sin aviso y sin protesto el 31 de enero de 2007.

Expresa que estando vencida han resultado inútiles las gestiones de cobro realizadas por él, siendo procedente el reclamo judicial de la cantidad de la letra aceptada y no pagada con sus intereses de mora a cinco por ciento (5%) anual a partir del vencimiento de la letra y el derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6) del principal de la misma, de conformidad con los Ordinales 1°, 2° y 4° del Artículo 456 del Código de Comercio.

Por ello acudió a la vía jurisdiccional y procedió a demandar a los ciudadanos V.D.L.A. Y D.M.R., para que en forma solidaria convengan en pagar o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: 1) treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000,00), lo que hoy equivale a treinta y tres mil bolívares fuertes (Bs.F. 33.000,00) monto de la letra de cambio; 2) la cantidad de ciento veintiséis mil quinientos setenta y cinco bolívares con 12/100 (Bs. 126.575,12) lo que hoy equivale a ciento veintiséis bolívares fuertes con 58/100 (Bs.F. 126,58) por concepto de intereses de mora vencidos desde el 31 de enero al 28 de febrero de 2007, a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual; 3) la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00), lo que es igual a cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 55,00) equivalente a un sexto por ciento (1/6) del principal de la letra, por concepto de comisión; 4) la cantidad de cuatro mil quinientos veinte bolívares con 54/100, (Bs. 4.520,54) equivalentes a cuatro bolívares fuertes con 52/100 (Bs.F. 4,52) diarios, a contar del 1° de marzo de 2007, por concepto de intereses de mora a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación; 5) el monto en dinero en efectivo que resulte de la experticia complementaria del fallo, solicitada por la devaluación de la moneda del monto de la letra de cambio, a contar del vencimiento de la obligación y 6) las costas que se ocasionen en el presente juicio.

Adicionalmente, solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, así como se declare con lugar la demanda.

DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte demandada desconoció e impugnó tanto el contenido como las firmas de cada uno de sus representados, alegando que ellos jamás habían firmado y tampoco se habían obligado con letra de cambio alguna a favor del ciudadano I.P.D..

En el mismo sentido, alegó que en el espacio correspondiente a la firma del librador existen dos (2) firmas suscritas de las cuales se lee: “VALERIO DE LEON” “DIGNA MARIO RODRIGU” las cuales desconoció por no corresponder a sus representados.

Apunta que tampoco existe la firma del ciudadano I.P.D., lo cual contraría lo previsto en el Ordinal 8° del Artículo 410 del Código de Comercio, trayendo como consecuencia que el referido instrumento esté viciado de nulidad absoluta.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda.

Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Tribunal pasa a verificar concretamente la legalidad de la instrumental opuesta como instrumento fundamental de la pretensión, a los fines de determinar en forma expresa si la misma cumple o no con el presupuesto procesal exigido por la Ley para demandar, por cuanto hay indicios en autos que obligan al Juzgador realizar este análisis antes de cualquier pronunciamiento de fondo, y al respecto considera prudente resaltar que:

El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.

Cabe destacar que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso; tanto es así que la Ley autoriza al Juez conforme el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, ha recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el Artículo 107 ejusdem.

En este sentido, también es necesario resaltar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: el de veracidad, el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por ello el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.

Así las cosas, se debe señalar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio y de ahí la razón de ser que el Tribunal puede no admitir la demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley.

Ahora bien, la acción de cobro de bolívares invocada y que en principio dio inicio a las presentes actuaciones, la encontramos prevista en el Artículo 451 del Código de Comercio, el cual nos instruye que el portador de una letra de cambio puede ejercitar sus recursos o acciones, entre otros, contra los obligados al vencimiento de la misma, si el pago no ha tenido lugar; cuya característica esencial para su procedencia proviene de un hecho cierto que debe demostrar en juicio como lo es que exista en poder de la parte actora la letra en cuestión, y que la misma cumpla a cabalidad con los requisitos exigidos por el Código de Comercio, no siendo necesario promover otras pruebas, ya que la única valedera está constituida por la instrumental cambiara en si misma.

Con vista a las anteriores consideraciones el Tribunal observa que la parte demandante, a los fines de demostrar sus alegatos como acreedor, trajo a los autos cursante al folio 06 del cuaderno principal del expediente una letra de cambio, emitida en la ciudad de Caracas el día 28 de Julio de 2006, por la cantidad de treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000,00), lo que hoy equivale a treinta y tres mil bolívares fuertes (Bs.F. 33.000,00), con fecha de vencimiento para el día 31 de enero de 2007, a la orden del ciudadano I.P.D., y para ser pagada sin aviso y sin protesto por los ciudadanos V.D.L.A. Y D.M.R., cuyo original reposa en la caja fuerte de este Juzgado; de lo cual el Tribunal observa:

Revisada cuidadosa y detalladamente la anterior prueba instrumental el Tribunal infiere en que si bien el Artículo 433 del Código de Comercio establece que con la simple firma del librado puesta en la cara anterior de la letra de cambio equivale a su aceptación, es cierto igualmente que la letra de cambio bajo análisis no cumple con el postulado pautado en el Numeral 8° del Artículo 410 ejusdem, puesto que no está firmada por el librador, por lo tanto la misma no vale como tal letra de cambio, conforme lo consagra en forma expresa el Artículo 411 ibídem, y al no estar amparada en los casos de excepción que estipula la parte in fine de esta última norma, por imperio de la ley, debe quedar desechada del proceso al no haber sido traída a las actas procesales conforme lo establece la normativa que rige la materia y así queda establecido.

Ahora bien, planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia bajo estudio y analizada la anterior prueba instrumental aportada a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones legales y contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:

En armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de este Tribunal no lo hicieron , ya que no demostraron plenamente las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda, por cuanto la letra de cambio que constituyó el documento fundamental de la demanda, quedó desechada del proceso, toda vez que fue incorporada a las actas procesales que conforman el expediente en contravención a lo establecido en el Artículo 410 del Código de Comercio, ya que no cumple con uno de los requisitos que exige el Numeral 8° de la citada norma, como lo es la firma del librador, lo cual era su carga desde el momento en que la parte demandada rechazó y desconoció la pretensión, y al no haberlo hecho así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho acarreando como consecuencia una declaratoria sin lugar, conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este órgano jurisdiccional considera que dada la improcedencia de la presente acción de cobro de bolívares bajo estudio, la misma debe sucumbir; y la consecuencia legal de dicha situación es declararla sin lugar; todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.

Con vista a la anterior declaratoria, este Tribunal no hace más pronunciamientos previos ni al fondo en cuanto a los demás hechos esgrimidos por ambas partes, ni entra a analizar el resto de las probanzas que cursan en las actas procesales dada la improcedencia de la acción intentada, y así finalmente se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano I.P.D., contra los ciudadanos V.D.L.A. Y D.M.R., todos plenamente identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandante por haber resultado perdidosa, con arreglo a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 ejusdem, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA

DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 09:16 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ BARRETO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR