Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintidós de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AH13-X-2007-000030

Sentencia Interlocutoria

Parte Actora: ciudadano I.P.D., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 968.362.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ciudadanos R.G.D. y E.C.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 1.541 y 100.459, respectivamente.

Parte Demandada: ciudadanos V.D.L.A. y D.M.R., venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nos. 21.759 y 14.142.614, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ciudadano L.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.948.

Motivo: Cobro de Bolívares (Medida Cautelar)

I

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora mediante diligencia de fecha tres de junio de 2009, quien la solicitó en los siguientes términos:

...Por decisión de fecha 31 de mayo de 2007, el Tribunal negó la solicitud de la medida precautelativa pedida en el libelo de la de la demanda por no haberse demostrado el periculum in mora, pero para probar esta circunstancia, consigno en este acto la Certificación de Gravámenes de fecha 28 de mayo de 2009, expedida por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde aparecen dos (2) prohibiciones de enajenar y gravar de sendos juicios que cursan por ante otros Tribunales de esta Jurisdicción contra los demandados. Por tales razones ratifico mi solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de los demandados, cuya ubicación, linderos y medidas y demás determinaciones constan del titulo de propiedad registrado el 28 de julio de 2006, bajo el Nº 19, Tomo 16 del protocolo Primero , del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital ....

II

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Conforme a la norma se desprende que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

III

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano I.P.D., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 968.362 en contra de los ciudadanos V.D.L.A. y D.M.R., venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nos. 21.759 y 14.142.614, respectivamente, ha decidido:

PRIMERO

DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble perteneciente a la parte demandada que a continuación se detalla: “Un terreno y la casa marcada con el Nº 74, identificada con la cédula catastral Nº 01-01-14-U01-002-010-007-000-000-000, ubicada en la Urbanización El Conde, Calle Sur 17, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital. Mide siete (7) metros de frente por cuarenta y siete (47) metros de fondo en su Lindero Norte y Cuarenta y tres (43) metros en su Lindero Sur, siendo advertir que en el ángulo Noroeste dista treinta (30) metros del sur, del ángulo Suroeste de la esquina formada por la intersección de la calle Este 10 y la Avenida S.R., y se encuentra alinderado así: NORTE: terreno que fue de la Urbanización El Conde, hoy casa que perteneció a la señora B.F.P. y que actualmente pertenece al ciudadano I.P.D.; SUR: Terreno que fue de la Urbanización El Conde, hoy casa que es o fue de la señora M.B.N.; ESTE: A que da su frente la nombrada Avenida S.R.; y OESTE: El Colector Oriental del Río Catuche. Dicho inmueble pertenece a la parte demandada según documento inscrito ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; anotado bajo el Nº 19, Tomo 16, Protocolo Primero y su aclaratoria de fecha 18 de octubre de 2006, anotaba bajo el Nº 10, Tomo 09, Protocolo Primero.

SEGUNDO

A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez

Juan Carlos Varela Ramos

La Secretaria Acc

A.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 horas, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

A.M.

ASUNTO : AH13-X-2007-000030

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