Decisión nº PJ0742011000056 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoArchivo De Exp. En Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2010-000243

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: I.E.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.048.194.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.A.O., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.382.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/03/1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, expediente Nº 779, cuya ultima modificación se evidencia de Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 25/072006, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10/08/2006, bajo el Nº 63, Tomo 124-A-Pro..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.G. y J.A.H., abogados en ejercicio, aquí de tránsito, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.208 y 13.246 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 05 de Agosto de 2010, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia proferida el 23 de Julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, donde declaró sin lugar la demanda en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-000157.

Sustanciado el presente asunto conforme a los parámetros previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que quien aquí decide se avocó al conocimiento de la misma en fecha 09/02/2011, ordenándose la notificación de las partes y dado que hasta ese momento no constaba decisión alguna por quien fungiera como Juez Superior Cuarto del Estado Bolívar, antes de la designación de este Juzgador, es por lo que se fijó y se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable.

DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente abogado J.G.A., expuso como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

  1. - Alega según su criterio, la existencia de vicios en la sentencia, entre los que se encuentran la falta de aplicación del Tribunal de los principios que rigen el Derecho Laboral Venezolano, en cuanto al in dubio pro operario, la sana critica, la realidad de los hechos sobre las apariencias, además de ello, una violación al derecho legitimo a la defensa toda vez que no se le otorgó en la evacuación de las pruebas a ninguna de las partes tener el control de las mismas.

  2. - Arguye la existencia de silencio en la prueba, dado que no se tomaron en cuenta todos los elementos existentes en las siguientes pruebas documentales Factura Guía y Control, número de serie FB00094207; Factura Guía y Control, numero de serie B47405 y Factura Guía y Control, numero de serie 3807, Comunicaciones y Actas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, donde se le solicita a este ente que las Facturas Guías, correspondientes a la Distribuidora Sulgar, S.R.L., sean selladas en cumplimiento al artículo 242 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre Alcohol y especies Alcohólicas, así como, de la prueba de exhibición referida a los Radares de Venta, y del Reporte de Control Selectivo de Expendio 231, ambos de la Zona identificada con el Nº 6.038, VTA-Alta Vista; y Libros de Horas Extras.

  3. - Denuncia, así mismo, la falta de aplicación de lo estatuido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, de la sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002.

    Que en razón de lo antes expuesto solicitaba se declarare con lugar la apelación y se revoque la sentencia recurrida y se tenga como valido la pretensión de su representada.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada abogado J.A. expuso lo siguiente:

  4. - Que en este tipo de controversias existía la presunción establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le correspondía a la parte demandada desvirtuarlo, pero en el presente caso, no están en presencia de una relación laboral.

  5. - Que entre su representada y la actora existió fue una relación meramente mercantil entre dos empresas, ya que el actor tiene una participación accionaria mayoritaria en la empresa Distribuidora Sulgar S.R.L., la cual paga impuestos, paga el INCE, que esta solvente en materia de Inspectoría de Trabajo, que esta inscrita en la Cámara de Comercio, con la cual en principio se celebró un contrato de concesión y posteriormente se hizo un contrato de franquicia, habiendo además un finiquito de esa relación.

    MOTIVA

    Oída las exposiciones tanto de la parte recurrente como de la apoderado de la parte accionada, este Juzgador difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el quinto día hábil siguiente, y dictado en esa oportunidad, es por lo que pasa dar cumplimiento al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

    Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

    El presente caso consiste, en que la parte actora pretende el cobro de acreencias laborales, alegando en la Audiencia de apelación, la existencia de vicios como son la falta de aplicación por parte del A quo de los principios in dubio pro operario, la sana crítica, primacía de la realidad, toda vez que no permitió el control de la prueba, para poder ejercer las acciones correspondientes a la legítima defensa sobre cada una de las pruebas.

    Al respecto debe esta Alzada señalar que de una revisión de la grabación audiovisual (folio 24 de la 2º pieza), se pudo observar que el A quo si le concedió a cada una de las partes su derecho a realizar las observaciones que consideraren pertinentes a las pruebas de su contraparte, cuando manifestó: “concluida la evacuación de prueba el tribunal va a conceder diez (10) minutos para que hagan observaciones a las pruebas promovidas por la contraparte”, en consecuencia debe desestimarse la presente denuncia, en razón que si le fue otorgado el derecho a ejercer el control de la prueba. Así se decide.

    Igualmente manifestó en la Audiencia de Apelación que la sentencia adolecía de vicios por silencio de pruebas, debiendo quien aquí decide establecer lo que al respecto la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

    (…) Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria, o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

    En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil…

    (Sent. 170 de fecha 22/02/2011)

    En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia en relación a las pruebas que manifiesta la parte actora recurrente existió silencio de prueba, estableció lo siguiente:

    (…) Promovió Factura Guía y Control, número de serie FB00094207; Factura Guía y Control, numero de serie B47405 y Factura Guía y Control, numero de serie 3807, contiene una identificación de Distribuidora Sulgar, S.R.L., donde consta que los productos fueron adquiridos en CERVECERIA POLAR, C.A. (folios 69, 70 y 71). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió Comunicaciones y Actas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, donde se le solicita a este ente que las Facturas Guías, correspondientes a la Distribuidora Sulgar, S.R.L., sean selladas en cumplimiento al artículo 242 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre Alcohol y especies Alcohólicas (folios 73 al 81). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió la prueba de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la empresa demandada, DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A., que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiba el original del siguiente documento: Los Radares de Venta, así como del Reporte de Control Selectivo de Expendio 231, ambos de la Zona identificada con el Nº 6.038, VTA-Alta Vista; y Libros de Horas Extras, solicitados en el Capitulo ut supra indicado, marcados con las letras “E” y “F”, cursantes a los folios 80 y 81 inclusive; y los libros de horas extras. En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandada, no exhibió la documentación que les fueran solicitados, por lo tanto se tienen como ciertos los consignados en autos por la parte actora, y así se decide…”

    En el caso concreto, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, este Tribunal aprecia, que el Juzgado de Primera Instancia, si valoró cada una de las pruebas, e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas las mismas. En consecuencia, el A quo no incurrió en el vicio de silencio de prueba delatado. Así se decide.

    Por otro lado la parte actora recurrente alegó la falta de aplicación de la norma y la doctrina referida manifestando que el A quo debió aplicar lo estatuido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la sentencia Nº 489 de fecha 13/08/2002; a este respecto la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1282 de fecha 16/11/ 2010 estableció:

    (…) Ha dicho reiteradamente esta Sala de Casación Social que el vicio por falta de aplicación de una norma vigente, ocurre cuando el Sentenciador le niega aplicación a una determinada norma, la cual regula una situación jurídica al alcance de la misma.

    En este sentido, observa la Sala que la Alzada en la motivación de su sentencia, bajo la aplicación del artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral, penetrando en el cúmulo de probanzas, analizó en el caso de autos la manera como fue determinada y ejecutada la labor, concluyendo bajo su soberana apreciación de las pruebas, que las mismas, positivamente, desvirtuaron la existencia del elemento de subordinación que caracteriza al contrato de trabajo.

    Así, se desprende de una simple lectura a la recurrida, que producto de haber sido negada la existencia de la relación laboral por parte de la demandada, atribuyéndole a la prestación de servicios una naturaleza distinta, el Juzgador impuso en ésta -la demandada- la carga de desvirtuar la naturaleza laboral de dicha prestación, ello dándole aplicación precisamente a la presunción de laboralidad prevista en la norma delatada como infringida,

    (…)

    Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia debe ser declarada improcedente, con fundamento en que el Juzgador Superior, evidentemente, aplicó el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo denunciado como infringido…

    En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia en la parte motiva de su sentencia estableció:

    >

    Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia debe ser declarada improcedente, con fundamento en que el Juzgado A quo evidentemente, aplicó la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, así como, la decisión en cuestión, denunciadas como infringidas, y que si lo que la parte actora recurrente pretendía era atacar la apreciación del Juzgador de Primera Instancia, para considerar desvirtuada la presunción de laboralidad, tal y como se evidencia de los argumentos bajo los cuales manifiesta la existencia de vicios y falta de aplicación de normas así como de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, debió hacerlo a través de un recurso de apelación de forma pura y simple, lo cual haría que esta Alzada conociera sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum. Así se resuelve.

    Del análisis de los hechos narrados por la parte accionante recurrente, de las pruebas aportadas y valoradas por el Juez A quo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales mencionados, los cuales esta Alzada comparte, y vistas las consideraciones expuestas, debe quien decide declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia recurrida, dado que el Tribunal de Primera Instancia decidió estrictamente apegado a derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra de la Sentencia dictada en fecha 23 de Julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, donde declaró sin lugar la demanda en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-000157.SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

    La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 144, 146 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5 , 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 05 días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ

    LISANDRO PADRINO PADRINO

    EL SECRETARIO,

    J.R. BUSTILLOS

    En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO,

    J.R.

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