Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

199° y 150°

Caracas, Martes treinta (30) de Junio de 2009

Expediente Nº AP21-R-2009-001630

PARTE RECUSANTE: I.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 15.394.826.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: R.A.D.L.N. y MARIA VALENTINA VETHENCOURT D´ESCRIVAN, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.431 y 60.145, respectivamente.

PARTE RECUSADA: DR. C.A.M., Juez del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: RECUSACION.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recusación planteada por la abogada M.B. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra el Juez del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio que ha incoado el ciudadano I.S. contra la empresa INTERCONCRET C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la recusación planteada por M.B. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra el Juez del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio que ha incoado el ciudadano I.S. contra la empresa INTERCONCRET C.A.

Recibidos los autos en fecha VEINTICINCO (25) de JUNIO de 2009, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y se fijó el día MARTES TREINTA (30) de JUNIO de 2009, a las 8:45 a.m., la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia de recusación.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

OBJETO DE LA RECURSACION

De las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que la representación judicial del ciudadano I.S., procedió a recusar al Juez del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, fundamentada de conformidad con lo previsto en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

DE LOS ARGUMENTOS EN LA AUDIENCIA

Aduce la parte recusante que en fecha 23-04-2009, se recibió una boleta de notificación, para informar sobre un despacho saneador, ordenando se mencione el nombre del representante de la empresa demandada, lo cual se había hecho, no obstante se consigna escrito de subsanación, igualmente se observa de autos que la boleta de notificación no coincide con el auto; asimismo, el Juez ordena incluir los cálculos que se habían anexado, señalando que los anexos son insuficientes, lo cual no es la oportunidad para ello, emitiendo así pronunciamiento.

Una vez concluida la exposición de la parte, la Juez procedió de conformidad con lo previsto en el Articulo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a conceder el derecho a la parte de hacer valer los medios de prueba que tuvieren a bien aportar, aduciendo que su única prueba es el propio expediente, ya que se trata de un asunto de mero derecho.

CAPITULO III

DE LA RECUSACION

Pasa de seguidas esta alzada a examinar la recusación planteada por los apoderados judiciales de la parte actora, en los siguientes términos:

Considera oportuno quien decide a.e.p.t. lo que se entiende por recusación, como la actuación realizada por las partes en el proceso, dirigida a propiciar forzosamente la separación del juez en una determinada causa, cuando éste no ha cumplido con el deber de inhibirse por estar incurso en alguna causal en particular.

Ahora bien, el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, como causal de recusación “Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”

De acuerdo, a la exposición de la RECUSANTE el Tribunal observa que alega como fundamento de la recusación, una de las causales prevista en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es, la prevista en el artículo 31 ordinal 5. Esta causal la fundamenta en los siguientes hechos: Que el Juez ordenó el nombre del representante de la empresa, cuando ya lo había hecho, y que la notificación que ordenaba el despacho saneador, no coincide con el auto, y que el Juez solicitó la consignación de los anexos del libelo, señalando que son insuficientes, emitiendo así pronunciamiento, lo cual no era la oportunidad para ello, que todo ello se evidencia de las actuaciones y del auto de fecha 31 de marzo de 2009.

Se observa igualmente de la diligencia consignada en fecha 11 de junio de 2009, que la parte recusante manifiesta textualmente lo siguiente:

“… Todo esto nos lleva a la conclusión de que no importa si cumplimos con lo ordenado en el “auto de despacho saneador” de fecha 31 de marzo de 2009, precediendo de ese modo a la inclusión dentro del libelo de los cálculos ya vistos, pues lo cierto es que todo caso la demanda será declarada inadmisible pues ya ha adelantado (sin decir por qué) que los anexos en todo caso son incompletos. Por último, no conteste con ello y a pesar de que en el referido auto se ordena la notificación de esta representación judicial, en la boleta de notificación el Tribunal advierte del contenido de su auto, de fecha 31 de marzo del corriente y nos indica que, en lugar de incluir los cálculos dentro del texto del propio libelo de demanda, ordena corregir, ya que lo que supuestamente omitimos, fue el señalamiento del nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales…”

Ahora bien, la figura del despacho saneador, incorporada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de fecha 13 de agosto de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Numero 37.504, ha sido tratada por la jurisprudencia patria en sentencia de fecha 12 de abril de 2005 número 248 del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de la siguiente manera:

En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:

En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…

(Resaltado de este Tribunal)

En tal sentido y en aplicación de la anterior doctrina al consagrar nuestra Ley procesal la figura del Despacho Saneador en el Articulo 124 obliga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de manera exclusiva a realizar una labor contralora, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

En el presente caso, se observa que el libelo fue presentado el veintisiete (27) de marzo de 2009, recibido mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, el Juzgado de sustanciación, dicta auto de despacho saneador en los siguientes términos:

… Visto el anterior libelo de demanda, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el artículo 123 ordinal 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la lectura y análisis del escrito libelar se desprende por la naturaleza de los derechos demandados que resulta de fundamental importancia para una mayor comprensión al momento de tomar una decisión el Juzgador, que el actor, en su escrito de demanda especifique conceptos y montos respectivos, a sí mismo, debe contener los cálculos y las mencionadas explicaciones requeridas por las normas correspondientes sin necesidad de remitirlo a los denominados anexos que se agregaron a la presente demanda, ya que resultan, en buena medida incompletos, la presente observación se realiza en aplicación del principio de que el libelo debe bastarse por sí mismo. La presente observación se realiza, en aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Social de fecha: 05 de agosto de 2004.

En virtud de todo lo antes expuesto, se ordena a la parte actora corregir el aspecto ut-supra referido, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda, en consecuencia, se ordena noticiar a la parte actora mediante boleta…

Practicada la notificación de la parte actora, consigna escrito de subsanación, posteriormente el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha ocho (08) de junio de 2009, establece:

“… Vista las actas procesales, que conforman el presente expediente se observa: que en fecha: 31 de marzo de 2009, se dicto un auto de despacho sanador, el cual tenia como propósito, depurar el libelo de la demanda, en tal sentido en fecha: 01 de abril de 2009, se libra una boleta de notificación a la parte accionada, la cual fue elaborada incorrectamente por error involuntario, por cuanto no se corresponde el contenido de la misma con el auto de despacho saneador, en consecuencia se deja sin efecto las actuaciones desde la fecha: 01 de abril de 2.009 hasta: el 27 de abril de 2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se acuerda librar nuevo cartel de notificación en correspondencia a el auto dictado en fecha: 31 de marzo de 2009, que cursa en el folio (12) del presente expediente. En virtud de todo lo antes expuesto, se ordena a la parte actora corregir el aspecto ut-supra referido, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda, en consecuencia.

En este sentido, se observa que el error en que incurre el Tribunal en el auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, lo corrige dejando sin efecto las actuaciones desde la fecha: 01 de abril de 2.009 hasta: el 27 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenado librar nuevo cartel de notificación a la parte actora.

De esta manera, la orden del Tribunal de sustanciación de aplicar la figura del despacho saneador, al libelo presentado por la parte actora resulta de fundamental importancia para una mayor comprensión al momento de tomar una decisión, sin que pueda entenderse que por la aplicación de esta institución el Juez haya adelantado opinión sobre el fondo del asunto o sobre alguna incidencia, en especial por la función y atribución que tiene este particular Juez, que no decide la controversia, no entra a decidir el fondo del asunto, salvo el caso especial de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar previsto en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme a lo expuesto concluye quien decide, que el Juez de sustanciación recusado, actuó ajustado a derecho, aplicando a cabalidad la norma que lo autoriza para la utilización del Despacho Saneador y conforme al principio de que el libelo debe bastarse por sí mismo consideró necesario que la parte actora cumpliera con la orden dada. De igual manera aplicó de manera correcta tal figura en atención al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, al ordenar un despacho saneador, en el cual el actor en su escrito de demanda especifique conceptos y montos demandados, así como los cálculos y las explicaciones requeridas por las normas correspondientes, indicando además que los datos expresados en los cuadros anexos resultan en buena medida incompletos, lo cual como ya se ha expresado forma parte de su deber como Juez sustanciador sin que pueda constituir tal orden un prejuzgamiento de la causa.

En consecuencia, de lo antes expuesto es forzoso para quien decide declarar sin lugar la recusación planteada por la apoderada judicial de la parte actora contra el Juez del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le impone a la parte recusante una multa equivalente a Diez (10) U.T., por no ser temeraria la recusación, la cual debe ser cancelada en el lapso de Tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la presente incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, en tal sentido, el comprobante de pago debe ser consignado ante este Tribunal dentro del lapso establecido.

D I S P O S I T I V O

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada M.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra el Juez del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio que ha incoado el ciudadano I.S. contra la empresa INTERCONCRET C.A. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le impone a la parte recusante una multa equivalente a Diez (10) U.T., por no ser temeraria la recusación, la cual debe ser cancelada en el lapso de Tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la presente incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, en tal sentido, el comprobante de pago debe ser consignado ante este Tribunal dentro del lapso establecido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes treinta (30) días del mes de junio de Dos Mil Nueve (2009). AÑOS 199° y 150°

LA JUEZ TITULAR

DRA. M.A.G.

SECRETARIO

ABG. GUSTAVO PORTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, dentro de las horas de Despacho.

SECRETARIO

ABG. GUSTAVO PORTILLO

MAG/ MHL

EXP. N° AP21-2009-001630

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