Decisión nº S2-175-06 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. Nº 10.991

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, 31 de octubre de 2006

196° y 147°

Recibida en fecha 25 de octubre de 2006, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, constante de cincuenta y un (51) folios, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior querella de A.C., este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisibilidad de la misma hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

ANTECEDENTES PROCESALES

De la lectura minuciosa de las actas que integran la causa en examen, distribuida a este Jurisdicente Superior y de su análisis cognoscitivo, se constata que la misma está constituida por ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano I.E.B.A., por intermedio de su representación judicial abogado G.B.M. contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del procedimiento que por PRESTACIONES SOCIALES fue incoado por el ciudadano I.E.B.A. contra la empresa CARBONES DE LA GOAJIRA, S.A.

El fundamento de la acción incoada lo soporta el querellante en el hecho de considerar violados sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por acción agraviante del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Analizadas como han sido las actas que integran la querella constitucional de amparo, el suscrito órgano jurisdiccional, procede a resolver como a continuación lo hace:

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA

En virtud del análisis precedentemente esbozado, es pertinente citar lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione una derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Cabe traer a colación decisión N° 01, dictada en fecha 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-002, caso: E.M.M., bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En el mismo orden de ideas, en sentencia N° 1555, dictada en fecha 8 de diciembre de 2000 por la referida Sala Constitucional, bajo la misma ponencia, expediente N° 00-0779, caso: L.C.B., se declaró expresamente:

(…Omissis…)

F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.

(…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Dado el carácter vinculante de las decisiones ut supra citadas, este Tribunal se acoge al dictamen en ellas contenido, en tal sentido, se considera que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente acción de a.c., lo es el Juez de la apelación competente, para conocer de las decisiones proferidas por el Juzgado querellado, en el juicio primigenio de la querella constitucional de amparo, competencia ésta que deviene impretermitiblemente de la naturaleza material a la cual se contrae la situación jurídica denunciada como lesionada, derivado de lo cual, cabe destacar que el Juzgado indicado como presunto agraviante lo es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el juicio primigenio de esta acción, el cual fue debidamente singularizado en el capitulo primero del presente fallo, se contrae a la materia laboral. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Habida cuenta, el precepto legal contenido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de forma puntual establece:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

(…Omissis…)

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente….

(Negrillas de este Tribunal Superior”

En ese mismo orden de ideas, se colige que de conformidad con el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece que “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley. (...)” (Negrillas de este Tribunal Superior), cuyo estricto cumplimiento reviste la naturaleza de orden público, lo cual debe ser resguardado de oficio por todos los Jueces de la República, en cualquier estado y grado del proceso. Y ASÍ SE APRECIA.

Aunadamente cabe destacar que de conformidad con lo estatuido en los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los principios y garantías constitucionales, establecidas en el artículo 49 y en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos y en la forma que determinen las leyes ordinarias y especiales, todo ello en resguardo del fin último de la justicia y del orden público, derivado de lo cual el Juez como director del proceso tiene el deber impretermitible de garantizar el debido proceso en todo estado y grado de la causa, máxime al encontrarse bajo el marco del procedimiento de A.C., a la cual se contrae el caso sub-iudice.

Consecuencialmente esta Superioridad, se le hace necesario declarar que con fundamento a la normativa especial que regula la materia, en concordancia con la doctrina jurisprudencial imperante de carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los presupuestos fácticos antes explanados, en especial atención a lo esbozado por el apoderado judicial del querellante, en el sentido de indicar como presunto agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que el órgano jurisdiccional que hoy decide, advierte que la competencia para el conocimiento de la querella constitucional de amparo sub-especie-litis, le corresponde a los Tribunales Superiores con competencia material laboral de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante lo anterior es necesario destacar que en atención a lo esbozado textualmente por el apoderado judicial del hoy querellante, en el sentido de que: “…, acompaño a este escrito solicitud de amparo con sus recaudos a los fines de interrumpir la prescripción y en tal sentido pido se declare la competencia para el Juzgado Superior competente…”, y siendo que es del conocimiento público que al momento de su interposición y derivado de las labores de mudanza del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, éste se encontraba cerrado, es por lo que en atención a la garantía constitucional de la defensa que le asiste a la parte querellante, le fue recibido por ante este Juzgado Superior la presente acción, producto del procedimiento de distribución de causas establecido.

Derivado de todo lo anteriormente expuesto este JUZGADOR SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para el conocimiento de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano I.E.B.A. contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; y en derivación declina la competencia por ante los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le ordena la remisión de este expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha se remitió la única pieza constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, bajo oficio N° S2-352-06.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.G.P.

EVA/agp/mtp.

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