Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoAmparo En Consulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la consulta que hace el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Guanare Estado Portuguesa, de la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2010, mediante la cual declaro INADMISIBLE la solicitud de acción de hábeas corpus, interpuesta por el ciudadano I.A.E.J. (plenamente identificado en autos), debidamente asistido por el Abogado Georgeri Puerta, ante la presunta violación de su derecho a la libertad personal, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto observa:

El artículo 43 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone que “El mandamiento de Hábeas Corpus o, en su defecto la decisión que lo niegue, se consultará con el superior…”. Ahora bien, siendo que en el presente caso la sentencia consultada ha sido dictada por el Juez Primero de Primera Instancia Penal, en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 61 del Código Penal y 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es el tribunal Superior del a quo consultante por lo que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales resulta competente para conocer de la presente consulta. ASÍ SE DECLARA.

II

DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS

En el presente asunto se tiene que en fecha 06-07-2010, el ciudadano I.A.E.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.101.256, residenciado en el Barrio La Enriquera, parte baja, calle principal, casa s/n de Guanare Estado Portuguesa, interpuso Acción de A.C., bajo la modalidad de hábeas Corpús, por ante el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por los siguientes hechos:

…acudo a fin de proponer Acción de HABEAS CORPUS; o amparo en garantía a mi libertad personal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 38 y 39 y siguientes de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo aparte, por cuanto habiendo sido aprehendido mi persona en fecha 03-07-2010; a las 3:30 horas de la madrugada y habiendo transcurrido un lapso superior a las 48 horas establecidas en la norma antes citada (250, 2º Aparte C.O.P.P), sin que el representante fiscal competente hiciere dentro de dicho lapso, mi presentación ante el Tribunal competente, y siendo la libertad personal un bien considerado de orden público y es interpretación restrictiva toda norma que autoriza la privación de libertad y habiendo operado un DECAIMIENTO de la medida privativa de libertad que actualmente recae sobre mi persona por la no presentación dentro del lapso de ley de mi persona ante el Juzgado competente, lo cual no es subsanable por el carácter de orden público que rige en orden a las medidas privativas de libertad, es por lo cual solicito del Tribunal con el respeto debido se sirva decretar la libertad de mi persona en los términos y condiciones que a bien tenga el Tribunal con el respeto debido se sirva decretar la libertad de mi persona en los términos y condiciones que a bien tenga el Tribunal…

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III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

La decisión que declaró inadmisible la solicitud de Hábeas Corpus, estimó para ello que:

…este Juzgado revisado como fue dicha solicitud acordó mediante auto oficiar lo conducente a la Comandancia General de Policía a objeto que presentare el correspondiente informe de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales dentro del plazo de 24 horas, recibiéndose en esta Instancia comunicación Nº 3019 de fecha 07 de julio en el que se hace saber que el prenombrado ciudadano se encuentra a la orden del Tribunal de Control Nº (sic) por la presunta comisión de los delitos contra las personas y contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en consecuencia y a los fines de resolver respecto a lo solicitado esta Instancia acordó en fecha 08-07-2010 requerir informe al referido Tribunal en cuanto a la fecha de la presentación ante este Juzgado de la aprehensión de accionante, lo que recibió en fecha 09 del corriente mes y año, del cual se aprecia que en fecha 07-07-2010 se celebró ante ese Juzgado audiencia oral decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración (en ejecución de robo).

Examinado en consecuencia la relación de los actos que devienen en la aprehensión que fuere objeto el accionante, observa esta Instancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano I.A.E.G., aún cuando no se determinó que la misma no se hiciere dentro del lapso de Ley, al haberse presentado al Tribunal se trata de una medida de privación legítima y por lo tanto no sujeta al conocimiento por la vía de habeas corpus, puesto que debe considerarse que ha cesado la violación del derecho a la Libertad y por ende es Inadmisible conforme lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales como en efecto así lo declara este Tribunal de Control Nº 3 Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley…

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IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte, que la sentencia sometida a consulta estimó la inadmisibilidad de la acción planteada por haber sobrevenido la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la ley que rige la materia, vale decir, por haber cesado la privación de libertad ambulatoria del ciudadano I.A.E.G., al constar en las actuaciones como lo hace esta Alzada, que el referido ciudadano ciertamente fue detenido y presentado ante el Tribunal de Control, quien le impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, determinándose que su privación es legítima.

En relación con este desenlace fáctico del asunto, observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…

De igual manera, en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

A este respecto, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

…omissis…

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Ahora bien, de las actuaciones que corren inserta a los autos, observa esta Corte que la apreciación realizada por la A quo resulta ser cierta, es decir, que la privación de libertad de la cual fue objeto el ciudadano I.A.E.G., cesó en el decurso procesal, razón por la que advirtió la Juez de Control Constitucional operó la causal prevista en el numeral 1º del artículo 6 de la ley que rige la materia, en consecuencia estima esta alzada que la decisión sometida a consulta y mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de hábeas Corpus está ajustada a derecho y por ello debe ser confirmada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En el marco de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de Acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el ciudadano I.A.E.G., debidamente asistido por el Abogado Georgeri Puerta, de conformidad con el Artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de J. deD.M.D. (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

Déjese copia, y remítase seguidamente las actuaciones.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M.

(Ponente)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. C.P.G.

El Secretario,

Abg. J.A.V.

EXP Nº 4393-10

CJM.-

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