Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., veintidós (22) de Junio de 2011

201° y 152°

PONENTE: C.P.L.R.

CAUSA:

1As-2032-11

ACUSADO: I.A.R.F., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.671.953, con domicilio en la calle Municipal , a dos cuadra de la Alcaldía del Municipio San Fernando, casa de la familia Farfán.

VÍCTIMA: G.M.B. y C.A.C.

DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, único aparte, numeral 6° del Código Penal

PROCEDENTE:

TRIBUNAL SGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos: G.M.B. y C.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.527.180 y V-4.671.457, respectivamente, asistidos en el acto por su apoderado Judicial, profesional del derecho: W.J.Q., titular de la cédula de identidad No. V-8.193.343, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.943, quienes actúan con el carácter de acusadores privados, en contra de la decisión (Auto con fuerza definitiva) dictado en fecha veintisiete (27) de enero de 2.011, en la causa No. 2U-312-06, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la que se decretó Desistida la acusación privada (querella) intentada por los recurrentes, por el delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473, único aparte, numeral 6 del Código Penal.

I

DE LOS ANTECEDENTES

El día 12 de abril de 2.011, se da cuenta a esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces superiores Dres. E.J.V. F, A.S.M. y A.S.S., quedando como ponente la última de los mencionados.

Para el 04 de mayo de 2.011, se admite el recurso de apelación de auto con Fuerza Definitiva, el cual es ejercido por el profesional del derecho: W.J.Q., en su carácter de Apoderado Judicial y se fija Audiencia para el día Miércoles 18 de Mayo de 2011 a las 9:00 am, se notificó a las partes.

Para el 18 de mayo de 2.011, se difiere la audiencia por la incomparecencia del Apoderado Judicial y el querellado, para el día 01 de Junio de 2011.

Para el día 01 de junio de 2.011, se difiere la audiencia por la incomparecencia del querellado.

Para el día 13 de junio de 2011, se realizó acta de juramentación del abogado I.E.L., previa designación efectuada por I.A.R.F..

El día 13 de junio de 2011, como consecuencia de reposo médico prescrito a la Jueza Superior Dra. A.S.S., asume la presente ponencia la profesional del Derecho C.P.L.R., en su carácter de Juez Accidental, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

En fecha 13 de junio de 2011, se realizó Audiencia y esta Corte de apelaciones se reservó el lapso de ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del cual se producirá la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad procesal, esta alzada para decidir observa, analiza y decide en los siguientes términos:

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto con fuerza Definitiva constante de tres (03) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 24MAR11, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…El presente recurso se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numerales 1º,3º,5º y 7º, 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 27 de Enero de 2.011, que fue publicado por Autos separados (sic)… .

…(Omissis)… Es de notar que el Tribunal en el Acto donde emite el pronunciamiento que decreta el desistimiento lo expones de la siguiente forma:

Primero

Alude el Honorable Juez que en fecha 26-06-2007, no compareció ninguno de los querellantes ni su apoderado, a saber de que era una fecha fijada para la celebración del acto conciliatorio. …(Omissis)…

Segundo

Así mismo, aduce que en fecha 06-08-2007, no compareció el querellado C.C. ni el Abogado querellante, oportunidad en la que debió decretarse el desistimiento de la querella…(Omissis)…

Tercero

En fecha 08-10-2007, no compareció la querellante G.M.B., ni el abogado querellante, nueva oportunidad en que debió declararse el desistimiento. …(Omissis)…

Luego en fecha 11-02-2009, tal como se evidencia en los folios 194-195, donde estuvieron presente en la parte querellante G.M.B., C.A.C. y su apoderado J.C.N., así como el querellado I.A.R.F., a solicitud del Abogado de los querellantes, se solicito (sic) que en vista de las reintegradas e injustificadas Ausencias por parte del demandado así como su abogado y que habiendo recibido las notificaciones no comparecían, se solicito (sic) las notificaciones por el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

…(Omissis)… El artículo 416, del Código Orgánico Procesal Penal, establece. Segundo aparte... “el acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.

Se entiende de lo que establece las normas, la responsabilidad que pueda tener el acusador cuando su acusación se funda en hechos falsos o con temeridad pero en l caso que nos ocupa la acción se interpuso por ante este Tribunal y los querellantes han sido insistentes y por consiguiente no dejaron de asistir a ningún Acto para la realización de la Conciliación y que a su vez en su debida oportunidad fueron presentadas las pruebas que efectivamente se cometió el daño en la unidad de producción por parte de la persona querellada y ciertamente allí se causo un daño a la propiedad, todo el acervo evidencia que fuimos siguiendo el proceso tal como lo pacta la norma adjetiva penal. …(Omissis)…

PETITORIO

Con base a lo antes expuesto, pido se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete la NULIDAD, del auto dictado en echa 27-01-2011 y publicado su texto integro en la misma fecha, conforme a lo establecido en los artículos 25 y 49 Constitucionales y los artículos 19, 190, 191, 195 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal, n consecuencia se ordene la reposición del Juicio Oral y Público

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio Cuatrocientos Veintiséis (426), al folio cincuenta al folio Cuatrocientos Veintiocho (428) riela la contestación del recurso de apelación, presentado por la Abogada: M.P.C., en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure la cual es de tenor siguiente:

“… (Omissis)…

Esta defensa observa como primer punto, como lo indican los querellantes en su escrito de apelación, que en ningún momento fueron notificados de la decisión, ni a ellos, ni su apoderado: En este caso es de advertir, que la apelación es extemporánea, porque si no fueron notificados por el tribunal, ni se dieron por notificados personalmente, entonces el plazo para ejercer el recurso de apelación, todavía no ha empezado a correr, razón por la cual esta apelación es extemporánea y pido a la Corte que lo declare sin lugar por extemporaneidad.

Por otra parte, considera la defensa que siendo los querellantes en el proceso, quienes principalmente están obligado a impulsar el devenir del asunto, se verifico que poco o ningún interés motivó, razón por la cual el tribunal declaro desasistida la querella por incomparecencia de los querellantes.

“… (Omissis)…

PETITIUN

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo expresado en el artículo 437 literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Sala de la CORTE DE apelaciones que al conocer el presente recurso, lo declare inadmisible por extemporáneo, y de ser admitido solicito lo declare sin lugar.

“… (Omissis)…

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios Cuatrocientos Diez (410) al Cuatrocientos Doce (412) de la pieza II original, riela la decisión recurrida, la cual es tenor siguiente:

...(Omissis)...

PRIMERO: Desistida la acusación penal (querella) intentada por los ciudadanos G.M.B. y C.A.C., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.527.180 y 4.671.457, domiciliados procesalmente en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, Primer piso , Oficina 7 de esta ciudad, asistidos actualmente por el Abogado W.Q., en contra del ciudadano I.A.R.F., titular de la Cédula de Identidad N° 4.671.953, por el delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el Artículo 473 único aparte numeral 6 del Código Penal, como consecuencia lógica de la incomparecencia injustificada al juicio y por conducta reiterada y observada en el transcurso del proceso; todo ello conforme a las previsiones del Artículo 416 segundo aparte y encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese Edítese. Cúmplase.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante como efecto directo del presente desistimiento, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 416 del texto adjetivo penal, lo cual comporta un tramite ex oficium.

...(Omissis).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Compete a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en relación a la interposición de recurso de apelación de auto con fuerza definitiva, interpuesto por los acusadores privados, G.M.B. y C.A.C., asistidos en el acto por su apoderado Judicial, profesional del derecho: W.J.Q., todos plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de enero de 2.011, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declara desistida la acusación penal (querella), intentada por los mencionados, en contra del ciudadano: I.A.R.F., por el delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473, único aparte, numeral 6 del Código Penal, por considerar que en el presente caso no opera el desistimiento establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en las oportunidades en las que se fijó el acto conciliatorio acudieron al Tribunal oportunamente, en las ocasiones en las que fueron notificados, entre otros, la parte recurrente expone:

… (omisis)…de ninguna forma existió abandono por parte de los querellantes y menos por alguno de los apoderados que han sido designados por los querellantes, en ese sentido, las razones para que se produzca el desistimiento tendría que haber ocurrido de las siguientes maneras (sic): que para la realización de la audiencia conciliatoria no hayan asistido los ciudadanos: G.M.B. y C.A.C., o en su defecto el apoderado pero que en el poder haya habido facultad para el desistimiento y que este (sic) lo exprese ante el Tribunal, de tal manera que mal puede apreciar el sentenciador que el solo (sic) simple hecho que no asista para la realización el Juicio Oral y Público uno de los querellantes y asista el otro querellante pueda considerarse el desistimiento, el hecho esta (sic) en que no asista el apoderado ni el querellante para la realización del Acto Conciliatorio o para la realización del Juicio Oral y Público. En este caso no ocurrió de ninguna forma la incomparecencia de las partes querellantes conjuntamente con su apoderado, por tanto debe ordenarse la reposición del Juicio Oral y Público…

…Con base a lo antes expuesto, pido se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete la NULIDAD, del acto dictado en fecha 27-01-2011 y publicado su texto íntegro en la misma fecha, conforme a lo establecido en de los artículos 25 y 49 Constitucionales y los artículos 19, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordene la reposición del Juicio Oral y Público.

Los alegatos del recurrente se basan en el hecho de que el a quo erró en la oportunidad de acordar el desistimiento, por considerar que no se cumplen con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de decidir, se considera necesario analizar con detalle lo ocurrido en el transcurso del proceso, para lo cual se observa: El presente asunto se inicia mediante acusación particular de fecha: diecinueve (19) de octubre de 2.006, presentada por los ciudadanos: G.M.B. y C.A.C., en contra del ciudadano: I.A.R.F., por el delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473, único aparte, numeral 6 del Código Penal, el Tribunal de Juicio procedió a admitir la acusación particular y procedió conforme al procedimiento establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que se fijó la celebración de la audiencia de conciliación, la cual fue diferida en múltiples oportunidades. El escrito de promoción de pruebas de los acusadores fue presentado en fecha cinco (05) de noviembre de 2007, luego del tercer diferimiento de audiencia de Conciliación, la cual no logró celebrarse, dada la ausencia del acusado, o de su defensor, o del apoderado judicial de los acusadores. Una vez que el Tribunal constata a través e escritos separados interpuestos por las partes, la imposibilidad de poner fin al proceso mediante la conciliación, procede en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, a declarar sin efecto la fijación de la audiencia de conciliación y a fijar audiencia de juicio oral y público, audiencia que tampoco logró celebrarse motivado a la falta de asistencia de alguna de las partes.

Es preciso señalar que el Código Orgánico Procesal Penal instituye la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas, específicamente en su artículo 416 cuando establece:

El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El Desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del Juicio Oral y Público…

(subrayado de la sala)

De lo anterior se infiere lo siguiente: En los delitos de “Acción Privada” nuestra norma adjetiva penal, en el Título VII, establece la figura del desistimiento, Institución que consiste en una declaración de voluntad unilateral del actor de no continuar con el proceso iniciado por él, y su origen puede tener un carácter expreso o tácito. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado, quien debe estar debidamente facultado y autorizado para ello por el querellante, en cualquier estado y grado del proceso; o tácito, si el acusador incumple con la obligación de promover u ofrecer las pruebas, destinadas a obtener la certeza de sus dichos, o cuando en forma injustificada no comparece a las audiencias fijadas por el Tribunal.

En cuanto al Desistimiento Tácito, nuestro máximo Tribunal en sala Constitucional, en sentencia No. 1748, de fecha 15-07-05, establece:

…tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal…

Así las cosas, se colige que quien ostenta la cualidad de víctima y funge como acusador privado adquiere cargas procesales, desde el momento en que instaura un proceso penal, siendo una de ellas: la de presentar los medios de prueba en los que fundamenta su acusación, en el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado por el Tribunal para la celebración de la audiencia de conciliación, tal como lo establece el artículo 411 numeral 4to.del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser contados en forma regresiva a partir del dies ad quo, es decir desde el día fijado para la celebración de la audiencia, tal como lo establece criterio Jurisprudencial, dimanado de la Sala Constitucional, en decisión de fecha 28-06-2006, No. 1287. En el mismo orden de ideas, es necesario resaltar que la Sala Constitucional en fecha 22 de mayo de 2006, expediente No. 214, efectuó una interpretación del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, y establece que estamos en presencia de un término y no de un plazo, entendiéndose como término: la oportunidad específica en la que debe celebrase o cumplirse un acto, agregando entre otros argumentos que la finalidad u objetivo del Legislador tiene los siguientes fundamentos:

… (omissis)… Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al Tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público...

De lo que se concluye, que el momento oportuno para promover las pruebas que se producirían en el juicio oral en este asunto que nos ocupa, fue el tercer día hábil anterior a la fijación de la audiencia de conciliación, entiéndase tres días antes del dieciocho (18) de abril de 2.007, oportunidad en la que fue fijada por primera vez, por cuanto no se trata de un término que puede ser relajado por las partes a conveniencia, utilizando para ello tácticas dilatorias para el diferimiento de los actos fijados, con la pretensión de evadir la verdadera oportunidad procesal, y en este caso en particular se observa que la parte querellante presentó su escrito de ofrecimiento de pruebas el cinco (05) de noviembre de 2.007 según consta en nota de recibo, estampada por funcionarios adscritos al área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, luego de efectuarse tres diferimientos de la audiencia conciliatoria, fijada por el Tribunal de Juicio, obviando la parte querellante, que se trata de una obligación de las partes el actuar de buena fe, que debe evitar tácticas dilatorias, así como evitar el abuso del derecho y de las demás facultades conferidas en la norma, todo en virtud de que en gran parte de los diferimientos, se notaba la ausencia del apoderado judicial, quien junto a sus representados tienen la carga de impulsar el proceso.

En el mismo orden, es claro que las partes, en especial la acusadora tiene la obligación de carácter personalísimo, de asistir a las audiencias fijadas por el Tribunal, tanto a las conciliatorias como a las de Juicio Oral y Público, obligación que no puede ser delegada, sin embargo en caso de cualquier impedimento de acudir a la convocatoria efectuada por el Tribunal, el querellante deberá justificar su ausencia, a fin de demostrar el motivo de su inasistencia, dicho lo cual, no basta con el hecho de que haya comparecido su apoderado judicial, bajo esta premisa, se encuentran inmersos los supuestos presentados en el diferimiento de fecha 26-06-2007, solicitado únicamente por el abogado de la parte querellante; el de fecha 06-08-2007, por no comparecer el ciudadano C.C. y el de fecha 08-10-2007, por no comparecer la ciudadana G.M.B., todos estos, efectuados omitiendo la obligación personalísima de asistir a los actos, o en su defecto de justificar debidamente su ausencia.

Así las cosas, se observa que en fecha veintiséis (26) de enero de 2.011, se acordó el diferimiento del acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, motivado a la ausencia de los ciudadanos: G.M.B. y C.A.C., acusadores privados y el ciudadano: I.A.R., los dos primeros debidamente notificados, según consta al folio 399, en acta de diferimiento de juicio oral, oportunidad en la cual no manifestaron al Tribunal la imposibilidad de asistir a la fecha pautada, así como no consta que hayan alegado alguna causal que justifique su inasistencia luego de la celebración del acto, siendo esta última circunstancia la que obligó al Tribunal de Juicio decretar el desistimiento de la acción, por ser la consecuencia jurídica, de este incumplimiento, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Corte debe declarar sin Lugar la Apelación interpuesta y como consecuencia confirmar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, por considerar que el desistimiento de la acusación privada operó a todas luces, en un primer momento, cuando los acusadores no presentaron su escrito de promoción de pruebas al tercer día, antes del día fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, y nuevamente el desistimiento en la oportunidad en la que no comparecen los acusadores en fecha veintiséis (26) de enero de 2.011, a la audiencia de juicio y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En atención a las anteriores consideraciones de hechos y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por G.M.B. y C.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.527.180 y V-4.671.457, respectivamente, asistidos en el acto por su apoderado Judicial, profesional del derecho: W.J.Q..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de enero de 2.011, en la causa No. 2U-312-06, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la que se decretó Desistida la acusación penal (querella) intentada por los recurrentes, por el delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473, único aparte, numeral 6 del Código Penal, por haber operado a todas luces el desistimiento de la querella, conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Veintidós días (22) días de mes de Junio del año Dos mil Once (2011).

DR. E.J.V. F.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

C.P. LOGGIODICE A.S.M. JUEZA SUPERIOR (S) JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

J.G.

SECRETARIA

CAUSA Nº 1Aa-2032-11

EJVF/JG/al

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