Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoConflicto Negativo De Comp. Declinatoria. Tsj.

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 04 de Julio del dos mil catorce (2014).

204° y 155°

RECURRENTE: I.F.T.A., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 3.251.393.

APODERADOS JUDICIALES: No tiene acreditado en auto se hizo asistir por las Abogadas ANA TORTOLERO VELASQUEZ Y G.J.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los número 9915 y 9916 respectivamente.

RECURRIDA: ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICUALRES DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2013, CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN RI-000039-V DICTADO POR EL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expediente Nº DP02-G-2014-000141.

ANTECEDENTES

En fecha 25 de Junio de 2014, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares interpuesto por el ciudadano: I.F.T.A., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 3.251.393, debidamente asistido por la abogadas ANA TORTOLERO VELASQUEZ Y G.J.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los número 9915 y 9916 respectivamente, contra el Acto Administrativo de fecha 15 de agosto de 2013, , contentivo de la Resolución N° RI-000039-V dictado por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, CIUDADANO D.R., mediante el cual Declaró Sin Lugar el recurso Jerárquico Impropio, interpuesto contra la P.A.S. N° 02, de fecha 06 de enero de 2011, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), que ratifica la P.A. N! P.A.S.022-2010 de fecha 12 de febrero de 2010 emanada de la Dirección General Sectorial del Parques Nacionales, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., quien en esa misma fecha se declaró Incompetencia por la Materia, para seguir conociendo de la presente causa, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Declinando la competencia este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 01 de julio del 2014, lo recibe y acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente DP02-G-2014-000141, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso versa sobre la nulidad de un Acto Administrativo de Efectos Particulares contra el Acto Administrativo de fecha 15 de agosto de 2013, , contentivo de la Resolución N° RI-000039-V dictado por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, CIUDADANO D.R., mediante el cual Declaró Sin Lugar el recurso Jerárquico Impropio, interpuesto contra la P.A.S. N° 02, de fecha 06 de enero de 2011, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), que ratifica la P.A. N! P.A.S.022-2010 de fecha 12 de febrero de 2010 emanada de la Dirección General Sectorial del Parques Nacionales, corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 25 de junio de 2014, por el ciudadano: : I.F.T.A., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 3.251.393, debidamente asistido por la abogadas ANA TORTOLERO VELASQUEZ Y G.J.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los número 9915 y 9916 respectivamente, contra “el Acto Administrativo de fecha 15 de agosto de 2013, , contentivo de la Resolución N° RI-000039-V dictado por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, CIUDADANO D.R., mediante el cual Declaró Sin Lugar el recurso Jerárquico Impropio, interpuesto contra la P.A.S. N° 02, de fecha 06 de enero de 2011, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), que ratifica la P.A. N! P.A.S.022-2010 de fecha 12 de febrero de 2010 emanada de la Dirección General Sectorial del Parques Nacionales.

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante acude al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., a interponer dicho Recurso, a los fines de la interrupción del Lapso de Caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Numeral 1°, en virtud de que por razones de salud el querellante no puede trasladarse a la ciudad de Caracas, a fin de que el mismo sea remitido a la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo como objetivo la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, en el caso de autos, se observa que desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que se está en presencia de una reclamación por Nulidad de un acto administrativo dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico del Acto Administrativo dictado por INPARQUE.

Así mismo, vista la simple denominación del órgano que originó la reclamación de la parte demandante de autos, pareciera en principio que este Órgano Jurisdiccional resulta el competente para pronunciarse sobre la Nulidad, en virtud de que la misma obedece a un acto administrativo dictado por INPARQUES, están sujetas a un control, en sede judicial, ante este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.

No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta.

En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio de 2010, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…omissis…)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones por Nulidad dirigidas sólo contra las conductas materializadas por los Estados y Municipios, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

Para el caso en concreto, debe advertirse que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo tanto, no puede ser concebida dicha Ministerio como una autoridad perteneciente a la entidad político territorial del Estado Aragua, para que opere la competencia de este Juzgado Superior prevista en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, al ser el Acto Administrativo dictado por el Ministro del Poder Popular para el Ambiente, estima esta Juzgadora que la competencia para el caso de autos, le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, es necesario destacar el numeral 5 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual los Juzgados Nacionales (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo) son competentes para conocer:

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

(Negrillas de este Juzgado)

En tal sentido, el artículo 23 numeral 5 establece:

Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(...omissis...)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal

. (Resaltado de este Tribunal).

En atención a lo anterior, resulta oportuno hacer referencia al contenido del artículo 25 numeral 3 eiusdem, que referente al caso que nos ocupa señala lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(...Omissis...)

3. Las demanda de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inmovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Como puede observarse de las normas citadas, el Legislador venezolano dispuso que la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para conocer las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer la presente acción; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, para entrar a conocer y decidir en primera instancia, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 25 de junio de 2014, por el ciudadano: I.F.T.A., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 3.251.393, debidamente asistido por la abogadas ANA TORTOLERO VELASQUEZ Y G.J.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los número 9915 y 9916 respectivamente, contra “el Acto Administrativo de fecha 15 de agosto de 2013, , contentivo de la Resolución N° RI-000039-V dictado por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, CIUDADANO D.R., mediante el cual Declaró Sin Lugar el recurso Jerárquico Impropio, interpuesto contra la P.A.S. N° 02, de fecha 06 de enero de 2011, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), que ratifica la P.A. N! P.A.S.022-2010 de fecha 12 de febrero de 2010 emanada de la Dirección General Sectorial del Parques Nacionales. y así se decide.

Por consiguiente, este Tribunal Superior se declara incompetente para conocer del presente recurso y en consecuencia considera que le correspondería conocer a las Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

No obstante lo anterior, no deja de observar este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., fue el primer Tribunal en declarar su Incompetencia y este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer de la presente causa, por lo tanto, resulta procedente plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior ORDENA remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado. Así se decide

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 25 de junio de 2014, por el ciudadano: I.F.T.A., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 3.251.393, debidamente asistido por la abogadas ANA TORTOLERO VELASQUEZ Y G.J.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los número 9915 y 9916 respectivamente, contra “el Acto Administrativo de fecha 15 de agosto de 2013, , contentivo de la Resolución N° RI-000039-V dictado por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, CIUDADANO D.R., mediante el cual Declaró Sin Lugar el recurso Jerárquico Impropio, interpuesto contra la P.A.S. N° 02, de fecha 06 de enero de 2011, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), que ratifica la P.A. N! P.A.S.022-2010 de fecha 12 de febrero de 2010 emanada de la Dirección General Sectorial del Parques Nacionales.

SEGUNDO

SE PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que se ordena la remisión del expediente, líbrese oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los (04) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Exp. Nº DP02-G-2014-000141.

MGS/SR/mr.

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