Decisión nº PJ0582011000009 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011).

Años: 200º y 151º

RECURSO: AP51-R-2010-006666

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-003074

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención

PARTE DEMANDADA, RECURRENTE y CONTRARECURRIDA:

I.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.991.041.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, RECURRENTE y CONTRARECURRIDA:

J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.352.

PARTE ACTORA,

CONTRARECURRENTE y RECURRENTE: A.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.442.329, actuando en su propio nombre y representación.

ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA)

SENTENCIA APELADA: Sentencia dictada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), dictada por la Jueza Unipersonal V de la suprimida Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (hoy Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio).

I

Conoce este Juzgado Superior Tercero del presente recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), por el abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.352, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.991.041, parte demandada en la causa principal signada con la nomenclatura AP51-V-2005-003074, contentiva de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en contra de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), por la Jueza Unipersonal V de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial (hoy Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio).

En fecha primero (1ro) de octubre del año dos mil diez (2010), este Tribunal Superior Tercero dicta auto mediante el cual se acordó devolver el presente asunto a su Tribunal de origen, a los fines que se sirviera subsanar los errores enunciados en el contenido del mismo.

En fecha siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010), este Tribunal ordenó la acumulación al presente recurso, del expediente signado con la nomenclatura AP51-R-2010-006653, contentivo de la apelación ejercida por la ciudadana A.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.442.329, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante en la referida causa, contra la misma sentencia, en virtud de darse los supuestos contemplados en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando existe identidad entre los elementos de la demanda, sujeto, objeto o titulo, para su resolución conjunta.-

En esa misma fecha, y vista la acumulación ordenada, se admitió el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.-

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), el abogado J.G., apoderado judicial del ciudadano I.G.M., consignó escrito de fundamentación, constante de tres (3) folios útiles. Asimismo, la ciudadana A.M., actuando en su propio nombre y representación, consigno escrito constante de tres (03) folios útiles y anexos, constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual formaliza su apelación.

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), este Tribunal Superior Tercero, dictó auto fijando oportunidad para la comparecencia del adolescentes de autos, con el fin de ser oído por la ciudadana Juez Superior.

En fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Superior Tercero para oír al adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA) se levanto acta dejando constancia de la no comparecencia del mismo.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización de la cual se desprende lo siguiente:

…Se deja constancia de la comparecencia del abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.352, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.J.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- V-2.991.041, parte demandada, apelante y contrarecurrido. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana A.R.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.442.329, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 15.408, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante, contrarecurrida y recurrente. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), quien fue oído por la ciudadana Juez. En este estado, se deja constancia que se le otorgó un lapso de diez (10) minutos a las partes a los fines que expusiera oralmente sus alegatos en relación al recurso de apelación a que se contrae los autos. Se deja constancia que la intervención de los interesados fue objeto de grabación audiovisual. Finalmente, se deja constancia que la Juez de este Tribunal Superior Tercero, se retira de la Sala de Audiencias por un lapso de sesenta (60) minutos para el estudio del caso y una vez finalizado este tiempo procederá a pronunciar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Asimismo, en esa misma fecha, finalizado el lapso de sesenta minutos (60 min.) dispuestos en la Audiencia de Apelación por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada paso a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), la Jueza Unipersonal V de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial (hoy Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio), dictó sentencia mediante el cual resolvió lo siguiente:

…declara CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana A.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° v-4.442.329 e inscrita en el inpreabogado bajo el numero 15.408, en contra del ciudadano I.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.991.041. En consecuencia, se fija el monto a prestar por el ciudadano I.G.M., por concepto de Obligación de Manutención al adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.596.40) mensuales equivalentes a un salario mínimo y medio tomando como base el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 7237, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.372, de fecha 30 23 de febrero de 2010.

Asimismo, se establecen dos bonificaciones adicionales, en los meses de agosto y diciembre, para sufragar los gastos de inicio del año académico así como los propios de las festividades navideñas por la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.596.40), cada una. Los demás gastos extraordinarios serán asumidos por ambos padres en partes iguales. Y así se establece.

En lo que respecta al incremento automático de la cantidad fijada, se hace saber que el mismo procede cuando exista prueba de que el obligado en manutención recibirá un incremento de sus ingresos y podrá solicitar por procedimiento autónomo, la revisión del mismo, y así se establece.

II

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA:

Por la parte demandada, recurrente y contrarecurrido:

Por su parte el abogado J.G., apoderado judicial del ciudadano I.G.M., consignó escrito fundamentando su apelación ante esta Alzada, en los términos siguientes: Que la Juez a quo violó flagrantemente las normas establecidas en los artículos 483 y 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que, a pesar de haber mencionado en la narrativa que se opusieron cuestiones previas a la demanda, nada resolvió sobre ellas, violando los principios de exhaustividad y congruencia, ya que no lo razonó. Que alegó las cuestiones previas fundamentadas en:

  1. Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir defecto de forma de la demanda por no haber expresado en el libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, todo adminiculado con el 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de 434 del precitado código adjetivo, toda vez que la demandante no presento junto con su libelo, ni las nuevas necesidades de su hijo, ni la mejor capacidad económica del demandado.

  2. Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que la sentencia cuya revisión se solicitó es la de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 01/04/2004, fundamentando la accionante su pretensión en el hecho que la precitada Corte al momento de dictar su decisión, no tomó en cuenta las necesidades del adolescente de autos para el interim del juicio, las cuales supuestamente ya se habían modificado para esa época, por lo que la causa de la revisión no es procedente ya que solo procede cuando dictada una decisión firme surgen nuevos elementos, ulteriores a la decisión, como que las necesidades del adolescente hayan aumentado y la capacidad económica del obligado (supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que es imposible la procedencia del recurso de revisión, alegando la modificación de los elementos que conforman el supuesto de la decisión con antelación a dicha sentencia.

  3. Que existe la confesión de la accionante con respecto a la cuestión previa anterior, en virtud que, de conformidad con el artículo 351 del C.P.C., la otra parte debe convenir o no en la misma, entendiéndose el silencio como admisión de la cuestión previa no contradicha expresamente.

Siendo esto así, el no pronunciamiento de la Juez a quo de la cuestiones previas, vicia la sentencia apelada de incongruencia negativa objetiva, toda vez que no resolvió todos los puntos objeto del debate ni hizo pronunciamiento expreso de las pretensiones planteadas.

Por otra parte, alega que la sentencia apelada trasgredió flagrantemente los artículos 369 y 483 en su aparte único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 12, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así:

Primero

que el principio de exhaustividad también se refiere a que deben analizarse todas las pruebas producidas y que si esa obligación existe, por interpretación en contrario, le esta vedado al Juez suplir la actividad de las partes en la producción de las pruebas. Ahora bien, la accionante en ningún momento promovió la prueba de informe dirigida al banco Central de Venezuela, requiriendo los índices de precios al consumidor, por el periodo entre el 27/05/2002 al 27/04/2006, razón por la cual la misma es nula de conformidad con el ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, por lo que dicha prueba no puede ser valorada y apreciada.

Segundo

que la Juez a quo no razonó la apreciación y valoración de las pruebas, ni expresó los principios de equidad y derecho en los cuales pretendió fundamentar su apreciación y menos aun, no analizó como demostraron esas supuestas pruebas los argumentos esgrimidos por la actora, específicamente en lo referido a las pruebas de informe solicitada a la Superintendencia de Bancos; a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas; el informe de las visitas domiciliarias realizadas por los equipos multidisciplinarios respectivos, dejando por fuera la visita domiciliaria realizada en la residencia del demandado, del contrato de compra venta de la Quinta Ilimay, al cual le dio valor de plena prueba sin analizarla; en relación a la prueba de informe al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de las copias certificadas de los informes bancarios de la actora; y en relación a los testimoniales.

Tercero

que la Juez a quo incurrió en el segundo caso de falso supuesto establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dio demostrado el hecho que el demandado, además de ejercer la abogacía (que si lo hace), se dedica al comercio como actividad habitual, lo cual es falso, dando por demostrado ese hecho con pruebas que no aparecen en autos.

Cuarto

que la Juez a quo en la sentencia recurrida afirma a pesar que no consta en autos prueba fehaciente de los ingresos del obligado mensualmente, el mismo posee capacidad económica de desarrollar una actividad que le permita que a obtención de los ingresos necesarios para el sostenimiento de él y su grupo familiar siendo que no consta a los autos que el mismo esté incapacitado, lo cual consideran absurdo, en virtud que lo referido se determina mediante experticia, lo cual nunca se ordenó practicar y que la convicción razonada a la que hace alusión el Legislador, debe tener una base, por lo que rechaza el capricho y la arbitrariedad con la que se sentenció.

Por la parte actora, contrarecurrente y recurrente:

La ciudadana A.M., actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito mediante el cual formaliza su apelación, en el cual solicita a esta Alzada se sirva tomar en cuenta de manera fehaciente, el incremento del costo de la vida, el obvio incremento de las necesidades de su hijo, pues como bien dice la sentencia apelada, los niños son seres humanos en pleno y progresivo desarrollo, por lo cual es lógico que sus requerimientos muten constantemente, aunado al hecho notorio del proceso inflacionario y la depreciación de la moneda; de igual manera pide se aprecie los elementos aportados para que sirvan como factores de convicción sobre la verdadera situación económica del demandado y se declare con lugar la apelación interpuesta en nombre de su representado (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), y se fije como monto a pagar por concepto de obligación de manutención la suma equivalente a tres salarios mínimos, tal como fue solicitado en la demanda de Revisión de Obligación de manutención, asimismo solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano I.G.M..

Quedando entonces establecidas las razones por las cuales ambas partes consideran que existió en su contra un agravio, en la sentencia dictada por la Jueza a quo, se procede a revisar a continuación los siguientes aspectos, para determinar si es procedente o no, el presente recurso de apelación.

PUNTO PREVIO

Vistas las denuncias efectuadas por el abogado J.G., apoderado judicial del ciudadano I.G.M., en relación a la sentencia dictada por la Jueza a quo, en fecha 05/03/2010, observa esta Alzada que dentro de lo requisitos formales exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció en los ordinales 4º y 5° lo siguiente:

Artículo 243 Toda sentencia debe contener:

…Omissis…

  1. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

  2. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

En tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, la configuración de los referidos vicios, constituyen causal de nulidad de la sentencia por lo que se hace necesario determinar la procedencia o no de tal nulidad, razón por lo que esta Juzgadora observa:

El Título IV, Capítulo VI, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el procedimiento especial de alimentos y guarda, aplicable al caso de autos, y con relación a las cuestiones previas, el artículo 516 eiusdem, Parágrafo Segundo, prevé lo siguiente:

Artículo 516.-Comparecencia

El día de la comparecencia el juez intentara la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva.

. (Subrayado y negrilla de esta Alzada)

De lo anteriormente citado, se desprende que las cuestiones previas dentro del procedimiento especial de alimentos se resuelven en la sentencia definitiva. En este sentido, una vez analizada la sentencia dictada por la Juez a quo, debe esta Juzgadora inferir que, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir, que el juez que debe expresar en el fallo cómo quedó constituida en cada caso la relación jurídico procesal creada por la demanda y por la contestación, caso que no ocurrió en la sentencia apelada, ya que no determinó de manera precisa como quedaron planteadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, solo se limitó a mencionarlas en la narrativa violentando de esta manera el principio de la exhaustividad que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial.

Considera quien aquí suscribe importante señalar el criterio pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en fallo de 13/12/1995, en relación al vicio de incongruencia, reiterado en sentencia dictada el 27/04/2001, expediente N° 00-405, sentencia N° 103, con ponencia del C.O.V., señala que:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, recoge como se mencionó con anterioridad los denominados requisitos intrínsecos de la sentencia, de forma tal que la falta de alguno provoca la nulidad de la sentencia, es decir, esta consecuencia solo deberá materializarse en caso de que la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y del debido proceso, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia. En consecuencia, esta Juzgadora por haber verificado, la ocurrencia del vicio de incongruencia negativa, pues sobre la materia de las cuestiones previas no recayó decisión precisa, de manera que la Juez a quo, no se pronunció en un punto previo de la sentencia, encontrándose en la obligación de hacerlo, por disposición expresa del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, la cual se encontraba vigente para esa oportunidad, incurriendo en el supuesto legal establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe declarar nula la sentencia.

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero, declara, LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), por la Jueza Unipersonal V de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial (hoy Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio). Y ASI SE DECLARA.

Dicho lo anterior, este Tribunal Superior Tercero procede a pronunciarse en cuanto a las cuestiones previas opuestas por el ciudadano I.G.M., antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto y así tenemos:

  1. Se declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada por el demandado, prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, adminiculada con el artículo 511 de le Ley de Protección de Niños y Adolescentes, y del 434 del precitado código adjetivo, toda vez que si consta en autos, del folio 10 al folio 54 de la primera pieza del expediente de Revisión de Obligación de Manutención, el documento fundamental de la acción, es decir, la sentencia de la cual se desprende el quantum alimentario fijado previamente y el cual fue sujeto a revisión.

  2. Se declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada por el demandado, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en virtud que la acción de revisión de obligación de manutención, no se encuentra prohibida expresamente en el ordenamiento jurídico venezolano.

  3. Se declara SIN LUGAR lo alegado por el demandado, en relación a que existía la confesión de la accionante con respecto a la cuestión previa anterior, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el procedimiento para las cuestiones previas en materia de manutención, para el momento que fueron opuestas, no se rige por el Código de Procedimiento Civil, sino por lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, vigente para el momento que fueron invocadas.

    Ahora bien, anulada como quedó la sentencia de fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), por la Jueza Unipersonal V de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial (hoy Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio), considera quien aquí suscribe inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias con respecto a la misma.

    Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, a fin de procurar la estabilidad del juicio, cumpliendo con la finalidad de tutelar el orden público y garantizar el interés general de la seguridad jurídica, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, debe este Juzgado Superior Tercero pasar a resolver sobre el fondo del litigio dictando nueva sentencia, por haberse anulado el fallo preterido, una vez que fueron detectado los vicios de los cuales adolecía, y así se declara.

    Establecido lo anterior, procede esta Alzada a dictar la decisión, previas las consideraciones siguientes:

    III

    PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

    En cumplimiento de lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a referir una síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia, y en tal sentido esta Alzada observa:

    En el libelo de demanda de revisión de obligación de manutención intentado por la ciudadana A.R.M., contra el ciudadano I.G.M., la misma solicitó el aumento del monto fijado mediante sentencia de fecha 01/04/2004, el cual correspondía al equivalente a dos salarios mínimos y medios, dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre y el ajuste anual automático del 12%, pidiendo se aumentara a tres salarios mínimos urbanos, que se mantuvieran las bonificaciones especiales por una suma equivalente al monto fijado para los meses de junio y diciembre, y por último que se prevea su ajuste proporcional y automático en base al monto en que sea incrementado el salario mínimo mensual.

    Por su parte el demandado en su escrito de contestación, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo no expresa el objeto de la pretensión, al no señalarle al Tribunal a quo, el monto actual de la Manutención al que está obligado el demandado, del mismo modo opuso las cuestiones previas de los ordinales 6 y 11 del artículo 346 ibidem, por no haber indicado los instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión, ni haber presentado ni las nuevas necesidades del adolescente, ni la mejor capacidad económica del obligado, y ya que la causa de revisión intentada procede en los casos, en que dictada y firme la sentencia, surgen elementos nuevos que hacen aconsejable la reconsideración del caso. Sin embargo procedió a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora, rechazando en especifico, los montos en los cuales incurre su hijo, según lo alegado por la madre.

    Ahora bien, ateniéndonos a los supuestos en que prosperaría la pretensión de Revisión de la Obligación de Manutención, en aplicación al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le correspondió a la parte actora demostrar que, la capacidad económica del demandado es suficiente para cubrir el monto solicitado, quedando exento de prueba, tanto la necesidad del adolescente de autos de recibir una cantidad monetaria suficiente para su subsistencia y desarrollo tal como lo indica el artículo 30 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

    En consecuencia, considera quien aquí suscribe que es oportuno señalar; tal como lo indica la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, de fecha treinta 30/11/2000, el artículo 1.354 del Código Civil, el cual regula la distribución de la carga de la prueba, determinando a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, en virtud que, este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. Por ello, esta Alzada procede a revisar todas las probanzas promovidas ante el Tribunal a quo, de la siguiente manera:

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    1) Consta y cursa al folio 4 de la primera pieza, copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA). A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana A.R.M. y el prenombrado adolescente, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial del adolescente con el demandado, el ciudadano I.G.M., así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

    2) Consta y cursa del folio 10 al 57 de la primera pieza, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 01/04/2004, por la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que modificó en partes la sentencia dictada en fecha 27/05/2002, por la Sala de Juicio Nro. VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual fijó la obligación de manutención. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende el quantum alimentario fijado previamente y el cual fue sujeto a revisión. Y así se decide.-

    3) Consta y cursa al folio 58, aviso de cobro de la Fundación Colegio Francia correspondiente al mes de Diciembre de 2004. Esta Alzada le otorga valor de indicio a dicho documental, en el sentido de evidenciarse la cuota de la mensualidad escolar del adolescente de autos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    4) Consta y cursa del folio 380 al 388, copia certificada del documento constituido de la Corporación LES MENUIRES C.A., inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nro 59, tomo 22 A PRO de fecha 18/01/1999, con la cual pretende demostrar la capacidad económica del demandado. Esta Juzgadora le asigna todo su valor probatorio, teniendo valor de instrumento público, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se desprende la cualidad que ostenta el obligado alimentario de director de la referida sociedad mercantil, demostrando la capacidad económica del mismo. Y así se decide.-

    5) Consta y cursa del folio 240 al 242 de la primera pieza, copia simple del contrato de compra venta del inmueble identificado como Quinta Ilimai, ubicado en la Urbanización Lomas de la Lagunita, debidamente registrado bajo el Nro. 35, Tomo 15, Protocolo Primero del Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con el cual pretende demostrar la capacidad económica del obligado. Esta Juzgadora LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada. De dicho documento se desprende la cantidad de dinero recibida por el demandado, por la venta de dicho inmueble para la fecha 13/12/2004, y en consecuencia demostrando la capacidad económica del demandado. Y así se decide.-

    6) Consta y cursa del folio 243 y al 245, Informe médico y psicopedagógico del ciudadano R.A.M., con el cual pretende demostrar que afronta la carga de mantener a su hermano, quien por su grado de incapacidad se le dificulta obtener empleo para proveer su propio sustento. Al respecto, esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio por ser documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que no fue ratificado mediante testimonio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    7) Al respecto del documento de cesión de derechos mencionado en el escrito de reforma de demanda, esta Juzgadora este nada tiene que valorar al respecto puesto que dicho documento no cursa a los autos.

    Pruebas De Informe:

    1. Consta y cursa del folio 184 al 190, Informe Social consignado en fecha 26/05/2005, realizado en el hogar donde habita el adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), del cual se desprende: que el área físico ambiental del hogar se apreció adecuada para el desenvolvimiento de sus habitantes, la angustia de la progenitora por la situación económica que atraviesa, pues los gastos generados por el núcleo familiar superan los ingresos por lo que necesita que el padre de su hijo continué cumpliendo con la obligación de manutención. Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de dicho informe las condiciones de habitación en las que se desenvuelve el prenombrado adolescente junto a su progenitora. Y así se decide.

    2. Consta y cursa al folio 434, respuesta del oficio enviado al Colegio Francia, Sección Venezolana, prueba evacuada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se pretende demostrar que el adolescente de autos cursaba en dicha institución y la mensualidad a cancelar. Esta Alzada le otorga valor de indicio a dicho documental en el sentido de evidenciarse la cuota de la mensualidad escolar del adolescente de autos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    3. Consta y cursa a los folios 158 y 159 de la segunda pieza, respuesta del oficio Nro. 672, de fecha 26/04/2006, enviado al Banco Central de Venezuela, prueba evacuada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando el cálculo de la depreciación de la moneda entre el período comprendido 27/05/2002 hasta la fecha del oficio, al igual que el promedio del índice de inflación sufrido durante ese lapso. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual se indica la depreciación de la moneda entre el período comprendido 27/05/2002 hasta la fecha 26/04/2006. Y así se decide.-

    4. Consta y cursa del folio 88 al 94, del 99 al 107, del 113 al 127, de la primera pieza y del folio 5 al 12, del 15 al 35, del 55 al 63 de la segunda pieza, oficios con respuestas positivas de distintas entidades bancarias remitiendo estados de las cuentas aperturadas por los ciudadanos I.G.M. y L.D.G., como resultado del oficio Nro. 676, de fecha 26/04/2006, enviado a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, prueba evacuada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora los valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de los mismos el manejo por parte del demandado y su cónyuge de manera conjunta, de diversas cuentas e instrumentos financieros, demostrándose así la capacidad económica del demandado. Y así se decide.-

    5. Consta y cursa del folio 109 al 111, y del 457 al 465 de la primera pieza, respuesta del oficio Nro. 677, de fecha 26/04/2006, enviado a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la antigua Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, prueba que fue evacuada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el fin que remitieran movimientos migratorios de los ciudadanos A.R.M., I.G.M. y L.D.G., a los fines de determinar la capacidad económica del obligado. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio, teniendo valor de instrumento público, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de hechos que constan en archivos, documentos u otros papeles emitidos y refrendados por una Institución Pública, y de las cuales se desprende los movimientos migratorios de los ciudadanos I.G.M., L.D.G., y de la ciudadana A.R.M., y demostrando para quien aquí decide la capacidad económica del obligado. Y así se decide.-.

    6. En relación a los oficios Nros. 674 y 675, de fecha 26/04/2006, dirigidos a las doctoras MARIANT MONTALVO y M.A.B., a los fines que informaran si el adolescente de autos era su paciente y el costo de la consulta; siendo que las resultas no constan en autos, esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto. Y así se decide.-

    7. Consta y cursa del folio 104 al 110 y del 111 al 127, de la segunda pieza, visita domiciliaria en el inmueble donde reside el adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), con su progenitora y la visita domiciliaria realizada en el hogar del ciudadano I.G.M., realizadas con el fin de determinar el nivel de vida del adolescente de autos y del obligado. Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales se desprende el modo como vive el adolescente de autos junto con su progenitora, la capacidad económica de la parte actora, aunque no es lo debatido en el presente asunto, y el modo como vive el prenombrado ciudadano, demostrado así su capacidad económica, siendo que se desprende de dicho informe que el mismo vive en un Municipio de clase media alta. Y así se decide.-

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1) Consta y cursa a los folios 260 y 261, y del 324 al 322, copias simples de las diligencias de fechas 03/07/2002 y 11/07/2002, en la cual el ciudadano I.G.M., apela de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2002. Al respecto, esta Juzgadora le niega valor probatorio, por ser impertinentes en virtud de no guardar ninguna relación lógica o jurídica entre el medio de prueba y el hecho por probar, o el hecho controvertido. Y así se decide.-

    2) Consta y cursa del folio 268 al 316, copias simples del estado de cuenta de la ciudadana A.R.M., en el Banco Caracas, con los que pretende demostrar la solvente capacidad económica de la parte actora. Esta Juzgadora, le niega valor probatorio alguno, en el sentido que la capacidad económica de la actora no es lo debatido en el presente asunto, desechándolas por impertinentes. Y así se decide.-

    3) Consta y cursa del folio 317 al 322, copia simple de documento constitutivo de la compañía anónima “IVADANGO inversiones C.A.”, debidamente registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18/12/1995, bajo el Nro. 432, tomo 381-A-PRO y Planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones numero 203, expedida por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, con la que pretende demostrar la capacidad económica de la parte actora. Esta Juzgadora, le niega valor probatorio alguno, en el sentido que la capacidad económica de la actora no es lo debatido en el presente asunto, desechándola por impertinente. Y así se decide.-

    4) Consta y cursa del folio 392 al 402, copias certificadas de la solicitud de Reconocimiento de Firma, signada con el número S437 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, documental con la que pretende demostrar la deuda como consecuencia de la penalidad que les corresponde pagar a los ciudadanos I.G.M. y L.D.G., por no haberse materializado lo estipulado en el contrato de compra venta del inmueble identificado como Quinta Ilimai, ubicado en la Urbanización Lomas de la Lagunita, debidamente registrado bajo el Nro. 35, Tomo 15, Protocolo Primero del Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Este despacho valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas, del cual se evidencia una deuda que posee el obligado. Y así se decide.-

    Pruebas de informe:

  4. Consta y cursa al folio 133 de la segunda pieza, respuesta del oficio Nro 678 de fecha 26/04/2006, enviado al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señalan que hasta la fecha 13/06/2006, en el expediente Nro. 462.543, correspondiente a la sociedad mercantil denominada IVADANGO INVERSIONES C.A. inscrita bajo el N°43, Tomo 381-A Pro, en fecha 18/2/1995, se observó que solo contiene acta constitutiva estatutaria de la misma. Esta Juzgadora, le niega valor probatorio alguno, en el sentido que la capacidad económica de la actora no es lo debatido en el presente asunto, desechándola por impertinente. Y así se decide.-

    DE LOS TESTIGOS

    A los fines de demostrar que la capacidad económica del ciudadano I.G.M., ha disminuido se evacuaron las siguientes testimoniales:

    Testimonial de la ciudadana D.C.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-2.979.286, la cual contestó de la siguiente forma a las interrogantes formuladas:

    “Que conoce al ciudadano I.G.M., con ocasión a que estudió con mi esposo por esa ocasión lo he visto a raíz de la graduación y a raíz de alguna reunión que se ha hecho con motivo de su promoción. A la tercera pregunta sobre si el testigo además de esas reuniones que dice a ver tenido en lugar con ocasión a la graduación a habido otra encuentro con el Dr. I.G.M.. Contestó: Hubo una ocasión donde trajo un anuncio del Universal vimos que se estaban vendiendo muebles y entre ellos había algo que me interesaba que era una lavadora morocha, y cuando fuimos era I.G., la lavadora ya la había vendido y lo que quedaba no me gustaba, en otra ocasión nos reunimos con un amigo mutuo JHOSELE MONAGOITIA, y ahí nos enteramos de que IVAN estaba de regreso al país, porque cuando estaba vendiendo los muebles era porque se iba para España, había regresado y estaba otra vez como empezando de nuevo, comentario es que estaba bien, se le veía bien estresado. Cuarta pregunta: Diga la testigo y como base a la respuesta que dio a la pregunta anterior, que le consta de la situación económica del ciudadano I.G.M., con vista a su expresión que uso que se le veía estresado. Contestó: Bueno que estaba empezando otra vez de nuevo y ni carro tenía, y claro supongo yo que para la edad de el es algo fuerte, pero económicamente creo que estaba un poco apretado por no decir mucho apretado. Octava: Diga la testigo si usted supo de préstamo que de alguna manera haya hecho el ciudadano I.G.M., a usted o a otra persona. Contestó: No para nada. Seguidamente la Juez de la Sala, le cede la palabra a la abogada actora, A.R.M., quien pasa a repreguntar a la testigo de la manera siguiente: Segunda repregunta: Diga la testigo si la une una relación de amistad con el Dr. I.G.M.. Contestó: No yo digo que yo conozco a I.G. y se quien es. Tercera repregunta: Como se entero la testigo de la situación económica del señor GOMEZ. Contestó: Yo puedo responder si, eso fue en la reunión en esa cena que tuvimos con Jhosse y yo me atrevo a decir que IVAN es una persona muy reservada IVAN no habla de sus cosas y nosotros si lo vimos estresado y le dijimos oye estas, no eres el que eres pues no eres el que, estas como fingiendo, Ivan nos contó ese eso no era una reunión social ese era un grupo muy pequeño donde estábamos sus amigos simplemente.

    Testimonial del ciudadano J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 3.144.640, de estado civil casado, de profesión abogado, diplomático y Profesor Universitario, quien respondió de la siguiente forma:

    “Que fueron compañeros de estudio en la Carrera de Derecho en la Universidad Católica, es mi conocimiento de él de Gómez. A la segunda pregunta sobre si tiene conocimiento de cual es la situación económica del ciudadano I.G.M. y porque le consta. Contestó: Bueno de constarme es muy difícil porque realmente no me consta, pero si en una cena que tuvimos en casa de unos compadres míos, ejercemos juntos el derecho bueno se vio así que IVAN estaba un poco angustiado porque no le fue bien en España y tuvo que regresarse a ejercer la carrera de abogado en Venezuela, no tenía carro en fin, no estaba en una situación económica yo diría que buena, pues no estaba bien a mi entender. Cuarto: Diga el testigo si usted pudo presenciar de alguna forma que la situación económica del ciudadano I.G.M. desmejoró. Contestó: Extrañamente en Diciembre del año pasado nosotros cuando regresamos de Grenada en misión Diplomática por un Huracán que hubo allá, estábamos buscando enseres para la casa, porque ya el apartamento tenía cierto tiempo y tratamos de buscar muebles y por casualidad nos conseguimos a la casa de Gómez, estábamos interesados y la verdad es que me dijo bueno mira estoy vendiendo esto porque me tengo que ir a España, a ver si termino de montar un negocio que tengo allá y bueno pero la verdad es que no conseguimos nada. Seguidamente la abogada actora, A.R.M., quien pasa a repreguntó al testigo de la manera siguiente: Primera repregunta: Diga el testigo desde cuando no ve al Dr. I.G.M.. Contestó: tengo que no veo a Gómez desde hace como cinco seis meses, cuatro, o sea lo que va de año, lo vi solamente en enero de este año de paso y no lo he visto más. Tercera repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta si la situación del Dr. I.G. ha mejorado. Contestó: No me consta para nada no tengo ningún conocimiento, lo que se es que Gómez andaba sin carro, o sea dicen que cuando uno no tiene carro pues bueno eso no va a cambiar. Cuarta repregunta: Considera el testigo que puede haber sido casual que el Dr. I.G. no cargaba carro en ese momento. En este estado las apoderadas judiciales del demandado se oponen a la repregunta por ser impertinente y capciosa. La Juez de la Sala instó al testigo a responder la pregunta. Contestó: No indudablemente que no me puede constar como voy yo estar hurgando la cartera de un colega o de alguien realmente veo que la pregunta a mí entender y como abogado me parece maliciosa.

    Esta Juzgadora no le concede valor probatorio a las declaraciones de los referidos testigos, en virtud que las deposiciones de éstos no concuerdan entre sí ni con las demás pruebas de autos, toda vez que de sus dichos circunstanciales no se evidencia una mala situación económica del obligado, ni situación económica alguna y son simples comentarios personales, ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    DE LA OPINION DEL ADOLESCENTE:

    En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), compareció ante esta Alzada el adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), quien ejerció su derecho su derecho de opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

    En conversación con el prenombrado adolescente, aunque no se dejó constancia en acta, el mismo manifestó a esta Juzgadora, que se graduó de bachiller (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), que es su mamá quien asume todos sus gastos ya que estudia la carrera de Ciencias Políticas en la Universidad Central de Venezuela en el turno diurno, pues la misma no tiene turno nocturno, por lo que es del criterio de quien aquí decide, que el adolescente en cuestión requiere de la ayuda de su progenitor para continuar con sus estudios por lo motivos señalados.

    Resulta importante destacar que si bien es cierto, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio probatorio alguno en el proceso, no obstante ello, el Juez de Protección debe apreciarla según su prudente arbitrio y de acuerdo con las reglas de la sana critica. Por lo que, de la opinión del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), esta Superioridad hace propio el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de decidir la presente causa hay que tener en cuenta que, conforme a lo dispuesto en los artículos 294 y 295 del Código Civil Venezolano, el Juez que conoce de los asuntos familiares tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: el primero es la necesidad del niño, niña o adolescente que la requiera y el segundo la capacidad económica del obligado. Siendo importante para esta Juzgadora señalar, lo que establecen las normas anteriormente citadas:

    Articulo 294. La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos…

    .

    Articulo 295. No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.

    .

    Otra norma a considerar por el Juez es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a la cual la Obligación de Manutención atañe al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.

    Corresponde entonces a quien suscribe el presente fallo, determinar, si la revisión de la obligación de manutención se encuentra o no ajustada a derecho.

    En nuestra legislación, la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es indispensable averiguar si realmente existe tal variación de los supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.

    Expuesto lo anterior, corresponde a esta Alzada pasar a analizar los elementos relativos a la necesidad del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), la cual quedó demostrada en juicio en virtud de que por su edad se encuentra incapacitado para proveerse el sustento necesario para un nivel de vida adecuado en cuanto a su educación, vestido, calzado, habitación, cultura, deportes, asistencia y atención médica, medicinas y recreación, necesidades éstas que en ningún caso deben ser probadas por la accionante, ya que constituye un hecho notorio que todo los niños y adolescentes debido a su edad, se encuentran en una condición especial y requieren el apoyo de ambos progenitores en cuanto al sustento necesario que les permita un sano desarrollo integral, además que cursa estudios universitarios en el turno diurno, pues la carrera que estudia no tiene turno nocturno, requiriendo de la ayuda de su progenitor para continuar con los mismos, aunado a que también constituye un hecho notorio, el alto costo que implica la manutención de un adolescente de esa edad, lo que obliga a los padres en virtud del principio de la unidad de filiación, que también quedó demostrada en juicio, tal como se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento, a cumplir de manera conjunta dicha obligación de manutención.

    Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación de manutención a favor del adolescente de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha decisión, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación.

    La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece en su artículo 369, los elementos para determinar el quantum de la obligación alimentaria, en los siguientes términos:

    Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta a necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de Filiación, la equidad de géneros de las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienes social. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…

    .

    En relación a la capacidad económica del obligado, la misma no se pudo determinar a modo específico, por cuanto el mismo ejerce libremente la profesión de abogado, pero se evidencia de las pruebas de informe evacuadas, como las provenientes de distintas entidades financieras, el manejo por parte del demandado y su cónyuge de manera conjunta, de diversas cuentas e instrumentos financieros, de los movimientos migratorios remitido por la Oficina Nacional de Migración y Extranjería, de los cuales se desprende los distintos viajes realizados por el obligado y su cónyuge, y del acta constitutiva de la Corporación LES MENUIRES C. A., se observa la cualidad que ostenta el obligado alimentario de director de la referida sociedad mercantil, del bien inmueble que habita y de la profesión de abogado que ejerce libremente, pruebas, en tal sentido, que considera quien aquí suscribe, demuestran que el ciudadano I.G.M. tiene la capacidad socioeconómica suficiente para contribuir conjuntamente con la madre a atender las necesidades de su hijo en los términos previstos en el artículo 365 de la Ley, en una proporción mayor a la fijada, por cuanto la situación económica actual es distinta a la que existía para la fecha en que se dictó la sentencia en la cual se fijó el monto de obligación de manutención, en virtud que han transcurrido seis (6) años aproximadamente, y en los cuales la economía venezolana ha experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo que ha hecho que el Ejecutivo Nacional desde entonces Decretara, casi anualmente, aumentos del salario mínimo de los trabajadores, por lo que se concluye que debe ajustarse las cuotas de la Obligación de Manutención que el ciudadano I.G.M., debe suministrar mensualmente a favor de su hijo (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Así se declara.

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la presente acción de Revisión de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que la presente acción debe prosperar parcialmente en derecho, considerando que debe incrementarse el quantum alimentario de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal aumento deberá ser precisamente proporcional, tomando en consideración las cargas y gastos para la propia subsistencia el obligado, y así se decide.-

    Finalmente, en lo relativo al ajuste automático de la cantidad fijada, previsión establecida en la parte final del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor “…En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”, norma ésta similar en su contenido a la contemplada en Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establecía de igual forma el incremento automático, supeditándolo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, normativa desarrollada por la Dra. H.B., en la publicación “V JORNADAS SOBRE LA LOPNA”, expresando al respecto lo siguiente:

    …lo que se trató de decir en esta parte de la disposición es que, para evitar que los niños y adolescentes tengan que acudir nuevamente a los tribunales a solicitar que se revise el monto de la obligación, debe especificarse en el documento donde consten los términos del respectivo convenimiento , si es que lo hubo o, caso contrario, en el texto de la sentencia correspondiente, y siempre tomando en cuenta los elementos previstos en el encabezamiento del artículo 396 para la determinación de la obligación alimentaria, a partir de qué momento futuro se ajustará dicho monto, por ejemplo: si el salario del obligado es de los que varía cuando se aumenta el salario mínimo, podría tomarse como referencia ese hecho o, si está amparado por un contrato colectivo que contempla un aumento anual para los trabajadores , podría referirse a la oportunidad en que se realice dicho aumento, etc. En todo caso, si no se prevé tal ajuste, no quedaría mas alternativa que solicitar la revisión del monto de la obligación alimentaria en la oportunidad correspondiente…

    De igual manera, señaló la misma autora en la Jornada IX de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Reforma lo siguiente:

    En cuanto al aumento de la cantidad fijada, ofrecida o revisada por concepto de tal obligación de su previsión en forma automática, así como la utilización de la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, elemento éste que no pudo tener aplicación práctica debido al cambio operado en la economía venezolana, con posterioridad a la entrada en vigencia de la LOPNA. la reforma, de manera más prudente, dispone de carácter facultativo y no obligatorio del aumento automático de la citada cantidad, supeditándolo a la existencia de prueba de que el obligado recibirá un aumento en sus ingresos

    . (Negrita y subrayado de esta Alzada).

    Por consiguiente, observa quien suscribe, que por cuanto no existe constancia en autos de que efectivamente el obligado recibirá un aumento en su salario y no se encuentran dados los supuestos para el establecimiento de dicha previsión, debiendo en consecuencia, revisarse la obligación de manutención cuando varíen los supuestos conforme a los cuales se fijó, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica que rige la materia, y así se establece.-

    V

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO

LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), por la Juez Unipersonal V de la extinta Sala Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional por las razones expuestas en el PUNTO PREVIO del presente fallo y que se dan aquí íntegramente por reproducidas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.352, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- V-2.991.041, contra la sentencia de fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), por la Juez Unipersonal V de la extinta Sala Juicio de este Circuito Judicial, actualmente Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.442.329, contra la sentencia de fecha 05 de marzo de 2010, por la Juez Unipersonal V de la extinta Sala Juicio de este Circuito Judicial,

En consecuencia, se revisa la obligación de manutención, a favor del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.447,78), mensuales, la cual equivale a dos salarios mínimos, de conformidad con el Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 05 de mayo de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 39.417, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223, 89), que deberá suministrar el ciudadano I.G.M., a favor de su hijo (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA). De igual manera, se fijan dos (02) bonificaciones especiales adicionales al quantum de manutención por un monto igual al fijado, en calidad de bono adicional, uno para el mes de Diciembre, a los fines de que contribuya con la cobertura de gastos propios de la época decembrina, y otro para el mes de agosto a los fines de sufragar los gastos escolares. Asimismo, en cuanto al incremento automático solicitado por la actora, no prospera en derecho, esto con fundamento en la reiterada interpretación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio doctrinal venezolano en la materia, en Jornadas de la Universidad Católica A.B., de la Dra. H.B., tal como se señaló en el cuerpo del presente fallo. Y así se decide.-

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH MEDINA

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA GUARAMACO

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA GUARAMACO

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