Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES

Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 12 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001717

ASUNTO: RP11-P-2015-001717

Celebrada como ha sido en fecha 11 de mayo de 2015, audiencia de presentación del ciudadano I.G.S.M.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. O.D., el ciudadano I.G.S.M. previo traslado). Seguidamente la Juez impone al ciudadano imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala a la defensora Publica en Funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien aceptó el cargo recaído en su persona, y fue impuesta de las actas procesales.

DEL MINISTERIO PUBLICO

De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano I.G.S.M., plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/05/2015, según acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, destacamento de vigilancia costera, cuando siendo las 9:15 horas, venía transitando en un vehiculo de transporte público, en donde el mismo se detuvo, para realizarle un chequeo a los ciudadanos y al vehiculo, encontrándose en el interior del vehiculo varias botellas de cervezas vacías, que al avistar el objeto se le pregunto al ciudadano identificado como I.G.S.M., que si estaba ingiriendo bebidas alcohólicas y el mismo contentos de manera altera con aliento etílico que no, que el no se encontraba bebiendo, luego comenzó a decir que el no tenia plata para darle a la comisión , que eso era lo que estaban buscando, al escuchar esas palabras se procedió a realizar la detención. Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se decrete la L.S.R. a favor del precitado imputado. Ahora bien si en el transcurso de la investigación se presenten nuevos elementos de convicción, esta representación fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en el Edificio Tawil, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo; podrán efectuarlo sin juramento, sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que se procedió a la identificación de los ciudadanos; identificándose como I.G.S.M., Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 24/03/1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.089.843, profesión u oficio: Chofer de Transporte Publico, hijo de S.M. y Eliguio Salas, con domicilio en Guiria, Urbanización nueva Guiria vereda 06 casa numero 14, Municipio Valdez, Estado Sucre. Quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA PUBLICA

“Esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la L.s.R., por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo. “

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 09/05/2015; sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como presunto autor del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan las siguientes actas policiales: cursante al folio 04 y 05. Acta Policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, destacamento de vigilancia costera, cuando siendo las 9:15 horas, venía transitando en un vehiculo de transporte público, en donde el mismo se detuvo, para realizarle un chequeo a los ciudadanos y al vehiculo, encontrándose en el interior del vehiculo varias botellas de cervezas vacías, que al avistar el objeto se le pregunto al ciudadano identificado como I.G.S.M., que si estaba ingiriendo bebidas alcohólicas y el mismo contentos de manera altera con aliento etílico que no, que el no se encontraba bebiendo, luego comenzó a decir que el no tenia plata para darle a la comisión , que eso era lo que estaban buscando, al escuchar esas palabras se procedió a realiza r la detención. Cursante al folio 13. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios Adscritos al CICPC, sub delegación Guiria, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones y del detenido. En tal sentido para esta Juzgadora tales elementos no son suficientes para decretar en contra del imputado medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una L.s.r. tal como lo solicita la Representación Fiscal, sin que este interfiera con el hecho de que en el transcurso de la investigación se presenten nuevos elementos de convicción, esta representación fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: L.S.R., a favor del ciudadano: I.G.S.M., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 24/03/1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.089.843, profesión u oficio: Chofer de Transporte Publico, hijo de S.M. y Eliguio Salas, con domicilio en Guiria, Urbanización nueva Guiria vereda 06 casa numero 14, Municipio Valdez, Estado Sucre., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, remitiéndole boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en el Edificio Tawil, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. P.R.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. L.M.

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