Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veinticinco de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BH13-S-2004-000006

Comparecen por ante este tribunal los abogados J.H. y P.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo el N ° 47.017 y 88.031, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., sociedad mercantil filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., originalmente constituida bajo la denominación de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1978, quedando inserta bajo el N ° 26, Tomo 126-A Segundo, y cuya última modificación estatutaria consta en documento inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando anotado bajo el N ° 60, Tomo 193-A Segundo, en el proceso que por Solicitud de Calificación de Despido intentó en contra de la referida sociedad el ciudadano I.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.013.619; y solicitan a este tribunal la declaratoria de Falta de Jurisdicción del Poder Judicial con respecto a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El alegato fundamental que sostiene la representación de la accionada, estriba en que a su decir, el solicitante en este proceso de calificación despido, ciudadano I.G., a través de su representante judicial abogada M.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 81.203, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolívar en Barcelona Estado Anzoátegui, formal solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, identificada con el número 1263, la cual acompaña en copia certificada en 6 folios útiles, marcado con la letra “B” y que corre inserta de los folios 33 al 38; de donde se desprende que el solicitante alegó en aquel procedimiento administrativo, disfrutar de inamovilidad laboral con motivo del fuero sindical, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser promovente de un Sindicato en formación “Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados” (UNAPETROL).

Con base a lo expuesto, la representación judicial de la accionada manifiesta que se debe declarar la falta de jurisdicción con respecto a la Administración Pública, pues al momento del supuesto despido, el solicitante a su decir gozaba de fuero sindical, y al solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en El Tigre, la cual fue admitida el 24 de noviembre de 2003, el Poder Judicial pierde Jurisdicción para conocer el presente asunto, y una vez que se declare la falta de jurisdicción, la representación judicial de la accionada solicita que sea remitido el expediente en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la consulta legal obligada conforme lo ordenado en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal para decidir observa:

En fecha 21 de marzo de 2005, se dictó auto de avocamiento en la presente causa, que corre al folio 39 del expediente, donde se ordena notificar a la parte actora, para que al cuarto (4º) día siguiente a su notificación, una vez que transcurran tres (3) días para que ejerza su derecho a la recusación, se reanude la causa en el estado en que se encuentre.

Cumplido el trámite de la notificación en la cartelera del tribunal por no constar domicilio procesal en actas, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reanudó la causa en el estado en que se encuentra, sin que la parte actora haya ejercido el derecho a la recusación.

De las copias certificadas que corren en el expediente de los folios 33 al 38, no se desprende lo afirmado por los representantes de la demandada, en lo referente a que el solicitante I.G. sea promovente de un Sindicato en formación “Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados” (UNAPETROL).

No obstante, de la revisión de actas procesales, se constata que en la solicitud de calificación de despido, el peticionante I.G. alega lo siguiente:

“Por otro lado, ciudadana Juez, las instalaciones de la Empresa han sido militarmente tomadas por efectivos de las fuerzas armadas así como de otras personas civiles, sedicentes autorizadas y que no pertenecen a la Industria Petrolera, con armas o sin ellas, ejerciendo actos de presión o coacción sobre los verdaderos trabajadores de la Industria Petrolera Venezolana, situación ésta que constituye un motivo de intranquilidad en el desempeño de las funciones laborales con grave riesgo tanto a la seguridad personal de cada uno de quienes laboramos en esa empresa, como la colectividad en general, pues, puede conducir a operaciones impropias involuntarias, que pudieran producir accidentes, contaminación de productos, daños a instalaciones , a la comunidad y/o medio ambiente y ello, en todo caso, configura causal de suspensión de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma el artículo 18 del Reglamento de la Ley del Trabajo establece que el trabajador podrá abstenerse de ejecutar labores ordenadas cuando fuere manifiestamente improcedente, o pusieren en peligro inmediato su vida. Salud (sic) o la preservación, aparte de que a muchos de los trabajadores, se les ha impedido, a la fuerza, el acceso a sus sitios de trabajo debido a la militarización de las refinerías e instalaciones petroleras antes indicadas.

De la narración descrita, se desprende que el peticionante está arguyendo una suspensión de la relación de trabajo, lo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, amerita accionar por ante el órgano administrativo para que sea tramitada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, para aquel trabajador que haya sido despedido durante la suspensión de la relación de trabajo.

Ante esta situación, es evidente que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada en autos, pues si al momento del despido, la relación de trabajo estaba suspendida, tal como lo alega el peticionante, corresponde a la Administración Pública por órgano de las Inspectoría del Trabajo con competencia en la ciudad de Anaco, conocer dicha solicitud en virtud de un supuesto despido durante la suspensión de la relación de trabajo, lo que hace inamovible al solicitante en caso de ser cierto su relato, debiéndose dilucidar en sede administrativa la legalidad o no del despido señalado. Así se decide.

Por los argumentos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo con competencia en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, para conocer de la presente solicitud, y ordena remitir el expediente en el estado en que se encuentre a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley, conforme lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar mediante oficio con copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente y líbrense los oficios ordenados con las certificaciones correspondientes.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.

Firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil cinco. AÑOS 195 ° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACION.

El Juez Temporal

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández

Siendo las 3:28 p.m. se publicó la anterior decisión, y se registró en el copiador de sentencias. Asimismo se libró oficio N ° 2005-_____, de fecha 25 de mayo de 2005, dirigido a la Procuraduría General de la República y el oficio de remisión N ° 2005-_____, de la misma fecha dirigido a la Sala Político Administrativa. Igualmente, se hicieron las certificaciones correspondientes.

La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández

UJAR/ ua

ASUNTO N ° BH13-S-2004-000006

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