Decisión nº PJ0022011000078 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Nueve (09) de Junio de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 13 de agosto de 2010 por el ciudadano I.G.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.699.295, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio F.A.R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.210; en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO MUNICIPAL DE TERMINALES Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, IMTTEL dependiente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, de la cual no se constituyó apoderado judicial alguno; la cual fue admitida en fecha 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano I.G.P.R., alegó que fue contratado por el INSTITUTO MUNICIPAL DE TERMINALES Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, IMTTEL dependiente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, para trabajar desde el día 19 de junio de 1997, hasta el día 22-09-2009, como Jefe de Relaciones Públicas, laborando en una jornada de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., realizando labores propias del cargo que ejerció, específicamente, coordinaba todo lo relacionado con el aspecto comunicacional e informativo sobre los eventos realizados en el Terminal de pasajeros y todo lo referente a la parte informativa sobre el tránsito en el Municipio Lagunillas, pero es el caso que fue despedido injustificadamente el día: veintidós (22) de septiembre del 2009, mediante comunicación verbal que le fue realizada por el ciudadano J.D., en su carácter de director-presidente, fue despedido, acumulando un tiempo de servicio de doce (12) años, tres (03) meses y seis (06) días, devengando un salario mensual de Bs. 2.500,00, el cual fue el mismos desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de la misma, dado el carácter de personal profesional y aunado a la falta de presupuesto de la dependencia en la cual se desempeñó y fue despedido sin que mediara justa causa. Reclama los siguientes conceptos y cantidades: 1.- INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por trece (13) años, tres (03) meses y seis (06) días de servicios, por lo que le corresponden 795 días, a razón de salario integral de Bs. 85,96 = Bs. 68.338,20; que para obtener el salario integral, adicionó al salario básico diario de Bs. 83,33, más la cuota parte de utilidades de Bs. 1,00 la cual se obtuvo al multiplicar los 3,25 días que le corresponden a la participación anual (utilidades) por el salario básico de Bs. 83,33 luego se divide entre los 270 días que es el tiempo que duró el último año de la relación laboral y obtuvo la cuota parte de las utilidades, la operación matemática que realizó fue la siguiente: 3,25 días x salario de Bs. 83,33 = 270.822,25/270 = 1,00 más la cuota parte bono vacacional Bs. 1.620,30 el cual obtuvo al tomar el monto asignado al bono vacacional anual, que en este caso estima en 7 días, por el salario básico de Bs. 83,33 y luego divide entre 360 días, que es el año comercial, para obtener la cifra diaria bono vacacional o cuota parte, es decir, 7 x 83,33 = 583,31/360 = 1,62; 2.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 219 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de Vacaciones anuales entre 12 meses le resulta una fracción mensual de 1,25 por tres (03) meses y seis (06) días, de servicio comprendidos entre el 16/06/2009 al 22/09/2009, que son 3,25 días, a razón de un Salario Normal de Bs. 83,33, lo que resulta una cantidad de Bs. 312,48; 3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 223 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7 días de Bono Vacacional entre 12 meses, de lo cual resulta una fracción mensual de 0,58 por tres (03) meses y seis (06) días, de servicios comprendidos entre el 16/06/2009 al 22/09/2009, que son 1,74 días, a razón de un Salario Básico de Bs. 83,33, resulta la cantidad de Bs. 144,99; 4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de Utilidades anuales, de manera que por 09 meses y 06 días, comprendidos

entre el 01/01/2009 al 22/09/2006, son 11,34 días, a razón de un Salario Normal Diario de Bs. 83,00, resulta la cantidad de Bs. 941,22; 5.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 360 días por el tiempo de servicios, calculados a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 85,96, lo cual le dio como resultado la suma de Bs. 30.945,60; 6.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días por el tiempo de servicios, calculados a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 85,96, lo cual le dio como resultado la suma de Bs. 7.736,40. Que por la suma de todos estos montos, por concepto de sus prestaciones sociales obtuvo la cantidad de CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 108.418,89), monto por el cual demandada al INSTITUTO MUNICIPAL DE TERMINALES Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, IMTTEL dependiente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA. Solicita que a las cantidades demandadas le sea aplicada la corrección monetaria o indexación. Solicita el pago por honorarios profesionales, por los montos adeudados en la presente demanda.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la sociedad mercantil INSTITUTO MUNICIPAL DE TERMINALES Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, IMTTEL dependiente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, no compareció a la apertura de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de marzo de 2011, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 32 y 33), así como tampoco no contestó la demanda incoada en su contra dentro del la oportunidad legal prevista para ello ni compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2011 (folios 66 y 67), lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ciudadano I.G.P.R., según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 del texto adjetivo laboral; no obstante, es de observarse que en contra de dicho organismo público no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que el mismo es un ente público dependiente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, por lo que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de tratarse de un ente público de carácter Municipal, a favor de la cual operan los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional; de manera que las ventajas consagradas por la Ley a la República se entiende repetidas in genere a los Institutos; por lo que resulta necesario transcribir el contenido de las normas supra mencionadas para una mayor comprensión:

“Artículo 12 L.O.P.T.: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Artículo 6° L.O.H.P.N.: Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Artículo 68 L.OP.G.R.:. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 98 D.R.V.F.L.O.A.P.. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Artículo 153 D.R.V.F.L.R.P.L.O.P.P.M. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación alas cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión compone para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su artículo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; entonces se debe tener por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión aducida por el ciudadano I.G.P.R.. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Verificar si el demandante I.G.P.R. prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor del INSTITUTO MUNICIPAL DE TERMINALES Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, IMTTEL dependiente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, que puedan configurar la existencia de una relación jurídico -laboral.-

2) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los el demandante I.G.P.R. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la parte demanda INSTITUTO MUNICIPAL DE TERMINALES Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, IMTTEL dependiente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión intentada por el ciudadano I.G.P.R., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales, Jubilación y otros Conceptos Laborales, al no haber asistido a la apertura de la Audiencia Preliminar, no haber contestado la demandada y no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo cual le corresponde al ex trabajador accionante la carga de demostrar que ciertamente le prestó servicios personales a la demandada para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (caso A.F.S.V.. J.D.V.Q.); en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso P.C.M., A.S.M. Y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven, Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.) el cual aplica este Juzgador en el presente caso por razones de orden público laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por el demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa solo la parte actora ejerció su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2011 (folios Nros. 32 y 33), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 23 de marzo de 2011 (folio Nro. 34) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 13 de abril de 2011 (folios Nros. 56 y 57), sin que la parte demandada haya consignado escrito de promoción de pruebas, en virtud de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar, por lo que no hubo material probatorio que providenciar ni que evacuar.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

  1. PRUEBA DE INFORME:

    1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la OFICINA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Asimismo, a tenor del artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la OFICINA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CIUDAD OJEDA; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Originales y Copias al carbón de Recibo de Pagos, constante de CATORCE (14) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 38 al 51; en relación a este medio de prueba, se observa que la parte demandada, sociedad mercantil INSTITUTO MUNICIPAL DE TERMINALES Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, IMTTEL dependiente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, lo que se traduce en el reconocimiento de dichas documentales, por lo cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por el INSTITUTO MUNICIPAL DE TERMINALES Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, IMTTEL dependiente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA al ciudadano I.G.P.R., durante los períodos del 01/01/2001 al 22/01/2001, del 16/02/2000 al 29/02/2000, 01/02/2000 al 15/02/2000, 01/01/2000 al 31/01/2000, 16/08/1999 al 31/08/1999, 16/03/1999 al 31/03/1999, 01/04/1999 al 15/04/1999, 16/04/1999 al 30/04/1999, 16/06/1999 al 30/06/1999, 01/07/1999 al 15/07/1999, 01/06/1999 al 15/06/1999, 01/08/1999 al 15/08/1999, 16/07/1999 al 31/07/1999 y 16/05/1999 al 31/05/1999. ASI SE DECIDE.-

  3. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos A.C., V.C., M.P. y C.M., mayores de edad, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos antes identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  4. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el INSTITUTO MUNICIPAL DE TERMINALES Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, IMTTEL, dependiente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA; la cual fue declara desistida por el Tribunal, por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según auto de fecha 13 de abril de 2011 (ver folio Nro. 56), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  5. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Originales de Recibos de pago correspondientes al período 19-06-1997 al 22-09-2009 (fueron consignadas copias fotostáticas simples de recibos de pago de los años 1999, 2000 y 2001)

     Original de Liquidación final supuestamente recibida por el demandante (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)

     Original de todo el expediente laboral que reposa en la demandada del ciudadano I.G.P.R., (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras).

    Ahora bien, por cuanto el INSTITUTO MUNICIPAL DE TERMINALES Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, IMTTEL, dependiente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA; no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 26 de mayo de 2011, a las 02:00 p.m., según auto de fecha 13 de abril de 2011 (folio Nro. 58), no cumplió con su carga de exhibir las originales de las documentales intimadas en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que en principio se deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, por cuanto la parte promovente no acompañó copias fotostáticas simples de Liquidación final supuestamente recibida por el demandante, ciudadano I.G.P.R. y de todo el expediente laboral que reposa en la empresa demandada del prenombrado ciudadano; ni indicó en su escrito de promoción de pruebas los datos contenidos en dichas instrumentales que quería ser verificados, por lo que la parte demandante debía aportar elementos de presunción que determinaran que dichas documentales se encontraban en poder de la parte demandada, lo cual tampoco cumplió; en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en relación a la exhibición de los originales de los Recibos de Pago, correspondientes al período 19-06-1997 al 22-09-2009; al no haber sido exhibido sus originales en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, al no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandada y por lo tanto no haber logró demostrar que no se hallaban en su poder, y dado que se trata de documentales que por mandato legal lleve llevar el patrono, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia aplicar los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y teniéndose como válidas las consignadas por la parte demandante junto con su escrito de promoción de pruebas, por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos los diferentes Salarios y conceptos laborales cancelados por el INSTITUTO MUNICIPAL DE TERMINALES Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, IMTTEL dependiente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA al ciudadano I.G.P.R., durante los períodos del 01/01/2001 al 22/01/2001, del 16/02/2000 al 29/02/2000, 01/02/2000 al 15/02/2000, 01/01/2000 al 31/01/2000, 16/08/1999 al 31/08/1999, 16/03/1999 al 31/03/1999, 01/04/1999 al 15/04/1999, 16/04/1999 al 30/04/1999, 16/06/1999 al 30/06/1999, 01/07/1999 al 15/07/1999, 01/06/1999 al 15/06/1999, 01/08/1999 al 15/08/1999, 16/07/1999 al 31/07/1999 y 16/05/1999 al 31/05/1999. ASI SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Ahora bien, éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de actas que el INSTITUTO MUNICIPAL DE TERMINALES Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, IMTTEL dependiente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión intentada por el ciudadano I.G.P.R., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, al no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de marzo de 2011, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 32 y 33), así como tampoco no contestó la demanda incoada en su contra dentro del la oportunidad legal prevista para ello ni compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2011 (folios Nros. 66 y 67), y en virtud del privilegio procesal ostentando, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de tratarse de un ente público de carácter Municipal; es por lo se tiene como contradicha todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, por lo que deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de la parte demandante demostrar la prestación de sus servicios personales a favor del INSTITUTO MUNICIPAL DE TERMINALES Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, IMTTEL dependiente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA y demostrada la prestación de un servicio personal corresponde a la parte demandada demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Así las cosas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

    En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

    Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas De Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), lo siguiente:

    “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

    En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

    Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437)

    . (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    En el caso bajo análisis, resultó un hecho plenamente demostrado y suficientemente verificado por esta Instancia Judicial a través de los medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio (Pruebas Documentales y de Exhibición), previamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente el ciudadano I.G.P.R. prestaba servicios personales a favor del INSTITUTO MUNICIPAL DE TERMINALES Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, IMTTEL dependiente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, por lo que quedó activada por mandato de la Ley, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que en dichos servicios no se encuentran presente los elementos propias de toda relación de trabajo, a saber, la subordinación o dependencia, la subordinación y la ajenidad; dado que en caso contrario lo que la Ley dispone es que se deba tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todos y cada uno de sus elementos definidores.

    En tal sentido, en cuanto al elemento de la Remuneración, definido como todo provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio; quien aquí sentencia pudo verificar que el ciudadano I.G.P.R., alegó que durante toda su prestación de servicios personales devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00; por lo que el mismo debía ser desvirtuado por el INSTITUTO MUNICIPAL DE TERMINALES Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, IMTTEL dependiente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que luego de haber efectuado un análisis detallado de las actas del proceso no se constató la existencia de algún medio de prueba capaz de desvirtuar o enervar que el demandante devengó un salario como contraprestación de sus servicios prestados; por lo que de autos se pudo verificar otro de los elementos definitorios de la relación de trabajo, como lo es la Remuneración.

    Bajo este hilo argumentativo, con respecto a la Ajenidad se debe traer a colación que jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la Ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo, que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entendido como el “que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo su dependencia”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 40 Ejusdem), entendido como la “persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”; ahora bien, en el caso que nos ocupa le correspondía al INSTITUTO MUNICIPAL DE TERMINALES Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, IMTTEL dependiente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, la carga de desvirtuar que en la prestación de servicios personales del ciudadano I.G.P.R., no se encontraba presente este elemento característico de toda relación de trabajo, es decir, que no se beneficiaba directa ni indirectamente por el fruto resultante de su prestación de servicios; por lo que al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria distribuida en la presente decisión, se concluye que en la prestación de servicios personales del accionante se encontraba presente el elemento de la ajenidad.

    De igual forma, en cuanto a la Dependencia o Subordinación que se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y con él comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer; es de hacer notar que el ciudadano I.G.P.R., adujó en su escrito libelar que prestaba sus servicios personales para el INSTITUTO MUNICIPAL DE TERMINALES Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, IMTTEL dependiente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el cargo de Jefe de Relaciones Públicas, y que realizaba dichas labores para la parte demandada; de lo cual se deduce que el supuesto trabajador demandante se encontraba sometido a las ordenes y directrices de la parte demandada; circunstancias estas que debían ser desvirtuadas por la parte demandada, en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento probatorio capaz de enervar los supuestos de hecho aducidos por el ciudadano I.G.P.R., por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que en el caso que nos ocupa, el referido ciudadano durante su prestación de servicios de personales se encontraba sometido a las órdenes y directrices del INSTITUTO MUNICIPAL DE TERMINALES Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, IMTTEL dependiente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con lo cual se configura otro de los elementos característicos de las relaciones de naturaleza laboral, como lo es la subordinación o dependencia.

    Con base a los fundamentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio debe concluir que el INSTITUTO MUNICIPAL DE TERMINALES Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, IMTTEL dependiente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, no logró desvirtuar en forma fidedigna la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 del texto adjetivo laboral del cual goza el ciudadano I.G.P.R., y al no haber traído a las actas del expediente un medio de prueba capaz de desvirtuar tal presunción, es evidente, se repite, que efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes en conflicto, con todos y cada uno de sus elementos definidores, como lo son la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada; por lo que considera éste Tribunal de Instancia que el vinculo que unió a las partes en el presente proceso era de naturaleza laboral y regida por el derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al resolver un caso similar al que hoy no ocupa, en decisión de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso M.R.P. y R.M.P.R.V.. Transmandu C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, al quedar demostrada la relación de carácter laboral y no desvirtuada por la parte demandada los hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, se tiene por admitido que el ciudadano I.G.P.R. fue contratado por el INSTITUTO MUNICIPAL DE TERMINALES Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, IMTTEL dependiente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, desde el día 19 de junio de 1997, hasta el día 22 de septiembre de 2009, como Jefe de Relaciones Públicas, laborando en una jornada de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., realizando labores propias del cargo que ejerció, específicamente, coordinaba todo lo relacionado con el aspecto comunicacional e informativo sobre los eventos realizados en el Terminal de pasajeros y todo lo referente a la parte informativa sobre el tránsito en el Municipio Lagunillas, que fue despedido injustificadamente el día veintidós (22) de septiembre del 2009, mediante comunicación verbal que le fue realizada por el ciudadano J.D., en su carácter de director-presidente, que fue despedido, acumulando un tiempo de servicio de doce (12) años, tres (03) meses y seis (06) días, devengando un salario mensual de Bs. 2.500,00, el cual fue el mismos desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de la misma, dado el carácter de personal profesional y aunado a la falta de presupuesto de la dependencia en la cual se desempeñó y fue despedido sin que mediara justa causa; todo ello de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso M.M.V.. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados el ciudadano I.G.P.R. se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.C.M., A.S.M. y C.d.l.C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado A.V.C.) que este Juzgador aplica en el presente asunto por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:

    De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano E.G., hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    En tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Prestación de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si el INSTITUTO MUNICIPAL DE TERMINALES Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, IMTTEL dependiente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas procesales, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos, no se desprende algún elemento de convicción que demuestre el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes acumulado, contados a partir del mes de octubre de 1997 (4to. mes de servicio) hasta el mes de septiembre de 2009 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomándose para ello los diferentes Salarios Integrales correspondientes en derecho al ciudadano I.G.P.R., tomando en cuenta los salarios básicos devengados por el demandante, tal como se evidencia de los recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 38 al 51 conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    PRIMER CORTE:

    DEL 19 DE JUNIO DE 1997 AL 19 DE JUNIO DE 1998: (01 AÑO)

     Salario Básico Mensual y diario: Bs. 273,00 y Bs. 9,10. (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 42 al 51)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico Diario de Bs. 9,10 (Bs. 273,00/30 días) = Bs. 136,50 /12 meses / 30 días Bs. 0,38.

     Alícuota de Bono Vacacional: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 9,10 (Bs. 273,00/30 días) = Bs. 63,70/12 meses / 30 días = Bs. 0,18.

    Salario Integral diario: Bs. 9,66 (Salario Básico diario de Bs. 9,10 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,18 + Alícuota de Utilidades Bs. 0,38)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de CUARENTA Y CINCO (45) días (09 meses X 05 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 9,66, resulta la suma de Bs. 434,70 para este período.

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 434,70

    SEGUNDO CORTE:

    DEL 19 DE JUNIO DE 1998 AL 19 DE JUNIO DE 1999: (01 AÑO)

     Salario Básico Mensual y diario: Bs. 273,00 y Bs. 9,10. (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 42 al 51)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico Diario de Bs. 9,10 (Bs. 273,00/30 días) = Bs. 136,50 /12 meses / 30 días Bs. 0,38.

     Alícuota de Bono Vacacional: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 9,10 (Bs. 273,00/30 días) = Bs. 72,80/12 meses / 30 días = Bs. 0,20.

    Salario Integral diario: Bs. 9,68 (Salario Básico diario de Bs. 9,10 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,20 + Alícuota de Utilidades Bs. 0,38)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de SESENTA Y DOS (62) días (05 días X 12 meses + 02 días adicionales), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 9,68, resulta la suma de Bs. 600,16, por dicho concepto.-

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 600,16

    TERCER CORTE:

    DEL 19 DE JUNIO DE 1999 AL 19 DE JUNIO DE 2000: (01 AÑO)

    Del 19-06-1999 al 19-12-1999: (06 MESES)

     Salario Básico Mensual y diario: Bs. 273,00 y Bs. 9,10. (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 42 al 51)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico Diario de Bs. 9,10 (Bs. 273,00/30 días) = Bs. 136,50 /12 meses / 30 días Bs. 0,38.

     Alícuota de Bono Vacacional: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 9,10 (Bs. 273,00/30 días) = Bs. 81,90/12 meses / 30 días = Bs. 0,23.

    Salario Integral diario: Bs. 9,71 (Salario Básico diario de Bs. 9,10 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,23 + Alícuota de Utilidades Bs. 0,38)

    Del 19-12-1999 al 19-02-2000: (02 MESES)

     Salario Básico Mensual y diario: Bs. 327,00 y Bs. 10,90. (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 39 al 41)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico Diario de Bs. 10,90 (Bs. 327,00/30 días) = Bs. 163,50 /12 meses / 30 días Bs. 0,45.

     Alícuota de Bono Vacacional: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 10,90 (Bs. 327,00/30 días) = Bs. 98,10/12 meses / 30 días = Bs. 0,27.

    Salario Integral diario: Bs. 11,62 (Salario Básico diario de Bs. 10,90 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,27 + Alícuota de Utilidades Bs. 0,45)

    Del 19-02-2000 al 19-06-2000: (04 MESES)

     Salario Básico Mensual y diario: Bs. 2.500,00 y Bs. 83,33 (salario básico mensual aducido por el demandante y no desvirtuado por la parte demandada)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico Diario de Bs. 83,33 (Bs. 2.500,00/30 días) = Bs. 1.249,95 /12 meses / 30 días Bs. 3,47.

     Alícuota de Bono Vacacional: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 83,33 (Bs. 2.500,00/30 días) = Bs. 749,97/12 meses / 30 días = Bs. 2,08.

    Salario Integral diario: Bs. 88,88 (Salario Básico diario de Bs. 83,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,08 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,47)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de SESENTA Y CUATRO (64) días (05 días X 12 meses + 04 días adicionales), que al ser multiplicados los primeros TREINTA (30) días por el Salario Integral diario de Bs. 9,71, resulta la suma de Bs. 291,30; los siguientes DIEZ (10) días por el Salario Integral Diario de Bs. 11,62 resulta la suma de Bs. 116,20 y los restantes VEINTICUATRO (24) días por el Salario Integral diario de Bs. 88,88, resulta la suma de Bs. 2.133,12 cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 2.540,62, por dicho concepto.-

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 2.540,62

    CUARTO CORTE:

    DEL 19 DE JUNIO DE 2000 AL 19 DE JUNIO DE 2001: (01 AÑO)

     Salario Básico Mensual y diario: Bs. 2.500,00 y Bs. 83,33 (salario básico mensual aducido por el demandante y no desvirtuado por la parte demandada)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico Diario de Bs. 83,33 (Bs. 2.500,00/30 días) = Bs. 1.249,95 /12 meses / 30 días Bs. 3,47.

     Alícuota de Bono Vacacional: 10 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 83,33 (Bs. 2.500,00/30 días) = Bs. 833,30/12 meses / 30 días = Bs. 2,31.

    Salario Integral diario: Bs. 89,11 (Salario Básico diario de Bs. 83,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,31 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,47)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de SESENTA Y SEIS (66) días (05 días X 12 meses + 06 días adicionales), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 89,11, resulta la suma de Bs. 5.881,26 por dicho concepto.-

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 5.881,26

    QUINTO CORTE:

    DEL 19 DE JUNIO DE 2001 AL 19 DE JUNIO DE 2002: (01 AÑO)

     Salario Básico Mensual y diario: Bs. 2.500,00 y Bs. 83,33 (salario básico mensual aducido por el demandante y no desvirtuado por la parte demandada)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico Diario de Bs. 83,33 (Bs. 2.500,00/30 días) = Bs. 1.249,95 /12 meses / 30 días Bs. 3,47.

     Alícuota de Bono Vacacional: 11 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 83,33 (Bs. 2.500,00/30 días) = Bs. 916,63/12 meses / 30 días = Bs. 2,55.

    Salario Integral diario: Bs. 89,35 (Salario Básico diario de Bs. 83,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,55 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,47)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de SESENTA Y OCHO (68) días (05 días X 12 meses + 08 días adicionales), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 89,35, resulta la suma de Bs. 6.075,80 por dicho concepto.-

    TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 6.075,80

    SEXTO CORTE:

    DEL 19 DE JUNIO DE 2002 AL 19 DE JUNIO DE 2003: (01 AÑO)

     Salario Básico Mensual y diario: Bs. 2.500,00 y Bs. 83,33 (salario básico mensual aducido por el demandante y no desvirtuado por la parte demandada)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico Diario de Bs. 83,33 (Bs. 2.500,00/30 días) = Bs. 1.249,95 /12 meses / 30 días Bs. 3,47.

     Alícuota de Bono Vacacional: 12 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 83,33 (Bs. 2.500,00/30 días) = Bs. 999,96/12 meses / 30 días = Bs. 2,78.

    Salario Integral diario: Bs. 89,58 (Salario Básico diario de Bs. 83,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,78 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,47)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de SETENTA (70) días (05 días X 12 meses + 10 días adicionales), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 89,35, resulta la suma de Bs. 6.270,60 por dicho concepto.-

    TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 6.270,60

    SEPTIMO CORTE:

    DEL 19 DE JUNIO DE 2003 AL 19 DE JUNIO DE 2004: (01 AÑO)

     Salario Básico Mensual y diario: Bs. 2.500,00 y Bs. 83,33 (salario básico mensual aducido por el demandante y no desvirtuado por la parte demandada)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico Diario de Bs. 83,33 (Bs. 2.500,00/30 días) = Bs. 1.249,95 /12 meses / 30 días Bs. 3,47.

     Alícuota de Bono Vacacional: 13 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 83,33 (Bs. 2.500,00/30 días) = Bs. 1.083,29/12 meses / 30 días = Bs. 3,00.

    Salario Integral diario: Bs. 89,90 (Salario Básico diario de Bs. 83,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,47)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de SETENTA Y DOS (72) días (05 días X 12 meses + 12 días adicionales), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 89,90, resulta la suma de Bs. 6.472,80 por dicho concepto.-

    TOTAL SEPTIMO CORTE: Bs. 6.472,80

    OCTAVO CORTE:

    DEL 19 DE JUNIO DE 2004 AL 19 DE JUNIO DE 2005: (01 AÑO)

     Salario Básico Mensual y diario: Bs. 2.500,00 y Bs. 83,33 (salario básico mensual aducido por el demandante y no desvirtuado por la parte demandada)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico Diario de Bs. 83,33 (Bs. 2.500,00/30 días) = Bs. 1.249,95 /12 meses / 30 días Bs. 3,47.

     Alícuota de Bono Vacacional: 14 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 83,33 (Bs. 2.500,00/30 días) = Bs. 1.166,62/12 meses / 30 días = Bs. 3,24.

    Salario Integral diario: Bs. 90,04 (Salario Básico diario de Bs. 83,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3,24 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,47)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de SETENTA Y CUATRO (74) días (05 días X 12 meses + 14 días adicionales), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 90,04, resulta la suma de Bs. 6.662,96 por dicho concepto.-

    TOTAL OCTAVO CORTE: Bs. 6.662,96

    NOVENO CORTE:

    DEL 19 DE JUNIO DE 2005 AL 19 DE JUNIO DE 2006: (01 AÑO)

     Salario Básico Mensual y diario: Bs. 2.500,00 y Bs. 83,33 (salario básico mensual aducido por el demandante y no desvirtuado por la parte demandada)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico Diario de Bs. 83,33 (Bs. 2.500,00/30 días) = Bs. 1.249,95 /12 meses / 30 días Bs. 3,47.

     Alícuota de Bono Vacacional: 15 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 83,33 (Bs. 2.500,00/30 días) = Bs. 1.249,95/12 meses / 30 días = Bs. 3,47.

    Salario Integral diario: Bs. 90,27 (Salario Básico diario de Bs. 83,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3,47 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,47)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de SETENTA Y SEIS (76) días (05 días X 12 meses + 16 días adicionales), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 90,27, resulta la suma de Bs. 6.860,52 por dicho concepto.-

    TOTAL NOVENO CORTE: Bs. 6.860,52

    DECIMO CORTE:

    DEL 19 DE JUNIO DE 2006 AL 19 DE JUNIO DE 2007: (01 AÑO)

     Salario Básico Mensual y diario: Bs. 2.500,00 y Bs. 83,33 (salario básico mensual aducido por el demandante y no desvirtuado por la parte demandada)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico Diario de Bs. 83,33 (Bs. 2.500,00/30 días) = Bs. 1.249,95 /12 meses / 30 días Bs. 3,47.

     Alícuota de Bono Vacacional: 16 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 83,33 (Bs. 2.500,00/30 días) = Bs. 1.333,28/12 meses / 30 días = Bs. 3,70.

    Salario Integral diario: Bs. 90,50 (Salario Básico diario de Bs. 83,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3,70 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,47)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de SETENTA Y OCHO (78) días (05 días X 12 meses + 18 días adicionales), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 90,50, resulta la suma de Bs. 7.059,00 por dicho concepto.-

    TOTAL DECIMO CORTE: Bs. 7.059,00

    DECIMO PRIMERO CORTE:

    DEL 19 DE JUNIO DE 2007 AL 19 DE JUNIO DE 2008: (01 AÑO)

     Salario Básico Mensual y diario: Bs. 2.500,00 y Bs. 83,33 (salario básico mensual aducido por el demandante y no desvirtuado por la parte demandada)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico Diario de Bs. 83,33 (Bs. 2.500,00/30 días) = Bs. 1.249,95 /12 meses / 30 días Bs. 3,47.

     Alícuota de Bono Vacacional: 17 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 83,33 (Bs. 2.500,00/30 días) = Bs. 1.416,61/12 meses / 30 días = Bs. 3,94.

    Salario Integral diario: Bs. 90,74 (Salario Básico diario de Bs. 83,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3,94 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,47)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de OCHENTA (80) días (05 días X 12 meses + 20 días adicionales), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 90,50, resulta la suma de Bs. 7.259,20 por dicho concepto.-

    TOTAL DECIMO PRIMERO CORTE: Bs. 7.259,20

    DECIMO SEGUNDO CORTE:

    DEL 19 DE JUNIO DE 2008 AL 19 DE JUNIO DE 2009: (01 AÑO)

     Salario Básico Mensual y diario: Bs. 2.500,00 y Bs. 83,33 (salario básico mensual aducido por el demandante y no desvirtuado por la parte demandada)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico Diario de Bs. 83,33 (Bs. 2.500,00/30 días) = Bs. 1.249,95 /12 meses / 30 días Bs. 3,47.

     Alícuota de Bono Vacacional: 18 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 83,33 (Bs. 2.500,00/30 días) = Bs. 1.499,94/12 meses / 30 días = Bs. 4,17.

    Salario Integral diario: Bs. 90,97 (Salario Básico diario de Bs. 83,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4,17 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,47)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de OCHENTA Y DOS (82) días (05 días X 12 meses + 22 días adicionales), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 90,97, resulta la suma de Bs. 7.459,54 por dicho concepto.-

    TOTAL DECIMO SEGUNDO CORTE: Bs. 7.459,54

    DECIMO TERCERO CORTE:

    DEL 19 DE JUNIO DE 2009 AL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2009: (03 MESES)

     Salario Básico Mensual y diario: Bs. 2.500,00 y Bs. 83,33 (salario básico mensual aducido por el demandante y no desvirtuado por la parte demandada)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico Diario de Bs. 83,33 (Bs. 2.500,00/30 días) = Bs. 1.249,95 /12 meses / 30 días Bs. 3,47.

     Alícuota de Bono Vacacional: 19 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 83,33 (Bs. 2.500,00/30 días) = Bs. 1.583,27/12 meses / 30 días = Bs. 4,40.

    Salario Integral diario: Bs. 91,20 (Salario Básico diario de Bs. 83,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4,40 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,47)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de QUINCE (15) días (05 días X 03 meses), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 91,20, resulta la suma de Bs. 1.368,00 por dicho concepto.-

    TOTAL DECIMO TERCERO CORTE: Bs. 1.368,00

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 58.945,16), que deberán ser cancelados por el INSTITUTO MUNICIPAL DE TERMINALES Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, IMTTEL dependiente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionadas, se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de no haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por despido justificado, razones por las cuales este Tribunal de Juicio declara su procedencia en derecho, y en virtud de que el ciudadano I.G.P.R., acumuló un tiempo de servicio de TRES (03) meses, al haber laborado desde el 19 de junio de 2009 hasta el 22 de septiembre de 2009, al mismo le corresponde el pago de 11,49 días (6,75 días de Vacaciones Fraccionadas [27 días [15 días + 12 días adicionales]/ 12 meses = 2,25 días X 3 meses completos laborados = 6,75 días] + 4,74 días de Bono Vacacional Fraccionado [19 días [7 días + 12 días adicionales]/ 12 meses = 1,58 días X 3 meses completos laborados = 4,74 días), que al ser multiplicados con base al último Salario Normal diario establecido de Bs. 83,33 (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada), se obtiene el monto total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 957,46), que deberán ser cancelados por el INSTITUTO MUNICIPAL DE TERMINALES Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, IMTTEL dependiente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, al ciudadano I.G.P.R., por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Fraccionadas, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; encontrándose excluidas de ésta obligación según el artículo 184 del mismo texto legal, las personas jurídicas cuya actividad no tenga fines de lucro, entre los cuales se encuentran los organismos e institutos públicos, pero deberán otorgar a sus trabajadores una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de salario, la misma obligación grava a las Empresas lucrativas excluidas del deber de repartir Utilidades (Empresas comerciales cuyo capital invertido no exceda de 60 Salarios Mínimos, Empresas Industriales cuyo capital invertido no exceda de 135 Salarios Mínimos y Empresas Agrícolas y Pecuarias cuyo capital invertido no exceda de 250 Salarios Mínimos); por lo que al verificarse de autos que el INSTITUTO MUNICIPAL DE TERMINALES Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, IMTTEL dependiente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, es una persona jurídica que carece de fines de lucro, se encontraba excluida legalmente de la obligación de cancelar Utilidades; no obstante, si bien es cierto que la parte hoy demandada se encontraba exenta del pago de Utilidades, no es menos cierto que se encontraba obligada a cancelarle al ex trabajador actor una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de Salario, lo cual no obsta de que los patronos puedan cancelar un número de días mayor a los establecido por el legislador laboral, ya que, el artículo 184 del texto sustantivo laboral lo que establece es un límite mínimo en defensa de los derechos de los trabajadores; ahora bien, al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano I.G.P.R., y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que el conceptos bajo análisis fue canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por el INSTITUTO MUNICIPAL DE TERMINALES Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, IMTTEL dependiente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, es por lo que éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que al ciudadano I.G.P.R. no le fue cancelada la Bonificación de Fin de Año de su último años de servicio, correspondiente al año 2009, equivalente a 11,25 días (15 días anuales /12 meses X 09 meses efectivamente laborados durante el año 2009), que al ser multiplicados por el último Salario Normal diario devengado de Bs. 83,33, se traduce en la suma total de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 937,46), que deberán ser cancelados por el INSTITUTO MUNICIPAL DE TERMINALES Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, IMTTEL dependiente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, al ciudadano I.G.P.R., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, con respecto a las cantidades reclamadas por concepto de Indemnización por Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, reclamadas por el ciudadano I.G.P.R., se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

    El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

    Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso se pudo constatar, que el INSTITUTO MUNICIPAL DE TERMINALES Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, IMTTEL dependiente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, al haber negado y rechazado tácitamente la relación de trabajo del I.G.P.R., y probada como ha sido la misma, se tiene por admitido que su relación de trabajo finalizó por despido injustificado, tal y como fuera alegado en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones; en virtud de lo cual éste sentenciador debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos objeto del presente análisis, calculadas conforme al último Salario Integral de Bs. 91,20, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

    .- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 91,20 se obtiene el monto total de TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 13.680,00), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    .- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 91,20 se obtiene el monto total de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 8.208,00), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 82.728,08), que deberán ser cancelados por el INSTITUTO MUNICIPAL DE TERMINALES Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, IMTTEL dependiente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, al ciudadano I.G.P.R. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad; equivalente a la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 58.945,16), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 22 de septiembre de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, equivalente a la suma de VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.782,92), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación del INSTITUTO MUNICIPAL DE TERMINALES Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, IMTTEL dependiente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, ocurrida el día 10 de diciembre de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 28 al 30) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que el INSTITUTO MUNICIPAL DE TERMINALES Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, IMTTEL dependiente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, equivalente a la suma de VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.782,92), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el concepto de Prestación de Antigüedad; equivalente a la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 58.945,16), calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 22 de septiembre de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano I.G.P.R., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE TERMINALES Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, IMTTEL dependiente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 82.728,08), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo, dado que, si bien resultaron procedentes en derecho todos y cada uno de los conceptos demandados, no se otorgó el monto que en definitiva fue reclamado, en virtud de que los cálculos efectuados por el demandante no se correspondían a las previsiones legales y jurisprudenciales que rigen la materia, al resultar desvirtuados los salarios aducidos por el demandante en su libelo de la demanda para el cálculo de los conceptos laborales arriba discriminados; todo ello en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso J.C.T.V.. Línea Duaca, C.A.), y que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano I.G.P.R., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE TERMINALES Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, IMTTEL dependiente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena al INSTITUTO MUNICIPAL DE TERMINALES Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, IMTTEL dependiente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, pagar al ciudadano I.G.P.R. las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Siendo las 12:16 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo la 12:16 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000916

JDPB/mb.-

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