Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000217

DEMANDANTE: I.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.386.996 y de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: G.G.C., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.868.

DEMANDADA: CRIZAIDA DEL C.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.347.619 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.V.S., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 44.856.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

El ciudadano I.R.G., presentó ante la Unidad Receptora de Distribución de Documento Civil, libelo de demanda de Divorcio en contra de la ciudadana Criza.d.C.H.M., fundamentó la misma en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil. Acompañó medios probatorios original de talón de cheque de pago de Criza.H., copia de la cédula de identidad, acta de matrimonio, acta de nacimiento del hijo R.R., y copia de Título de Propiedad de un vehículo Chevrolet a nombre de Criza.H., las cuales cursan a los folios (5) al (10). Por auto de fecha 08/07/2004 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 1, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios y notificar al Fiscal 15° del Ministerio Público. Al folio (14) auto seguido al de admisión, el Tribunal de Protección ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, acordando las medidas preventivas sobre los bienes gananciales solicitados de conformidad con el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil. Acordó decretar medida de embargo preventivo del 50% de las prestaciones sociales o cualquier otro medio de cesación de la relación laboral que pudiere corresponder a Criza.d.C.H.M., por servicios prestados al Ministerio de Educación; cuyas prestaciones sociales deberán ser retenidas en cuanto a su cómputo desde la fecha 23/02/1990 hasta la presente fecha, en la cual se constituyó la comunidad conyugal. Se libró oficio al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Cumplida la notificación de las partes y efectuados oportunamente los actos conciliatorios, la parte demandada dio su contestación a la demanda. En fecha 25/01/2005 se realizó la audiencia oral de evacuación de pruebas. En fecha 02 de Febrero de 2005 el tribunal a-quo dicto sentencia y declaro con lugar la demanda de divorcio. En fecha 18/02/2005, la ciudadana Criza.d.C.H.M., parte demandada apeló de la sentencia. Por auto de fecha 07/03/2005, se oyó la apelación en ambos efectos, se remitió el asunto a la U.R.D.D. Área Civil, y distribuido como fue le correspondió a esta alzada para su conocimiento y una vez recibido el asunto en fecha 11/04/2005, se le dio entrada y se fijó para el acto de formalización del recurso de apelación, oportunidad en la cual compareció la parte apelante; y luego de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se fijó para dictar sentencia. Llegada la oportunidad para decidir se observa:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

La primera actividad a desarrollar por esta Juzgadora de la Alzada, debe estar dirigida a determinar el límite de competencia de conocimiento que le ha sido conferido por la Ley con fundamento en la naturaleza de la decisión objetada y por efectos de la apelación realizada a la misma: en el entendido que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en toso sus aspectos para dictar sentencia que resuelve sobre el litigio, en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Aparece de los autos que el ciudadano I.R.G. interpuso demanda de divorcio en contra de su esposa Criza.d.C.H.M. con fundamento en la causal de divorcio prevista en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, por los excesos, sevicia e injurias graves de que fue objeto por parte de su cónyuge. Señala el actor que en fecha 23/02/1990 contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.A.d.I.d.E.L.. Que de esa unión procrearon un hijo de nombre R.R.. Continúa señalando que desde hace más de ocho años la convivencia con su esposa se ha convertido en algo realmente intolerable, que actúa en su casa como si él no existiera, abandonó todos sus deberes conyugales, sale con sus amigos y amigas regresando a altas horas de la madrugada con evidencia de haber ingerido licor, deja al niño al cuidado de familiares negándose a dejarlo a su cuidado, si le hace algún reclamo su conducta se torna violenta, expresándole palabras que constituyen vías de hecho graves ya que lesiona sus derechos como ser humano, como esposo, y hasta su propia dignidad sin importarle que el hogar se haya convertido en un lugar donde reina la anarquía y la falta de comunicación, solo se dicen improperios sus actitudes son insultantes y demuestran un gran desprecio hacía su persona. Señala que siente vergüenza con sus amistades, con su hijo y con él mismo, que esa situación ha contaminado el ambiente matrimonial y además redunda en la desatención de su hijo. Que además cuando le pregunta que si mantiene esa conducta porque existe otra persona en su vida, contesta que sí y lo hace permanentemente. Conviven en el mismo techo pese a que insiste que se vaya del apartamento, el cual ha pagado él aunque queda un saldo pendiente de cancelar al Banco. Razones todas esas por las cuales acude a los fines de demandar a su cónyuge en divorcio con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, por los excesos, servicia e injurias graves. En el mismo escrito planteó que en cuanto a la guarda y custodia de su hijo R.R., podrá ejercerla su madre, que la pensión alimentaria se fije en partes iguales, y que el tribunal ordene realizar estudios sobre las condiciones económicas de ambos, anunció las pruebas que haría valer, informó los bienes que conforman la comunidad de bienes.

Admitida la demanda, se citó a la parte demandada para la realización de los actos conciliatorios previstos en la Ley para este tipo de procedimiento, habiéndose dejado constancia que ambas partes comparecieron a los actos conciliatorios que se realizaron en fecha 13/09/2004 el primero, folio (22), y el 08/11/2004, momento a partir del cual, las partes quedaban emplazadas para la contestación de la demanda, observándose a los folios (30) al (35) la contestación a la misma en la oportunidad de ley, la ciudadana Criza.d.C.H.M., señala que niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos, por ser inciertos, así como el derecho que se pretende aplicar. Aduce que es una persona de reconocida honorabilidad, de gran rectitud y solvencia moral, que es falso que desde hace mas de ocho años la convivencia con su esposo fuere intolerable, la cual se ha desarrollado dentro de un ámbito de respeto, paz y tranquilidad. Tanto es así que en el mes de diciembre del año 1997 nació su hijo producto del amor y respeto que se prodigan como pareja. Señala que siempre ha actuado en función del bienestar familiar . Niega haberse ausentado de su hogar para disfrutar con sus amigos y amigas hasta altas horas de la madrugada, por cuanto ejercía una carga horaria de 53,33 horas docentes semanales distribuidas en dos instituciones educativas. Continúa señalando que junto a su esposo disfrutan y comparten de los eventos sociales a los cuales son invitados, lo que –señala- se evidencia de las fotografías que anexa. Niega y rechaza que tenga relaciones extramatrimoniales con persona distinta a su marido, indicando que ese señalamiento por parte de su esposo constituye un agravio, ofensa y ultraje hacia su persona que pretende deshonrarla y desprestigiarla en público, siendo una persona decente que cumple a cabalidad con sus deberes conyugales y de madre. Indica que desde el año 1980 labora en el Ministerio de Educación y Deportes, desempeñando el cargo de docente de aula y a partir del año 1989 desempeñándose en el área de geografía e historia mención geografía, obteniendo en el año 2000 el título de Magíster en Educación, mención orientación, ocupando actualmente el cargo de Docente en categoría VI, en proceso de jubilación, por haber prestado 24 años de servicios ininterrumpidos en el sector rural y urbano, siendo que a principios del año 2004 inició estudios de derecho en la Universidad Yacambú en el horario comprendido entre las 07:10 a.m. hasta la 01:00 p.m., habiendo seleccionado ese horario por cuanto su hijo cumple actividades escolares en el horario comprendido entre las 08:00 a.m. hasta las 04:00 de la tarde, mientras su esposo cumple sus actividades laborales. Niega que no desee convivir con su esposo, ya que entre ellos ha existido en todo momento una relación de pareja estable, tanto así que ambos viven en el mismo domicilio conyugal, pues es deber de ambos vivir juntos y en la misma casa. Señala que no es cierto que no haya contribuido con los gastos de cancelación de su casa, además de contribuir con otros gastos del hogar. Niega que realice su vida en forma independiente de su marido y que llegue a altas horas de la noche bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Señala que siempre se ha conducido en forma adecuada y niega que le hubiere dirigido a su esposo un trato desconsiderado, ni en privado ni frente a los demás ni mucho menos de su hijo. Ratifica que la guarda del n.e. la deba ejercer, procediendo a oponerse a los medios probatorios ofrecidos por el demandante, al haberlo hecho en forma ilegal.

Contestada la demanda, se realizó la audiencia oral de evacuación de pruebas, contando con la presencia de las partes, de sus abogados y de los testigos promovidos por ambas partes, conforme aparece de acta levantada en fecha 25 de enero del año 2005, luego de lo cual la causa fue decidida al fondo en fecha 02 de febrero del año 2005, conforme a decisión que fue declarativa de ha lugar la demanda propuesta.

Esta decisión fue apelada por la parte demandada, quien en la oportunidad de formalizar la apelación cumplida por ante esta Instancia Superior, señaló que “…en fecha 24/11/2004 siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, consignó ocho reproducciones fotográficas y posteriormente en fecha 25/01/2005 tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas, incorporando en ese acto las citadas reproducciones las cuales rielan a los folios (65) y (66) para que la juez le diera su justo valor probatorio, siendo el caso que en fecha 02/02/2005 en la sentencia definitiva de divorcio dictada, la Juez del a-quo desechó las pruebas sin a.y.s.r.u. examen del medio probatorio que se quiere hacer valer, infringiendo el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se puede afirmar que la omisión al análisis de la prueba es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por eso debe ser denunciado el vicio del silencio de pruebas. Señala que el establecimiento de los hechos por parte del Juez supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que lo comprueban por lo que examinarlas es una garantía y en definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo, ese es el sentido que debe dar al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, continua indicando que la Juez infringió el artículo 243 del Ordinal 4° eiusdem, al omitir fundar debidamente los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en este caso no valoro las pruebas aportadas al juicio por la parte demandada, por lo que solicita que la sentencia sea declarada viciada por falta de motivación y silencio de pruebas. Además la apreciación que hizo la Juez de las deposiciones de los testigos M.T.M. y M.C., en el acto de evacuación de pruebas que riela a los folios (66) al (69), no se cumplió conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que ya el referido artículo debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, en consecuencia es obligatorio para el Juez desechar la declaración de los testigos de que parecieran no haber dicho la verdad, dichos testigos son instruidos en la mentira, interesados, por lo que no se le debe dar valor probatorio, y que sus declaraciones no determinan que estén diciendo la verdad de los hechos, y además no son suficientes para demostrar la causal invocada. Finalmente pide que se desechen las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados por la parte actora por ser demasiado sospechosos, lo cual se evidencia de sus declaraciones…”.

Realizado el anterior resumen de las actuaciones que reposan en el expediente y que establecen los límites conforme a los cuales resultó planteada la presente controversia, comprobado que por su naturaleza la providencia apelada tiene carácter definitivo, la cual fue apelada por la parte demandada, es evidente que este sentenciador dispone de competencia amplia no sólo para el estudio de todo proceso, sino para la revisión de la decisión objetada, con destino a comprobar su ajuste o no a derecho y la justificación de tal apelación, debiendo para ello establecer si la causal de divorcio alegada por la parte actora, fue debidamente acreditada de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional, y así se establece.

Del divorcio y de la causal alegada.

El matrimonio es una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al constituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia de este Derecho, razón por la cual en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia son de estricto Orden Público.

De conformidad con la Ley el vínculo conyugal puede resultar afectado por la declaración de su nulidad, por la separación de cuerpos entre los esposos y por la disolución del matrimonio o divorcio; constituyendo éste último la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.

Ahora bien, al afectar gravemente el divorcio la estabilidad y la normalidad del matrimonio, institución que el Estado debe proteger, el mismo constituye materia de Orden Público, de manera que las normas que lo regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas; razón por la cual el divorcio sólo puede ser el resultado de una decisión judicial, careciendo de validez los arreglos extrajudiciales de los cónyuges que se dirijan en ese sentido, siendo que la autoridad judicial sólo puede declarar el divorcio cuando el mismo hubiere sido demandado en base a las causales consagradas al efecto y de manera taxativa en el Código Civil, resultando indispensable a esos fines aportar, además, las pruebas respectivas.

Realizadas estas precisiones previas, debe esta sentenciadora de la alzada proceder a analizar la causal de divorcio invocada por el demandante, para dilucidar la procedencia de la causal de divorcio de excesos, sevicia e injurias graves propuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, y así se establece.

De la configuración de la causal de los excesos, servicia e injurias graves, el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil.

Conforme lo señala el autor E.C.B. en su Obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado ( Ediciones Libra C.A. Caracas: 2002, pg. 159), por excesos, se entienden los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, causal ésta que casi siempre es invocada por la mujer y debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar respectivo y su estrato social. Mientras que por Injuria grave, se debe entender el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, la que asume diversas modalidades, constituyendo una sevicia moral. Luego, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Para decidir, se observa:

La existencia del vínculo matrimonial que pretende ser disuelto por el actor, aparece acreditado de instrumento incorporado al expediente por el demandante y que cursa al folio (07), constituido por copia certificada del acta de matrimonio que debe ser valorado como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que aparece que con fecha 23 de febrero del año 1.990 los ciudadanos I.R.G. y CRIZAIDA DEL C.H.M., contrajeron matrimonio civil, y así se establece.

La circunstancia de haber nacido un niño de nombre R.R.G.H., durante esa unión matrimonial, aparece justificada de copia certificada de documento de nacimiento incurso al folio (08), que se valora como público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual aparece que en fecha 08 de diciembre del año 1.997 nació el niño en el “Centro Médico Luisa Cáceres de Arismendi”, a las 06:45 de la noche y que sus padres son los ciudadanos I.R.G. y CRIZAIDA DEL C.H.M., y así se establece.

Ahora bien, el divorcio solicitado por el actor, ha estado fundado en la causal dispuesta en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo que desde hace mas de ocho años ha sido víctima por parte de su esposa de una conducta caracterizada por acciones violentas ejercidas por su esposa en su contra, que le han puesto en peligro su integridad física, de salud y vida misma, así como también ha sido objeto de maltratos físicos por su cónyuge y de ultrajes dirigidos a su honor y reputación, que le han obligado a proponer la disolución del vínculo matrimonial que celebró con la demandante, ante la imposibilidad de continuar con esa situación.

Para la acreditación de esa circunstancia propuso la prueba de testigos, habiendo logrado evacuar en la audiencia oral de evacuación de pruebas, las deposiciones de los ciudadanos M.T.M., folios (66) al (68), y la del ciudadano MOIESE CASTAÑEDA, folios (68) al (70).

Como bien lo ha establecido esta Juzgadora en anteriores oportunidades, la prueba idónea y por excelencia para la acreditación en juicio de la causal de divorcio alegada, está constituida por el testimonio de personas que hubieren conocido en forma personal de actos realizados por el cónyuge demandado respecto del otro, conforme a hechos constatados por los mismos que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas, lo que sugiere a su vez que se trate de personas que conozcan a ambos esposos en forma directa, personal y conforme a lazos sostenidos en el tiempo, pues no existe otra forma de poder justificar la configuración de esta casual de naturaleza eminentemente subjetiva y que reviste una gravedad tal, que en definitiva su comprobación fehaciente en el expediente afectaría de manera definitiva, no sólo la moralidad del cónyuge demandado, sino la de toda la familia, especialmente la moralidad y estabilidad emocional, física y mental y en definitiva de todo el desarrollo vital del hijo habido en ese matrimonio, al ser su protección el objeto fundamental de los Tribunales especializados en materia de menores, cuyo interés superior no sólo debe ser procurado por los operadores de justicia competentes por la materia, sino que debe ser puesto por encima de los fracasos y frustraciones vividas por sus padres, pues esa es su obligación fundamental, dicho lo cual se procede al análisis de las deposiciones realizadas por estos testigos.

El ciudadano M.M. en su deposición manifestó conocer de vista, trato y comunicación a ambos esposos desde aproximadamente nueve o diez años, que el actor sabe que es mecánico y que del ejercicio de esa actividad laboral es que lo conoce. Que hace aproximadamente año y medio presenció un evento en el que participó la demandada, la cual califica como indecorosa, que tuvo ocasión con una oportunidad en la que una reparación de su auto en el taller del actor se extendió hasta altas horas en la noche, luego de lo cual se dirigieron a comer en un restaurant llamado Brasilandia ubicado en la avenida P.L.T. entre 54 y 55, en cuyo estacionamiento le pareció –al testigo- ver el carro de la esposa del actor y al preguntarle fueron a verificar las placas y se dirigieron a la discoteca que funciona en el mismo local donde está el restaurant y allí encontraron a la esposa del actor besándose y abrazando a un hombre, con ocasión de cuya escena ambos esposos discutieron, contando con la participación de familiares de su esposa, luego de lo cual al haber tanto alboroto se retiraron del lugar. Manifestó de igual forma no haber presenciado otra situación como esa, pero consideró esa situación como el claro reflejo de la crisis por la que estaba pasando esa pareja. A las repreguntas de la parte contraria manifestó conocer a ambos esposos desde hace alrededor de diez años, conociendo solamente de vista y trato a la demandada. Señaló no ser amigo íntimo del actor, relación que surgió y se ha mantenido con ocasión del trabajo del actor quien le repara su carro. Que fue citado por la abogado G.G. para declarar acerca de lo que vio, lo cual ratifica y que al llegar al restaurant señalado le pareció ver el carro de la demandada, y al manifestárselo al actor verificaron que la misma estaba en la discoteca que funciona en el mismo local.

Seguidamente declaró el ciudadano M.C. quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a ambos esposos, y al actor por ser mecánico que le repara su vehículo y quien le quemaba los discos de su uso personal, a quien conoce desde aproximadamente el año 1998. Que presenció una situación bastante bochornosa en casa del actor en una de las oportunidades en que le estaba quemando y grabando discos, cuando siendo aproximadamente la media noche, el estaba en el baño y llegó la esposa del actor, desde donde pudo escuchar que discutían, donde el mismo le reclamaba y aquella le contestó que venía de la calle manifestando que tenía una relación extramatrimonial, que al salir del baño la demandada se sorprendió, luego de lo cual por pena ajena manifestó que se retiraba, señalando que se percibía el olor de alcohol, que evidenció por que ambos no estaban consumiendo bebidas de esa naturaleza ya que no ingiere alcohol. Luego a las repreguntas manifestó el testigo conocer al actor desde el año 1998 y a la demandada tres años después. Que el domicilio conyugal está ubicado en la calle 51 entre 27 y 28, Edificio Simón, como a cien metros de éxito, luego de lo cual describió el apartamento, e insistió en el relato referido anteriormente.

Para quien juzga el cuidado que manifestaron los testigos en no ser catalogados como amigos íntimos del actor, es un claro indicio que los mismos fueron expuestos a una previa preparación que desdice de la objetividad de los hechos manifestados, los cuales expusieron con mucha vehemencia, motivo por el cual para esta Juzgadora sus dichos no pueden ser valorados como ciertos y eficaces para acreditar una causal de divorció revestida de tal gravedad que en definitiva afecta la moralidad de toda la familia y fundamentalmente la imagen de la madre, respecto de su hijo en plena formación, lo que conduce a su desecho de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Por su parte el carácter y buen comportamiento de la demandada fue acreditado con las declaraciones rendidas por las ciudadanas M.C.C., folios (70-71), Ahigle Mencias, folios (71-72) y O.A., folios (72-73), quienes manifestaron que la demandada desde que la conocen como educadora y compañera de trabajo se ha conducido en forma adecuada, que no es dada a la utilización de malas expresiones, que tampoco se caracteriza por ser una persona violenta, que han observado que está pendiente de su hijo y que la relación de pareja con su esposo que han observado en el desempeño de la actividad laboral que comparten, se puede describir como normal, señalando que el esposo la buscaba a su trabajo y que participaba en actividades de compartir en el trabajo. Declaraciones éstas que valora esta Juzgadora de la Alzada al constatar que las testigos no incurrieron en contradicciones, quienes expusieron la razón fundada de sus dichos, cuya manifestación devino de conocimiento directo adquirido en el desempeño de la actividad laboral que comparten con la demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Para la valoración o desecho de las fotografías incorporadas al proceso por la parte demandada, -con la intención de acreditar la normalidad de la relación de pareja que han sostenido ambos esposos en el tiempo, así como la unión, los lazos afectivos que existen entre el grupo familiar, que incluye la paterna-, se deben hacer necesariamente las siguientes consideraciones:

Las fotografías constituyen de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y derivado de lo dispuesto en el artículo 395 esiudem, medios de prueba innominados, al carecer de normas sobre la sustanciación, la cual para importantes autores especialistas como J.E.C., H.B.L. y Devis Echandía, se refiere básicamente a la prueba por escrito, cuyo valor probatorio sería inobjetable, si la parte contra quien se producen, muestra su conformidad, no desconociendo los hechos allí contenidos, criterio éste al cual se adhiere esta juzgadora, y así se establece.

Observa esta Juzgadora que promovidas como fueron las fotografías que cursan a los folios que van del (56) al (60), tales instrumentos no fueron desconocidos por la parte actora, lo que conduce a su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas aparece reflejado que ambos esposos lucen como una pareja normal y corriente que participa de las actividades sociales y escolares de su hijo, y así se establece.

Luego si analizamos esas fotografías en forma conjunta con lo señalado por el actor en el texto libelar donde afirmó que desde hace mas de ocho años se han presentado los problemas que le han llevado a solicitar el divorcio y del hecho mismo del nacimiento del hijo habido en esa relación, quien en la actualidad tiene siete años, tenemos que los hechos reflejados por el actor aparecen como señalados en forma incierta, lo que inevitablemente es indicativo que la causal de divorcio alegada no pudo ser acreditada, y por tanto la demanda de divorcio ha debido ser declarada sin lugar, y así se decide.

Finalmente y por aplicación del principio de la exhaustividad probatoria deben ser desechados los instrumentos promovidos por la parte actora al folio (05), y los incorporados al proceso por la parte demandada que corren a los folios que van del (38) al (55) y el (61), consistentes en documentos emanados de terceras personas al presente juicio y de documentos contentivos de información que reposan en instituciones privadas o públicas, las cuales a los fines de surtir efectos en el presente juicio han debido ser sometidos al control probatorio de la otra parte, a través de la prueba de testigos y de informes, de conformidad con lo previsto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

La constancia emitida por la Casa de La mujer del Estado Lara, que aparece al folio (76), en la cual su Presidenta, ciudadana B.G.Z., manifestó que el actor acudió a esa institución en fecha 29 de junio del año 2002, para solicitar asesoría jurídica por problemas con su pareja, ya que ella llega tarde y tiene un hijo de cuatro años de edad, debe ser desechada por su inconducencia para acreditar la casual de divorcio alegada, y así se establece.

La copia del certificado de registro de vehículo que aparece al folio (09), se valora como documento administrativo con el valor de público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y del mismo se comprueba la existencia de un bien perteneciente a la comunidad de bienes gananciales formados con ocasión del matrimonio de ambas partes, y así se establece.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN realizada por la ciudadana CRIZAIDA DEL C.H.M.. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano I.R.G. en contra de la ciudadana CRIZAIDA DEL C.H.M.. QUEDA ASÍ REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 01, de fecha 02 de febrero de 2005.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2005.

La Juez Titular

Abg. D.R.P.M.d.A.

La secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 25 de Abril de 2005, siendo las 10:30 a.m.

La secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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