Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 17 de Enero de 2011.-

200º y 151º

Expediente N° 24.379.

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I.A) PARTE RECUSANTE: Ciudadano I.G.M., venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.981.-

I.B) PARTE RECUSADA: Abogado A.J.R.V., en su carácter de Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

II) MOTIVO: RECUSACIÓN.

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

Suben las presentes actuaciones en fecha 8-10-2010, en ocasión de la Recusación interpuesta por el ciudadano I.G.M., ya identificado, contra del Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado A.J.R.V., fundamentando la misma en la causal 18º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Para cimentar este medio procesal, el recusante narra lo que a su entender son suficientes motivos para demostrar que el Juez recusado se encuentra incurso en la causal alegada, para lo cual en su diligencia señaló lo siguiente:

“….Como usted bien sabe, en fecha 10 de febrero del 2.010 elaboré la Denuncia en su contra, que acompaño marcada A, la cual presenté por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 del mismo mes y año, para que la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual en fecha 06 de Mayo del 2.010, ordenó abrir el expediente administrativo correspondiente, signado con el Nº 100147; y en fecha 12 de Julio del 2.010 se ordenó se me notificara del tal hecho, lo cual se realizó mediante oficio Nº 2706-10, cuya copia acompaño mercada B. Al demandar, quien suscribe, a la Ciudadana B.R.P., por vía ejecutiva, por la falta de pago de las pensiones de condominio que le adeuda al Condominio del Edificio Bahía del Morro II, demanda que por la distribución cayó en ese Tribunal a su cargo, designándole al respectivo expediente el Nº 1535-10; en fecha 29 de Junio del 2.010 usted, al inhibirse de conocer la causa, expresa que lo acusé “falazmente de parcialidad”, como se evidencia de la diligencia cuya copia acompaño en certificación marcada C. En esa misma fecha, rechacé el precitado calificativo dado a mi denuncia y lo conminé a que defendiera su posición por ante la Inspectoría General de tribunales y aprendiera a respectar a las personas. Es insólito que un magistrado no guarde el más mínimo respecto ni compostura para con un Abogado que litiga por ante el tribunal que regenta. Mi denuncia en contra de usted no es nada engañosa, ni falsa, como usted la califica; todo lo contrario, esta apoyada en copias certificadas expedidas por el mismo Tribunal del cual es titular, en las que se evidencia la denegación de justicia en que usted incurrió en el expediente signado con el Nº 1364-09, al retardar injustificada e ilegalmente el dictar sentencia en esa causa y luego, al tratar tapar la denegación de justicia, en referencia, emite una sentencia declarando una supuesta perención de la instancia, sin tener el más elemental cuidado de fijarse que la secretaria del Tribunal había interrumpido la misma, al dejar constancia de la emisión de la compulsa de la demanda, mucho antes de los treinta días que exige el Código para que se produzca la perención, motivo por el cual apelé dentro del lapso de Ley. Estos hechos, aunados a la violación en que incurrió en el expediente Nº S-796-09, al no darle cumplimiento al sobreseimiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, conforme al Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, al haber habido, por mi parte, inequívoca oposición a una solicitud de convocatoria de asamblea, me llevan a la convicción de que soy su enemigo y, en el menor de los casos, yo lo considero mi enemigo; ya que su parcialidad en contra mis es manifiesta y sin lugar a duda alguna. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la causal Nº 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Ciudadano Abogado A.R.V., lo recuso formalmente como Juez de la presente causa, así como de cualquier otra, que por mala suerte de la distribución caiga en ese Tribunal a su cargo…”

En acatamiento a lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario recusado rindió su informe el día 29-09-2010, lo cual hizo en los siguientes términos:

“…En relación con el criterio presentado por el abogado I.G.M., en su carácter de autos, mediante el cual propone formal recusación en mi contra, bajo el argumento fundamental y según sus propias palabras, que cito incontinenti, de que “SOY SU ENEMIGO y, en el menor de los casos, YO LO CONSIDERO MI ENEMIGO”, por lo que echa mano a la causal de recusación prevista en el artículo 82, numeral 18 del Código Adjetivo, paso a rendir el informe correspondiente en los términos siguientes. En fecha 14 de abril del año que discurre procedí a inhibirme del conocimiento de la presente causa en consideración al hecho de que en el juicio relacionado en el expediente Nº 1364, el hoy recusante procedió a denunciarme, acusándome falazmente de parcialidad en el cumplimiento de mis deberes judiciales, si bien la que prevalecía realmente era una razón de orden humano mas que jurídico, cual es la de NO EXACERBAR EL PROCLIVE ANIMO del referido profesional del derecho, respecto al CUMPLIMIENTO DE MIS DEBERES JUDICIALES, como lo manifestara en al diligencia inhibitoria, una vez convencido de las sensibles aflicciones reflejadas en el ánimo del hoy recusante, quien desde una perspectiva eminentemente equivocada, exige respecto para si mismo, sin que medie de su parte reciprocidad alguna para quien también merece respecto y consideración. Ahora bien, con respecto a la inhibición manifestada en fecha 14 de abril, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, que a sazón, conoció de la incidencia, mediante fallo de fecha 7 de mayo, suscrito por la Jueza Dra. JIAM S.D.C., resolvió declarar sin lugar la voluntad expresa en tal ocasión, y ordenó que continuara conociendo del juicio. Muy posiblemente, la ilustre colega SALMEN, tras el análisis de los hechos, profirió una decisión estrictamente jurídica, como corresponde al ejercicio de su ministerio dejando abierta la posibilidad de que aquella razón humana se manifestara, del mismo jurídico modo y con idéntico fin, mediante la recusación hoy propuesta por el abogado I.G.M., quien una vez más, se disgrega en su peregrina animadversión, para formularme en su escrito reclamos e imprecaciones, como si existiera alguna clase de subordinación jerárquica entre él como abogado litigante y mi persona como operador de Justicia, realizando, además, la calificación de los hechos, distorsionándolos a su conveniencia, llamado denegación de justicia, por ejemplo, al retardo de un acto decisorio, que constituye una situación común en el procedimiento civil, en razón de las numerosas causa y demás actividades que competen a un órgano jurisdiccional, incluso tratada por el legislador en el artículo 251 del Código de Adjetivo, o señalando FALAZMENTE que incurrí en retardo “ilegal” de una sentencia, lo cual rechazo categóricamente, porque tal acusación entraña una conducta de mala fe que amerita comprobación, o que actúe con parcialidad en contra de sus intereses, lo cual entraña asimismo un juicio de valor presuntivo y propio del subjetivismo; que debe ser igualmente objeto de prueba, todo lo cual niego de manera categórica; en cambio, convenientemente guarda silencio respecto al hecho de que, en la misma causa donde decidió denunciarme, el Tribunal acordó la medida preventiva que él solicito en su libelo, con estricto apego a la normativa procesal, no precisamente por parcialidad en su contra. Por todas éstas razones, observo al Tribunal Superior que la inhibición por mí propuesta en casos donde actúa el abogado I.G.M., son consecuencia de su propia animadversión y de su unilateralmente declarada enemistad, pues, cabe destacar que nunca he cruzado palabra alguna ni he sostenido conversación alguna con este ciudadano ni dentro ni fuera del tribunal. En otras palabras, NO LO CONOZCO ni personalmente ni de referencia, aunque puedo inferir que su proceder encaja en la ya clásica tipología del abogado que se irrita cuando no le dan la razón o cuando pretende imponer –sin la complacencia del juez- sus sabihondos criterios por encima de otros que, aún cuando estuvieren errados, son también producto de un análisis que, ni en uno ni en otro caso, alcanza ser infalible; o de aquellos que hacen de la denuncia una herramienta pretendidamente intimante, en función de esquemas odiosos como el terrorismo judicial, propio de aquellas tribus de rábulas que imperaron en otros tiempos, afortunadamente superados en la actualidad, y que, en lo personal, carecen de eficacia como fórmula de amendrentar, pues –séame permitido decirlo- en primer lugar ; porque soy un hombre íntegro; segundo, porque soy abogado; tercero, porque cuento con el afecto y el respaldo de las personas que me lo dispensan y que me interesan; cuarto, porque no pretendo ser juez a perpetuidad; y quinto, porque mi hoja de servicios a la Administración Pública y al Poder judicial, específicamente, está libre de máculas de toda especie. Por ello, puedo decir con satisfacción que en ese ya largo transitar por la función pública me ha surgido un solo enemigo, y es por cuenta ajena, pues afortunadamente ni siquiera lo conozco: I.G.M.. Por consiguiente, ratifico que no existe otro fundamento legal para la presente recusación, que la declaración de enemistad formulada unilateralmente por el abogado recusante, por lo que dejo en manos del honorable Juez Superior lo que tenga a bien decidir en relación con la presente incidencia, pero tomando en consideración la exposición que antecede, …”

Ninguna de las partes hizo uso del lapso para promover y evacuar pruebas.

IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

La presente incidencia versa sobre la Recusación, propuesta por el ciudadano I.G.M., ya identificado, contra el abogado A.J.R. , en su condición de Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fundamentada en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Como marco legal tenemos que el Artículo 82 en el referido ordinal, 18º dispone:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:..Omissis….18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

La recusación es un medio procesal en beneficio de las partes, cuya finalidad es excluir de una causa al funcionario o juez que se encuentre impedido por estar incurso en alguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo parcialmente transcrito.

El autor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, volumen I, editorial Arte, Caracas, página 420, define la recusación como:

el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición

.

En el presente caso la causal invocada es la contenida en el numeral 18° del mencionado artículo 82, es decir, por existir enemistad entre el recusado y alguno de los litigantes, demostrada por hechos; se observa de autos, que la parte recusante dentro de la oportunidad legal correspondiente no consigno medios probatorios que demostraren o hicieren sospechar la imparcialidad del recusado, como consecuencia de haber el recusado desconocido y negado los hechos aducidos por el recusante, le correspondía demostrar a este último la certeza de lo aseverado, en virtud del principio procesal según el cual cada parte debe probar sus aseveraciones, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, que regula la carga probatoria.

Esta situación fáctica, de la incidencia de recusación en relación a la actividad probatoria y el lapso correspondiente, está regulada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19-03-2.003, expediente N° AA10-1-2002-000051, al señalar los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:

Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...

Requisitos estos, que la parte recusante no satisfizo y además no probó las causales de recusación invocadas, haciendo forzoso para quien aquí decide, declararla sin lugar. ASÍ SE DECLARA.

Considera quien aquí se pronuncia, que la parte recusante, ciudadano I.G.M., ya identificado, no demostró de manera fehaciente, que entre el Juez recusado y éste, exista enemistad manifiesta, demostrada por hechos en el devenir de la presente incidencia, por tanto al no existir hechos constitutivos y demostrados de recusación, respecto a la causal consagrada en el numeral 18º del referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado declarar SIN LUGAR la recusación propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

V) DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación propuesta por el ciudadano I.G.M., ya identificado, contra del Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, abogado A.J.R.V.. SEGUNDO: Se condena al recusante a pagar una sanción pecuniaria de CUATRO BOLIVARES (Bs.4), por cuanto la recusación se considera criminosa, debiendo cancelar dicha multa en la forma prevista para ello por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad a lo previsto el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se dispone que el ciudadano A.J.R.V., en su condición de Juez del referido Tribunal de Municipios, siga conociendo la causa. CUARTO: Remítanse bajo oficio las presentes actuaciones, al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente actuación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. C.B.M..

LA SECRETARIA,

Abg. C.P.L..

En esta misma fecha (17-01-2011), siendo las 11:00 a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. C.P.L..

Expediente Nº 24.379.

CBM/CPL/felix.

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