Decisión nº PJ0592011000078 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP51-O-2011-020187

JUEZA PONENTE: YAQUELINE LANDAETA ILERA

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES PROVENIENTES DE LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.

PARTE ACCIONANTE: I.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.991.041, abogado en ejercicio quien actúa en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.981

-I-

Recibido como fue en presente asunto en fecha 02 de noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente asunto contentivo de la acción de A.C., contra las Actuaciones Judiciales, dictadas por la Dra. JURAIMA JÁUREGUI ARAQUE, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual fue interpuesto de forma escrita, por el abogado I.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.991.041, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.981, quien actúa en su propio nombre y representación, correspondiéndole dicha ponencia por distribución a la Dra. Yunamith Medina, Juez del Tribunal Superior Tercero de éste Circuito Judicial, quien una vez recibido el expediente procedió a inhibirse del conocimiento del mismo, alegando estar incursa en causal prevista en la Ley, remitiendo de manera inmediata el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial a los fines de la redistribución de la presente Acción de A.C., tal y como lo ordena el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiéndole la ponencia del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dra. Y.L.V.. El mismo día de hoy, este Tribunal Superior Cuarto acuerda darle entrada al órgano, registrarlo y anotarlo en los libros respectivos, y del mismo modo solicitó el asunto principal identificado con la nomenclatura AP51-V-2005-003074, al Archivo Sede de este Circuito Judicial a los fines de su revisión.

Visto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse en el presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Denuncia la accionante la presunta violación de los derechos y garantías constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto a su decir la abogada JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, como servidora pública y en el ejercicio de su cargo de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, no aplicó del contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado a su vez con los ordinales 4 y 5 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 457 de la Ley Orgánica que rige la materia, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil y con el ordinal 3 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual a su criterio, se le violó su derecho Constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de le Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega el accionante en A.C.:

Que en fecha 01 de abril de 2004, la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dictó sentencia y modificó la decisión dictada por la suprimida Sala de Juicio VII de este Circuito Judicial en fecha 27 de mayo de 2002, fijando el monto de la obligación de manutención en CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 475,20) con un ajuste anual de un doce por ciento (12%), habida consideración de la inflación que afecta al país, con lo llegó al período comprendido entre el 1° de Abril del 2010 al 31 de marzo del 2011, a NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.937,95) monto éste que según el decir del accionante llevó voluntariamente a UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), a partir del mes de mayo del 2010 y que cumplió a cabalidad en todo momento.

Que se inició el p.d.R.d.O.d.M. signado con la nomenclatura AP51-V-2005-003074, incoado por la ciudadana A.R.M., titular de la cédula de identidad número V-4.422.329 en beneficio de su hijo, el joven I.D.G.M., a escasos ocho (8) meses de haberse dictado la sentencia de fecha 01 de abril de 2004, en la cual la ciudadana antes mencionada alegó que los elementos o supuesto que tomó en cuenta la Corte Superior habían cambiado durante ese proceso; que en ninguna parte de los fundamentos de hecho presentados en el libelo de la demanda de revisión de obligación de manutención alega que la capacidad económica del hoy accionante en a.c. haya mejorado, para que derivado de ese hecho se aumente la obligación de manutención.

Que en fecha 05 de marzo de 2010, la misma jueza que hoy el accionante señala como agraviante, Abogada JURAIMA JÁUREGUI ARÁQUE, declaró con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, y fijó como quantum alimentario la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.596,40).

Que en fecha 05 de Marzo de 2010, el hoy accionante en a.c. ejerció recurso ordinario de apelación en tiempo oportuno, contra la referida sentencia.

Que en fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, dictó sentencia en la cual declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2010, por la Jueza Unipersonal V de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial, y en la misma se fijó como quantum alimentario la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.447.78), que debía suministrar el accionante. Asimismo, se le fijaron dos (02) bonificaciones especiales adicionales al quantum de manutención por un monto igual al fijado, pagaderos el primero en el mes de diciembre y el segundo en el mes de agosto.

Que ejerció Recurso de Control de la Legalidad contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial en fecha 24 de enero de 2011, el cual está pendiente por decisión.

Que en fecha 14 de marzo de 2011, la ciudadana A.R.M., asistiendo al joven I.D.G.M., solicitó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2011, por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, aduciendo igualmente que el hoy accionante en amparo pagó de forma incompleta el monto de las mensualidades de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 05 de marzo de 2010, correspondiente a los meses de mayo de 2010 al mes de febrero de 2011, ambos inclusive, adeudando la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.938,18) , alegando además que la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2010, en la cual se había establecido la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.596,40) había sido anulada.

Que en fecha 25 de marzo de 2011, la juez presunta agraviante dictó auto en el cual decretó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 24/01/2011 por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial y acordó la notificación del accionante concediéndole un lapso de ocho (08) días de despacho más cinco (05) días que se le conceden como término de la distancia, a fin de que diera estricto cumplimiento voluntario a la referida sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. El mismo decreto de ejecución de la sentencia estableció que en relación a los montos adeudados correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2010, Enero y Febrero de 2011, por concepto de Obligación de Manutención por la parte demandada en el presente juicio, lo conminó a cancelar dichas cantidades en razón a lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 05 de marzo de 2010, la cual había sido estipulada en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.596.40).

Que en fecha 03 de junio de 2011 la secretaría del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejó constancia de la notificación del accionante, razón por la cual según los dichos del accionante no fue idóneo, ya que negó el Derecho a la Defensa y violó el Debido Proceso al no aplicar supletoriamente el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que para hacer efectivo el cobro de las obligaciones de manutención establecidas por sentencia definitivamente firme, necesario e indispensable es intentar una nueva acción e iniciar nueva causa, un nuevo juicio, mediante el cual se le garantice al obligado el derecho a la defensa y el debido proceso, que deberá contener una nueva demanda que llene los requisitos exigidos por el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se proceda a darle cumplimiento a todo el procedimiento ordinario contenido en el Título IV, Capítulo IV de la Ley antes indicada.

Que en fecha 27 de junio de 2011, el accionante solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, procediera a corregir su falta haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se decretara la nulidad de todo lo actuado en dicho expediente a partir del 25 de marzo de 2011 inclusive y se declarare sin lugar la petición presentada en ese proceso en fecha 14 de marzo de 2011, toda vez que presuntamente había infringido flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante.

Que en fecha 15 de junio de 2011, la jueza a quo negó tal pedimento y según decir del accionante la misma pretendió recordarle el procedimiento por el cual se llevó a cabo el proceso en referencia, como si ello le diera derecho a violentar el derecho a la defensa y al debido proceso, obviando totalmente normas de orden público, acumulando procedimientos, uno de los cuales ya estaba decido en alzada y recurrido por ante la Sala de Casación Social, con otro que ni siquiera había sido admitido, dándole vigencia a una sentencia que fue anulada.

Que en fecha 10 de agosto de 2011, el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido por el accionante en fecha 20 de julio del presente año, fundamentándose en que la ejecución no resuelve ningún punto extraño a la materia objeto de la sentencia, como la intromisión de nuevos elementos no tratados en el juicio de Revisión de Obligación de Manutención, por lo que la juez del Tribunal Superior Tercero alegó que como el decreto de ejecución no era un acto de mero trámite, no tiene apelación.

Que por tales motivos solicita se decrete la nulidad del decreto de fecha 25 de marzo de 2011 y su derivados toda vez que presuntamente se infringieron Derechos Constitucionales, ya que la jueza a quo actuó fuera de su competencia y presuntamente violó el Debido Proceso así como el Derecho a la Defensa al 1) No aplicar el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la sentencia cuya ejecución decretó no es una sentencia definitivamente firme y, por lo tanto inejecutable hasta tanto esa firmeza sea definitiva; 2) al desaplicar el artículo 452 ejusdem en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que acumuló procesos en los que, en uno no solo ya se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas, sino que estaba sentenciado y recurrido por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y, el otro, ni siquiera se había propuesto, admitido la demanda; 3) al desaplicar el artículo 452 ibidem en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, con el ordinal 3 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se le conminó a cumplir con una sentencia, pero aplicando otra sentencia que fue anulada por la primera; además de pretender que asuma las atribuciones del Poder Judicial de anular una actuación que sólo le está dada a dicho Poder; y 4) Al desaplicar el artículo 452 de la Ley Especial que rige ésta materia en concordancia con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aceptó el alegato de nuevos hechos habiendo terminado al contestación de la demanda y el plazo para realizarla, por lo que pide a este Tribunal Superior Cuarto el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por la presunta agraviante.

Asimismo solicita que se decrete como medida cautelar innominada la suspensión provisional del procedimiento contenido en el asunto número AP51-V-2005-003074, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, hasta que se produzca la decisión definitiva de la presente acción de a.c.; Que se declare con lugar la presente acción de a.c., revocando el mencionado auto dictado por la presunta agraviante en fecha 25 de marzo en el asunto número AP51-V-2005-003074.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de este Tribunal Superior con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

…Ha precisado este M.T., en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.

De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en a.c.

. (Resaltado de la Alzada).

En el caso que nos ocupa, la acción de A.C. es ejercida contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2011, por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que, a decir del accionante, lesionó sus garantías constitucionales del debido proceso y su derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora se declara competente para conocer de la misma, y así se establece.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecido lo anterior, debe entonces determinar la admisibilidad o no de la acción de A.C. interpuesta. Al respecto, se desprende del escrito de solicitud de Amparo, que éste cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente acción de a.c. así como del asunto principal signado con la nomenclatura AP51-V-2005-003074 contentiva del juicio de revisión de Obligación de Manutención, se desprende que contra el auto que decretara la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2011, por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial el accionante ejerció el recurso ordinario de apelación, el cual fue negado por el Tribunal a quo por haber sido presentado de manera extemporáneo por tardío. Asimismo, el accionante ejerció el respectivo Recurso de Hecho, contra la negativa del Tribunal a quo de oír el referido recurso de apelación y el mismo fue declarado sin lugar por el Tribunal Superior Tercero en fecha 10 de agosto de 2011.

En este orden tenemos que el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

…No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

(Destacado nuestro)

Visto el contenido de la norma supra trascrita, quien suscribe considera pertinente y necesario traer a colación del contenido del artículo 489C de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

… En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el juez o

jueza superior que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco días, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior, quien lo remitirá, vencido los cinco días, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco días siguientes al recibo de las actuaciones.

Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a transcurrir, desde el día siguiente a dicha declaratoria, el lapso de formalización del recurso de casación; en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al juez o jueza que deba conocer de la ejecución, participándole de la remisión al Tribunal Superior de donde provino el expediente…

Asimismo, el artículo 490 ejusdem, establece lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social puede, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los jueces o juezas superiores, que aun cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente puede solicitar el control de la legalidad del asunto, dentro de los cinco días siguientes a la publicación del fallo ante el juez o jueza superior correspondiente, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres folios útiles y sus vueltos.

Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, la interposición de este recurso sólo producirá efectos devolutivos.

En este sentido, y visto que el hoy accionante al habérsele declarado sin lugar el recurso de hecho que interpusiera en fecha 20 de julio de 2011, tenía la posibilidad de ejercer el respectivo Recurso de Control de la Legalidad contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero en fecha 10 de agosto de 2011, que declaró Sin Lugar el referido recurso de hecho, evidenciando quien suscribe tanto de las actas que conforman la presente acción de a.c., como del asunto principal y del Sistema de Decisión y Gestión Documental juris 2000, que el mismo no ejerció tal recurso previsto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éste el último recurso ordinario a ejercer contra una sentencia, tal como se deduce de la sentencia número 0798 expediente 11-637 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 08 de julio de 2011, estando como se encontraba a derecho y como así lo afirma el accionante, tal sentencia quedó firme. Asimismo se evidencia de la revisión efectuada al asunto principal (folio 89, 90 y 91del asunto principal pieza número 3) que en fecha 17 de octubre del corriente año, el Tribunal presuntamente agraviante decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2011 por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, el cual fue apelado y negada dicha apelación en fecha 04 de noviembre del presente año, (folio 132 del asunto principal, pieza número 3), con fundamento al artículo 186 y según cómputo efectuado por la secretaría del Tribunal a quo, el recurso se ejerció fuera del lapso legal por tardío; y siendo que ello contraría a todas luces el contenido del ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que este Tribunal Superior observa que la presente acción de A.C., encuadra en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem. En consecuencia, considera esta Alzada que debe declarar inadmisible la presente Acción de A.C., lo cual se hará expresamente en el dispositivo, y así se establece.

OBTIS DICTUM

En función estrictamente pedagógica, a pesar de haber declarado la inadmisibilidad del presente recurso de amparo, este Tribunal Superior establece la siguiente distinción:

Ciertamente el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remite la aplicación como norma supletoria en primer término, a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en todo aquello que no esté expresamente regulado en la Ley especial que rige esta jurisdicción y así se ha afirmado por esta Jueza en sentencia de fecha 17/05/2011, asunto Nº AP51-R-2011-007995, en los siguientes términos:

…En este sentido, y por cuanto el recurso de hecho igualmente se encuentra previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mismo es del tenor siguiente:

De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…

(Destacado nuestro).

Asimismo, es conocido en este ámbito judicial de protección que los abogados en el libre ejercicio al momento de atacar la providencia que niega oír la apelación ejercida, bien sea contra una providencia o contra una sentencia, fundamentan dichos medios de impugnación conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, no obstante, con la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la aplicación de su artículo 452, en virtud que esta Ley especial no establece un procedimiento a seguir al momento de tramitarse el recurso de hecho, es por lo que la norma antes señalada remite expresamente a las leyes y códigos que debemos aplicar con preferencia para suplir los vacíos legales que presenta la referida ley especial.

Así las cosas, es necesario transcribir el contenido del artículo 452 ejusdem que establece:

…El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas…

(Destacado nuestro).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que en esta jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes antes de entrar en vigencia en este Circuito Judicial, el procedimiento ordinario establecido en la Ley reformada, es decir, antes del 05/08/2010, se venía aplicando en todos aquellos asuntos cuyos procedimientos no estaban previstos en la Ley especial promulgada en octubre de 1998, la supletorieddd según lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a pesar de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene vigencia desde el 10/12/2007 y en este Circuito Judicial, se insiste, comenzó la efectiva aplicación de su nuevo procedimiento a partir del 05/08/2010, el cual establece como norma supletoria en primer lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo que no se encuentre previsto en ésta, dará lugar a aplicar la segunda norma supletoria, como lo es el Código de Procedimiento Civil, siendo que en este sentido se ha venido aplicando este criterio en otras materias, como es el caso del procedimiento para las Recusaciones e Inhibiciones. En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación Sentencia emitida por el Tribunal Superior Primero de este mismo Circuito Judicial, de fecha 12/05/2011, con ponencia de la Dra. R.I.R.R., la cual lo estableció lo siguiente:

…Antes de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la derogada Ley Especial contemplaba en su artículo 451 la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en un primer orden; posterior a ello, con la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la referida Ley se da un vuelco a esta situación al incorporar un nuevo cuerpo normativo, toda vez que en su artículo 452 establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley. Aunque expresamente no lo señala la Ley, debe destacarse la preeminencia que dentro de esta supletoriedad detenta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuente inspiradora del novedoso proceso especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

(Destacado de esta Alzada).

Criterio que comparte plenamente quien suscribe la presente decisión en cuanto al orden de prelación de la supletoriedad de nuestra normativa especial, de este análisis se desprende que el criterio válido en cuanto al lapso legal para interponer el recurso de hecho es el expresamente establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mientras que el trámite y decisión del mismo, al no estar expresamente contempladas en la ley antes señalada, deberá atenderse, según las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, nuestra fuente supletoria en segundo orden, artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece…”

En este mismo sentido, se reitera el criterio que nuestra primera Ley supletoria es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en todo aquello que no se opongan a las previstas en nuestra Ley especial. Sin embargo, si bien es cierto que el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las sentencias sólo se ejecutan forzosamente cuando se encuentren definitivamente firme, no es menos cierto que de acuerdo a su artículo 161 se señala expresamente lo siguiente:

…De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…

(Destacado de esta Alzada).

Es decir que, por interpretación del artículo supra trascrito se evidencia que en la jurisdicción laboral TODAS los recursos de apelación contra las sentencias definitivas se oye en ambos efectos, aspecto éste que no puede ser aplicado en esta jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, pues en ello especialmente nos distinguimos, por efecto del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece:

De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y entidades de atención, Régimen de convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo

(Resaltado de esta Alzada).

De lo anterior puede deducirse que en las sentencias definitivas relativas al procedimiento de obligación de manutención, sólo se oye apelación en un solo efecto, por lo que aún cuando no se encuentre definitivamente firme la sentencia definitiva, la ejecución de la misma es de carácter inmediato, razón por la cual no se produce el efecto suspensivo de la misma, toda vez que lo que se busca es que la obligación de manutención de la niñez y adolescencia, llegue a estas poblaciones de manera efectiva; ahondando al respecto, se evidencia el carácter especial que tiene la institución de la obligación de manutención, pues ella goza de tener un carácter de crédito privilegiado sobre otras obligaciones de carácter pecuniario, conforme a lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se hace saber.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ SUPERIOR CUARTA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de A.C. intentada por el abogado I.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.991.041, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.981, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la actuación dictada en fecha 25/03/2011 por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención interpuesto, en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2005-003074, de conformidad con lo numerales 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en Sede Constitucional. En Caracas, a los diez (10) días de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CUARTA,

Dra. Y.L.V.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA

En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA

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