Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-X-2015-000119/6.890.

PARTE RECUSANTE:

L.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.738, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano I.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.991.041, parte actora en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO que interpuso contra la ciudadana G.A.C..

JUEZA RECUSADA:

Dra. B.D.S.J., Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recusación.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la recusación propuesta por la abogada L.P., apoderada judicial del ciudadano I.G.M., contra la Dra. B.D.S.J., Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de julio del 2015, se recibieron las actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de ello en fecha 23 del mismo mes y año, y por providencia del 29 de julio del presente año se le dio entrada, y se fijó un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la jueza recusada, y el noveno día para decidir.

Mediante diligencia del 06 de agosto del 2015, el ciudadano L.P., en su carácter de alguacil del juzgado consignó acuse de recibo de los oficio números 2015-300 y 2015-301, dirigidos el primero a la Dra. B.D.S.J. y el segundo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.B. de esta Circunscripción Judicial.

El 07 de agosto del 2015, mediante providencia se agregó a los autos oficio Nº 240-2015, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de 01 folio.

El 17 de septiembre del 2015, la parte recusante consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió los siguientes fotostatos: 1.- Marcada con la letra “A”, copia simple de los autos dictados en fechas 26 de noviembre y 03 de diciembre del 2012 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folio 36); 2.- Marcada con la letra “A-1” y “B”, copia simple del auto dictado el 14 de noviembre del 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folio 38); 3.- Marcada con la letra “A-2”, copia simple del comprobante de recepción de un documento del 15 de noviembre del 2011, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 39); 4.- Marcada con la letra “A-3”, copia simple de la diligencia suscrita por el abogado I.G.M., en su carácter de parte actora, el 15 de noviembre del 2011 (folio 40); 5.- Marcada con la letra “A-4”, copia simple de la diligencia suscrita por la abogada L.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el 1ero de diciembre del 2011 (folio 41); 6.- Marcada con la letra “A-5”, copia simple del auto dictado el 05 de diciembre del 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 42 y 43); 7.- Marcada con la letra “A-7”, copia simple de la diligencia suscrita por la abogada L.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el 07 de diciembre del 2011 (folio 44); 8.- Marcada con la letra “A-8”, copia simple de la providencia dictada el 12 de enero del 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 45 y 46); 9.- Marcada con la letra “A-9”, copia simple del acta de fijación de honorarios de los Jueces Asociados, que tuvo lugar el día 06 de diciembre del 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 48 y 49); 10.- Marcada con la letra “A-10”, copia simple de la diligencia suscrita por la abogada L.P., en su carácter de apoderada judicial del accionante, el 13 de diciembre del 2012 (folios 50 al 62); 11.- Marcada con la letra “A-11”, copia simple de la diligencia suscrita por la abogada L.P., en su carácter de apoderada judicial del accionante, el 11 de enero del 2013 (folio 63); 12.- Marcada con la letra “A-12”, copia simple del auto dictado el 18 de enero del 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 64 al 67); 13.- Marcada con la letra “C”, copia simple de la providencia dictada el 21 de noviembre del 2011, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 76 y 77); 14.- Marcada con la letra “D”, copia simple de la providencia dictada el 30 de julio del 2012, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 78 y 79); 15.- Marcada con la letra “E”, copia simple de la providencia dictada el 23 de junio del 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 80 y 81); 16.- Marcada con la letra “F”, copia simple de la providencia dictada el 20 de junio del 2011, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 82 y 83); y 17.- Marcada con la letra “G”, copia simple de la providencia dictada el 16 de junio del 2010, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 84 al 86).

Siendo la oportunidad para resolver la presente incidencia de recusación, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de julio del 2015, la profesional del derecho L.P., en su carácter apoderada judicial del ciudadano I.G.M., recusó a la Dra. B.D.S.J., Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que incumplió con el deber de inhibirse de acuerdo al artículo 844 del Código de Procedimiento Civil, al existir un juicio de queja en su contra incoado por el recusante, ciudadano I.G.M..

El escrito de recusación se planteó en los siguientes términos:

“…omissis…

Consta de procedimiento de demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil (Queja), contenido en el expediente Nº AP71-R-2012-000706 llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuya copia de la sentencia de fecha 02 de Diciembre del 2.014, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia acompaño marcada A, que mi patrocinado intentó Acción de Queja en contra de la titular de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, B.D.S.J.. Conforme a lo establecido en la sentencia en comento (folios 197 y 202 del expediente respectivo), por auto de fecha 22 de Abril del 2.014, el citado Juzgado Superior Primero le requirió a la Juez B.D.S.J., presentara el Informe al cual se refiere el Artículo 840 del mencionado texto legal adjetivo, informe que presentó el 05 de Mayo del 2.014. Pero, es el caso que usted ciudadana Juez, no cumplió con la orden que le impone a todo Juez recusado por el citado Artículo 84 adjetivo de inhibirse de inmediato en la presente causa, lo cual reafirma una vez más su parcialidad en la misma a pesar de que el Juzgado Superior Primero en marras, indebidamente declaró que no había mérito para enjuiciarla; y decimos indebidamente porque incurrió en un falso supuesto al decir: “Analizados el libelo y su reforma a la luz de las disposiciones legales aplicables y de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que acoge este Tribunal se observa: En el libelo originalmente presentado no fueron especificados los daños y prejuicios que dicen haber sufrido los demandantes por actuación del Juez, ni sus causas. Si bien es cierto que la parte recurrente reformó su libelo, también es verdad que en dicha reforma se limitó a mencionar la cuantía por la cual estima los daños causados por las supuestas irregularidades denunciadas, pero omite indicar en qué consisten dichos daños y las causas de los mismos. A criterio de este Tribuna, el libelo y su reforma no contienen pues, los requisitos exigidos por el numeral 7º del Artículo 340 del código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron especificados los daños y perjuicios que dice haber sufrido el recurrente, en razón de la supuesta actuación del Juez denunciado. Por consiguiente, debe desestimarse la queja ejercida por no existir méritos suficientes para someter a juicio al acusado dada la omisión. Y ASÍ SE ESTABLECE (Sic. Negrillas, cursivas, subrayado nuestro). Si el Juzgado Superior Primero en cuestión hubiese actuado con un mínimo de imparcialidad, transparencia e idoneidad, se hubiese tomado la mínima diligencia de leer el Escrito de Reforma de la Demanda de Queja, en el cual se lee textualmente, luego de referir detalladamente los hechos denunciados: “EL DAÑO. La negligencia inexcusable de la Juez B.D.S.J., Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en proveer nuestra solicitud de fijar la oportunidad para la constitución del Tribunal con Asociados y que en esa oportunidad se determinase el monto de los honorarios correspondientes, ha paralizado nuevamente el procedimiento ocasionándome daños irreparables, al no permitirme obtener una sentencia oportuna en el presente juicio PETITORIO. Es por lo anteriormente expuesto y habida cuenta que la Juez B.D.S.J.. Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se ha abstenido en forma ilegal de proveer sobre la fijación de la oportunidad para la constitución del Tribunal con Asociados y que en esa oportunidad se determinase el monto de los honorarios de los Asociados en forma ilegal, toda vez que no ha dado razón alguna (valedera o no) para ello y considerando que el perjuicio causado no es remediable por otros medios causándome por ese hecho culposo un grave daño, toda vez que, como Juez Natural del proceso, no se puede ejercer recurso alguno contra la negligencia en comento. Ciudadano Juez, es que he decidido demandar como en efcto formalmente así lo hago mediante el presente libelo a la ciudadana Abogado B.D.S.J., mayor de edad, abogado, venezolano, de este domicilio y Juez Titular del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por ese Tribunal a su digno cargo por los siguientes conceptos: PRIMERO: En que ha incurrido en denegación de justicia por una negligencia inexcusable al no proveer sobre la oportunidad para la constitución del Tribunal con Asociados en el mencionado juicio de Resolución de Contrato de Venta de Acciones, llevado por el mencionado Tribunal a su cargo. SEGUNDO: El pago de la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), que es el monto de la demanda que por Resolución de Contrato de Compra-Venta de Acciones he intentado contra G.A.C.. TERCERO: Las costas y costos que se causaren con motivo del presente proceso”. (Sic). Pero, lo últimamente expuesto es materia distinta a la presente y que será llevada a cabo en su debida oportunidad. RECUSACIÓN: Lo que sí es inmediato es que en base a lo arriba expuesto, usted incumplió con el deber formal que le impone el Artículo 844 del Código de Procedimiento Civil de inhibirse, razón por la cual como apoderada de I.G.M., la recuso formalmente para seguir conociendo en el presente juicio toda vez que no solo no se inhibió, como debió hacerlo, sino que existe un pleito civil (Juicio de Queja) entre usted e I.G.M.d. cual no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos. Como usted conocía que en su persona existía y existe una causal de recusación y no solo ha retardado la declaración respectiva, sino que no la hizo (negación absoluta), en nombre de mi representado pido al Tribunal que conozca de esta recusación le imponga la multa a que hace referencia el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.” (Copia textual).

Mediante actuación de fecha 13 de julio del 2015, la Jueza recusada rindió informe en los siguientes términos:

“…vista la RECUSACIÓN propuesta en mi contra por la abogada L.P., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 22.738, actuando en su condición de mandataria del también abogado I.G.M., procedo a presentar mi informe en los términos siguientes: “Es inadmisible que a casi dieciséis (16) años de constante esfuerzo desde la Más Alta esfera del Poder Judicial por el adecentamiento y la moralización de la forma de ejercer el derecho, del cual nos hemos hecho eco los tribunales de inferior jerarquía, aún nos encontremos con abogados que, sin poder poner como excusa su inexperiencia, corta edad o ignorancia de lo acontecido en esos años, todavía utilicen mañas, artimañas, argucias y subterfugios por conseguir un juez complaciente o temeroso, que por supuesto en mí no han encontrado ni encontrarán, RECHAZO de la manera más absoluta la desvergonzada recusación que se me ha hecho, producto seguramente no solo de la mente de la mandataria, sino del concurso de las ideas del mandante, también abogado. Indudablemente que no es ésta la ocasión para dar una clase teórica respecto de las causales de recusación, a la recusante y su mandador, porque ello es asunto que debieron haber conocido desde su primera aproximación al derecho procesal civil, por allá en las aulas del cuarto año de estudios de sus carreras universitarias. No obstante, para poder fundar el rechazo a la descabellada y desvergonzada forma en que se me ha recusado en esta oportunidad, que no es la primera vez en que veo actuación de esta estirpe por parte de los involucrados en la recusación; debo comenzar por señalar que, en el proceso para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, denominado RECURSO DE QUEJA, precisamente existe una especie de antejuicio, que impide la consideración de existencia de UNA QUEJA ADMITIDA, hasta tanto se haya dictado decisión en ese antejuicio, que declare ADMITIDA LA QUEJA. Sólo una vez ADMITIDA LA QUEJA, es que resulta operante la causal de recusación prevista en el número 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Pensar otra cosa es dejar a los jueces a merced de los inescrupulosos y desvergonzados que bajo cualquier pretexto o para lograr litigar sólo donde les es “amigable el escenario”, intentarían una demanda de Queja (como ocurrió en este caso) para acudir al expediente de la existencia de ese pleito que hace incompetente al juez. Sólo hasta la admisión de la queja, que ocurre cuando como consecuencia del antejuicio se considera que hay méritos para enjuiciar al juez demandado, es que se considera que el Juez es parte en el referido proceso que hasta entonces apenas resulta en una posibilidad o expectativa para el demandante. Por ello no me inhibí ante la sola presentación de una maliciosa queja que fue, como tenía que ser, declarada inadmisible no obstante la frustración evidenciada por la hoy recusante y su cliente, que a pesar de ser abogados y tener la obligación de conocer y estudiar al respecto, pretenden objetar el dispositivo del tribunal constitucionalmente dotado de la competencia para conocer si la misma era admisible o no; y además descontextualizar el proceso especial de QUEJA, para hacer creer que el informe que pude haber rendido a solicitud del tribunal Superior que conoció del antejuicio, fue el informe a que se refiere el artículo 844 del Código de Procedimiento Civil, y por ello tuve la obligación de inhibirme. A este respecto, sin dejar de expresar una vez más mi asombro, por la desvergüenza o la ignorancia de quienes intentan hacerme por esta vía incompetente subjetivamente para conocer de este juicio, por distorsionar a su antojo el texto y propósito de la ley. El informe a que se refiere el artículo 844 del Código de Procedimiento Civil, es el que a modo de contestación de la demanda de queja deberá presentar el demandado, si la demanda de queja hubiere sido admitida en la decisión del antejuicio, caso en el cual sí es obligatoria la inhibición del juez demandado, porque ya es parte en el proceso de queja y además, contraparte del demandante precisamente con ocasión a supuestas faltas que se le imputan en el caso en el que el demandado es juez. En este caso, como la propia construcción tramposa recusación arroja, la demanda para hacer efectiva la responsabilidad del juez (recurso de queja) NO FUE ADMITIDA, por lo que no hubo lugar a pedírseme contestar la demanda, a través del informe a que se refiere el artículo 844 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos a inhibirme. Por otra parte, la inexistencia de recurso de queja admitido, hace inexistente pleito civil alguno que hubiese comenzado (PORQUE NUCA COMENZÓ YA QUE LA QUEJA NO FUE ADMITIDA) y por ello, ni siquiera ante la deformación institucional pretendida por los recusante, he tenido yo la obligación de inhibirme ni es procedente causal alguna de Recusación. En fuerza de ello, no obstante que la recusación podría yo declararla INADMISIBLE por haber caducado toda oportunidad para proponerla, solicito con la venia de estilo a la Alzada que corresponda resolver la presente recusación, la declare SIN LUGAR con todos los pronunciamiento de Ley, incluso declarandola criminosa como en efecto considero que lo es.” (Copia textual).

En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde resolver.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro m.T. de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en cualquier otra causa aunque no sea de las mencionadas en la citada norma, de acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva; pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.

En efecto, observa este Tribunal, que en el presente caso, la parte recusante, fundamento la recusación en el artículo 844, y a su vez en la causal establecida en el ordinal 10º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que la Jueza recusada presuntamente incumplió con el deber formal de inhibirse, de acuerdo a lo establecido en el artículo 844 ejusdem, en virtud de la existencia de un pleito civil, tal como lo es el juicio de queja incoado en su contra por la parte recusante.

Ahora bien, esta alzada pasa a darle valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte recurrente, mediante escrito de promoción de pruebas, en fecha 17 de septiembre del 2015, a los fines de pronunciarse sobre dichas probazas, para decidir se observa;

  1. - Marcada con la letra “A”, copia simple de los autos dictados en fechas 26 de noviembre y 03 de diciembre del 2012 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; al no haber sido impugnados estos autos en copia simple, se tienen como fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad les otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, evidenciándose que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de noviembre del 2012, fijó el 3er día de despacho siguiente a dicha data el acto de fijación de honorarios de los Jueces Asociados; y e 03 de diciembre del 2012, el diferimiento de dicho acto para el día 06 de diciembre del 2012. Y así se establece.-

  2. - Marcada con la letra “A-1” y “B”, copia simple del auto dictado el 14 de noviembre del 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; al no haber sido impugnado este auto en copia simple, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, evidenciándose que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de noviembre del 2011, le dio entrada al expediente y procedió a darle curso en el estado en que se encontraba el mismo. Y así se establece.-

  3. - Marcada con la letra “A-2”, copia simple del comprobante de recepción de un documento del 15 de noviembre del 2011, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al no haber sido impugnado este auto en copia simple, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, evidenciándose que el abogado I.G.M., mediante diligencia solicitó que la causa fuese decidida con asociados. Y así se establece.-

  4. - Marcada con la letra “A-3”, copia simple de la diligencia suscrita por el abogado I.G.M., en su carácter de parte actora, el 15 de noviembre del 2011; al no haber sido impugnada esta diligencia en copia simple, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, evidenciándose que el abogado I.G.M., mediante diligencia solicitó que la causa fuese decidida con asociados. Y así se establece.-

  5. - Marcada con la letra “A-4”, copia simple de la diligencia suscrita por la abogada L.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el 1ero de diciembre del 2011; al no haber sido impugnada esta diligencia en copia simple, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, evidenciándose que la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la constitución del tribunal con asociados. Y así se establece.-

  6. - Marcada con la letra “A-5”, copia simple del auto dictado el 05 de diciembre del 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; al no haber sido impugnado este auto en copia simple, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, evidenciándose que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 05 de diciembre del 2011, negó la solicitud de la constitución del tribunal con asociados. Y así se establece.-

  7. - Marcada con la letra “A-7”, copia simple de la diligencia suscrita por la abogada L.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el 07 de diciembre del 2011; al no haber sido impugnada esta diligencia en copia simple, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, evidenciándose que la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la revocatoria del auto dictado el 05 de diciembre del 2011 por el tribunal de la causa. Y así se establece.-

  8. - Marcada con la letra “A-8”, copia simple de la providencia dictada el 12 de enero del 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; al no haber sido impugnado este auto en copia simple, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, evidenciándose que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de enero del 2012, ordenó dejar sin efecto el auto dictado el 05 de diciembre del 2011, fijando el 3er día de despacho para la elección de los Jueces Asociados. Y así se establece.-

  9. - Marcada con la letra “A-9”, copia simple del acta de fijación de honorarios de los Jueces Asociados, que tuvo lugar el día 06 de diciembre del 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; al no haber sido impugnado este auto en copia simple, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, evidenciándose que el 06 de diciembre del 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó 5 días de despacho siguiente a dicha data, para que el solicitante de la constitución del tribunal con Jueces Asociados consignara los honorarios establecidos. Y así se establece.-

  10. - Marcada con la letra “A-10”, copia simple de la diligencia suscrita por la abogada L.P., en su carácter de apoderada judicial del accionante, el 13 de diciembre del 2012; al no haber sido impugnada esta diligencia en copia simple, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, evidenciándose que la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se repusiera la presente causa al estado de que se notificara a las partes para la celebración del acto de constitución del tribunal con asociados. Y así se establece.-

  11. - Marcada con la letra “A-11”, copia simple de la diligencia suscrita por la abogada L.P., en su carácter de apoderada judicial del accionante, el 11 de enero del 2013; al no haber sido impugnada esta diligencia en copia simple, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, evidenciándose que la apoderada judicial de la accionante, solicitó se repusiera la presente causa al estado de que se notificara a las partes para la celebración del acto de constitución del tribunal con asociados, para la determinación de sus honorarios. Y así se establece.-

  12. - Marcada con la letra “A-12”, copia simple del auto dictado el 18 de enero del 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; al no haber sido impugnado este auto en copia simple, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, evidenciándose que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de enero del 2013, estableció que el plazo para consignar los emolumentos de los jueces asociados comenzaría a correr a partir de dicha data, exclusive. Y así se establece.-

  13. - Marcada con la letra “C”, copia simple de la providencia dictada el 21 de noviembre del 2011, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; al no haber sido impugnado este auto en copia simple, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, evidenciándose que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de noviembre del 2011, declaró con lugar la inhibición planteada el 04 de octubre del 2011 por la abogada B.D.S.J., en su carácter de Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2140 del 07 de agosto del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.-

  14. - Marcada con la letra “D”, copia simple de la providencia dictada el 30 de julio del 2012, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; al no haber sido impugnado este auto en copia simple, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, evidenciándose que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de julio del 2012, declaró con lugar la inhibición planteada por la abogada B.D.S.J., en su carácter de Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2140 del 07 de agosto del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.-

  15. - Marcada con la letra “E”, copia simple de la providencia dictada el 23 de junio del 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; al no haber sido impugnado este auto en copia simple, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, evidenciándose que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de junio del 2010, declaró con lugar la inhibición planteada el 12 de mayo del 2010 por la abogada B.D.S.J., en su carácter de Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se establece.-

  16. - Marcada con la letra “F”, copia simple de la providencia dictada el 20 de junio del 2011, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; al no haber sido impugnado este auto en copia simple, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, evidenciándose que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de junio del 2011, declaró con lugar la inhibición planteada por la abogada B.D.S.J., en su carácter de Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la causal genérica establecida en la sentencia Nº 02-2403 del 07 de agosto del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.-

  17. - Marcada con la letra “G”, copia simple de la providencia dictada el 16 de junio del 2010, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; al no haber sido impugnado este auto en copia simple, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, evidenciándose que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de junio del 2010, declaró sin lugar la recusación planteada por el ciudadano P.R.M. contra la abogada B.D.S.J., en su carácter de Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se establece.-

Por su parte la jueza recusada; en su escrito de descargo argumentó que no existe pleito civil alguno, en virtud que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sentencia del 02 de diciembre del 2014, desestimó la queja por no existir méritos suficientes, declarando así terminado el procedimiento de queja iniciado en su contra.

Para decidir se observa:

Sentado, como quedó, que el motivo por el cual surge la presente recusación deviene del incumplimiento formal de la jueza recusada de inhibirse al existir presuntamente un pleito civil, en virtud del recurso de queja interpuesto por el recusante en contra de la Jueza antes mencionada, y visto que de las probanzas aportadas en copias simples, cursantes al expediente referentes al recurso de queja interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada L.P., se evidencia que dicho recurso fue desestimado de acuerdo a la sentencia dictada el 02 de diciembre del 2014 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues el recurso de queja es un procedimiento especial, que se puede intentar para reclamar del Juez el daño que puede haber causado por la demora o mala aplicación de las disposiciones legales; no obstante, dicho recurso no constituye un medio de impugnar, anular o modificar las decisiones a que se contrae. Por lo tanto, el recurso de queja al ser desestimado y declarado como terminado no puede considerarse como causal de recusación, en virtud de que el mismo fue inadmitido. Así pues, por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre las afirmaciones del recusante, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente recusación y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta el 10 de julio del 2015 por la abogada L.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano I.G.M. contra la Dra. B.D.S.J., Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Como efecto de la anterior declaratoria, la Dra. B.D.S.J., Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuará conociendo de la causa en la cual se produjo la presente recusación. TERCERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs f. 2,oo), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intentó la recusación; dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Tribunal.

Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R..

En la misma fecha 08 de octubre del 2015, se publicó y registró la anterior decisión, constante de 15 paginas, siendo las¬¬ 11:57 a.m. y se libraron oficios números ________ y _________.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R..

Exp. N° AP71-X-2015-000119/6.890.

MFTT/EMLR/andrea.-

Sent. Interlocutoria.-

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