Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 197° y 148°

DEMANDANTE: I.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.981.

APODERADA JUDICIAL: L.P., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738

DEMANDADA: EQUIPOS LES ALLURES C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1994, bajo el N° 30, Tomo 42-A. Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: E.S.M. y M.J.P.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.966 y 69.206 respectivamente.

JUICIO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 07-9955

I

ANTECEDENTES

Corresponde las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada en virtud de la apelación ejercida en fecha 14 de marzo de 2007, por la parte intimante, abogado I.G.M., contra la decisión proferida en fecha 14 de febrero de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO incoada por el mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil EQUIPOS LES ALLURES C.A.

El referido medio recursivo aparece oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 21 de marzo de 2007, que ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Distribuida la causa mediante el procedimiento de insaculación, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior, que por auto fechado 09 de abril de 2007 le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentasen sus informes, dejándose constancia que una vez vencido dicho término y en caso de que algunas de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las Observaciones; todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2007, la parte actora solicitó a esta Superioridad oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial requiriendo el expediente N° 006788 que cursa ante dicho tribunal a quo, lo cual aparece rechazado por los apoderados judiciales de la parte intimada alegando que el juicio del cual se origina la presente estimación e intimación de honorarios, aun se encontraba en fase de ejecución.

Luego de haber requerido la parte intimante que se oficiase al tribunal a quo a los fines de conocer el cómputo de días de despacho transcurridos desde el 25 de octubre de 2005 hasta el 8 de noviembre del mismo año, la apoderada judicial de dicho sujeto procesal consignó escrito de Informes en Alzada fechado 10 de mayo de 2007, exponiendo lo siguiente: 1) Que la demanda quedó admitida conforme a lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concordado con el artículo 22 de la Ley de Abogados y no a tenor de lo señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues se intimó para dar contestación dentro de los 10 días de despacho siguientes a la notificación de la parte intimada, siendo lo correcto al día siguiente como ordena el trámite que el citado artículo 607 señala. 2) Insistió en la confesión ficta de la intimada pues ésta en modo alguno formuló oposición al decreto librado, al haber contestado la intimación al segundo día de despacho, según se evidencia al folio 29 del primer expediente, donde riela escrito fechado 27 de octubre de 2007. Que para el evento que dicho escrito de contestación se entendiese como una oposición, tampoco procedió la intimada a contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Arguyó que al haberse producido la confesión ficta, tampoco existió el ejercicio tempestivo del derecho de retasa de honorarios. 3) Que la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia se evidencia al no haber mencionado el sentenciador las pruebas aportadas. A saber: a) Copia del Registro del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Equipos Les Allures C.A. de fecha 16 de noviembre de 2004, b) Copia del documento de propiedad del Edificio Valmy de la parcela de terreno sobre el cual está construida fechado 23 de abril de 1998. Que estas probanzas son determinantes, toda vez que si las hubiese analizado y juzgado, otro habría sido el dictamen de primera instancia, ya que los mismos evidencian la existencia de una renuncia tácita por parte de la demandada de cualquier prescripción, por cuanto la parte intimada mediante asamblea de accionistas aprobó las actuaciones ejecutadas por la parte intimante como apoderado de la empresa EQUIPOS LES ALLURES C.A. incluyendo el proceso cuyos honorarios se ha estimado e intimado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1953 del Código Civil y por consiguiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 1977 ejusdem, el lapso de prescripción quedó interrumpido, reiniciando éste a partir del 16 de noviembre de 2004. 4) Que es a partir de dicha fecha, cuando quedó corroborado el derecho del intimante para cobrar honorarios profesionales. 5) Que es a partir de la contestación de la demanda que comenzaría a contarse la prescripción y no desde la fecha de alguna revocatoria previa no notificada y mucho menos como dice absurdamente la recurrida desde el 30 de mayo de 2000, cuando se introdujo la demanda en representación de EQUIPOS LES ALLURES C.A. contra la ciudadana N.C.. 6) Que quedó demostrado que el procedimiento por el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios, fue el establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 7) Que la parte demandada no hizo oposición al decreto de intimación sino que contestó la demanda al segundo día luego de haberse dado por citada. 8) Que quedó demostrado que en el supuesto de que la parte demandada haya hecho oposición al decreto de intimación con su escrito de fecha de fecha 27 de octubre de 2005, no contestó la demanda al convertirse el proceso en juicio ordinario, contestación que tenía que tener lugar dentro del quinto día de despacho luego de hecha la oposición por lo que hubo confesión ficta. 9) Que quedó plenamente demostrado en este proceso que en la tramitación, del juicio por la vía del procedimiento monitorio de intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial abrió anticipadamente la articulación probatoria, habida cuenta de que aún no se había vencido el lapso de diez días concedidos a la demandada para que pagase o acreditase haber pagado el monto de lo intimado, con lo que rompió el equilibrio procesal establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que según cómputa, la articulación probatoria que se abre de pleno derecho, todavía le faltaban además del último día de despacho de la orden de comparecencia, los cinco días de despacho para la contestación de la demanda, con lo cual cercenó el derecho a la defensa.

En la misma fecha, los apoderados judiciales de la parte intimada hicieron uso de su derecho de presentar Informes, esgrimiendo lo siguiente: 1) Que la pretensión al cobro de honorarios por parte del actor se origina con la interposición de la demanda de desalojo en contra de la ciudadana N.C. en el mes de mayo de 2000, en virtud de ello resulta evidente que desde esa fecha hasta el momento en que el actor interpuso la demanda de intimación de honorarios, habían transcurrido los cinco (5) años de ley y, por consiguiente el derecho a cobrar honorarios derivados de esas actuaciones se encuentra prescrito y así piden que sea declarado. 2) Que el proceso judicial principal de donde se fundamenta la acción de intimación, se encontraba en fase de sentencia para el momento en que se interpone la acción de intimación, razón por la cual ello en nada interrumpe el lapso de prescripción previsto en los artículos 1.982 y siguientes del Código Civil, ya que de acuerdo a las normas en comento el plazo de cinco (5) años se refiere a los procesos judiciales no terminados y en ningún caso, dicho lapso se interrumpe con el hecho que hayan continuado prestando los servicios por parte del abogado.

Solo la parte intimada hizo uso de su derecho de presentar escrito de Observaciones a los Informes de su contraparte, luego de lo cual riela auto fechado 23 de mayo de 2007 indicando que la causa se encontraba en lapso para sentenciar, el cual aparece diferido por 30 días candelarios siguientes al auto que así lo acordó, fechado 23 de julio del año que discurre.

De esta manera quedó agotado el procedimiento en segunda instancia, por lo que a continuación se relatan los acontecimientos procesales más relevantes.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda incoado en fecha 19 de septiembre de 2005 por el abogado I.G.M., actuando en su propio nombre, contentivo de los siguientes alegatos: 1) Que según consta en el expediente N° 00-6.788 llevado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerció la representación de la empresa EQUIPOS LES ALLURES C.A. en la acción que por Desalojo intentó en contra de la ciudadana N.C., ganando en primera instancia según fallo proferido en fecha 13 de noviembre de 2000. 2) Que luego de haber aprobado todas sus gestiones como apoderado, la empresa EQUIPOS LES ALLURES C.A. se ha negado a pagar los honorarios que le corresponden en el citado juicio, por lo que conforme señala el artículo 167 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, estimó dichas actuaciones de la siguiente manera:

1) Redacción del libelo de demanda, folios uno (1) al tres (3)……………………………………………………………………………………….. Bs. 5.000.000,oo

2) Diligencia de fecha 12 de junio de 2000, en la cual se consignan todos los recaudos mencionados en el libelo…………………………………………………………. Bs. 700.000,oo

3) Diligencia de fecha 16 de junio de 2000, en la que se consignan las copias fotostáticas para que se elabore la compulsa de la demanda…………………………………………………………………………..….. Bs. 700.000,oo

4) Diligencia de fecha 30 de junio de 2000, mediante el cual pidió la citación de la demandada por carteles …………………………………………………………. Bs. 700.000,oo

5) Diligencia de fecha 17 de julio del 2000, en la cual ratificó la solicitud anterior y solicitó al tribunal se provea ……………………………………………………..Bs. 700.000,oo

6) Diligencia de fecha 31 de julio del 2000, mediante la cual consigna las publicaciones de cartel de citación ……………………………………………………………….. Bs. 700.000,oo

7) Diligencia de fecha 29 de septiembre de 2000, mediante la cual solicitó al tribunal se designe defensor judicial ………………………………………………….… Bs. 700.000,oo

8) Diligencia de fecha 11 de octubre de 2000, en la que solicitó se cite a la defensora judicial, a fin que se libre compulsa……………………………………..……. Bs. 700,000,oo

9) Diligencia de fecha 26 de octubre de 2000, mediante la cual solicitó al tribunal, aperciba a O.C. para que se abstenga de emitir conceptos injuriosos………………………………………………………………………..……… Bs. 900.000,oo

10) Escrito de pruebas en la que promueve además del mérito favorable de los autos, inspección judicial y testimoniales…………………………….……………… Bs. 2.000.000,oo

11) Comparecencia y actuación en el acto de declaración del testigo J.M.M., de fecha 31 de octubre de 2000 donde solicitó se fije una nueva oportunidad para declarar………………………………………………….….… Bs. 900.000,oo

12) Comparecencia y actuación en el acto de declaración del testigo O.J.B.O., de fecha 31 de octubre del 2000…………………………………………………………………………………….. Bs. 2.000.000,oo

13) Comparecencia y actuación en el acto de declaración del testigo M.A.P.F., en fecha 31 de octubre de 2000……………………………………………………………………………………… Bs. 2.000.000,oo

14) Comparecencia y actuación en el acto de declaración de la testigo N.M.R.D., en fecha 21 de octubre de 2000……………………………………………………………………………..……… Bs. 900.000,oo

15) Comparecencia y participación en la inspección judicial llevada a cabo el 31 de octubre de 2000…………………………………………………………………….. Bs. 2.000.000,oo

16) Comparecencia y participación en el acto de declaración del testigo J.M.M.S., en fecha 1 de noviembre de 2000……………………………………………………………………………………. Bs. 2.500.000,oo

17) Comparecencia y actuación en el acto de declaración de la testigo N.M.R.F., en fecha 1 de noviembre de 2000…………………………………………………………………………..…………. Bs. 900.000,oo

18) Diligencia de fecha 16 de noviembre de 2000, en la que solicitó se decrete medida de secuestro sobre el apartamento N° 31 del Edificio Valmy……………………………………………………………………………………. Bs. 900.000,oo

19) Diligencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la que solicitó la reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia permita ejercer recurso de apelación……………………………………………………………………………….. Bs. 900.000,oo

20) Diligencia de fecha 15 de mayo de 2001, en la que solicitó al tribunal de alzada dicte sentencia……….……………………………………………………………….. Bs. 900.000,oo

21) Diligencia de fecha 11 de enero de 2002, donde solicitó a la nueva juez del tribunal de alzada que se sirva avocarse al conocimiento de la causa…………………………………………………………………………………….. Bs. 900.000,oo

22) Diligencia de fecha 5 de abril de 2002, donde se da por notificado del avocamiento del nuevo juez y solicita que se notifique a la contraparte en su domicilio procesal……………………………………………………………………………….… Bs. 900.000,oo

23) Diligencia de fecha 17 de marzo de 2005, en la que solicitó copia certificada de todo el expediente N° 00-6788…………………………………………………. .Bs. 700.000,oo

24) Diligencia de fecha 15 de mayo de 2001, en la que solicitó del tribunal de alzada dicte sentencia………………………………………… ……………………………. Bs. 900.000,oo

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 21 de septiembre de 2005 admitió el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado por el abogado I.G.M., ordenando por auto que riela al folio 19 de la primera pieza del expediente, la intimación de la sociedad mercantil EQUIPOS LES ALLURES C.A. a los fines de su comparecencia al referido juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación, para que pague o acredite haber pagado a la parte intimante la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.200.000,oo) por los conceptos arriba señalados, o ejerciese el derecho a retasa que confiere a la Ley de Abogados.

Consta en los autos que en fecha 25 de octubre de 2005 comparecieron los apoderados judiciales de la parte intimada, consignando instrumento poder y dándose por citados en el presente juicio.

Seguidamente y en fecha 27 octubre de 2005, la representación judicial de la parte intimada, consignó escrito de contestación a la demanda constante de diez (10) folios útiles que cursan del folio 26 al folio 35 de la primera pieza del expediente, en el cual se expuso lo siguiente: 1) Que si bien es cierto que el intimante realizó las actuaciones indicadas en el libelo de demanda, no es menos cierto que aquellas referidas a redacción de la demanda, diligencia de fecha 12-06-2000 donde se consignan los recaudos, diligencia de fecha 16-02-2000 donde se consignan copias para la elaboración de la compulsa, diligencia de fecha 30 de junio de 2000 donde se pide la citación por carteles de la demandada, diligencia de fecha 17 de julio de 2000 y diligencia de fecha 31 de julio de 2000, han transcurrido más de cinco (05) años desde la actuación en si, hasta la fecha de interposición de la demanda, la cual quedó admitida en fecha 21 de septiembre de 2005. Que por consiguiente, el derecho a cobrar honorarios por las actuaciones judiciales antes indicadas se encuentra prescrito a tenor de lo establecido en los artículos 1.982 y siguientes del Código Civil. 2) Que es evidente que desde el mes de junio de 2000 hasta el momento en que el actor interpuso la demanda de intimación, habían transcurrido los cinco (5) años de ley y por consiguiente el derecho a cobrar honorarios derivados de esas actuaciones se encuentra prescrito. 3) Que rechazan, niegan y contradicen que la parte intimada adeude suma dineraria alguna al abogado I.G.M., por sus actuaciones cumplidas en el referido expediente No. 00-6788. 4) Que el accionante realizaba sus gestiones como apoderado de la empresa y cobraba sus honorarios pactados, realizando directamente retiros de la cuenta bancaria No. 01080333160100039282 del Banco Provincial. 5) Que el intimante desató en contra de la empresa EQUIPOS LES ALLURES C.A., una campaña de intimación honorarios profesionales en una serie de juicios ya terminados, donde representó a la referida empresa y donde en cada oportunidad le fueron cancelados sus honorarios profesionales. 6) Que sin que la presente defensa implique aceptación del derecho que pretende hacer valer la parte actora a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el juicio de desalojo seguido en contra de la ciudadana N.C., la parte intimada se acoge al derecho de retasa de honorarios profesionales contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados. De igual modo promovieron con el carácter de medios probatorios: a) Copia simple del documento constitutivo estatutario de la empresa EQUIPOS LES ALLURES C.A. b) Copias simples de libelos de demanda introducidos por el abogado I.G.M. en contra de la empresa, con sus respectivos autos de admisión, que cursan ante los Juzgados Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.E.F.. c) Copia simple del poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2004, anotado bajo el No. 49, Tomo 132. d) Copia simple del libelo de demanda introducido por el abogado I.G.M. en contra de la accionista de la empresa G.A., con su respectivo auto de admisión, que cursan ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. 1581. e) Requirieron la evacuación de una prueba de informes dirigida al Banco Provincial a fin de determinar si en dicha institución bancaria, el abogado I.G.M. abrió en el año de 2001 y en nombre de la empresa EQUIPOS LES ALLURES C.A. una cuenta corriente signada 01080333160100039282; y si en la referida cuenta corriente, solamente tenía la firma autorizada el abogado I.G.M., así como para que se deje constancia si el referido abogado realizaba retiros de dicha cuenta bancaria.

Por auto fechado 8 de noviembre de 2005, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de noviembre de 2005, la representación judicial de la empresa EQUIPOS LES ALLURES C.A., consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: a) Copia simple del documento constitutivo estatutario de la referida empresa. b) Copias simples de los libelos de demanda introducidos por el abogado I.G.M. en contra de la sociedad mercantil antes mencionada. c) Copia simple del poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2004 d) Copia simple del libelo de demanda introducidos por el abogado I.G.M. en contra de la accionista de la empresa G.A., con su respectivo auto de admisión que cursa ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. 1581. e) Prueba de informes dirigida al Banco Provincial conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito que aparece consignado en fecha 01 de febrero de 2006, la parte intimante solicitó la declaratoria de confesión ficta incurrida por la intimada, al no haber formulado ésta su contestación de manera tempestiva.

En fecha 17 de noviembre de 2005, el juzgado a quo admitió las pruebas tempestivamente promovidas por la sociedad mercantil intimada, luego de lo cual en fecha 13 de febrero de 2006 aparecen consignadas las resultas de una inspección judicial extralitem practicada por los apoderados judiciales de dicho sujeto procesal.

Luego del avocamiento conocimiento de la causa por la Juez Suplente Especial designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2006, ordenó la notificación de las partes conforme lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una, vez cumplidas dichas notificaciones, en fecha 20 de septiembre de 2006 se abocó la Juez Titular del Tribunal a quo, luego de lo cual aparece proferida sentencia definitiva fechada 14 de febrero de 2007 que declaró SIN LUGAR la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado en ejercicio I.G.M. en contra de la sociedad mercantil EQUIPOS LES ALLURES C.A.

Contra ese fallo, la representación judicial de la parte intimante interpuso recurso de apelación el cual, una vez oído en ambos efectos, fue asignada para su solución judicial a esta superioridad y, cumplido de esta manera el trámite para su sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria que ahora nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar el fallo correspondiente, lo cual se cumple con sujeción a los razonamientos y las consideraciones que de seguida se exponen:

Es deferido el presente caso al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de marzo de 2007 por la parte intimante, I.G.M., en contra de la decisión proferida el 14 de febrero de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fallo que en extracto, es como sigue:

“…Alega la intimante la confesión ficta de la demandada, por cuanto una vez efectuada la Oposición al procedimiento no dio contestación a la demanda, de conformidad con lo pautado en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, por lo que señala el Tribunal debió pasar con autoridad de cosa juzgada el decreto mediante el cual admitió el presente procedimiento y declarar firmes los honorarios intimados.

Yerra el intimante la normativa que rige la incidencia de honorarios, ya que ésta no se tramita conforme al procedimiento intimatorio señalado en nuestro código adjetivo en los artículos 640 y siguientes, sino que se rige por el procedimiento establecido en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, conforme al artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil. Si se lee con detenimiento la norma señalada, se advierte que el segundo aparte, dice textualmente lo siguiente: “La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. Se observa, que la parte demandada en la oportunidad fijada para su comparecencia, se opuso al derecho de cobrar honorarios por parte del intimante y se acogió al derecho de retasa que le confiere el artículo 22 in comento, con lo que actuó en la forma señalada y el Tribunal en consecuencia, abrió la articulación probatoria de la que nos habla el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este Tribunal desecha por improcedente, la solicitud de confesión ficta alegada por la parte actora, así se decide.

…(Omissis)…

La representación judicial de la parte demandada opone la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil Venezolano, el primero de los cuales señala:

…se prescribe por dos años la obligación de pagar: 2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos

(omissis).

Por su parte, el invocado artículo 1983 del Código Civil Venezolano, señala:

En todos los casos del artículo anterior corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos.

Como se evidencia de las actas que dieron origen a la presente incidencia, el libelo de la demanda tiene fecha cierta del 30 de mayo de 2000, en la cual fue introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial; con lo que tenemos que desde dicha fecha hasta la presentación de la estimación, 19 de septiembre de 2005, transcurrió con creces el lapso señalado en el artículo 1.982 del Código Civil Venezolano, referido a los pleitos no terminados, con lo que este Tribunal debe acoger el alegato de prescripción de la acción esgrimida por la demandada, y así se decide…”.

Expuesto lo anterior debe determinar previamente este ad quem los límites en que ha quedado circunscrito el thema decidemdum, el cual esta referido a determinar si el abogado en ejercicio I.G.M. tiene derecho o no a estimar e intimar los honorarios profesionales que alegó se habían generado con ocasión de las actividades judiciales por él señalas en su escrito libelar, todo lo cual aparece rechazado por la parte intimada, sociedad mercantil EQUIPOS LES ALLURES C.A., quien alegó la prescripción de la acción para ciertas actuaciones judiciales realizadas, así como el pago de todos los honorarios profesionales, acogiéndose al derecho de retasa. Durante el curso del juicio, el intimante solicitó declaratoria judicial de confesión ficta.

Establecidos los hechos controvertidos requeridos de solución judicial, pasa a continuación esta superioridad a fijar los hechos que han quedado admitidos por las partes en sus respectivos y tempestivos escritos alegatorios, los cuales no son objeto de prueba alguna y se establecen como ciertos y válidos a los fines de poder dirimir los demás hechos que si han quedado controvertidos. A saber:

• Que según consta en el expediente N° 00-6.788 llevado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la parte intimante –abogado I.G.M.- ejerció la representación judicial de la empresa EQUIPOS LES ALLURES C.A. –parte intimada- en la acción que por desalojo inmobiliario intentó en contra de la ciudadana N.C., respecto del cual en fecha 13 de noviembre de 2000 se obtuvo en primera instancia sentencia favorable.

• Que las actuaciones judiciales cumplidas son las señaladas por la parte intimante en su escrito libelar, y fueron cumplidas en el referido proceso judicial, el cual se encuentra actualmente pendiente de ejecución.

Fijado los hechos, corresponde a esta Alzada primero dilucidar la solicitud de declaratoria de confesión ficta que la parte intimante delató, luego de lo cual se procederá a solucionar judicialmente la prescripción judicial argüida por la sociedad mercantil intimada en contra de ciertas actuaciones judiciales cumplidas por la parte intimada en su representación. Seguidamente, se resolverán todos y cada uno de los hechos de fondo que han quedado controvertidos dentro del presente debate.

PRIMERO

Consta en los autos que el abogado I.G.M. diligenció en fecha 01 de febrero de 2006 arguyendo la confesión ficta en que presuntamente incurrió la sociedad mercantil intimada, EQUIPOS LES ALLURES C.A., por haber ésta contestado tardíamente la demanda sin haber hecho formal oposición al decreto intimatorio dictado en el presente juicio.

Es el caso que la demanda incoada aparece admitida el 21 de septiembre de 2005 por el procedimiento especial de intimación de honorarios profesionales, concediéndose a la parte demandada diez días de despacho para que luego de su intimación pagase y demostrase haber pagado las sumas intimadas que totalizan la suma de Bs. 29.200.000,oo, o ejerciere el derecho de retasa dentro de los diez días siguientes a su intimación.

Intimada la accionada, consta seguidamente que ésta consignó en fecha 27 de octubre de 2005, un escrito con el carácter de “contestación a la intimación” en donde presentó sus alegatos de prescripción, rechazo a la falta de pago de los honorarios reclamados y sujeción al ejercicio del derecho de retasa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

En el fallo apelado, el tribunal de mérito determinó que no había operado la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandada en la oportunidad fijada para su comparecencia, se había opuesto al derecho de cobrar honorarios y se había acogido a la retasa, con lo cual se dio origen a la apertura de la articulación probatoria que para estos procedimientos especiales tiene prevista el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Planteados así los hechos, procede este Juzgado Superior a hacer las siguientes consideraciones previas, en cuanto a la confesión ficta como figura jurídica y sus implicaciones dentro del proceso judicial.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

.

La institución de la confesión ficta, es una sanción consagrada únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a una demanda no contraria a derecho, dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba que le favorezca de los hechos alegados en el libelo.

Este requisito de que la demanda no sea “contraria a derecho” será aquel que se refiere a que su pretensión no contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado; esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta, el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar en el fallo judicial siempre que el demandado contumaz, aquel que no haya formulado tempestivamente sus alegatos de descargo, defensas y excepciones, no haya promovido ningún medio probatorio a su favor.

Concluyendo y según la norma in comento, a los efectos de la procedencia de la confesión ficta, debe verificarse el cumplimiento concurrente de tres requisitos de ley. A saber:

1) Que el demandado no hubiese contestado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.

2) Que no hubiese ejercido su derecho de promover pruebas que le favorezcan dentro del lapso legal respectivo.

3) Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.

Como colorandum de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia N° 00139, de fecha 20 de abril de 2005, exp. N° AA20-C-20004-000241, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., caso: R. A. Isturiz contra G. Aranguren, dejó asentado lo siguiente:

…omissis...

…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: S.R.G. contra Bar Restaurant Casa Mia C.A.)…

.

En ese sentido, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar, con respecto al primer requisito indicado, que mediante auto fechado 21 de septiembre de 2005 el tribunal de la causa procedió a admitir la demanda y ordenó la intimación de la parte accionada para comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación practicada. Consta a su vez, que la parte demandada estaba a derecho desde el 25 de octubre de 2005, correspondiendo a ésta contestar la demanda dentro de los diez (10) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación; actuación ésta que aparece cumplida por la intimada dentro de dicho lapso -28 de octubre de ese mismo año- motivo por el cual en el caso de autos no se ha configurado el primer requisito previsto en el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la procedencia de la confesión alegada, y así se establece.

Con respecto al segundo y tercer requisito, esto es el no haber promovido pruebas y que la acción sea contraria a derecho, se evidencia que luego de haberse acogido al derecho de retasa, el tribunal de la causa procedió en fecha 08 de noviembre de 2005 a abrir la articulación probatoria que refieren los artículos 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el 607 del Código de Procedimiento Civil, actuación judicial que aparece cumplida en los autos mediante escrito consignado el 10 de noviembre de ese mismo año. Aunado a ello, la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado en modo alguno resulta contraria a derecho, por lo que habiendo comparecido tempestivamente la intimada y habiendo promovido pruebas, sin duda alguna éste sujeto procesal ha contestado tempestivamente y conforme a este procedimiento procesal especial que no se puede confundir con el juicio monitorio previsto en el artículo 640 ejusdem, por lo que forzosamente esta superioridad declara improcedente la confesión alegada, así se decide.

SEGUNDO

Resuelto lo anterior corresponde a este tribunal pronunciarse acerca de la prescripción de la acción opuesta como defensa perentoria por la representación judicial de la parte intimada, respecto a las siguientes actuaciones judiciales que admitió si fueron ejecutadas por la parte intimante: Redacción del libelo de demanda, folios uno (1) al tres (3), estimado en Bs. 5.000.000,oo; diligencia de fecha 12 de junio de 2000, en la cual se consignan todos los recaudos mencionados en el libelo, estimado en Bs. 700.000,oo; diligencia de fecha 16 de junio de 2000, en la que se consignan las copias fotostáticas para que se elabore la compulsa de la demanda, estimado en Bs. 700.000,oo; diligencia de fecha 30 de junio de 2000, mediante el cual se pidió la citación de la demandada por carteles, estimado en Bs. 700.000,oo; diligencia de fecha 17 de julio del 2000, en la cual ratificó la solicitud anterior y solicitó al tribunal se provea, estimado en Bs. 700.000,oo y, diligencia de fecha 31 de julio del 2000, mediante el cual consigna las publicaciones del cartel de citación de la demandada, que finalmente estimó el intimante en Bs. 700.000,oo.

Arguyó la demandada el transcurso de más de cinco (5) años luego de haber sido ejecutadas las referidas actuaciones judiciales, por lo que afirmó que las mismas se encontraban prescritas a la fecha de interposición de la demanda, la cual quedó admitida en fecha 21 de septiembre de 2005.

Es deber de quien aquí sentencia, resaltar a modo didáctico algunas consideraciones previas, en cuanto al significado de la institución de la prescripción en nuestro sistema legal.

Esta institución está consagrada y definida con precisión en nuestro Código Civil, al determinar que “es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (artículo 1952). Esta norma, con toda su simplicidad, fue utilizada por el legislador para comprender dos grandes materias, como son: a) Todo lo relativo a la vigencia de los derechos de crédito, y b) las formas de adquisición o perdida de derechos reales sobre cosa ajena; está última, muy ligada al concepto de posesión, las acciones que de ésta figura derivan y el no uso del derecho de propiedad. Pero además de lo enunciado, hay una estrecha vinculación con el transcurso del tiempo, y el hecho objetivo de la falta de ejercicio de derechos que conlleven a su perdida; siempre sujeta esta inacción a “las condiciones determinadas por la ley “. Ello quiere decir que el simple paso del tiempo no es suficiente para que opere ipso facto la prescripción.

La doctrina calificada -Messineo, Ricci, Sanojo, Dominici, entre otros- son contestes en afirmar que la prescripción regula exigencias de orden social, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, para que no existan acciones y pretensiones eternas, especialmente dirigidas a instituir sobre los ciudadanos la carga de ejercer sus derechos, de manera que si éstos no los han ejercitado durante un tiempo marcadamente largo, debe considerarse que ha habido una renuncia del titular, donde su negligencia, como característica preponderante, es castigada por la ley.

No trataremos en esta oportunidad motivos concerniente a la pérdida o adquisición de derechos reales, por no ser materia del presente juicio, que sustancia la estimación y posterior intimación de honorarios por actuaciones profesionales del abogado actor en proceso judicial de marras.

Así pues, habiendo sido ejecutados tales actuaciones judiciales dentro de un proceso judicial que se encontraba pendiente de decisión, las mismas están comprendidas dentro de la categoría de los derechos de crédito, por cuanto fueron originadas debido a la prestación de servicios a un cliente, que atendiendo a los criterios que señala el Código de Ética del Abogado, se constituye en deudor del profesional del derecho en la misma medida que éste dedique determinada cantidad de tiempo al caso, acorde con la complejidad del mismo.

Es el caso que la prescripción del cobro de honorarios profesionales, no comienza a correr mientras el abogado esté actuando en el juicio, cualesquiera que sea el tiempo de su duración, por cuanto dicho lapso de prescripción se inicia sólo cuando el abogado cesa en sus funciones; bien porque el proceso termine o bien porque el abogado se separe por propia iniciativa o sea separado del mismo antes de su terminación. De lo contrario, en el caso de que un juicio se prolongue por más de dos (2) años en tramitación, tal circunstancia obligaría al abogado, en resguardo de sus intereses, a estimar e intimar honorarios antes del vencimiento de los dos años de su primera actuación, lo que absurdamente provocaría una ruptura no deseada de las relaciones entre el profesional y el cliente.

El presente caso judicial trata de una acción autónoma de cobro de honorarios profesionales devenidos de actuaciones judiciales cumplidas; por tanto, se trata de reclamos por servicios judiciales. Al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, señala:

…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…

Siendo ello así, tratándose de un pleito terminado pero aún en etapa de ejecución de sentencia –habiendo actuado judicialmente el reclamante en el juicio de Desalojo desde el 30 de enero de 2000 hasta el año 2005 actuación ésta última la cual consta en el folio ciento veintiséis (126) del presente expediente, donde se determina claramente que existe continuidad y unicidad, por lo que el cobro de los honorarios profesionales nacidos a favor del reclamante, prescribe a los dos (2) años contados a partir de la última actuación del abogado actuante, previsto en el ordinal segundo del artículo 1982 del Código Civil.

En tal sentido, consta en los autos que la última actuación realizada por la parte intimante fue en el año 2005, muy a pesar que previamente se observa una sustitución de poder por parte del abogado I.G.M., actuación ésta que no evidencia un cese de sus funciones por parte del mismo y que las partes admiten, para la fecha en que la presente demanda quedó admitida -21 de septiembre de 2005- fecha en la cual aún no había transcurrido tal lapso fatal, por lo que es obligatorio para quien aquí decide, declarar la no consumación de la prescripción extintiva así como su improcedencia, respecto a todas las actuaciones cumplidas en cada una de las piezas que conforman el expediente No. 00-6788 que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas lleva en el juicio seguido por la hoy parte intimante y patrocinado por la hoy reclamante, en contra de la sociedad mercantil EQUIPOS LES ALLURES. Así se declara.

TERCERO

En su escrito tempestivo de contestación, la sociedad mercantil intimada rechazó de pleno adeudar suma dineraria alguna al abogado actor, arguyendo haber pagado todos sus honorarios profesionales por cuanto el mismo siempre se cobró directamente dichos conceptos, girando en contra de la cuenta corriente No. 01080333160100039282 del Banco Provincial; cuenta bancaria ésta que alegó se abrió desde la inscripción legal de dicha sociedad, de la cual también el abogado actor era su director.

A los fines de solucionar judicialmente este hecho controvertido, debe cumplir esta superioridad con la tarea valorativa de las pruebas que han quedado válidamente aportadas en este proceso judicial, siendo que sólo hizo tempestivo uso de ese derecho/deber la sociedad mercantil intimada. A saber:

• Promovió copia simple del documento constitutivo estatutario de la referida empresa, el cual riela del folio 98 al folio 110 de la primera pieza del expediente, el cual se declara fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia y valora según dispone el artículo 1.363 del Código Civil. Del mismo se evidencia que para la oportunidad de su constitución, el abogado actor era Director de la sociedad mercantil EQUIPOS LES ALLURES C.A. Así se declara..

• Copias simples de los libelos de demanda introducidos por el abogado I.G.M. en contra de la sociedad mercantil antes mencionada; todos los cuales cursan del folio 112 al folio 147 de la primera pieza del expediente, los cuales se declaran fidedignos a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecian y valoran dichos escritos libelares según dispone el artículo 1.357 del Código Civil. Ello evidencia para esta superioridad, que, en efecto, el abogado actor ha incoado diversas demandas de estimación e intimación de honorarios en contra de la referida sociedad mercantil y que, en efecto, dicho abogado cumplió servicios profesionales a favor de la misma, por lo que reclamó el pago de sus honorarios profesionales de abogado. Así se declara.

• Copia simple del poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2004, el cual riela del folio 148 al folio 151 de la primera pieza del expediente, el cual se declara fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia y valora según dispone el artículo 1.357 del Código Civil. De dicha probanza se evidencia que, en efecto, la ciudadana G.A. C.A. otorgó poder judicial al abogado actor, para que le vendiese sus acciones en la sociedad mercantil intimada –hecho éste no controvertido- pero que en nada resulta pertinente al hecho controvertido de que éste último sujeto procesal ejecutó actividades judiciales en el caso llevado en contra de la ciudadana N.C., Expediente N° 00-6.788 llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto del cual en el presente proceso judicial demanda el pago de sus honorarios profesionales. Por tanto, se declara la impertinencia de esta prueba en cuanto a tratar de evidenciar el pago de tales conceptos por parte de la intimada y, así se decide.

• Copia simple de libelos de demandas introducidos por el abogado I.G.M. en contra de la accionista de la empresa G.A., con su respectivo auto de admisión que cursa ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. 1581, el cual nada tiene que ver con la pretensión controvertida de pago de honorarios profesionales, que el abogado actor demandó a la sociedad mercantil EQUIPOS LES ALLURES C.A. por sus actuaciones judiciales cumplidas en el Expediente No. 00-6.788 llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se declara la impertinencia de este medio probatorio. Así se decide. .

• Promovió prueba de informes dirigida al Banco Provincial conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual no aparece tempestivamente evacuado en el presente juicio, por lo que nada tiene que apreciar y valorar al respecto quien aquí decide. No obstante, consta en los autos que en fecha 13 de febrero de 2006 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil intimada consignaron resultas de inspección extrajudicial practicada respecto a los mismos particulares señalados en la prueba promovida y no evacuada, resultas éstas que son de fecha posterior a la misma fecha de promoción de pruebas y su admisión por auto fechado 17 de noviembre de 2005, por lo que al no haber sido evacuado dicho medio probatorio conforme a ley y en garantía al derecho de control de la misma por la contraparte, forzosamente esta superioridad debe desecharla por ilegal al no haber sido evacuada conforme a derecho. Así se declara.

Cumplida de esta manera con la tarea valorativa que se le impone a este juzgador, resulta evidente de los autos que la sociedad mercantil intimada, EQUIPOS LES ALLURES C.A. –habiendo alegado el pago de los honorarios profesionales estimados e intimados- no ha demostrado tal pago, habida cuenta que las partes están contestes en afirmar que, en efecto, el abogado actor sí le prestó servicios judiciales en la demanda de desalojo incoada en representación de la sociedad mercantil intimada en contra de la ciudadana N.C.; demanda ésta que aun está pendiente de ejecución y que cursó en el Expediente No. 00.6788 llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Mal puede alegarse que por haber sido el demandante director de la referida sociedad mercantil intimada, y que éste giraba en contra de una cuenta bancaria, podría entonces inferirse que tales débitos bancarios resultan suficientes como para adminicular el pago de honorarios profesionales de abogado por sus actuaciones judiciales cumplidas.

En consecuencia, forzosamente debe esta superioridad declarar la improcedencia del alegato de pago formulado por la sociedad mercantil intimada, EQUIPOS LES ALLURES C.A., respecto a todas las actuaciones judiciales señaladas en el escrito libelar, por lo que el abogado en ejercicio I.G.M. tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales con ocasión al caso de desalojo que en representación de la intimada llevó en contra de la ciudadana N.C., cuyas actuaciones se señalan a continuación conforme a lo señalado en el escrito libelar: Redacción del libelo de demanda, folios uno (1) al tres estimados en Bs. 5.000.000,oo; Diligencia de fecha 12 de junio de 2000, en la cual se consignan todos los recaudos mencionados en el libelo por Bs. 700.000,oo; Diligencia de fecha 16 de junio de 2000, en la que se consignan las copias fotostáticas para que se elabore la compulsa de la demanda estimado en Bs. 700.000,oo; Diligencia de fecha 30 de junio de 2000, mediante el cual pidió la citación de la demandada por carteles por Bs. 700.000,oo; Diligencia de fecha 17 de julio del 2000, en la cual ratificó la solicitud anterior y solicitó al tribunal se provea estimados por la suma Bs. 700.000,oo; Diligencia de fecha 31 de julio del 2000, mediante la cual consigna las publicaciones de cartel de citación estimado en Bs. 700.000,oo; Diligencia de fecha 29 de septiembre de 2000, mediante la cual solicitó al tribunal se designe defensor judicial valorados por la cantidad Bs. 700.000,oo; Diligencia de fecha 11 de octubre de 2000, en la que solicitó se cite a la defensora judicial, a fin que se libre compulsa por Bs. 700,000,oo; Diligencia de fecha 26 de octubre de 2000, mediante la cual solicitó al tribunal, aperciba a O.C. para que se abstenga de emitir conceptos injurioso por Bs. 900.000,oo; Escrito de pruebas en la que promueve además del mérito favorable de los autos, inspección judicial y testimoniales valorados por cantidad de Bs. 2.000.000,oo; Comparecencia y actuación en el acto de declaración del testigo J.M.M., de fecha 31 de octubre de 2000 donde solicitó se fije una nueva oportunidad para declarar estimados Bs. 900.000,oo; Comparecencia y actuación en el acto de declaración del testigo O.J.B.O., de fecha 31 de octubre del 2000 estimados por la suma Bs. 2.000.000,oo; Comparecencia y actuación en el acto de declaración del testigo M.A.P.F., en fecha 31 de octubre de 2000 por la suma Bs. 2.000.000,oo; Comparecencia y actuación en el acto de declaración de la testigo N.M.R.D., en fecha 21 de octubre de 2000 valorados por la suma Bs. 900.000,oo; Comparecencia y participación en la inspección judicial llevada a cabo el 31 de octubre de 2000 por la suma Bs. 2.000.000,oo; Comparecencia y participación en el acto de declaración del testigo J.M.M.S., en fecha 1 de noviembre de 2000 por Bs. 2.500.000,oo; Comparecencia y actuación en el acto de declaración de la testigo N.M.R.F., en fecha 1 de noviembre de 2000 por el monto Bs. 900.000,oo; Diligencia de fecha 16 de noviembre de 2000, en la que solicitó se decrete medida de secuestro sobre el apartamento N° 31 del Edificio Valm valorados en Bs. 900.000,oo; Diligencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la que solicitó la reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia permita ejercer recurso de apelación estimados en Bs. 900.000,oo; Diligencia de fecha 15 de mayo de 2001, en la que solicitó al tribunal de alzada dicte sentencia por la suma Bs. 900.000,oo; Diligencia de fecha 11 de enero de 2002, donde solicitó a la nueva juez del tribunal de alzada que se sirva avocarse al conocimiento de la causa estimado por la cantidad Bs. 900.000,oo; Diligencia de fecha 5 de abril de 2002, donde se da por notificado del avocamiento del nuevo juez y solicita que se notifique a la contraparte en su domicilio procesal por Bs. 900.000,oo: Diligencia de fecha 17 de marzo de 2005, en la que solicitó copia certificada de todo el expediente N° 00-6788 en Bs. 700.000,oo; Diligencia de fecha 15 de mayo de 2001, en la que solicitó del tribunal de alzada dicte sentencia en Bs. 900.000,oo.

En sintonía con lo anterior, tal y como ha sido doctrina reiterada tanto del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, como de tratadistas patrios, siendo un proceso especial autónomo y no una incidencia la estimación e intimación de honorarios, existen pues dos etapas bien diferenciadas, siendo la primera una etapa declarativa en virtud de la cual los jueces resuelven respecto a la existencia o no del derecho de cobrar tales honorarios y, la segunda, una etapa ejecutiva, que comienza luego de que quede definitivamente firme la sentencia que al respecto aquí se dicte, o cuando el intimado haya ejercido su derecho de retasa. En el sub lite consta que la parte intimada ejerció tal derecho, para el caso de no prosperar su oposición, por lo que habiéndose declarado procedente el derecho de la actora para cobrar honorarios judiciales profesionales de abogado respecto a las actuaciones judiciales por ella cumplidas por el juzgado a quo, corresponde entonces a los jueces retasadores una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, a valorar cada una de dichas actuaciones a los efectos de determinar los honorarios profesionales judiciales procedentes, quienes serán nombrados en la oportunidad que fije el tribunal a quo al respecto.

Congruente con lo antes dicho, resulta forzoso para esta superioridad declarar improcedente la oposición y prescripción formulada y ha lugar el derecho de la actora de cobrar honorarios profesionales de abogado. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2007 por la parte intimante abogado I.G.M., contra el fallo proferido en fecha 14 de febrero de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado incoada por el mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil EQUIPOS LES ALLURES C.A., el cual queda revocado con las motivaciones aquí expuestas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la oposición e improcedente la excepción de pago y la prescripción alegadas por la parte intimada en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

CON LUGAR el derecho que le asiste a la parte intimante de cobrar honorarios judiciales de abogado a la parte intimada sociedad mercantil EQUILES LES ALLURES C.A., por las actuaciones ut supra indicadas efectuadas en el juicio por Desalojo incoado por el recurrente en nombre y representación de la intimada, contra la ciudadana N.C..

CUARTO: SE ACUERDA la retasa de de honorarios judiciales de abogado causados y señalados en el particular anterior, acogida de forma subsidiaria por la intimada en su escrito de contestación a la demanda, para lo cual a los fines del nombramiento de los jueces retasadores luego del recibo del presente expediente y de la notificación de las partes por parte del tribunal de primera instancia a quien corresponda conocer la presente causa, se fijara oportunidad por auto expreso.

QUINTO

Por la naturaleza del procedimiento, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197° de la independencia y 148° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó, registró y agregó la anterior decisión, constante de dieciséis (16) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente N° 07-9955

AMJ/MCF

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