Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Mediante escrito presentado en fecha 04-03-2011, constante de cuatro (4) folios útiles, interpone Recurso de Hecho, el ciudadano I.G.M., abogado, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 6.981, en su carácter de apoderado del condominio del edificio Residencias BAHÍA DEL MORRO II, el cual fue recibido por este tribunal en fecha 04-03-2011 (f. 5), considerándose introducido mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que de conformidad con el artículo 307 eiusdem dispone de cinco (5) días de despacho para consignar las copias certificadas que consideren conducentes para la decisión del recurso.

En su escrito refiere el recurrente:

Que…“en fecha 24 de noviembre de 2.010, la precitada ciudadana K.C.d. D’Amato, en representación de las referidas Compañías, introdujo por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, su escrito de solicitud de oferta real, cuya distribución de Macanao, cuya distribución recayó en ese Juzgado Cuarto de esos Municipios”

Que, en fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto de los prenombrados Municipios, admitió la solicitud de Oferta y habilitó todo el tiempo necesario para la realización de la misma; la cual se llevó a cabo el día 1° de diciembre del 2010, fecha en que se levantó el acta respectiva, la cual violó el Artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, que reza así “omissis”. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiese estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento, toda vez que el Tribunal no le informó a las personas presentes en ese acto, que en el plazo de tres (3) días, si no se aceptaba la oferta, se procedería al deposito de las cantidades ofrecidas; así como tampoco hizo entrega de copia del acta que se levanto en ese momento, como puede evidenciarse con meridiana claridad de la lectura de la misma. Con esas omisiones el Juzgado Cuarto de Municipio, en eferencia, le violó el derecho a la defensa al Condominio del Edificio Residencial Bahía del Morro II.”

Que, fue el día 09 de diciembre del 2010, conforme al cómputo realizado por el mismo Juzgado Cuarto en referencia, de conformidad con el articulo 823 del mencionado Código adjetivo, el Tribunal debo ordenar en esa fecha el depósito de las cantidades ofrecidas; pero, no lo hizo, sino que el día 14 de diciembre de 2010, tres (3) días de despacho luego de vencido el término legal, no es que ordena el deposito de los cheques ofrecidos, sino que, “en resguardo de los mismos ordena remitirles a la Entidad Bancaria Bicentenario a fin de que se proceda a abrir una cuenta de ahorro a favor del Beneficiario R.Á.S., antes identificado “ (sic). El mencionado artículo 823,

…omissis.

Que, el referido Juzgado Cuarto, no ordenó se realizare un depósito del dinero ofrecido, tal y como lo exige el Código (sic), deposito ese que debe hacerse en una cuenta de ahorro, según las instrucciones enviadas a todos los tribunales (sic) por el la (sic) Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, sino que se ordenó que el Banco resguardara los cheques ofrecido (sic), con lo cual el banco, ni siquiera debería pagar intereses por el dinero, sino que, es más, debería pagarse por el trabajo del banco de resguardar los cheques en cuestión.

Que posteriormente y burlando totalmente el procedimiento de las dos fases de la Oferta Real y Deposito (sic), que prevé un procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa, que va desde la admisión de la solicitud de oferta hasta el depósito de los bienes ofrecidos; y otra, de jurisdicción contenciosa, que comienza con la citación de oferido, que se ha negado a recibir la oferta, hasta la sentencia definitiva sobre la validez de la oferta y depósito, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 17 de Febrero (sic) del 2011, declarando con lugar la oferta real y el depósito en cuestión.

Que, no solo el precitado tribunal no ordenó la citación, ni se citó a la Parte Oferida (sic), por lo que se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso, sino que se irrespetaron los lapsos establecidos previamente para el desarrollo del proceso, razón por la cual necesario es ordenar la reposición de la causa al estado de que se cite al Condominio Edificio Residencias Bahía del Morro II.

Que al segundo día de despacho, luego de dictada la mencionada sentencia, es decir, el 21 de febrero de 2011, se dio por notificado de dicha sentencia, consignando el poder donde consta sus facultades como apoderado del Condominio del Edificio Residencias Bahía del Morro II e interpuso la apelación correspondiente contra la sentencia en marras.

“Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisión vinculante de fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta,

…omissis…

Que la precitada jurisprudencia se la recordó al Tribunal, mediante diligencia de fecha 24 de febrero del 2011, al rebatir el argumento de la parte contraria de que esa sentencia no tenía apelación por efecto del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

“Que sobre la apelación se pronuncio el juez cuarto en fecha 28 de febrero del 2011, declarándola “INADMISIBLE”, sin razonar, no motivar dicha inadmisibilidad, violando también el principio de que toda negativa los recursos tiene que ser motivada; pero sobre todo, desconociendo una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene carácter vinculante.”

Que es por todo lo antes expuesto que ocurre ante esa Superioridad a efecto de que se le ordene al mencionado Juez Cuarto, que oiga la apelación interpuesta por su representado y así poder tener derecho a los órganos de administración de justicia, que en el presente caso sería la Alzada de la Recurrida.

Copias Producidas:

En fecha 15-03-2011 (f. 6 al 52) a través de diligencia, la parte recurrente consignó las copias certificadas de las actuaciones que siguen:

- A los folios 7 al 11 copia certificada solicitud de oferta Real de Pago presentada por la ciudadana K.C.D. D’amato en su carácter de Directora Gerente de las sociedades mercantiles Inversiones Roky, C.A, Promotora Agua Azul, C.A., Inversiones Rofari, C.A, Inversiones R.F.R, C.A, asistida por el abogado R.R.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.701 y de este domicilio.

- Al folio 12, auto de admisión de la demanda por el tribunal de la causa.

- A los folios 13 y 15 de fecha 01-12-2010, acta de Oferta Real realizada por el tribunal de la causa.

- Al folio 16, de fecha 14-12-2010, auto mediante el cual el tribunal de la causa ordena remitir los cheque de gerencia del Banco Exterior a la entidad bancaria Bicentenario a fin de que proceda a abrir una cuenta de ahorros a favor del beneficiario R.Á.S..

- A los folios 17 al 33 sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 17 de febrero 2011.

- Mediante diligencia de fecha 21-02-2011 (f. 34) el apoderado del aparte recurrente consigna copia certificada del poder que le fue otorgado por Condominio Residencias Bahía del Morro C.A, dándose por citado de la sentencia dictada y en fecha 17-02-2011 y pide se realiza el computo de las diferentes actuaciones realizadas por el tribunal de la causa.

- Al folio 41 certificación de las copias fotostáticas suscrita por la secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del expediente signado con el Nº 10-1409 (nomenclatura del tribunal de la causa).

- Mediante diligencia de fecha 23-02-2011 (f.42) la ciudadana K.C.d. D’amato asistida por el Dr. R.R.S. solicita al tribunal de la causa no admita la apelación interpuesta en fecha 21-02-2011 por tratarse de un procedimiento de jurisdicción graciosa, no contenciosa.

- Mediante diligencia de fecha 24-02-2011 (f. 43 y 44) el apoderado judicial de la parte recurrente pide al tribunal de la causa oír la apelación interpuesta en el efecto devolutivo.

- Mediante diligencia de fecha 28-02-2011 (45) la ciudadana K.C.d. D’amato asistida por el Dr. R.R.S. consigna los cheques de gerencia del Banco Exterior para que sean depositados a la cuenta que ha aperturado este tribunal al respecto.

- A los folios 48 y 49 de fecha 28-02-2011 auto mediante el cual el tribunal de la causa declara INADMISIBLE LA APELACION realizada por el abogado I.G.M., contra la decisión de fecha 17-02-2011.

- Mediante diligencia de fecha 03-03-2011 (f. 50) el apoderada de la parte recurrente solicita copia certificada de las diferente actuaciones realizadas en el tribunal de la causa.

Por auto de fecha 04-03-2011 (f. 51) el tribunal de la causa ordena expedir por secretaria copia certificada solicitadas por el apoderado de la parte recurrente.

Por auto de fecha 23-03-2011 (f. 52), esta alzada difiere la oportunidad para dictar sentencia.

Consideraciones para decidir.

Debe establecer este Juzgado Superior cuál es el fin del recurso de hecho, esto está señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Del contenido de la norma antes transcrita, emerge la competencia demarcada del juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a: ordenar oír la apelación que fue denegada, u ordenar que se admita en ambos efectos la apelación que fue admitida al sólo efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se establece.

En el caso de autos, se observa que el abogado I.G.M., recurre de hecho contra el auto dictado en fecha 28-02-2011, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible el recurso de apelación intentado en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2011, y pretende con el presente recurso, que dicha apelación sea oída, de manera tal que corresponde a esta alzada, por la vía del recurso de hecho, revisar las copias certificadas cursantes en autos, a los fines de determinar si la apelación, debió ser oída libremente. Así se establece.-

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo en la presente causa este tribunal pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

A este respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, señala que el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de fecha 02-11-1989, deja sentado “…el derogado Código ya limitaba al Juez Territorial, el conocimiento del proceso hasta la fase de poner en conocimiento al acreedor de las intenciones del deudor, pero si como consecuencia del rechazo de la oferta por parte del acreedor, se inicia la contención de este procedimiento especial el Juez Territorial debía también ser competente por la materia y por la cuantía para conocer y de no serlo implicaba, como ya se puntualizó, un desplazamiento del conocimiento al juez que reuniera los tres atributos….” Más adelante señala: “Así, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil vigente establece: . Ante esta redacción de la norma rectora del procedimiento de la oferta, es evidente que existe una indeterminación en cuanto a la competencia del juez por la materia y por la cuantía. Lo que obviamente trastorna el principio de la celeridad procesal.”. “En este orden de ideas, la Sala acogiéndose a los conceptos expuestos precedentemente, aprecia que en asuntos donde se ventilen procedimientos especiales como la Oferta Real, es relevante determinar la naturaleza del litigio, como signo inequívoco atribuido a la competencia concreta en ese caso determinado. En el caso de especie el origen de la obligación que dio lugar a instaurar el procedimiento de la oferta debe definirse en base a la naturaleza de la obligación que se adeuda y se pretende liberar por medio de la oferta y la consignación respectiva”.

Ahora bien, mediante Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, se estableció lo siguiente:

(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)

…omissis…

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)…

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

…omissis…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 694 dictada en fecha 09-07-2010 en el expediente N° 10-0246, con ponencia del Magistrado Arcadio Pérez Rosales estableció:

“ (…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución n° (sic) 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.

Establecido lo anterior, podemos evidenciar que el procedimiento llevado en el presente expediente se refiere a una Oferta Real de Pago, establecido en el Código de Procedimiento Civil, resultando su estimación en la cantidad de veintisiete mil novecientos cincuenta y seis bolívares con Trece Céntimos (Bs.27.956,13) que equivalen a 367,13 Unidades Tributarias, en el que una vez dictada la sentencia en el tribunal de la causa, la apelación de la misma se rige por lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece dos requisitos para que la misma sea oída en ambos efectos, como son, que se proponga dentro de los tres días siguientes y que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), cuantía ésta que de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, se elevó a quinientas (500) unidades tributarias y se desprende de la solicitud presentada por la parte actora en fecha 25-11-2010, que la misma una vez sumadas las cantidades ofrecidas quedó estimada en 367,13 Unidades Tributarias, lo que la incluye en las que, de conformidad con la resolución indicada en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación, por lo que, en virtud de lo anterior, este tribunal superior declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, ciudadano I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.981, contra el auto dictado en fecha 28-02-2011, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se ratifica el auto de fecha 28-02-2011, que declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 17-02-2011, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 04-03-2011, por el abogado I.G.M., actuando en su condición de apoderado del condominio del edificio Residencias BAHÍA DEL MORRO II, contra el auto dictado en fecha 28-02-2011, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 17-02-2011, por el mencionado Juzgado.

Segundo Notifíquese al recurrente de la presente decisión, por haber sido emitida la misma fuera del lapso señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su oportunidad.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria

Luimary Campos Caraballo

Exp. Nº 08046/11

JAGM/lcc

Interlocutoria

En esta misma fecha (11-05-2011) siendo las tres y veinte minutos post meridiem, (3:20 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria

Luimary Campos Caraballo

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